REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 junio de 2026
216º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 069/2026

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue consignado en fecha 25 de mayo de 2026, escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal por la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad V- 9.208.691, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo, asimismo se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada de autos no promovió pruebas, razón por la cual este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De las Pruebas de la Parte Querellante:

De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Primero: Promuevo y ratifico las documentales insertas en el presente expediente de los autos anexos al escrito libelar:
1. Original de la constancia de trabajo de fecha 02/05/2025, anexo marcado con la letra “A”, (f. 10).
2. Memorándum de fecha 01/01/2005, anexo marcado con le letra “B”, (fs. 60).
3. Carta de exposición de motivos que anexo marcada con la letra “C”, (fs. 11-13).
4. Copia de los estados de cuenta nómina del Banco Digital de los Trabajadores, (fs. 14-20).
5. Original de la solicitud de evaluación de incapacidad residual planilla 14-08 del IVSS de fecha 05/12/2028, suscrita por el médico fisiatra Dr. Frank A. Niño y el Dr. Humberto A, Zambrano médico internista adscritos al Instituto de los Seguros Sociales, (fs. 21).
Al efecto, quien suscribe observa que los instrumentos marcados con los números 1, 2, 3 y 4 discriminado en las documentales, constituye mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Respecto de las anteriores pruebas identificadas con los números 1, 2, 3, y 4 este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Segundo: Promuevo y ratifico las documentales:
1. Copia con sello húmedo de memorándum S/N de fecha 02/02/2005, emanado por la Directora de la Zona Educativa, la cual fue designada en l cargo de DOC. (NG), CON 36HORAS DE BIOLOGÍA, con vigencia desde 01/01/2005, a la querellante, (fs. 60).
2. Copia simple de la notificación de la junta médica de fecha 20/06/2013, emanada por el IPASME, de la incapacidad temporal por 6 meses desde 12/07/2013 hasta 16/12/13, (fs. 61).
3. Copia simple del acta de la Junta Médica de fecha 20/06/2013, IPASME, del 20/06/2013, suscritas por la Dra. Esperanza Gonzales Andrade médico evaluador Dra. Lorena Duran Medico Tratante, Dr. Luis Moreno Medico Especialista adscritos al IPASME. , (fs. 62).
4. Copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana Gutiérrez Doris la cual deja constancia la ciudadana Doris Gutiérrez desempeña el cargo de DOC. (NG) AULA código 4140DH adscrita a la dependencia ETAR 5 MARZO código N° 005652041de fecha 20/06/2013, (fs. 63).
5. Copia simple del informes médicos de fechas 06/10/2013 y 20/06/2024 suscrito por el médico Fisiatra Dr. Frank A. Niño del adscrito al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) de fecha, (fs. 64 y 65).
6. Copia del informe médico de fecha 20/06/2024, (f. 65).
7. Copia del informe de clasificación y calificación de discapacidad, N° REGTACHIRA 110320, de la ciudadana Gutiérrez Cantor Doris emanado del Programa Nacional de Atención de Salud para las personas Discapacitada
8. (PASDIS) del Ministerio de Salud, de fecha 11/07/2018, (f. 66).
9. Copia simple del informe de la evolución Histórica N° 413749, suscrito por la Médico Fisiatra Daniela Fernández, Médico de fisiatría del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 11/07/2018, (f. 67).
10. Copia simple del informe de calificación de la discapacidad S/N fecha, emanado por el emanado del Programa Nacional de Atención de Salud para las personas Discapacitada (PASDIS), del Ministerio de Salud, (fs. 68).
11. Copia Simple del certificado de discapacidad N° D-437928 de fecha 02/04/2025, de la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor titular de la cédula de identidad N° 9.208.691, (f. 69).
12. Copia del informe médico del 26/03/2026, de la ciudadana emanada Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor suscrito por la Dra. María de Jesús Colmenares adscrita al del Hospital Central de San Cristóbal, (f. 70).
13. Copia simple de prescripción de Terapias de la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor suscrito por el Dr. José Sandoval Médico Fisiatra (f. 71).
14. Copia simple de la Solitud de evaluación de incapacidad residual de la planilla 1408 del IVSS suscrita por la Zona Educativa del 05/12/2018, del IVSS de fecha 05/12/2028, suscrita por el médico fisiatra Dr. Frank A. Niño y el Dr. Humberto A, Zambrano médico internista adscritos al Instituto de los Seguros Sociales, (fs. 72).
15. Copia simple de la constancia de certificación laboral de fecha 02/05/2025, mediante el cual se dejó constancia del cargo de DOC (NG) que ostentaba la querellante AULA de fecha 02/05/2025,suscrito por el ciudadano Jesús Olivo Moreno en su condición de Director de la Zona Educativa (f. 73).
16. Copia Simple de escrito suscrito por la ciudadana Doris Gutiérrez Doc (NG) Aula dirigido a la ciudadana Lcda. Jolimar Delgado Jefe de Coordinación de Gestión Humana de fecha 07/05/2025, (fs. 74 al 76).
17. Copia simple de la constancia de aceptación de fecha 02/05/2025, suscrita por el Jesús Olivo Moreno en su condición de Director de la Zona Educativa, la cual hace constar que la ciudadana Doris Gutiérrez con código de cargo DOC(NG)AULA con código 4140, se encuentra incapacitada desde el 05/122018 con la planilla 14-08 por presentar ACVISQUEMICO TRANSITORIO (f. 77).
18. Capture de mensajes de pantalla vía whtsApp (fs 78 al 90).
19. Copia simple de constancias de presentación provisional de fecha 30/09/2009, suscrito por el Lcdo. Otto Lenin Parada en su condición de Director de la Zona Educativa Táchira la cual le informa a la ciudadana Doris Gutiérrez, código de cargo DOC(NG)AULA con código (4140WH), (fs 91 al 92).
20. Copia simple de Fotos de listado de firma junto con capture de mensajes de pantalla vía whtsApp, (fs 93 al 102).
21. Copia Simple de carnet de discapacidad de la ciudadana Doris Gutiérrez (f. 101).
22. Copia simple de comunicación de fecha 05/12/18, emitida por la Zona Educativa dirigida la ciudadana Doris Gutiérrez donde le hacen saber la activación de su salario por presentar planilla 1408.

En razón a lo anterior, al efecto, quien suscribe observa que los instrumentos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, y 22 se admiten en cuanto a lugar de derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
En cuanto a los instrumentos de identificado con los números 18 y 20, este Juzgado Superior señala que a través del artículo 4 de la ley sobre datos y firmas electrónicas, se establece lo siguiente:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (…)”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 395 lo siguiente:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De acuerdo a los artículos anteriormente transcritos se colige que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia que la ley otorga a los documentos escritos, en tal sentido, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil. Razón por la cual Juzgado Superior las admite como documentales por no ser ilegales, ni manifestante, y por no haber sido impugnadas por la contra parte se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad Así se establece.
De las Pruebas de informe:
Primero: promuevo prueba de informes y solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, sede Táchira, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal a los fines de que informe:
1. Si la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad Hospitalaria y se le aperturó historia médica.
2. informe si la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad hospitalaria y se le emitieron los certificados de incapacidad.
3. informe si la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad hospitalaria y se le emitieron las planillas de forma 1408 del IVSS suscritas por el director de la zona Educativa del estado Táchira.
4. informe si la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, fue llamada a junta médica nacional para ser valorada.
Respecto a lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, la cual reza:
“…ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude
…omisis…
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información esta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto de los sujetos de la misma, dejándose consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren directamente en los mismos…”

Delimitada de tal manera la prueba de informes, este Juzgador se permite indicar que:
Primero: Si la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad Hospitalaria y se le aperturó historia médica, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida pertinente y conducente, así que la ADMITE en cuanto a lugar en derecho y ordena librar oficio al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a los fines de que informe si se le apertura historia médica, la la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, e indique la nomenclatura de la misma. Así se decide.
Segundo: informe si la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad hospitalaria y se le emitieron los certificados de incapacidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida pertinente y conducente, así que la ADMITE en cuanto a lugar en derecho y ordena librar oficio al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a los fines de que informe si se le emitieron certificados de incapacidad, la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, e indique los números de certificados, las fechas de emisión y periodo de incapacidad de los mismas. Así se establece.
Tercero: informe si la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, acudió a esa institución a los fines de recibir atención médica en esa unidad hospitalaria y se le emitieron las planillas de forma 1408 del IVSS, suscritas por el director de la zona Educativa del estado Táchira, este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida pertinente y conducente, así que la ADMITE en cuanto a lugar en derecho y ORDENA librar oficio al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a los fines de que informe si se le emitieron las planillas de forma 1408 del IVSS suscritas por el Director de la zona Educativa del estado Táchira, donde solicita la valoración de los reposos y la comisión de reposos. Así se establece.
Cuarto: informe si la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, fue llamada a junta médica nacional para ser valorada, este Órgano Jurisdiccional considera la prueba promovida pertinente y conducente, así que la ADMITE en cuanto a lugar en derecho y ORDENA librar oficio al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a los fines de que informe si la ciudadana Doris Elizabeth Gutiérrez Cantor, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.691, fue llamada a junta médica nacional para ser valorada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cuatro (04) del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m ).
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/EV.