REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2026-000001.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 014/2026.

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 20 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio Nro. 0530-065, de fecha 09 de abril de 2026, emanado del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, remite las actuaciones inventariadas del expediente Nº 8443-26, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Josman Alejandro Acosta Gámez y José Fredelino Pernía Araque, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 15.028.088 y V-10.145.509, inscritos en el IPSA bajo los No.278.784 y No.90.615, en su orden respectivo, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Eliana Yusley Jáuregui Enriquez, titular de la cédula de identidad No. - V- 26.493.591, madre y representante de la menor de edad Alexa Debanhi Caervajar Jáuregui, Marluz Yorbet Carvajal Mendoza, titular de la cédula de identidad No. - V- 15.501.240, José Francisco Carvajal Porras, titular de la cédula de identidad No. - V- 18.255.961, Francisco José Carvajal Porras, titular de la cédula de identidad No. - V- 18.255.961, Beatriz Encarnación Carvajal de Carreño, titular de la cédula de identidad No. - V- 5.022.347, en contra de la sentencia macada con el No.- 6565, de fecha 13 de febrero de 2026, emitido por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la acción de Habeas Data interpuesta por la parte apelante en primera instancia, (Folio 90).
En fecha 21 de abril de 2026, se emitió auto, mediante el cual, se ordena darle entrada al presente expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. SP22-R-2026-000001; (Folio 91).
En fecha 27 de abril de 2026, se dictó sentencia interlocutoria Nº 033/2026, mediante el cual, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto en segunda instancia, (Folio 92 al 95).
En fecha 4 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado José Fredelino Pernia Araque, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia solicita copias simples de los folios 77 y 78 e igualmente de los folios 92 al 95, (Folio 96 y 97).
En fecha 4 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior al Abogado José Fredelino Pernia Araque, diligencia mediante la cual, retira copias simples solicitadas anteriormente, (Folio 98 y 99).
En fecha 5 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior de los Abogados Josman Alejandro Acosta Gámez y José Fredelino Pernia Araque, procediendo con el carácter acreditado en autos, escrito de Fundamentos de la Apelación, constante de seis (06) folios útiles, (Folio 100 al 106).
En fecha 6 de mayo de 2026, se emitió auto mediante el cual, se apertura lapso de treinta (30) días de despacho para emitir la decisión de fondo del recurso de apelación, (Folio 107).
II
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

HABEAS DATA.
LOS HECHOS Y EL DERECHO
“…Es el caso ciudadano Juez, que nuestros representados, plenamente antes identificados, son Coherederos de la sucesión Carvajal Rosales, como consta y se evidencia de la declaración sucesoral Nro. DCR-15-55018, EXPEDIENTE 433, de fecha 27 de Julio de 2001, en esta sucesión existe un administrador de los bienes, que es el ciudadano coheredero LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, a quien nuestros representados en diversas oportunidades vía oral le han solicitado información sobre la administración de los bienes y demás datos e información que el maneja y tiene conocimiento, como administrador de la sucesión, negándose rotundamente a dar la información requerida. Dicha información es la siguiente: Información sobre la documentación de la administración, y de la adquisición y alquiler de bienes muebles que se encuentran en los inmuebles, los cuales son propiedad de nuestros representados. Identificados de la siguiente manera:
1. Galpón comercial, ubicado en la Concordia, carrera 10 con calle 10. No. 9-68, doblando la esquina al lado de la Funeraria san Sebastián, San Cristóbal, Táchira. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 195, tomo 1, de fecha 23 de junio de 1951.
2. Casa para habitación. Ubicada en el Barrio San Carlos, Municipio Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Registrado Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 23, Libro 5, Protocolo I de fecha 29 de octubre de 1980.
3. Local comercial identificado Módulo J del Edificio Los Próceres. Ubicado en la Avenida Carabobo, entre carreras 17 Y 18, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista de esta ciudad San Cristóbal, Estado Táchira. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 16, Libro 8, Protocolo I de fecha 14 de agosto de 1987.
4. Locales comerciales identificados así: M-1 y M-2 del edificio los Próceres, ubicados en la Avenida Carabobo entre carreras 17 y 18 jurisdicción del Municipio San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 17, Libro 8 ADC, Protocolo I de fecha 14 de agosto de 1987.
5. Local Taller, calle 16. Ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 24, Libro I, Protocolo I de fecha 27 de julio de 1984.
6. Galpón de la Guayana. Ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, sector la Guayana. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Público Distrito San Registro Cristóbal bajo el número 5, Libro 2 ADC, Protocolo I de fecha 17 de septiembre de 1971.
7. Galpón taller calle 15. Ubicado en el Barrio La Romerita, Municipio Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 86, Libro I, Protocolo I de fecha 30 de mayo de 1962.
8.) Terreno Loma de Panaga, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito San Cristóbal bajo el número 1, Libro 09, Protocolo I de fecha 04 de mayo de 2000.
En vista de que antes nuestros representados, plenamente identificados, no tienen conocimiento de la administración y manejo de los bienes antes señalados y no conocen la documentación legal que los regula es que acudieron ante el administrador ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, para que les informara sobre lo siguiente:
A) Se les dé información y se les entregue copia fotostática de arrendamiento, celebrados entre administración Carvajal Rosales y los arrendatarios que ocupan los contratos los inmuebles antes señalados.
B) Se les suministrara formalmente copia fotostática de la documentación de propiedad de los equipos y antena transmisión que se encuentran instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado.
C) Se les diera información y se les entregara copia fotostática de los contratos de servicio con las empresas de comunicación, radio, telefonía o televisión, que hacen uso de la antena repetidora y equipos de transmisión instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado.
D) Se les diera información y se les entregue copia fotostática documentación expedida por CONATEL, para funcionamiento legal de la señal emitida por las diferentes el empresas de comunicación que hacen uso de la antena repetidora y equipos de transmisión instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado. Dicha información antes mencionada, solicitada por nuestros representados al administrador ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, siempre ha sido Negada.
Preocupados y afectados por la falta de información requerida derecho constitucional de nuestros representados e instalación de equipos de transmisión, e instalación de repetidoras comunicación nuestros bienes inmuebles por parte del administrador antes mencionado, sin que el administrador suministre la información requerida, donde se pudiese estar operando dichos equipos, sin la debida perisología emitida por la autoridad competente, lo que traería como consecuencia un gravamen o un perjuicio irreparable para nuestros representados, es por lo que el día martes 09 de diciembre de 2025, en el domicilio de la sucesión, ubicada en la calle 15, entre carreras 15 y 16, casa número 15-10, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se procedió a entregar por escrito la solicitud de la información al administrador de la sucesión, la cual se negó a recibirla.
Por tal motivo ese mismo día antes señalado a las 7:07 PM, horas de la tarde, vía correo electrónico de la sucesión Carvajal rosales, (sucesioncarvajalrosales@gmail.com), mediante escrito se le solicito la información antes señalada, transcurriendo hasta el momento más de veinte (20) días hábiles, sin obtener oportuna respuesta. Es por lo que acudimos a ante esta digna autoridad, la cual usted muy dignamente dirige para interponer como en efecto lo hacemos Habeas Data Constitucional.
La Constitución la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 28 la garantía constitucional de acceder a información que sobre si misma que conste en organismos públicos o privados y solicitar su actualización, destrucción, rectificación cuando afecten ilegítimamente sus derechos. La norma constitucional citada, establece:
"Articulo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley."
La Sala Constitucional del TSJ en decisión número 1045 del 23/08/2023, interpretó el artículo 28 constitucional y estableció:
"El articulo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan Dicha norma reproduce un derecho sido compiladas por otras. Reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, almacenan datos computarizados, etc., registran informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista quo tal la recopilación puede afectar la vida privada, intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o juridicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadania que aparecen recogidos en el articulo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legitimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
Toda persona tiene derecho de acceder (derecho de acceso a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes (necesidad de interés personal y directo) consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento que se haga su finalidad [derecho de a conocer uso de los mismos y finalidad), У solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos (derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción). Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley."
La información de los bienes que el administrador agraviante mantiene reservada y que se niega a suministrar a nuestros representados, lesionan el derecho de las personas a conocer la información de sus propios bienes, en este caso la información que maneja el administrador de la sucesión Carvajal rosales y que se niega a suministrar.
En consecuencia, nuestros representados tienen pleno derecho constitucional a conocer la información de sus propios bienes.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) establece el procedimiento para la demanda de Habeas Data, al efecto indica el articulo 167 lo siguiente:
"Demanda de Habeas Data”
Articulo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a olla refieran asi como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y. en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido de comprobada negativo, urgencia" salvo que medien circunstancias.
La solicitud de información se notificó el 09/12/2025, vía correo electrónico sin que el agraviante en el término de los 20 días, hábiles siguientes al requerimiento, procediera a suministrar la información la cual hasta este momento de presentar la actual pretensión se mantiene la negativa a suministrar la información.
Con relación a la competencia territorial, establece el articulo 169 de la LOTSJ, lo siguiente:
"Articulo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el Municipio competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de con los instrumentos la o solicitante, conjuntamente fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su acreditación."
En conclusión, el agraviante se encuentra subsumido en el supuesto fáctico en el articulo 28 Constitucional en establecido concordancia con el articulo 167 de LOTSJ, al negarse a suministrar información de los bienes propios de nuestros representados, la cual afecta los derechos civiles de nuestros representados.
III
PETITORIO
Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hacemos a LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES. Titular de la cedula de identidad Nro. 4.412.078, con domicilio en la calle 15, entre carreras 15 y 16, casa número 15-10, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono WhatsApp. 0424-706.42.32, administrador de la sucesión Carvajal Rosales, para que convengan o sean condenados a suministrar la información requerida por nuestros representados…”

III
DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso de apelación es ejercido en contra de la sentencia marcada con el No.- 6565, de fecha 13 de febrero de 2026, emitida por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la acción de Habeas Data interpuesta en primera instancia por lo apelantes, en este sentido, quien aquí decide, trae a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 047 dictada en fecha 28 de febrero del 2023, que dispuso:
“(…) En forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).

De la sentencia anteriormente transcrita, se colige que, cuando se interponga una acción de Habeas Data, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa del domicilio del accionante, conociendo en apelación como Segunda Instancia, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al de Alzada del Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos, se presenta recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2026, emitido por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la acción de Habeas Data interpuesta en primera instancia por lo apelantes, en consideración, al tratarse de una acción de habeas data que el Tribunal de Municipio actuando en sede contencioso administrativo declaró inadmisible en primera instancia, le corresponde la competencia a este Tribunal Superior Estadal de lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira el conocimiento en segunda instancia de la referida acción judicial. Y así se decide.


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia marcada con el No.- 6565, mediante la cual decidió lo siguiente:
“…De la lectura al escrito de la presente solicitud de Habeas Data se desprende, específicamente del capítulo III relacionado con el petitorio, que lo pretendido por la parte actora es que el ciudadano Luís Alfonso Carvajal Reyes con cedula de identidad Nº 4.412.078 en su carácter de administrador de la sucesión Carvajal Rosales, convenga o sea condenado a suministrar la información requerida por la misma y detallada en el referido escrito de solicitud, en relación a la documentación de la administración y bienes que forman parte de la sucesión hereditaria, fundamentando su pretensión en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo constitucional invocado por la solicitante de autos dispone lo siguiente:
“articulo 28: toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y d otras profesiones que determine la Ley”.
En relación a este articulo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el Expediente 05-1964 en fecha 26 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…el mencionado artículo crea derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionada, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos en el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, este cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.”
De la sentencia antes transcrita se desprende que, el habeas data es procedente cuando ya se tenga conocimiento de la información que se pretenda actualizar, rectificar o destruir por estar errada la misma. Prosigue la sentencia haciendo un análisis de los requisitos para su admisibilidad y procedencia y en este sentido destaca que el interesado debe atender a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al desarrollo jurisprudencia en torno al tema, estableciendo lo siguiente:
“… en primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuenta nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas –no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de banco de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto de habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades –entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos (Vid. Fallo N° 332, del 14 de marzo de 2001. Caso INSACA)…”

En el caso de autos, la parte actora pretende tener acceso a información sobre la administración de bienes hereditarios, de cuya sucesión forman parte, y la cual es llevada por el coheredero Luis Alfonso Carvajal Reyes, identificado en autos con el carácter de administrador de la sucesión; en tal sentido, lo pretendido no encuadra en los supuestos de procedencia de la acción de Habeas Data, pues se trata de información desconocida por los solicitantes de autos y la cual no forma parte de una data o banco de datos; sino que la misma se encuentra en poder de una persona, que según lo señalado por la parte actora, funge como administrador de los bienes hereditarios cuya documentación, destino y manejo desean tener información; en consecuencia, la acción de Habeas Data se estaría desnaturalizando al pretender que por esta vía el administrador de una herencia de cuenta de su gestión, en consecuencia, lo ajustado en derecho es declarar improcedente la misma. Y así decide.-
(…)
En tal sentido, acogiendo este Tribunal los criterios jurisprudenciales antes referidos y el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IADMISIBLE la presente solicitud de HABEAS DATA presentada por los abogados JOSMAN ALEJANDRO ACOSTA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.784, actuando como representante legal de los ciudadanos MARLUZ YORBET CARVAJAL MENDOZA, JOSE FRANCISCO CARVAJAL PORRAS y FRANCISCO JOSE CARVAJAL PORRAS, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidades Nros. V.- 15.501.240, V.- 18.255.961 y V.- 18.255.975, en su respectivo orden, y JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.615 actuando como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ENCARNACION CARBAJAL DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° v.- 5.022.347…”

V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La Parte apelante presentó escrito de fundamentación de apelación, en el cual alegó:
-Que, en vista de que sus representados, no tienen conocimiento de la administración y manejo de los bienes antes señalados y no
conocen la documentación legal que los regula es que acudieron ante el administrador ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, para que les informara sobre lo siguiente:
A) Se les dé información y se les entregue copia fotostática de los contratos de arrendamiento, celebrados entre la administración Carvajal Reyes y los arrendatarios que ocupan los inmuebles antes señalados:
B) Se les suministrara formalmente copia fotostática de la documentación de propiedad de los equipos y antena de transmisión que se encuentran instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado.
C) Se les diera información y se les entregara copia fotostática de los contratos de servicio con las empresas de comunicación, radio, telefonía o televisión, que hacen uso de la antena repetidora y equipos de transmisión instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado.
Se les diera información y se les entregue copia fotostática de la documentación expedida por CONATEL, para el funcionamiento legal de la señal emitida por las diferentes empresas de comunicación que hacen uso de la antena repetidora y equipos de transmisión instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado"
-Que, sin embargo, el Tribunal A quo de manera inmotivada negó la admisión la pretensión constitucional, circunscrita al suministro de información sobre los bienes sucesorales, en los siguientes términos:
"En el caso de autos pretende tener acceso a información sobre administración de bienes hereditarios, de cuya sucesión forman parte, y la cual es llevada por el coheredero Luis Alfonso Carvajal Reyes, identificado en autos, con el carácter de administrador de la sucesión, en tal sentido, lo pretendido no encuadra en los supuestos de procedencia de la acción de habeas data, pues se trata de información desconocida por los solicitantes de autos y la cual no forma parte de una data o banco de datos; sino que la misma se encuentra en poder de una persona que según lo señalado por la parte actora, funge como administrador de los bienes hereditarios cuya documentación, destino y manejo desean tener información; en consecuencia, la acción de habeas data se estaría desnaturalizando al pretender que por esta vía el administrador de una herencia de cuenta de su gestión, en consecuencia, lo ajustado en derecho es declarar improcedente la misma. Y así se decide"

-Que, Yerra la recurrida al negar la admisión del habeas data el cual se circunscribe a solicitar información sobre archivos que posee el querellado como copropietario y administrador de los bienes de la sucesión.
-Que, bajo ninguna circunstancia se está solicitando una rendición de cuentas, la rendición de cuentas es un juicio destinado a comprobar
la correcta o incorrecta administración de los bienes, por el contrario el habeas data pretendido se circunscribe tener acceso a información sobre bienes sucesorales sobre los cuales los solicitantes tienen un interés legitimo directo.
-Que, la recurrida entiende el habeas data en el sentido restringido de archivo, como sinónimo de lugar físico donde se encuentran guardados sistemáticamente documentos, por el contrario el constituyente cuando habla de archivo se entiende en un sentido lato, incluso digital, es decir, lo importante es demostrar la existencia de la información y quien la tiene, y para eso se establece un procedimiento. Dichos archivos están referidos a copias de propiedades sobre bienes inmuebles, recibos de pagos de servicios públicos, autorizaciones administrativas para funcionamientos de antenas, es decir, no se peticiona rendición de cuentas como erróneamente se estableció.
-Indican que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha número 130 del 28/03/2023 reiteró que los motivos de inadmisión de la demanda deben corresponder al orden establecido de forma taxativa por el legislador.
De este modo, indican que:
-Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
-Del mismo modo traen a colación el artículo 28 constitucional, y la Sentencia de la San Constitucional del TSJ en decisión número 1045 del 23/08/2023, donde la Sala interpretó el alcance del artículo 28 constitucional.
En relación a lo anterior indican que, la información de los bienes
que el administrador agraviante mantiene reservada y que se niega a suministrar a sus representados, lesionan el derecho de las personas a conocer la información de sus propios bienes, en este caso la sucesión de Carvajal rosales y que se niega a suministrar.
-Que, en consecuencia, sus representados tienen pleno derecho constitucional a conocer la información de sus propios bienes.
-Que, por consiguiente, la solicitud de habeas data fue solicitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), y se agotó el procedimiento previo, como consta en autos, para solicitar extrajudicialmente la información requerida sobre la cual nuestros patrocinados tienen un intereses personal, legitimo y directo en obtenerla y al no haber respuesta del querellado en el lapso de ley, quedo libre el ejercicio judicial pretensión constitucional.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador realizar pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación, interpuesto por lospor los Abogados Josman Alejandro Acosta Gámez y José Fredelino Pernía Araque, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 15.028.088 y V-10.145.509, inscritos en el IPSA bajo los No.278.784 y No.90.615, en su orden respectivo, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Eliana Yusley Jáuregui Enriquez, titular de la cédula de identidad No. - V- 26.493.591, madre y representante de la menor de edad Alexa Debanhi Caervajar Jáuregui, Marluz Yorbet Carvajal Mendoza, titular de la cédula de identidad No. - V- 15.501.240, José Francisco Carvajal Porras, titular de la cédula de identidad No. - V- 18.255.961, Francisco José Carvajal Porras, titular de la cédula de identidad No. - V- 18.255.961, Beatriz Encarnación Carvajal de Carreño, titular de la cédula de identidad No. - V- 5.022.347, en contra de la sentencia marcada con el No.- 6565, de fecha 13 de febrero de 2026, emitido por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la acción de Habeas Data interpuesta por la parte apelante, en un recurso de apelación en segunda instancia, el Juez de alzada está en el deber de resolver los fundamentos esgrimidos por la parte apelante, en los escritos de fundamentación de apelación o de consideraciones que sean presentados, en este sentido, este Juzgador procederá a resolver los fundamentos que realizó el apelante en contra de la sentencia de primera instancia, de la manera siguiente:

DEL ALEGATO DE LA PARTE APELANTE SOBRE EL DEBER QUE TENÍA EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE ADMITIR LA DEMANDA POR NO SER CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA MENCIÓN EXPRESA DE LA LEY.

La representación judicial de la parte apelante señala en su escrito de fundamentación, que la normativa indica el deber de los Tribunales, de admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, de este modo, que al juez no le está dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, reiterando que siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto al anterior alegato, este Jugador determina que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró INADMISIBLE la acción judicial de Habeas Data, con el siguiente fundamento:
“…En el caso de autos, la parte actora pretende tener acceso a información sobre la administración de bienes hereditarios, de cuya sucesión forman parte, y la cual es llevada por el coheredero Luis Alfonso Carvajal Reyes, identificado en autos con el carácter de administrador de la sucesión; en tal sentido, lo pretendido no encuadra en los supuestos de procedencia de la acción de Habeas Data, pues se trata de información desconocida por los solicitantes de autos y la cual no forma parte de una data o banco de datos; sino que la misma se encuentra en poder de una persona, que según lo señalado por la parte actora, funge como administrador de los bienes hereditarios cuya documentación, destino y manejo desean tener información; en consecuencia, la acción de Habeas Data se estaría desnaturalizando al pretender que por esta vía el administrador de una herencia de cuenta de su gestión, en consecuencia, lo ajustado en derecho es declarar improcedente la misma. Y así decide…”

Este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, la cual señala lo siguiente:
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 167 señala:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”

La Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia Nº 599 de fecha de fecha 20/06/2006, sobre el mencionado derecho al acceso a la información de la siguiente forma:
(…) El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas”. (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal).

La Sentencia de la Sala Constitucional N° 332, de fecha 14 de marzo de 2001, la cual es ratificada y extendida recientemente en Sentencia N° 0502 del 26 de julio de 2018 (Caso: Jhonnel Eduardo Marín García), mediante la cual, señaló lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que de acuerdo con el criterio sentado en sentencia N 332/2001, caso: INSACA, ratificado, entre otras decisiones en sentencia N 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez, la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público.”
La acción judicial de Habeas Data, es la acción a través de la cual permite a cualquiera acceder a bancos o registros de datos, públicos o privados, computarizados o no, que contengan información sobre su persona, (destacado del Tribunal) para identificar a la persona que proporcionó el dato, los motivos de su almacenamiento o el lugar donde se pueda ubicar; o bien para modificarla agregando información no contenida en procura de actualizar el registro o corregir la información equivocada o falsa; suprimir aquella que afecta la intimidad personal u otros derechos fundamentales.
Asimismo, para impedir el acceso de terceros a información clasificada; denegar su uso en el marco de un proceso judicial o supervisar el soporte técnico en el almacenamiento de los datos garantiza su confidencialidad, o impugnar la interpretación, el análisis o la valoración equivocada de los datos. También sirve para permitir el acceso a la información que obra en las entidades de la administración pública y que le es negada al agraviado.
Del petitorio de la parte accionante se tiene como pretensión:
“…Es el caso ciudadano Juez, que nuestros representados, plenamente antes identificados, son Coherederos de la sucesión Carvajal Rosales, como consta y se evidencia de la declaración sucesoral Nro. DCR-15-55018, EXPEDIENTE 433, de fecha 27 de Julio de 2001, en esta sucesión existe un administrador de los bienes, que es el ciudadano coheredero LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, a quien nuestros representados en diversas oportunidades vía oral le han solicitado información sobre la administración de los bienes y demás datos e información que el maneja y tiene conocimiento, como administrador de la sucesión, negándose rotundamente a dar la información requerida…
…En vista de que antes nuestros representados, plenamente identificados, no tienen conocimiento de la administración y manejo de los bienes antes señalados y no conocen la documentación legal que los regula es que acudieron ante el administrador ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, para que les informara sobre lo siguiente:
A) Se les dé información y se les entregue copia fotostática de arrendamiento, celebrados entre administración Carvajal Rosales y los arrendatarios que ocupan los contratos los inmuebles antes señalados.
B) Se les suministrara formalmente copia fotostática de la documentación de propiedad de los equipos y antena transmisión que se encuentran instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado.
C) Se les diera información y se les entregara copia fotostática de los contratos de servicio con las empresas de comunicación, radio, telefonía o televisión, que hacen uso de la antena repetidora y equipos de transmisión instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado.
D) Se les diera información y se les entregue copia fotostática documentación expedida por CONATEL, para funcionamiento legal de la señal emitida por las diferentes el empresas de comunicación que hacen uso de la antena repetidora y equipos de transmisión instalados en el terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plenamente antes identificado. Dicha información antes mencionada, solicitada por nuestros representados al administrador ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES, siempre ha sido Negada.
Preocupados y afectados por la falta de información requerida derecho constitucional de nuestros representados e instalación de equipos de transmisión, e instalación de repetidoras comunicación nuestros bienes inmuebles por parte del administrador antes mencionado, sin que el administrador suministre la información requerida, donde se pudiese estar operando dichos equipos, sin la debida perisología emitida por la autoridad competente, lo que traería como consecuencia un gravamen o un perjuicio irreparable para nuestros representada…
III
PETITORIO
…Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hacemos a LUIS ALFONSO CARVAJAL REYES. Titular de la cedula de identidad Nro. 4.412.078, con domicilio en la calle 15, entre carreras 15 y 16, casa número 15-10, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono WhatsApp. 0424-706.42.32, administrador de la sucesión Carvajal Rosales, para que convengan o sean condenados a suministrar la información requerida por nuestros representados…”
Del petitorio parcialmente trascrito se evidencia que, el requerimiento de información no es de carácter personal de los solicitantes, sino por el contrario es referente a la actividad contractual que ha desplegado uno de los integrantes de una comunidad hereditaria (administrador), respecto a contrataciones de arrendamiento de inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria, que se entregue copias de contrato de arrendamiento, copias de documentos de propiedad de equipos de antenas instaladas en inmuebles propiedad de la sucesión, se entreguen copia de los permisos expedidos por CONATEL, argumentando que dichos documentos están en posesión del administrador de los bienes de comunidad hereditaria y no permite el acceso a los demás herederos, por lo tanto, la pretensión de los accionanates no encuadra dentro de los presupuestos de procedencia del Habeas Data.
Se reitera que la acción de Habeas Data no constituye un mecanismo genérico de exhibición de documentos, sino que procede para el acceso, conocimiento, actualización, corrección o supresión de información contenida en “banco de datos” o “registro privado” que a la luz de la jurisprudencia venezolana es una estructura organizada, automatizada o manual cuyo propósito es la recopilación, tratamiento, almacenamiento y posterior difusión o consulta de información sobre terceras personas, siendo el hecho que, los accionantes en Habeas Data no tienen como pretensión el acceso a un banco de datos o registro privado de información personal, no persiguen acceso a información sistematizada, clasificada, lo que se pretende es que el administrador de bienes derivados de una comunidad hereditaria haga entrega de copias de documentos de contrato de arrendamiento, copias de documentos de propiedad de equipos de antenas instaladas en inmuebles propiedad de la sucesión, se entreguen copia de los permisos expedidos por CONATEL, lo cual, sin lugar a dudas no constituyen información personal almacenada en archivos de datos personales.
Considera este Juzgador que, al existir un administrador de bienes hereditarios, cualquiera de los comuneros puede intentar las acciones judiciales para defender los derecho e intereses que derivan de la referida comunidad de bienes, siendo estas acciones de naturaleza civil que no encuadran dentro de los presupuestos del Habeas Data.
Así pues, se hace necesario tratar el tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que ha sido tratada por varios doctrinarios, entre ellos el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, pp. 336 al 339, ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”
En consideración, se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Álvarez Piña y otros, que puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…”).

De los criterios doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no es susceptible de generar la consecuencia jurídica solicitada, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, existiría un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.
Ahora bien, la parte accionante de marras alegó como hechos atinentes a la pretensión por ella planteada, una serie de circunstancias fácticas referidas a que el administrador de bienes derivados de una comunidad hereditaria haga entrega de copias de documentos de contrato de arrendamiento, copias de documentos de propiedad de equipos de antenas instaladas en inmuebles propiedad de la sucesión, se entreguen copia de los permisos expedidos por CONATEL, por lo tanto, la información requerida o que se encuentra en poder del administrador de los bienes de la comunidad hereditaria no es de carácter personal, ni mucho menos íntimo; y dicha información puede ser obtenida a través de la interposición de una acción acorde al pedimento formulado y tutelada por el ordenamiento jurídico tanto adjetivo como sustantivo, y resulta ser más acorde y/o idónea a lo pretendido por la solicitante por medio de la presente solicitud de Habeas Data.
En consecuencia, este Juzgado considera IMPROPONIBLE la solicitud de HABEAS DATA. Y así se decide.
En tal sentido, considera este juzgador que la decisión tomada por el Tribunal de Municipio se encuentra ajustada a derecho, al determinar que en caso de proceder a la admisión de la acción de habeas data se estaría desnaturalizando dicha garantía constitucional, ahora bien, si por el contrario el Tribunal Ad Quo decidía proseguir con el Iter procesal, resultaría inequívocamente sin lugar por las causas anteriormente descritas, resultando el proceso contrario a los principios de economía procesal, celeridad y eficacia de la justicia.
De lo anterior se colige que, la jurisprudencia patria ha establecido que de no cumplirse con los presupuestos de procedencia, lo ajustado a derecho es la declaratoria de improcedencia in limine litis puesto que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Sent. Sala Constitucional de fecha 28-11-2024; expediente 23-0069).
En consideración de todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que la acción de Habeas Data no cumplió con los presupuestos de procedencia para su admisión, en consecuencia, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR interpuesto por los Abogados Josman Alejandro Acosta Gámez y José Fredelino Pernía Araque, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 15.028.088 y V-10.145.509, inscritos en el IPSA bajo los No.278.784 y No.90.615, en su orden respectivo, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Eliana Yusley Jáuregui Enriquez, titular de la cédula de identidad No. - V- 26.493.591, madre y representante de la menor de edad Alexa Debanhi Caervajar Jáuregui, Marluz Yorbet Carvajal Mendoza, titular de la cédula de identidad No. - V- 15.501.240, José Francisco Carvajal Porras, titular de la cédula de identidad No. - V- 18.255.961, Francisco José Carvajal Porras, titular de la cédula de identidad No. - V- 18.255.961, Beatriz Encarnación Carvajal de Carreño, titular de la cédula de identidad No. - V- 5.022.347, en contra de la sentencia macada con el No.- 6565, de fecha 13 de febrero de 2026, emitido por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios. Así se decide.
Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria No. 6565, de fecha 13 de febrero de 2026, emitida por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró Inadmisible la Acción de de Habeas Data. Así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo de la acción de Habeas Data al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a su vez copia certificada de la presente decisión a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Josman Alejandro Acosta Gámez y José Fredelino Pernía Araque, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 15.028.088 y V-10.145.509, inscritos en el IPSA bajo los No.278.784 y No.90.615, en su orden respectivo, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Eliana Yusley Jáuregui Enriquez, titular de la cédula de identidad No. - V- 26.493.591, madre y representante de la menor de edad Alexa Debanhi Caervajar Jáuregui, Marluz Yorbet Carvajal Mendoza, titular de la cédula de identidad No. - V- 15.501.240, José Francisco Carvajal Porras, titular de la cédula de identidad No. - V- 18.255.961, Francisco José Carvajal Porras, titular de la cédula de identidad No. - V- 18.255.961, Beatriz Encarnación Carvajal de Carreño, titular de la cédula de identidad No. - V- 5.022.347, en contra de la sentencia macada con el No.- 6565, de fecha 13 de febrero de 2026, emitido por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria No. 6565, de fecha 13 de febrero de 2026, emitida por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró Inadmisible la Acción de de Habeas Data.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo de la acción de Habeas Data al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a su vez copia certificada de la presente decisión a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF y en formato físico de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria
Abg. Mariam Pola Rojas Mora

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Mariam Pola Rojas Mora