REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 junio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000021.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 081/2026.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Luzneida Pacheco Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.540, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, consignan escrito de demanda mediante la cual Interponen Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, en contra de las presuntas vías de hecho emanadas por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, (fs. 01-25).
En fecha 19 de mayo de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual se la entrada a la presente Querella Funcionarial, quedando registrado bajo el número SP22-G-2026-000021. (Fs. 26).
En fecha 25 de mayo de 2026, este Juzgado Superior emitió Despacho saneador a los fines de que la parte querellante aclarara la pretensión de dicha demanda, (fs. 27-29).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La parte Recurrente expresa lo siguiente:
“… Ciudadano juez, en el mes de septiembre de 2025 se presentó una situación con mi salario y mi cargo ya que por razones que desconozco fui retirado de nómina y no me ha sido DEPOSITADO mi salario tal y como se verifica en comunicación reiterada que he realizado al sindico Procurador Municipal según comunicación de fecha 10/09/2025, siendo la última de fecha 13/05/2026, sin obtener respuesta alguna, ya que desde la primera quincena del mes de octubre de 2025 es decir hace mas de 06 meses no percibo mi salario, situación que he denunciado ante la Alcaldía sin obtener respuesta alguna, carta de exposición de motivos que anexo marcada “B y C”, pero en ningún momento se me entrega el acto administrativo de destitución o notificación de la destitución, solo vías de hecho por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia, el objeto de MI pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es contra las vías de hecho por parte de mi patrono la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me quito mi salario y me retira de nómina desde octubre de 2025 sin razón alguna, y a través de vías de hecho causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer mi derecho a la defensa por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación en nómina como BIBLIOTECARIO II y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privados por estas vías de hecho siendo este el objeto de MI pretensión, EL RETIRO DE NÓMINA se constituye en una infracción de naturaleza constitucional que viola el derecho a la estabilidad laboral.
COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA
Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Articulo 93 de la Ley Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos del retiro de nómina de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación se me retira mi salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de DESMEJORARME de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de BIBLIOTECARIO II, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de BIBLIOTECARIO II por mas de CUATRO (04) años, por lo que la forma como la administración pública me RETIRA DE NÓMINA, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública y luego se pretende desconocer mi condición, al violentar mi estabilidad laboral.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro, el ticket de alimentación, el bono de guerra económica, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años de antigüedad. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Artículo 26
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Artículo 49.
DERECHO AL TRABAJO Artículo 89. Articulo 91.
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso por tanto, ORDENE, cese la medida de retiro de nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene la reincorporación a nómina y el pago de MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía como BIBLIOTECARIO II con cuatro (04) años de antigüedad , y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal…”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Visto que la presente querella funcionarial recae sobre las presuntas vías de hecho ejercidas por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, al retirarla de nómina desde el mes de septiembre de 2025, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL DESPACHO SANEADOR
En vista que, la ciudadana Luzneida Pacheco Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.540, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, consignan escrito de demanda mediante la cual Interponen Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, en contra de las presuntas vías de hecho emanadas por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual procedió a retirarla de nómina desde el mes de septiembre de 2025, la cual se encuentra anexo en el folios (fs. 31 al 33), se debe indicar en cuanto al despacho saneador que:
“Empecé a laborar en la Alcaldía del Municipio Ayacucho, en el mes de enero del año 2022, siendo contratada como Bibliotecaria, en la Biblioteca Pública Municipal Herlinda Chacon de Arias ubicada en San Juan de Colón, prestando servicio de manera ininterrumpida, ahora bien, en el año 2024 ocupe el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE LA BIBLIOTECA según constancia de trabajo del 15/10/2024, anexo marcado "A" luego según resolución N.º 081-2024 de fecha 01/10/2024 emanada del despacho del Alcalde fui designada como empleada fija de la Alcaldía por haber cumplido con los requisitos de ley, resolución publicada en la Gaceta Extraordinaria N.º 0221 del 28/10/2024 del Concejo Municipal. Resolución que anexo marcada "B".
Se presentó una situación con mi salario y mi cargo ya que por razones que desconozco fui retirada de nómina y no me ha sido DEPOSITADO mi salario tal y como se verifica en comunicación reiterada que he realizado al sindico Procurador Municipal según comunicación de fecha 13/05/2026, sin obtener respuesta alguna, situación que he denunciado ante la Alcaldía sin obtener respuesta alguna, en ningún momento se me entrega el acto administrativo de destitución o notificación de la destitución, solo vías de hecho por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía sin obtener respuesta alguna.
Ahora bien, esta es la fecha y aun no me han pagado mi salario, es decir no percibo salario por orden de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad al sacarme de nómina, causándome un gravamen irreparable, ya que me bloquearon de Nomina. Concerniente a los beneficios laborales. Vacaciones, Aguinaldos, en fin todo lo
Actualmente no estoy prestando servicios, no cumplo funciones, no cumplo horario, por disposición del patrono ya que por vías de hecho no me permite prestar servicio, no he sido notificada ni informada del acto de destitución o retiro del cargo, por lo tanto solicito al tribunal el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
No he renunciado a mi cargo administrativo de BIBLIOTECARIA II, estuve encargada de un despacho Jefe de División de Compras y renuncie a ese cargo 99 tal y como se verifica en aceptación de renuncia Oficio N. DA. 009-2025 de fecha 29/08/2025, y me incorpore a mi cargo administrativo de Bibliotecaria II.
En consecuencia, el objeto de MI pretensión de QUERELLA FUNCIONARIAL es contra las vías de hecho por parte de mi patrono la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me quito mi salario y me retira de nómina sin razón alguna, y a través de vías de hecho causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer mi derecho a la defensa por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación en nómina como BIBLIOTECARIO II y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privados por estas vías de hecho siendo este el objeto de MI pretensión, EL RETIRO DE NÓMINA se constituye en una infracción de naturaleza constitucional que viola el derecho a la estabilidad laboral.
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO Y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso por tanto, ORDENE, la reincorporación a nómina de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa como BIBLIOTECARIO II con cuatro (04) años de antigüedad, y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la presentación de demanda.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal…”
En consecuencia este Tribunal, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir un despacho saneador, el cual, es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso. En consecuencia, se emitió despacho saneador a fin de que la parte actora realice las siguientes actuaciones:
“PRIMERO: La parte querellante deberá subsanar su pretensión a fin de aclarar su petitorio, indicando si la misma versa sobre:
1.- si actualmente se encuentra prestando servicio, realizando sus funciones, si hace su respectivo cumplimiento de horario y realizando todas las acciones o actuaciones correspondientes a sus funciones.
2.- en caso de no estar prestando servicio deberá indicar a partir de qué fecha no está laborando, dado que es difícil para este Tribunal determinar cuál es el objeto de la presente demanda. Todo ello con el fin de que este Tribunal se sirva pronunciarse entorno a la admisión de la presente demanda con mayor claridad sobre la pretensión…”
Bajo esa premisa, en fecha 4 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, de la la ciudadana Luzneida Pacheco Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.540, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien presenta escrito de Despacho Saneador.
Analizando el escrito presentado por la parte recurrente, este Juzgador pasa a revisar:
V
ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Una vez analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra de en contra de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por retirarla de nómina desde el mes de septiembre de 2025, en consecuencia éste Juzgador no cuenta con el expediente administrativo ni algún otro documento que haga constar la presunta irregularidad, hace que no sea posible pronunciarse sobre si existe o no caducidad en la acción en esta fase procesal, por lo que éste Órgano Jurisdiccional procederá a verificar la misma cuando el expediente administrativo del caso curse en los autos de la presente causa, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VI
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación al Sindico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, sede caracas, para que dé contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se ordena la notificación al Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Ayacucho y al Alcalde del Municipio Ayacucho estado Táchira, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena citación al Sindico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, sede caracas, para que dé contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se ordena la notificación al Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Ayacucho y al Alcalde del Municipio Ayacucho estado Táchira, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000021.
JGMR/MPRM/ev.
|