REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 081/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 18 de febrero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Carmen Carolina Tononi Pacheco, titular de la cédula de identidad V-18.715.315, asistida en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de las presuntas vías de hechos por parte de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, las cuales retiró a la querellante de nómina y del cargo de Bibliotecario I con (04) años de antigüedad adscrita a la Biblioteca Pública Municipal Herlinda Chacón de Arias ubicada en San Juan de Colón dependiente de la Alcaldía en mención,(fs. 01-36).
En fecha 19 de mayo de 2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2026-000020 y se ordenó registrar en los libros respectivos, (f. 37)
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte accionante señalo lo siguiente:
Empezó a laborar en la Alcaldía del Municipio Ayacucho, en el año 2022, siendo contratada como bibliotecaria, en la Biblioteca Pública Municipal Herlinda Chacón de Arias ubicada en San Juan de Colón, prestando servicio de manera ininterrumpida, según resolución N° 081-2024, de fecha 01/10/2024, emanada del despacho del Alcalde fue designada como empleada fija de la Alcaldía por haber cumplido con los requisitos de ley, anexo marcado con la letra “A”.
En el mes de septiembre de 2025 se presento una situación con el salario y el cargo ya que por razones se desconoce el retiro de nómina y no ha sido DEPOSITADO el salario tal y como se verifica en comunicación que realizo al Sindico Procurador Municipal según comunicación de fecha 10/09/2025, siendo la última fecha 13/05/2026, sin obtener respuesta, ya que desde la primera quincena del mes de octubre de 2025, hace más de 06 meses no perbio el salario, situación que denuncio ante la Alcaldía sin obtener respuesta alguna, anexo marcado con la letra “B” y “C”, en ningún momento se me entrega el acto administrativo de destitución o notificación de dicha destitución, solo vías de hecho por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía sin obtener respuesta alguna.
El objetivo de esta Querella Funcionarial es contra las vías de hecho por parte de mi patrono en la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien en flagrante violento mi debido proceso y derecho a la defensa, de la cual cancelo su salario y retiro de nómina desde el mes de octubre 2025, sin razón alguna a través de vías de hecho causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin un procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer mi derecho a la defensa por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación en nómina como bibliotecario I y a su vez la cancelación inmediata de mi salario dejado de percibir por estas vías de hecho siendo este el objeto de mi pretensión, el retiro de nómina.
COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA
Se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así ciudadano Juez Superior, es evidente que el conocimiento de la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido la competencia por el territorio la define el lugar de la relación funcionarial que es la Biblioteca Pública Municipal Herlinda Chacón de Arias ubicada en San Juan de Colón sitio donde preste servicios en la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar el fundamento de las vías de hecho que lesionan mis derechos e intereses, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos del retiro de nómina de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación, retirándola del salario de manera arbitraria.
En consecuencia, estas vías de hecho a través de las cuales me retira de nómina son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser reincorporada de manera inmediata a la nómina en la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada, evidenciando que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de desmejorarme de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de BIBLIOTECARIO I, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, retirándome de manera arbitraria de nómina desprendiéndome de la relación funcionarial que he mantenido por más de 04 años.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud de ocupar dicho cargo por más de 04 años, por lo que la forma como la administración pública me retira de nómina, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública y luego se pretende desconocer mi condición, al violentar mi estabilidad laboral, por lo tanto la administración de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, antes de retirarme de nómina debió realizarme un procedimiento disciplinario o en todo caso llamarme para aclarar mi situación laboral, para proteger mis derechos constitucionales al trabajo salario y estabilidad laboral.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro, el ticket de alimentación, el bono de guerra económica, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años de antigüedad. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26 (…)
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49 (…)
TERCERO: DERECHO AL TRABAJO.
Artículo 89 (…) y Artículo 91 (…).
CAPÍTULO V
INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LOS CUALES SE DERIVA EL DERECHO RECLAMADO
Se anexa al presente recurso, como instrumentos fundamentales:
• resolución N.º 081-2024 de fecha 01/10/2024 emanada del despacho del Alcalde fue designada como empleada fija de la Alcaldía por haber cumplido con los requisitos de ley, resolución publicada en la Gaceta Extraordinaria N.º 0221 del 28/10/2024 del Concejo Municipal. Anexo marcada “A”
• carta de exposición de motivos que anexo marcada “B y C”
• estados de cuenta que anexo marcados “D”.
Todas estas documentales son pertinentes porque permiten verificar la relación funcionarial existente entre la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira y mi persona, así como los vicios e ilegalidad de las vías de hecho objeto de la presente querella.
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso por tanto, ORDENE, cese la medida de retiro de nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene la reincorporación a nómina y el pago de MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía como BIBLIOTECARIO I con cuatro (04) años de antigüedad, y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en contra de las presuntas vías de hechos por parte de Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, las cuales retiró a la querellante de nómina y del cargo de BIBLIOTECARIO I adscrita a la Biblioteca Pública Municipal Herlinda Chacón de Arias ubicada en San Juan de Colón dependiente de la Alcaldía en mención, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL DESPACHO SANEADOR
En vista que, la ciudadana Carmen Carolina Tononi Pacheco, titular de la cédula de identidad V-18.715.315, asistida en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de las presuntas vías de hechos por parte de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, las cuales retiró a la querellante de nómina y del cargo de Bibliotecario I con (04) años de antigüedad adscrita a la Biblioteca Pública Municipal Herlinda Chacón de Arias ubicada en San Juan de Colón dependiente de la Alcaldía en mención, la cual procedió a la designación del cargo Bibliotecario I se encuentra anexo en el folios (fs. 08 al 09), marcada con la letra “A”, se debe indicar en cuanto al despacho saneador que:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según lo transcrito, el petitorio de la demanda es ambiguo y por lo tanto se solicita a la parte recurrente aclarar su demanda, a razón que dichos términos en que está planteada la demanda resultan confusos, en tal razón este Tribunal no consiguió pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente causa, motivado a que no se lograba identificar la pretensión de la demanda.
En consecuencia este Tribunal, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir un despacho saneador, el cual, es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso. En consecuencia, se emitió despacho saneador a fin de que la parte actora realice las siguientes actuaciones:
“PRIMERO: La parte querellante deberá subsanar su pretensión a fin de aclarar su petitorio, indicando si la misma versa sobre: 1.- si actualmente se encuentra prestando servicio, realizando sus funciones, si hace su respectivo cumplimiento de horario y realizando todas las acciones o actuaciones correspondientes a sus funciones.
2.- en caso de no estar prestando servicio deberá indicar a partir de qué fecha no está laborando, dado que es difícil para este Tribunal determinar cuál es el objeto de la presente demanda. En consecuencia, este se le otorga al querellante tres (03) días de despacho para que consigne lo anteriormente señalado en el presente despacho saneador, para de esta manera, emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción Judicial. En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada.”
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, analizando como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, se considera que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a las presuntas vías de hechos por parte de la Alcaldía dl Municipio Ayacucho del estado Táchira, las cuales retiró de nomina y del cargo de Bibliotecario I adscrita a la Biblioteca Pública Municipal Herlinda Chacón de Arias ubicada en San Juan de Colón dependiente de la Alcaldía en mención, a la querellante en la cual no se le aperturó procedimiento administrativo ni le fue notificada en este sentido este juzgador no puede verificar actos administrativos o fecha cierta en que transcurrieron los hechos, en virtud de que no conste en auto el expediente administrativo este Tribunal no puede determinar la caducidad ya que es orden público.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la cita al Sindico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la Dirección de Talento Humanos de la Alcaldía de Ayacucho del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, en atenor en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
Se ordena notificación a La Alcaldía del Municipio Ayacucho de Estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se cita al Sindico Procurador del Municipio Ayacucho del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la Dirección de Talento Humanos de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, en a tenor en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
Se ordena notificación a La Alcaldía del Municipio Ayacucho de Estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo diez y veintiséis (10: 26 a.m) de la mañana.

Asunto N° SP22-G-2026-000020
JGMR/MPRM/anar.