REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SE21-G-2007-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 017/2026
En fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano Edgar Alfonso Chacón Saldúa, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.616, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.048, apoderado judicial de la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, titular de la cédula de identidad número V-5.675.769, interpuso Querella Funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
En fecha 04 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió el recurso en referencia y ordenó citar al Procurador General de la República y/o Gerente de Litigios y demás notificaciones de Ley.
En fecha 13 de junio de 2008, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.193, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952, presentó escrito de reforma de la querella el 13/06/2008 y poder que lo acredita como apoderado de la querellante. Admitido el 18/06/2008.
La parte querellante consignó copia certificada de la sentencia que confirmó la decisión apelada la cual declaró inadmisible la querella por inepta acumulación, la cual les concedió la apertura de los lapsos para interponer los recursos de ley que a bien tuvieran ejercer; y copia de la publicación de la notificación de la Dirección de Personal, de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
El 27 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. José Gregorio Morales Rincón, y ordenó la notificación de las partes las cuales constan practicadas a los folios 200, 217 y 220.
Inmerso al Folio 227, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se celebró solo con la asistencia de la parte querellante, el cual solicitó la no apertura a pruebas y en fecha 16 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva con la presencia solo del querellante. (folio. 237).
En fecha 14 de julio del 2015, la abogada Emily Mariana Cavallo Curbelo, titular de la cédula de identidad N° V- 19.063.280, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.590, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó expediente administrativo en el lapso de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 15/07/2015 se ordenó la apertura de nueva pieza denominada expediente administrativo, (F230-236).
En fecha 16 de Septiembre de 2015, dictó Sentencia Definitiva N° 097/2015, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. (F. 239-248).
En fecha 29 de febrero del 2016, se dicto auto mediante la cual fue remitida en consulta, (f. 277).
En fecha 22 de marzo del 2023, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual confirma con modificaciones la sentencia emitida por este Juzgado Superior, (f. 290 al 313).
En fecha 22 de abril del 2026, se dio entrada por la URDD DE ESTE Juzgado Superior. (f. 22).
En fecha 23 de abril del 2026, se dicto auto mediante la cual este Juzgado le da reingreso a la presente causa, (f. 23).
En fecha 23 de abril del 2026, se dicto auto a los fines de ordenar librar boleta para notificar a la parte querellante de autos, a los fines de que la parte manifestara su interés en continuar con la presente causa, (f. 24).
En fecha 11 de mayo del 2026, el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó como positiva la resulta de la notificación dirigida a la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoña y/o su apoderado judicial a los fines de que manifestara su interés en un lapso de diez (10) días de Despacho, (f. 26).
Establecido lo anterior se procede a realizar computo a los fines de determinar si trascurrió el lapso otorgado por este Juzgado a los fines de que la parte querellante manifieste su interés en continuar con la presente causa, en este sentido, se HACE CONSTAR que desde el día once (11) de mayo del 2026, hasta el veintisiete (27) de mayo del 2026, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho discriminados de la siguiente manera: MARTES 12; MIERCOLES 13; JUEVES 14; LUNE 18; MARTES 19; MIERCOLES 20; JUEVES 21; LUNES 25, MARTES 26, MIERCOLES 27 de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
MOTIVA
En atención a lo anterior en fecha 23 de Abril de 2026 este Juzgado le otorgó al querellante un lapso de diez (10) días de despacho para informara de manera fundamentad su interés en continuar con la presente causa, ya que la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia, tal como consta en boleta de notificación firmada, fue entregada en el domicilio de la referida. Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionado con el desistimiento de la causa y la pérdida del interés de la parte actora, por cuanto el último día hábil para efectuar la actuación solicitada por este Juzgado era el día veintisiete (27) de mayo de 2026, y verificado que no se obtuvo respuesta alguna, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la pérdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la pérdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes para darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
En este sentido, podemos apreciar que este Juzgado Superior, en fecha 16 de Septiembre de 2015, dictó Sentencia Definitiva N° 097/2015, mediante la cual expresó lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, titular de la cédula de identidad número V-5.675.769, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo de retiro dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, del cargo de Ingeniero Industrial I el cual fue notificado en fecha 16 de abril de 1999 por el periódico Diario de la Nación de circulación en el estado Táchira.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos y variaciones que se hubieren producido en el tiempo, el bono de fin de año desde la fecha del acto de retiro hasta la materialización de la reincorporación de la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya al cargo de Ingeniero Civil I. Y el pago de los intereses de prestaciones sociales, (fideicomiso) que mensualmente se hayan generado desde la fecha de su ilegal retiro de la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
OCTAVO: improcedente el pago por concepto de bono vacacional, prima de transporte y alimentación, cesta ticket, por las razones expuestas en la motiva del presente dispositivo.
NOVENO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
DECIMO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.”
Visto que en fecha 22 de Marzo de 2023, en Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, confirmo la Sentencia antes mencionada dictada por este Juzgado Superior la cual declaró lo siguiente:
1. – SU COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZONIA ESPERANZA BRICEÑO DE MONTOYA, ambos plenamente identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. QUE PROCEDE la consulta de la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3. SE CONFIRMA, con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, representado a la ciudadana ZONIA ESPERANZA BRICEÑO DE MONTOYA, previamente identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
4. SE ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.
5. SE ORDENA notificar a las partes la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que el 27 de Mayo de 2026, feneció el lapso para que la parte manifestará interés en continuar con la presente causa, la cual se encuentre en fase de ejecución y la misma debe ser impulsada a instancia de parte interesada, ya que el juez de oficio no la puede impulsar porque puede generar con dicha actuación un desequilibrio entre las partes, adicionalmente este Juzgador no puede pasar inadvertido que la última actuación realizada por la parte querellante en el presente asunto se realizó mediante su apoderado judicial el 23 de mayo del 2017, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte querellante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, este Juzgado declara la pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio, por abandono de trámite. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DE TRÁMITE en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 35.048, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Zonia Esperanza Briceño de Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.769, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En consecuencia, este Tribunal ordena el cierre de la presente causa y remitir la misma mediante oficio al Archivo Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
ASUNTO: SE21-G-2007-000044
JGMR/MPRM/anar.
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