REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 22 de Junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2026-000018.
CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2026-000005.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 082/2025.

Visto como se encuentra vencido el lapso de oposición a la medida de Amparo Cautelar, y siendo la oportunidad procesal para la articulación probatoria de ocho (8) días para la promoción y evacuación de las pruebas, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente pudo observar lo siguiente:
En fecha 01 de junio del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior se presento el ciudadano Oscar Alexander Caballis Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.007.123, en su carácter de Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira designado mediante Providencia Administrativa N° 002/2025 del 15/07/2025, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.187, de fecha 08/08/2025, asistido en este acto por el ciudadano Edisson Esmith Morales Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.756.581, Abogado inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 105.125, mediante la cual consigna escrito en el asunto principal expediente signado con el N° sp22-g-2026-000018, con el fi n de exponer lo siguiente:
“ Por cuanto esta Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ha sido notificada en la querella Funcionarial interpuesta por la trabajadora Carmen Rosa Sánchez Sánchez , titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.931, mediante el oficio N° 240/2026 de fecha 11/05/2026, y con ocasión a lo ordenado en el punto CUARTO: de la sentencia interlocutoria N° 053/2026 de fecha 06/05/2026 emitida en el expediente N° SP22-G-2026-000018 establece:
Cuarto: Se DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada, por todo lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR, EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR LA CIUDADANA Carmen Rosa Sánchez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, en consecuencia:
“CUARTO: Se ordena a la Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS del MEMO-TÁCHIRA 025 de fecha 17/09/2025 emanado por el Coordinador Regional (E) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Táchira, MSc. Oscar Alexander Caballis Molina, mediante se designó en el cargo de Técnico de Laboratorio en el área del Laboratorio Fitosanitario y Zoosanitario del INSAI, ubicado en el Municipio Jáuregui, del estado Táchira, y proceda a incorporar al cargo y las funciones que tiene asignadas la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, como coordinadora del INSAI José María Vargas, hasta se dicte sentencia definitiva en la presente querella funcionarial.
Se advierte que la presente decisión de amparo cautelar deberá ser cumplida de manera inmediata, de lo contrario, se ejecutarán las responsabilidades que por desacato judicial establece el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.”

En consecuencia, y en cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se acata en el contenido de lo dispuesto por este por lo que la trabajadora deberá ejercer de manera inmediata sus funciones al cargo de que tiene asignadas como Técnico de Campo del INSAI, el cual es el cargo que la referida ciudadana ha venido desempeñando desde el inicio de su relación laboral, tal y como se desprende de copia simple del contrato de trabajo (marcada con la letra “A”), copia simple del contrato de trabajo (Marcada con la letra “B”), copia simple de la última solicitud de vacaciones peticionada por la trabajadora (marcada con la letra “C”), y los recibo de pagos de los últimos tres meses pagados a la trabajadora, incluyendo los abonos del sistema patria (marcados con la letra “d), evidenciándose siempre el cargo que venido desempeñándose la ciudadana Carmen Rosa Sánchez. Up supra de INSAI – José María Vargas, como lo ha establecido esta instancia judicial en su punto CUARTO de la notificación mediante efectuada al Coordinador Regional de INSAI Táchira, mediante Oficio 240/2026 de fecha 11/05/2026.
En este sentido, por motivo de localidad y de funcionalidad administrativa el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) no tiene sede en el centro comercial Molino Center, en la población del Cobre Edo. Táchira por cuanto la oficina del INSAI ubicada en la población de El Cobre del estado Táchira fue suprimida ya que el Instituto no contaba con sede propia en la referida población, y por lo cual, se arrendó un local para que fungiera como sede del Instituto en dicha población y debido al alto costo del arrendamiento y la poca casi nula actividad de movilización de el mismo, tal y como se venía de Acta de Inspección realizada dicha ofician por el Coordinador Nacional de Movilización del INSAI M.V. MSc. Johnnatan Sánchez, realizada en fecha 20 de mayo del 2025, cuya copia se anexa (marcada con letra “E”), donde se dejo constancia que dicha oficina hasta esa fecha del año 2025, solamente se hablan validado dos (02), permisos sanitarios para la movilización animal, producto y sub productos de origen animal, debido a que el noventa y ocho (98%) por ciento de la actividad agrícola de la zona es de origen vegetal, y las movilizaciones de ese tipo de rubro se efectúan a través de la plataforma SIGESAI, el cual no requiere de una validación en oficina, razón por la que se suprime dicha oficina y se reubica a la trabajadora, no generando en el ISAI un perjuicio a la misma toda vez que en todo momento se respeto la relación laboral así como el pago de su salario y demás beneficios.
En virtud de lo anterior este instituto a los fines de ACATAR a lo dispuesto en el fallo mencionado procede a informar a digno tribunal que la reubicación de la trabajadora la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.931, como Técnico de Campo del INSAI , el cual es el cargo que la referida ciudadana ha venido desempeñando desde el inicio de la relación laboral, en sede del INSAI más próxima a su domicilio, la cual se encuentra en la sede del INSAI ubicada en la población de la Grita del estado Táchira el cual se encuentra a 20 minutos de su casa de habitación, dando cumplimiento al amparo cautelar decretado por este Juzgado Superior Estadas de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia interlocutoria N° 053/2029 de fecha 06 de mayo del 2026, la cual se acata como medida cautelar hasta que sea dictada la sentencia definitiva en al presente querella funcionarial, para lo cual se reserva este Instituto su derecho en la oportunidad legal correspondiente”.

Por otra parte en fecha 03 de junio del 2025, la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 15.862.931, asistido por el abogado Frank Mishell Cuencas Montañez titular de la cédula de identidad N° 14.873507, inscrito en el 98.077, en su condición de condición de Defensor Público (1°) con competencia en Materia de Contencioso Administrativa del estado Táchira, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior, , la cual consigno diligencia en el expediente signado con el N° SE21-X-2026-000005 cuaderno de Medida de Amparo Cautelar lo cual exponen lo siguiente.
“Vista la medida de amparo cautelar , acordada por este honorable Tribunal solicito muy respetuosamente se sirva ordenar la práctica de una INSPECCION Judicial en la sede actual del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ubicada en las instalaciones de la Biblioteca Pública Maestro Cristan García, Sector el Cobre parte baja Municipio José María Vargas del estado Táchira, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de la medida cautelar que ordeno mi reincorporación inmediata a las funciones que venía desempeñando, La presente solicitud se fundamenta en que, pese a la decisión dictada por este Tribunal, hasta la presente fecha no se ha materializado mi efectiva reincorporación laboral sede el Cobre Municipio José María Vargas.. Asimismo la parte accionada ha sostenido que la oficina del INSAI en el Cobre se encuentra cerrada y sin funcionamiento; sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la realidad, por cuanto dicha oficina continua operando en la dirección antes indicaba y realizan inspecciones de campo. Solcito muy respetuosamente que la inspección judicial sea practicada preferiblemente en algunos de los días de funcionamiento habitual de la oficina, esto es martes a viernes, a fin de facilitar la contestación de las actividades desarrolladas en dicha sede administrativas. En consecuencia resulta necesario que este Tribunal practique la inspección solicitada a fin de constatar directamente el funcionamiento de la referida sede administrativa, verificar las condiciones existentes en el lugar y adoptar las medida que considere pertinente para garantizar el cabal cumplimiento de la medida de amparo cautelar acordados en autos”.

En razón a lo solicitado por la parte querellante en cuanto a la prueba de inspección judicial a los fines de verificar el funcionamiento de la oficina del INSAI en el Cobre, este Juzgado estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
“Articulo 472: El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”

La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Siendo ello así, pasa este Juzgador admite la prueba de inspección judicial y ordena su evacuación a efectos de dejar constancia de las circunstancias existentes en el sitio en cuanto supuesto cierre de la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ubicado en la sede de las instalaciones de la Biblioteca Pública Maestro Cristan García, Sector el Cobre parte baja Municipio José María Vargas del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal ORDENA la inspección judicial promovida en cuanto ha lugar en derecho, y su apreciación y valoración se realizará en la sentencia que resuelva la presente incidencia.
Siendo ello así, se fija para el día jueves 25 de junio del 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que este Juzgado concurra a las de la sede del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) ubicada en las instalaciones de la Biblioteca Pública Maestro Cristan García, Sector el Cobre parte baja Municipio José María Vargas del estado Táchira, a efectos de la evacuación de la prueba de la inspección judicial, antes ordenada y verificar su funcionamiento el funcionamiento de la mencionada oficina. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez;

Abg.- José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (10:20 a.m.)
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Exp. Principal Nro: SP22-G-2026-000018
Cuaderno Separado Nro. SE21-X-2026-000005.
JGMR/MPRM/cm.