REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de junio de 2026
215º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000018
CUADERNO DE INCIDENCIA: SE21-X-2026-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 071/2026
Visto que en fecha 25 de mayo de 2026, se dictó auto mediante se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a efectos de que las partes presenten las pruebas relativas a la incidencia, este Tribunal debe señalar que la presente se centra en la determinación de la presunta comisión fraude procesal en la presente causa y, visto que, se promovieron pruebas que es necesaria su análisis para determinar su admisión y posible evacuación, adicionalmente este Juzgador hace necesario recordar que dicha incidencia será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, y que las pruebas promovidas y admitidas en la presente sentencia serán valoradas en la definitiva, se señala lo siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1. Copia simple del acta constitutiva debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el N° 62, folios 143 al 147, Protocolo Primero, de la Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio Sociedad Civil, de fecha veinte de junio de 1977, (fs. 415 al 420, primera pieza, expediente judicial).
2. Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de la sociedad civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio” redactada por el Abg. Martín Javier Mendoza Jiménez, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el N° 49, folios 238, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2020. (Fs. 421-427, primera pieza, expediente judicial).
3. Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de la sociedad civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio” redactada por la abg. Marimar C. Mendoza J. debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el N° 31, folio 16259, Tomo 2, Protocolo de transcripción del año 2020 de fecha 02 de marzo de 2020, (Fs. 428-432, primera pieza, expediente judicial).
4. Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de la sociedad civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio” redactada por el Abg. Jefferson R. Araujo M., debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 9 Folio 31 del Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 08 de enero del año 2024. (Fs. 433-438, primera pieza, expediente judicial).
5. Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de la sociedad civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio” redactada por la Abogada Fany C. Guerrero R., debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 47, Folio 152, tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2025, de fecha 19 de junio de 2025. (Fs. 439-445, primera pieza, expediente judicial).
6. Copia simple de comunicación de fecha 23 de febrero de 2022, dirigida al ciudadano Juan Ramírez, en su condición de Gerente de Expresos Los Puentes, por parte del Presidente de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Uso Racional del Combustible, a fin de invitar al ciudadano a una reunión a efectuarse el día 24 de febrero de 2022, para tratar temas de interés para la empresa. (Fs. 446, primera pieza, expediente judicial).
7. Captura de Pantalla de publicación realizada en la red social Instagram, por la cuenta del Concejo Municipal del Municipio Junín, en razón de la realización de una entre la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Uso Racional del Combustible y representantes de las líneas de transporte urbano, miembros del Instituto Nacional de Transito Terrestre y del Terminal Publico de Pasajeros Santa Bárbara de la Yeguera. (Fs. 447, primera pieza, expediente judicial).
8. copia simple de oficio N° DA-306-C-2022.-, de fecha 01 de septiembre de 2022, dirigido a la Empresa Expresos Los Puentes, suscrito el ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, en su condición de Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, mediante el cual solicita a dicha empresa la exoneración del pago del servicio de transporte urbano para los funcionarios al servicio de esa institución. (Fs. 448, primera pieza, expediente judicial).
9. copia simple de comunicación de fecha 18 de octubre de 2022, dirigida al ciudadano Jackson Javier Carrillo Monterrey, en su condición de Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, suscrita por el ciudadano Juan Ramírez, en su condición de Presidente de la Línea “Expresos Los Puentes”, mediante la cual solicita una reunión directa y personal con el ciudadano Alcalde al respecto de la solicitud contenida en el oficio N° DA-306-c-2022, de fecha 01 de septiembre de 2022. (Fs. 449, primera pieza, expediente judicial).
10. Captura de Pantalla de publicación en Instagram realizada por la cuenta del ciudadano Gregory Lozada. (Fs. 450, primera pieza, expediente judicial).
11. Captura de Pantalla de publicación en Instagram, realizada por la cuenta del Concejo Municipal del Municipio Junín, mediante la cual se informa que los Directivos del Transporte Publico, gozaron del derecho de palabra, en el cual expresaron y exigieron a los ediles que realicen un estudio minucioso del estatus legal de las empresas de transporte en el municipio, además de dar a conocer distintas irregularidades en el rubro del transporte a los fines que se aplique la norma y sanciones correspondientes. (Fs. 451, primera pieza, expediente judicial).
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, se considera que tratan de documentos públicos emitidos por autoridades administrativas, necesariamente competentes y por ende gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho y se valoraran salvo su apreciación en la sentencia que decida la presente incidencia. Así se decide
En cuanto a la instrumental identificada con el numeral 9, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide
En cuanto a los numerales 7, 10 y 11 de su revisión exhaustiva se aprecia que contienen captures de pantalla de publicaciones en Instagram de la cuenta de la Alcaldía del Municipio Junín, por lo que, se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia relacionada con la impugnación de la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político-Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…a los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecho y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no había sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorgará pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ Cadafe)(Negrillas y subrayado de esta Sala)
Consono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en ultimo caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las mas afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza solo podrá ofrecerse con el libelo de demanda en el termino de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en el caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91)(Negrillas y subrayado de esta Sala)…
De lo citado, es claro que como en Venezuela impera el principio de libertad probatoria establecido en articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley, cuestión que el Juez deberá apreciará en cada caso, las reglas de promoción y evacuación establecidas para los medios que guarden mayor cercanía y similitud, con él que promovente desea incorporar al proceso, sin crear formas para la contradicción de la prueba a menos que previamente la parte contraria ejerza su derecho a impugnar, dado que no tendría lógica alguna en ausencia de ella; siendo así, habiéndose promovido la prueba libre sin que la contra parte realice objeción a ésta, el medio probatorio se tendrá como reconocido y fidedigno. En el caso de marras, visto que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Junín ni los terceros interesados realizaron impugnación alguna contra las fotografías contenidas en los folios 447, 450 y 451, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DOCUMENTALES:
En fecha 02 de junio de 2026, se recibió del ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.647.339 actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociacion Civil Expresos los Puentes, asistido por el Abogado Alexander Botello Parada, inscrito en el IPSA bajo el N° 305.972, quien consigna escrito de pruebas documentales, mediante el cual promueve lo siguiente:
1. Copia simple oficio N° 300-2023, SCMJ/2023 dirigido al ciudadano Nelson Flores, de fecha 05 de junio de 2023, mediante el cual se hace remite copia de acta sesional extraordinaria N° 007-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, suscrito por la Profesora Sonia Mendoza, Presidente el Concejo Municipal de Junín y Profesor Jorge Ramírez, Secretario del Concejo Municipal de Junín, (f. 45, cuaderno de incidencia)
2. Copia simple de Acta Sesional Extraordinaria N° 007-2022, de fecha 18 de mayo de 2022, suscrita por el presidente, secretario y concejales presentes del Concejo Municipal de Junín, (fs. 46 – 60, cuaderno de incidencia).
3. Copia simple de Oficio N° 192-2022 SCMJ/2022, dirigido al abg. Gregory Lozada, Síndico Procurador del Municipio Junín, en fecha 02 de julio de 2022, suscrito por el Lcdo. Danny Carrillo, Presidente del Municipal de Junín, y el Profesor Jorge Ramírez, Secretario del Concejo Municipal de Junín, (f. 61, cuaderno de incidencia).
4. Copia simple de acta N° 023-2021 de sesión extraordinaria del Concejo Municipal Bolivariano de Junín, en fecha 20 de mayo de 2021, suscrita por la profesora Sandra Bustos, presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de Junín, Lcda, Ligia Durán, secretaria del Concejo Municipal Bolivariano de Junín y demás concejales presentes, (fs. 62 – 86, cuaderno de incidencia)
5. Copia simple de Acuerdo N° 032 – año – 2022, Gaceta Municipal N° 221, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrito por el Lcdo. Danny Carrillo, Presidente del Municipal de Junín, y el Profesor Jorge Ramírez, Secretario del Concejo Municipal de Junín y demás concejales, (fs. 87 – 92, cuaderno de incidencia).
6. Copia simple de Acuerdo N° 046 – año – 2022, Gaceta Municipal N° 279, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrito por el Lcdo. Danny Carrillo, Presidente del Municipal de Junín, y el Profesor Jorge Ramírez, Secretario del Concejo Municipal de Junín y demás concejales, (fs. 93 – 100, cuaderno de incidencia).
7. Copia simple de comunicación dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Junín, Policía Nacional Bolivariana del Municipio Junín Policía del estado Táchira, Alcalde del Municipio Junín y Directora de Policía y Participación Ciudadana del Municipio Junín, suscrito por el ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil Expresos Los Puentes, (f. 101, cuaderno de incidencia).
8. Copia simple de solicitud de inspección extrajudicial dirigida al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por los solicitantes Raúl Jesús Piñate Aponte, representante legal de la empresa mercantil “Autobuses Circunvalación Junín S.A” e Ylsen María Granados Contreras, representante legal de la sociedad civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio” (fs. 102 – 128, cuaderno de incidencia)
9. Copia simple de Acuerdo N° 053 – año – 2023, Gaceta Municipal N° 157, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 31 de mayo de 2023, suscrito por el Profesora Sonia Mendoza, Presidenta del Municipal de Junín, y el Profesor Jorge Ramírez, Secretario del Concejo Municipal de Junín y demás concejales, (fs. 129 – 140, cuaderno de incidencia).
10. Copia simple de Acuerdo N° 060 – año – 2023, Gaceta Municipal N° 181, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 28 de junio de 2023, suscrito por el Profesora Sonia Mendoza, Presidenta del Municipal de Junín, y el Profesor Jorge Ramírez, Secretario del Concejo Municipal de Junín y demás concejales, (fs. 141 – 147, cuaderno de incidencia).
11. Copia simple de Acuerdo N° 034 – año – 2023, Gaceta Municipal N° 109, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 13 de abril de 2023, suscrito por el Profesora Sonia Mendoza, Presidenta del Municipal de Junín, y el Profesor Jorge Ramírez, Secretario del Concejo Municipal de Junín y demás concejales, (fs. 148 – 150, cuaderno de incidencia).
12. Copia simple de Acuerdo N° 039 – año – 2023, Gaceta Municipal N° 120, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 17 de abril de 2023, suscrito por el Profesora Sonia Mendoza, Presidenta del Municipal de Junín, y el Profesor Jorge Ramírez, Secretario del Concejo Municipal de Junín y demás concejales, (fs. 151 – 155, cuaderno de incidencia).
13. Copia simple de Acuerdo N° 040 – año – 2023, Gaceta Municipal N° 121, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 17 de abril de 2023, suscrito por el Profesora Sonia Mendoza, Presidenta del Municipal de Junín, y el Profesor Jorge Ramírez, Secretario del Concejo Municipal de Junín y demás concejales, (fs. 156 – 158, cuaderno de incidencia).
14. Copia simple de Resolución de la Alcaldía N° 0098 – año – 2023, Gaceta Municipal N° 122, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 17 de abril de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín, Jackson Javier Carrillo Monterrey, (fs. 159 – 163, cuaderno de incidencia).
15. Copia simple de Resolución de la Alcaldía N° 0099 – año – 2023, Gaceta Municipal N° 126, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 28 de abril de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín, Jackson Javier Carrillo Monterrey, (fs. 164– 168, cuaderno de incidencia).
16. Copia simple de Resolución de la Alcaldía N° 0100 – año – 2023, Gaceta Municipal N° 127, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 28 de abril de 2023, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín, Jackson Javier Carrillo Monterrey, (fs. 169– 174, cuaderno de incidencia).
17. Copia simple de Resolución de la Alcaldía N° 0086 – año – 2024, Gaceta Municipal N° 165, deposito legal p.p 97-0229, de fecha 19 de julio de 2024, suscrito por el Alcalde del Municipio Junín, Jackson Javier Carrillo Monterrey, (fs. 175– 182, cuaderno de incidencia).
Las documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho y se valoraran salvo su apreciación en la sentencia que decida la presente incidencia. Así se decide
POSICIONES JURADAS.
Conforme al artículo 403 del Código Adjetivo Civil, la Representación Judicial de la parte recurrente promueve prueba de posiciones juradas:
1. Ciudadano Raúl Jesús Piñate Aponte, titular de la cedula de identidad N° V- 6.515.308, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Autobuses Circunvalación Junín S.A”. (F. 80).
2. Ciudadano Ronaldo José Jaimes Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 22.332.874, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio”, (f.80).
Sobre este particular, en fecha 04 de junio de 2026, los abogados Antonio Werner Hernández y Julio Cesar Hernández, inscritos en el IPSA bajo los Nros 90.884 y 28446, presentaron escrito de oposición que relata lo siguiente:
“(…) la parte recurrente en el cuaderno de incidencias SE21-X-2026-0002, destacamos su “incongruencia” respecto de las pruebas promovidas con la incidencia: posiciones juradas (…)”
En cuanto a la oposición planteada, este Tribunal considera que, la parte denominada tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente. En razón, refiere este Juzgador, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos. En este orden de ideas, este Tribunal no observa razones suficientes y por vía de consecuencia, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada. Así se decide.
No obstante, quien suscribe debe realizar algunas consideraciones entorno a este medio probatorio, así las cosas, en principio quien decide considera pertinente establecer que las posiciones juradas constituyen un medio probatorio que tiene como finalidad que la parte cuya deposición es solicitada sea sometida a un interrogatorio, el cual deberá contestar bajo juramento. Esta actividad procesal orientada a obtener la declaración de la parte contraria sobre hechos de los cuales tenga un conocimiento personal, para extraer elementos que impliquen la confesión de hechos alegados y controvertidos, quedando la misma al libre juicio del juzgador.
En este orden de ideas, se observa que en la presente causa la parte recurrente solicitó se citara al ciudadano Raúl Jesús Piñate Aponte, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.308, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Autobuses Circunvalación Junín S.A y al Ciudadano Ronaldo José Jaimes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.332.874, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio”, para absolver posiciones juradas, en tal sentido, de conformidad lo establecido en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 403 Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
“Artículo 406 La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.
De las norma supra trascrita se desprende que toda aquella persona que sea parte en juicio se encuentra obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria en la causa, en este sentido las mismas deben versar sobre los hechos pertinentes en los que tenga conocimiento personal.
Ahora bien, quien decide se permite traer a colación lo plasmado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de abril de 2026, mediante la cual los ciudadanos Raúl Jesús Piñate Aponte, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.308, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Autobuses Circunvalación Junín S.A y Ronaldo José Jaimes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.332.874, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio” sostuvieron lo siguiente:
“nos apersonamos como coadyuvante de la Alcaldía del Municipio Junín ya que tiene un interés legítimo y directo en cuanto a que se mantengan los efectos jurídicos de la Resolución objeto de nulidad. (…) nos adherimos a lo expresado por la representación (…)”
Así mismo, en fecha 4 de mayo de 2026, los abogados Antonio Werner Hernández y Julio Cesar Hernández, inscritos en el IPSA bajo los Nros 90.884 y 28446, presentaron escrito de informes dentro del cual alegan lo siguiente:
“en fecha 14 de abril, el Tribunal de la causa, admitió nuestra tercería adhesiva coadyuvante, en favor de la Alcaldía del municipio Junín, del estado Táchira, (…) en razón del interés jurídico, legitimo y directo (…) en el resultado de este juicio,”
En razón de lo anterior, quedó plenamente establecido que la participación en la presenta causa judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Piñate Aponte, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.308, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Autobuses Circunvalación Junín S.A y Ronaldo José Jaimes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.332.874, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio, HA SIDO EN SU CONDICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS COADYUVANTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, PARTE RECURRIDA EN LA PRESENTE CAUSA.
En cuanto a la tercería este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se lee:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6 Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Por su parte, el artículo 379 eiusdem dispone:
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N 684 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Juan Carlos Tabares, Espartaco Martínez y Alba Martínez Geara, estableció lo siguiente:
“…El interviniente adhesivo es un tercero al proceso que concurre por tener un interés personal y actual (Cfr. artículo 370, ordinal 3 , del Código de Procedimiento Civil) en la defensa de la pretensión de una de las partes, vale decir: su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, interés que puede resultar afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo lleva a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada o de dependencia a la parte principal coadyuvada.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente adhesivo en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por dicha parte principal, y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada, de tal forma, que no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal originaria objeto del proceso, más si consignar alegatos propios dirigidos a apoyarla…”
La Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de octubre de 2016, expediente 16-125, magistrado ponente: Guillermo Blanco Vázquez, a traves del cual sostiene:
“…Sobre el particular, quiere esta Sala destacar que el interviniente adhesivo es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
Así, el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho.
Por su parte el jurista colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo:
No formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida.
En ese sentido, la Sala en fallo del 31 de mayo de 2005 Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N 00299, señaló que:
esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada .
De conformidad con la normativa de tercería prevista en el Código Civil norma y la jurisprudencia transcrita, se infiere que, que existe un tipo de tercería, Denominada Tercería Adhesiva, en este sentido, el tercero que se adhiere a una de las partes en un proceso judicial concurre al proceso sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada .
En consecuencia, la participación en el presente proceso judicial de los ciudadanos Raúl Jesús Piñate Aponte, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.308, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Autobuses Circunvalación Junín S.A y Ronaldo José Jaimes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.332.874, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio, es como terceros interesados coadyuvantes de la parte recurrida, Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, por lo tanto, su intervención es accesoria y debe estar adecuada a la pretensión de la parte recurrida, no constituyéndose parte en la presente causa en ningún momento.
Así las cosas, con base en el análisis anteriormente desarrollado y en consideración al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a saber: toda aquella persona que sea parte en juicio se encuentra obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria en la causa, no siendo los ciudadanos Raúl Jesús Piñate Aponte, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.308, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Autobuses Circunvalación Junín S.A y Ronaldo José Jaimes Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.332.874, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Santa Bárbara de Rubio, más que terceros adhesivos coadyuvantes de la parte recurrida, adicionalmente que la causa principal versa sobre la nulidad de acto administrativo, el cual sólo debe demostrarse mediante actos que contribuyeron a formar la voluntad de la administración, y el fraude procesal debe ser demostrado mediante actuaciones que se llevan a cabo dentro de las actuaciones del proceso, por lo que este Juzgador considera que las posiciones juradas no constituyen un medio idóneo y pertinente en la presente incidencia por lo que para quien juzga resulta forzoso INADMITIR la prueba de posiciones juradas. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
1. La parte recurrente solicita se oficie al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional:
“(…) información detallada, precisa, sobre si éste cuerpo colegiado, al margen del procedimiento administrativo aperturado en contra de su representada, con fundamento en el informe de la Comisión Permanente de Vialidad, Transporte y Uso Racional de Combustible, de fecha 18 de mayo de 2022,de fecha 18 de mayo de 2022, remitido al Sindico Procurador Municipal, en fecha dos (02) de julio de 2022, mediante Oficio N° 192-2022, en donde AUTORIZA el inicio del procedimiento administrativo para regularizar la situación ante la Concesión y Aval de Parada asignada en la gestión municipal anterior a la empresa de transporte A.C Expresos Los Puentes y demás empresas que hacen vida en el Municipio… ordenó o remitió a la Municipalidad, expedientes correspondientes a otras empresas de transporte, para su regularización? o, que haya ordenado a la Alcaldía del Municipio Junín, la apertura de procedimientos administrativos en contra de otras empresas de transporte público, como aquellas que fueron beneficiadas con el otorgamiento de contratos de concesión para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, mencionadas en el Acta Sesional N° 023, correspondiente a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Junín, celebrada en fecha 20 de mayo de 2021.”
Este Tribunal se permite señalar que si bien es cierto en Venezuela impera el principio de libertad probatoria, también lo es que, las pruebas promovidas deben guardar relación, ser pertinente, y conducente con el thema probandum, razón por la cual este Juzgador considera que la prueba promovida en el numeral 1, a saber: solicitar informe sobre si se ha ordenado a la Alcaldía del Municipio Junín, la apertura de procedimientos administrativos en contra de otras empresas de transporte público, no tiene pertinencia con lo debatido sobre la posible comisión de fraude procesal, razón por la cual INADMITE la prueba promovida. Así se decide.
2. La parte recurrente solicita se remita oficio al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional, información detallada sobre:
“si este cuerpo colegiado, en algún momento aprobó la designación del Abogado Jefferson Raphael Araujo Monsalve, inscrito en el impreabogado bajo el N° 137.411, como Sindico Procurador Municipal, encargado, con motivo del permiso otorgado al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, para ausentarse del país, designándose previamente, como Alcalde Encargado, al abogado Gregory Miguel Vera Lozada.”
Tal como se señaló supra, el thema probandum de la presente incidencia es sobre la posible comisión de fraude procesal desplegado en la presente causa, por lo que resulta impertinente e inconducente, sobre si se aprobó la designación del abogado Jefferson Raphael Araujo Monsalve, inscrito en el impreabogado bajo el N° 137.411, como Sindico Procurador Municipal, encargado, razón por la cual se INADMITE. Así se decide.
3. También, Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional si el ciudadano Jefferson Raphael Araujo Monsalve, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.411, estuvo vinculado al departamento de sindicatura, trabajando como adjunto del Sindico Procurador Municipal, incluso asumiendo dicho cargo como encargado.
Quien suscribe, debe acotar que los fines según los cuales se solicita la prueba de informes, no guardan relación con la controversia que se está abordando, por cuanto la tarea de éste Juzgado está en determinar la presunta comisión de fraude procesal en la presente causa, por lo que resulta impertinente e inconducente admitir ésta prueba de informes así que se INADMITE. Así se decide
4. Asimismo, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional, la fecha, el momento o la oportunidad en que tuvo conocimiento de la desincorporación del Abogado Gregory Miguel Vera Lozada, como Sindico Procurador Municipal y, si esta se produjo por renuncia o destitución.
Tal como se señalo con anterioridad, se debe acotar que los fines según los cuales se solicita la prueba de informes, no guardan relación con la controversia que se está abordando, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba de informes. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En fecha 01 de junio de 2026, los abogados Antonio Werner Hernández y Julio Cesar Hernández, inscritos en el IPSA bajo los Nros 90.884 y 28446, presentaron lo siguiente:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de octubre de 2025, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, (fs. 17 – 24, cuaderno de incidencia)
Sobre esta documental, se ADMITE en cuanto a lugar en derecho y se valoraran salvo su apreciación en la sentencia que decida la presente incidencia. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/avig.
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