JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026).-

Año 215° y 167°

Visto el auto inmediato anterior de fecha doce (12) de mayo del presente año, mediante el cual se dio entrada a la presente solicitud; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, previamente realiza las siguientes consideraciones:

El presente caso, según lo narrado por el solicitante en su escrito, consiste en una solicitud de Deslinde en la que el ciudadano Luis Eduardo Manjarrez Sánchez con cédula de identidad N°V-10.157.622, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Juan Luis Manjarrez Sánchez y Richard Luis Manjarrez Sánchez de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pretende el deslinde de un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 2 casa Nro. 1-54 del Barrio Las Flores, municipio San Cristóbal del estado Táchira, según declaración sucesoral Nro. 1890058837 de fecha 17/09/2018 y adquirido por la causante según documento Nro. 46, Tomo Nro. 5, Protocolo 1 ero de fecha 25-04-1985, Trimestre 2do, libro de folio real del año 2018 ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Carlos Julio Manjarrez, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 MTS); SUR: Con propiedades que son o fueron de María del Carmen Gámez de Manjarrez, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts); ESTE: Avenida Segunda (2da) del barrio Las Flores, mide seis metros (06 Mts) y OESTE: Con Propiedades que son o fueron de Tobías Becerra, mide seis metros (06 Mts); adujo que existe confusión e incertidumbre respecto a la línea divisoria entre los inmuebles ubicados en la avenida segunda (2da) del barrio Las Flores, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los números cívicos: 1-40 y 1-54. Fundamenta su pretensión en los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2007. Página 279, señala lo siguiente:

“….La acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros)…”.

Por su parte, dispone el artículo 550 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separe.

Y en relación a ello, el artículo 720 del Código de procedimiento Civil dispone:

Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por dónde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de las normas antes transcritas se desprende que, la solicitud de Deslinde además de cumplir con los requisitos que exige el artículo 340 de la norma adjetiva civil, debe reunir para su procedencia lo siguiente: 1) la indicación de los puntos sobre los que deba pasar la línea divisoria según el criterio del solicitante, 2) que se trate de dos terrenos contiguos y de propietarios diferentes; 3) Que el accionante de la solicitud actúe en su condición de propietario del terreno en cuestión; 4) Que no haya certeza o claridad en el lindero señalado y 5) Que haya un uso común de la zona en disputa.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado el Dr. Román Duque Corredor en su obra: “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, en la cual destaca lo siguiente:

“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición (sic) de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes” (Subrayado nuestro).

En la presente solicitud se pretende el deslinde del inmueble antes identificado, limitándose su solicitante a indicar que existe confusión e incertidumbre respecto a la verdadera línea divisoria entre los inmuebles ubicados en la avenida segunda del barrio Las Flores con los N° cívicos 1-40 y 1-54, y si bien es cierto agrega el solicitante que en el documento de venta del inmueble a través del cual su padre adquiere la propiedad, quedó establecido que por el lindero norte la entonces vendedora dejó un metro de su propiedad como separación a la propiedad de Carlos Julio Manjarrez; no es menos cierto que, no precisa el solicitante si la confusión es sobre el referido lindero y no le corresponde a este tribunal hacer interpretaciones de hechos fundamentales para el trámite de este tipo de solicitudes, y lo cual por demás, constituye un deber procesal para la parte actora. Por otra parte, el solicitante de autos no señala los puntos por donde a su parecer, deba pasar la línea divisoria, conforme lo indica la norma adjetiva civil (artículo 720) y lo cual es un requisito de procedencia para la admisión y trámite del procedimiento de Deslinde. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la presente Solicitud de Deslinde Judicial. Y así se decide.-

En tal sentido, en atención a los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma 341 ejusdem, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de deslinde judicial, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-10.157.622, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Juan Luis Manjarrez Sánchez y Richard Luis Manjarrez Sánchez con cédulas de identidad N° V-12.229.651 y V-13.149.047, respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble de autos, asistido del abogado RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.698.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
Juez Provisorio

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA Secretario