REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de junio del 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 078/2026
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 10 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Sergio Mauricio Lizarazo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.707, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Real Frontera Sport Club A.C¨ .", inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 25, Folio 98, del Tomo 6, protocoló de transcripción de fecha diecinueve (19) de julio de 2011; con acta de cambio de nombre debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 17, Folio 76, del Tomo 1, protocoló de transcripción del año 2016, de fecha doce (12) de enero de 2016; acta Nº 11, actual Junta Directiva, inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 32, Folio 193, del Tomo 5, protocoló de transcripción del año 2025, de fecha tres (03) de Noviembre de 2025; ultima acta de cambio de Domicilio debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torres, Estado Táchira, bajo el N° 39, Folio 104, del Tomo 2, protocoló de transcripción del año 2026, de fecha siete (7) de Abril de 2026; y con Registro de Información Fiscal N°. J-40063644-2, asistido por la Abogada Zimarahyn Dayana Montañez Mora, titular de la C.I. N° V-18.564.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 142.973, Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho, en contra de las presuntas vías de hecho realizadas por el ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, las cuales son tendientes a cual resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, (Fs. 01-91).
En fecha 11 de junio de 2026, este Tribunal mediante auto dio entrada al Recuso de Vías de Hecho presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2026-000031, (Fs. 92 ).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial por vías de hecho, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Alega la parte actora lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 25 de noviembre de 2022, celebramos entre UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL AGROINDUSTRIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, persona jurídica de derecho público, creada mediante Decreto Presidencial Nro. 3682, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41531, de fecha 23/11/2018, por una parte, y por la otra la Organización Social "REAL FRONTERA SPORT CLUB", representada por mi persona SERGIO MAURICIO LIZARAZO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.465.707, actuando en mi carácter de Presidente, el denominado CONTRATO DE CONCESIÓN, el cual, tiene por objeto el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de futbol propiedad de la Universidad, ubicada en la Avenida Teotimo Depablos, antiguo parque exposición, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, inserto con el No. 31, tomo 40, folios 99 al 101, documento que en copia anexo al presente recurso marcado con letra "B".
SEGUNDO: En fecha 20 de enero del año 2023, celebramos entre UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL AGROINDUSTRIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, persona jurídica de derecho público, creada mediante Decreto Presidencial Nro. -3682, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. -41531, de fecha 23/11/2018, por una parte, y por la otra la Asociación Civil "REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C", representada por mi persona SERGIO MAURICIO LIZARAZO GAMBOA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.465.707, actuando en carácter de Presidente, ADDENDUM al CONTRATO DE CONCESIÓN, el cual se originó por la necesidad de extender lo requerido en el contrato en función de recuperar las instalaciones de la cancha, la cual se encuentra en condiciones deplorables para el uso deportivo, no apta a la exigencia del futbol profesional venezolano, regido por la Federación Venezolana de Fútbol y la liga Futve, inhabilitada para su uso, por cuanto se ha determinado que la superficie presenta condiciones deplorables, igualmente, hay deterioro infraestructural significativo en la estructura de las gradas, baños, servicios y camerinos que se encuentran totalmente inoperativos.
Expreso que se realizó el ADENNDUM en consideración al derecho de la Universidad de percibir una participación porcentual de los ingresos netos que se fijarán de mutuo acuerdo, así como la participación en los torneos, comercialización, marketing y publicidad.
Arguyo que en el ADENNDUM se acordó un periodo de tres (3) años contados a partir de la firma del Adenndum se tendrá como el tiempo de la ejecución de las reparaciones, modificaciones que requiere la cancha de futbol, y en este periodo de tiempo se estaría exento del pago de las obligaciones económicas asumidas en el contrato y su ADENNDUM, por lo tanto, no se debería pagar ningún compromiso económico hasta el día 20/01/2026. El contrato de ADENNDUM lo anexo en copla al presente recurso marcado con letra "C".
TERCERO: El denominado contrato de concesión y su ADENNDUM se empezaron a cumplir y a ejecutar tal como había sido convenido cumplimiento con todas las contractuales e Inversión Ejecutada, en este sentido, enfrentando las condiciones deplorables en las que se recibió originalmente la planta física (terreno inoperante de arena y con infraestructura desmantelada), se procedió a realizar gran inversión civil, técnica y financiera masiva para la rehabilitación integral del espacio, que incluye:
Manifestó que la adecuación del terreno y el establecimiento de un sistema óptimo de gramado, la instalación de sistemas avanzados de riego y drenaje, la dotación de sistemas de iluminación, conexiones eléctricas, redes y esquemas de seguridad, la reconstrucción y adecuación integral de las áreas de gradas, camerinos, baño y servicios médicos/comunitarios, la reconstrucción y adecuación integral de las oficinas.
Alegó, que todas estas obras se ejecutaron con la exclusiva inversión, con el aporte único y exclusivo de la A.C "REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C", en pleno cumplimiento de las obligaciones contractuales, todo ello de contar con un espacio que sirva para la comunidad universitaria y al deporte regional, nacional de una infraestructura de nivel profesional, asumiendo este la Asociación Civil que represento todos los riesgos y costos en el entendido, de que el marco jurídico de diez (10) años, extendido por el Addendum, garantizaba el reintegro de la inversión realizada y permití desarrollar el objeto social de la A.C "REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C".
Asimismo indicó, que anexa al presente recurso el informe de fecha 10/07/2025, el informe que A.C "REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C", presentó ante la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL AGROINDUSTRIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, donde se detalla las obrar, reparaciones, adecuaciones realizadas y que demuestra la adecuación total de la cancha de futbol, además del referido informe, se anexa al presente recurso memoria fotográfica donde se evidencia las condiciones en que se recibió las instalaciones y las condiciones en que se encuentran hoy en día totalmente rehabilitadas, el informe y la memoria fotográfica los anexo marcado con letra "D".
CUARTO: Además de haber realizado la inversión y adecuación total de las instalaciones deportivas objetas del contrato, debo señalar que la A.C "REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C", ha otorgado beneficios directos a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL AGROINDUSTRIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, superiores a los estipulados en el contrato y en los cuales procedo a mencionar:
• Apoyo Institucional: Becados dos (02) jugadores de los empleados del UPTAIET: Eiker Leonardo Pérez Vargas. C.I.V. 32.563.265 Dominick Josue Martinez Sánchez. C.I.V: - 34.775.576.
• Apoyo Deportivo: Respeto a los jugadores universitarios: se acordaron y respetaron, las fechas y horas acordadas y pautadas conjuntamente con el secretario de deporte, estudiante del UPTAIET GABRIEL MARQUEZ, en las cuales ocuparían el campo y las instalaciones, siempre prestos a colaborar con el personal técnico y administrativo de Real Frontera SC.
• Apoyo Cultural: La dotación y colaboración institucional con la indumentaria oficial de la Coral de la Universidad.
• Mejoras de Infraestructura Alterna: Los trabajos de refacción realizados en el mes de diciembre del año 2025, donde se procedió al pintado integral de la cancha de cemento de fútbol de la Institución, a petición de la Rectoría de la Universidad.
• Aportes Económicos y Pagos Directos a Proveedores (febrero): El desembolso y entrega de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($600,00) efectuado en el mes de febrero, destinados a cubrir el pago directo de los proveedores de la universidad en la empresa Pintu Andes para la adquisición de material de pintura, material de limpieza y obreros.
• así como, Aportes Económicos (marzo): El cumplimiento exacto y entrega del aporte de Seiscientos Dólares ($600,00), correspondiente al mes de marzo, consolidando un respaldo financiero directo a la institución, mediante deposito a cuenta LUISA MARY OCHOA CAICEDO, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES (374.003,00), en el Banco Banesco, cuenta N° 0134-0435-61-4353019118. Direccionado por la administradora Lic. ANGELY VARGAS, designada por el Diputado ROBERT BAUTISTA, miembro de la Directiva de la Universidad.
QUINTO: En el cumplimiento del contrato la A.C "REAL FRONTERA SPORT CLUB A.C", dado al use, goce y disfrute de las instalaciones por diez (10) años, estableció como domicilio la sede de la cancha de futbol propiedad de la Universidad, ubicada en la Avenida Teotimo Depablos, antiguo parque exposición, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, además, de ello, amplió su objeto social, siendo una Asociación Civil sin fines de lucro dedicada a:
• La promoción y práctica del deporte, específicamente, el futbol.
• Constituirse en una Institución Educativa dedicada a la formación, orientación y entrenamiento deportivo a niños, niñas y adolescentes de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
• Preparar y participar en las competencias de la Asociación Tachirense de Futbol, la Liga Venezolana de Futbol.
• La formación de jugadores y la creación de categorías en diferentes edades y géneros (femenino y masculino).
Que Dichas actividades del objeto social de la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, están en la actualidad siendo totalmente ejecutadas, siendo una institución dedicada a la formación de niños, niñas y adolescentes en la actividad deportiva del Futbol, impartiendo capacitación técnica, formativa de conocimientos en distintas edades, lo cual, va en desarrollo de los niños, niñas y adolescentes de la actividad del futbol en San Cristóbal. Igualmente, la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, está participando como equipo profesional en competencias de la Asociación Tachirense de Futbol, la Liga Venezolana de Futbol, de la Liga de Futbol Venezolano en distintas categorías hasta segunda división.
SEXTO: Que a partir del mes de abril del presente año 2025, el nuevo Rector designado para la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, ciudadano ALDEMARO COLMENRARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.822.936, de manera personal, así como por Intermedio de funcionarios adscritos a la Universidad, entre ellas, la ciudadana Consultora Jurídica Ana Karina Casanova, han realizado una serie de actuaciones materiales, arbitrarias, sin debido proceso y sin derecho a la defensa tendientes a resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de futbol propiedad de la mencionada Universidad, entre las mencionadas actuaciones tenemos:
Citación por parte de la Consultora Jurídica de la Universidad a la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, para el día 11/07/2025, a objeto de tratar asunto relacionado con el contrato de concesión, en la referida comunicación solicitan una serie de recaudos en cuanto al cumplimiento del contrato y de manera textual se señala:"...Tal pedimento obedece, a la solicitud que hiciera el nuevo Rector a esta Oficina de Consultoría Jurídica, a los fines de ejecutar los trámites administrativos necesarios para actualizar o rescindir, si fuere el caso, las concesiones que, contravengan los intereses institucionales, que no favorezcan a la comunidad Universitaria..."La referida comunicación en original la anexo al presente escrito marcada con letra "F".
Que la referida reunión asistí con todos los soportes requeridos, pero la reunión se tornó de manera arbitraria, en la cual, la Consultora Jurídica manifestó que debían proceder de manera inmediata a la entrega de las instalaciones deportivas, como lo es la cancha de futbol y demás instalaciones, continuó manifestando que las obras realizadas no serán reconocidas por la Universidad y que si no aceptaba la entrega se harían las gestiones y denuncias ante organismos competentes.
Que en los siguientes días recibo llamadas telefónicas tanto del nuevo Rector como de la Consultora Jurídica, quienes me manifiestan que de manera inmediata proceda a entregar las instalaciones deportivas, como lo es la cancha de futbol y demás instalaciones, de lo contrario, la Universidad tomaría las instalaciones, estas han sido actuaciones intimidantes, arbitrarias y que causan un gran perjuicio material a la Asociación Civil Real Frontera Sport Club.
.- Que las acciones materiales, arbitrarias, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, en fecha 27/05/2026 remitió a las Oficinas Administrativas de la Asociación Civil Real Frontera Sport Club un documento en donde de manera escrita señalan que de mutuo acuerdo la Universidad y la Asociación Civil Real Frontera Sport Club acuerdan:
“...PRIMERO: resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de futbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira”.
Queda entendido que las modificaciones, reparaciones o bienhechurias realizadas por el concesionario (Real Frontera Sport Club) en las instalaciones de la cancha alterna de la Universidad (UPTAIET) se ejecutaron a su propio riesgo y beneficio para el desarrollo del contrato de concesión, por la que la UPTAIET, no asume, ni asumirá, en el futuro obligación alguna de reembolso, compensación ni indemnización de ninguna naturaleza por dichos conceptos, ni por ningún otro, quedando dichas mejoras consolidándose de pleno derecho a favor del patrimonio de la UPTAIET..."
Que el citado documento fue remitido a la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, a efectos de que presuntamente se firmara de manera consensuada, estando el referido documento firmado por el Rector de la Universidad y sellado con el sello húmedo de la Universidad. El documento antes citado lo anexo en copia al presente recurso marcado con letra "G".
Que las anteriores actuaciones materiales, arbitrarias, sin debido proceso y sin derecho a la defensa el Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira pretende dejar sin efecto el contrato suscrito, pretende tomar posesión inmediata de las instalaciones que fueron reconstruidas, modificadas y puestas en pleno funcionamiento, lo peor aún es que pretende que le sean entregadas las instalaciones sin pagar ningún tipo de inversión económica por todas las mejoras y adecuaciones realizadas.
Que lo convenido en el contrato que, una vez transcurrido el lapso de tiempo de ejecución, el cual, es de diez (10) años contados a partir de enero del año 2026, mi representada, es decir, la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, debe devolver las instalaciones con todas las obras, modificaciones, reparaciones que se le hubiesen realizado durante la vigencia del contrato, ahora bien, el Rector de la Universidad pretende que se entreguen las instalaciones cuando el tiempo fijado para el contrato no ha expirado, así como no se ha realizado ningún procedimiento administrativo para la rescisión del contrato, situación que sin lugar a dudas vulnera derechos constitucionales y legales, como el derecho a la ejecución correcta del contrato, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a impartir la formación en la actividad deportiva viéndose de esta manera afectados un gran número de niños, niñas, adolescentes que son alumnos de nuestra Institución deportiva, vulnerando el derecho de practicar el futbol en competencias organizadas por la Asociación Tachirense de Futbol y la Liga de Futbol Venezolano, derechos que de ser conculcados son de muy difícil reparación.
Alegó lo siguiente vicios: del debido proceso y derecho a la defensa, abuso de poder.
Fundamento su escrito libelar en los artículos: 02, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citó: Sentencia N° 012-70 de fecha 11/12/2018 emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia N° 1.316 de fecha 08/10/2013 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Peticionó:
“PRIMERO: Que sea admitido la presente demanda por vías de hecho, sustanciado conforme a derecho y que se declare con lugar en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que se declaren como vías de hecho las actuaciones materiales arbitrarias, desproporcionadas, con abuso de poder materializadas por el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, ciudadano ALDEMARO COLMENRARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.822.936, de manera personal, así como por intermedio de funcionarios adscritos a la Universidad, entre ellas, la ciudadana Consultora Jurídica Ana Karina Casanova, quienes han realizado una serie de actuaciones materiales, arbitrarias, sin debido proceso y sin derecho a la defensa tendientes a resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la mencionada Universidad; de igual manera, por vías de hecho sin debido proceso, sin derecho a la defensa, sin haber demostrado algún incumplimiento contractual pretenden tomar todas las obras de infraestructura, modificaciones, adecuaciones, sin reconocer o pagar todas las inversiones realizadas lo cual, coloca a la Asociación Civil Real Frontera Sport Club en una situación de vulneración de derechos que deben ser restablecidos de manera inmediata.
TERCERO: Se restablezca la situación jurídica infringida, por lo tanto, este Tribunal orden condena de PRESTACIÓN DE NO HACER que consiste en el cese definitivo de las actuaciones materiales arbitrarias, desproporcionadas, con abuso de poder materializadas por el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, ciudadano ALDEMARO COLMENRARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.822.936, de manera personal, así como por intermedio de funcionarios adscritos a la Universidad, entre ellas, la ciudadana Consultora Jurídica Ana Karina Casanova, quienes han realizado una serie de actuaciones materiales, arbitrarias, sin debido proceso y sin derecho a la defensa tendientes a resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de futbol propiedad de la mencionada Universidad; de igual manera, por vías de hecho sin debido proceso, sin derecho a la defensa, sin haber demostrado algún incumplimiento contractual pretenden tomar todas las obras de infraestructura, modificaciones, adecuaciones, sin reconocer o pagar todas las inversiones realizadas, lo cual, coloca a la Asociación Civil Real Frontera Sport Club en una situación de vulneración de derechos que deben ser restablecidos de manera inmediata.
CUARTO: Se restablezca la situación jurídica infringida, por lo tanto, este Tribunal orden condena de PRESTACIÓN DE HACER que consiste en ordenar al ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, ciudadano ALDEMARO COLMENRARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.822.936, que en todo lo relacionado con el contrato de concesión sobre el derecho de uso, entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la mencionada Universidad se realicen con total apego de la Constitución y la Ley respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, así como todas las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano a favor de mi representada”
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 5, la competencia para conocer de las reclamaciones contra las presuntas vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el caso de autos, se interpone recurso de vías de hecho en contra de las presuntas vías de hecho contenidas en las actuaciones materiales arbitrarias, sin el debido proceso y sin derecho a la defensa llevado a cabo por el ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, las cuales tiene por objeto presuntamente resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, en consideración, estamos en presencia de presuntas vías de hecho son efectuadas por autoridades de Universidades públicas que ejercer funciones administrativas y académicas en el estado Táchira.
En atención que las presuntas vías de hecho son atribuidas a autoridades de una Universidad Pública, este Juzgador considera necesaria traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/01/2018, marcada con el No.- 00092:
“…El presente asunto versa sobre una demanda de nulidad ejercida por el ciudadano José Gregorio Ojeda Alburguez, asistido por abogado, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela (Núcleo del Estado Trujillo), “…acto Ilegal Fundación Misión Sucre, Universidad Bolivariana de Venezuela del Estado Trujillo de excluir al Ciudadano [accionante] (…), de cursar Estudios Jurídicos…”. (Agregado de la Sala).
Ahora bien, en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver las demandas de nulidad incoadas por los y las estudiantes contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala número 00597 de fecha 5 de junio de 2013).
En efecto, en la sentencia dictada por esta Sala número 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las Universidades Nacionales, en los siguientes términos:
“De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria…”. (Negrillas de esta decisión).
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara que la competencia para conocer la demanda de nulidad incoada corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, por ser éste el Tribunal del domicilio del demandante, conforme se desprende del escrito (Folio 4 del expediente). Así se declara...”
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados y en parte transcritos, las acciones judiciales que se interpongan en contra de la Universidades públicas serán competentes para su conocimiento los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Universidad demandada, todo ello para garantizar el acceso a la justicia, por intermedio de los Tribunales más cercanos.
En el caso de autos se denuncian presuntas vías de hecho son presuntas denuncias en contra del ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, por tal motivo, es en contra de una Universidad ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara el más cercano desde el punto de vista territorial y tiene jurisdicción en el estado Táchira, por lo cual, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de vías de hecho. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DEL AMPARO CAUTELAR
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en el escrito de recurso una protección cautelar, específicamente, a través de una medida de amparo cautelar en los siguientes términos:
La Asociación Civil Real Frontera Sport Club, motivado al contrato de uso de las instalaciones deportivas, específicamente, la cancha de futbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, viene realizando una serie de actividades que forman parte del objeto social de la Asociación Civil, entre ellas:
● La promoción y práctica del deporte, específicamente, el futbol.
● Constituirse en una Institución Educativa dedicada a la formación, orientación y entrenamiento deportivo a niños, niñas y adolescentes de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
● Preparar y participar en las competencias de la Asociación Tachirense de fútbol, la Liga Venezolana de fútbol.
● La formación de jugadores y la creación de categorías en diferentes edades y géneros (femenino y masculino).
Estas actividades del objeto social de la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, están en la actualidad siendo totalmente ejecutadas, siendo una institución dedicada a la formación de niños, niñas y adolescentes en la actividad deportiva del Fútbol, impartiendo capacitación técnica, formativa de conocimientos en distintas edades, lo cual, va en desarrollo de los niños, niñas y adolescentes de la actividad del fútbol en San Cristóbal.
Igualmente, la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, está participando como equipo profesional en competencias de la Asociación Tachirense de fútbol, la Liga Venezolana de fútbol, de la Liga de fútbol Venezolano en distintas categorías hasta segunda división.
Por consecuencia, de materializarse las actuaciones materiales denunciadas en la presente demanda de vías de hecho, y ser despojados arbitrariamente del uso de las instalaciones deportivas, traería como consecuencia que, una gran cantidad de niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en proceso de formación educativa en la actividad deportiva del fútbol, vulnerándose de esta manera el derecho a la educación, así como el derecho a la práctica y diversificación del deporte, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la formación y práctica del deporte es un derecho constitucional que debe ser promovido y protegido por el estado venezolano.
En este mismo sentido, la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, está constituido como un equipo de fútbol profesional participando en competencias organizadas por la Asociación Tachirense de Futbol y la Liga Venezolana de Fútbol, competencias que están en pleno desarrollo, y que los juego de local se llevan a cabo en la cancha de fútbol que pretende ser despojada, trayendo como consecuencia, que el equipo de fútbol REAL Frontera no tenga instalaciones para realizar su participación en las referidas competencias, quedando como sanción excluido de los campeonatos profesionales, situación que genera perjuicios irreparables para la Asociación Civil.
Ciudadano Juez, si bien es cierto, el procedimiento judicial de las demandas por vías de hecho se tramitan por un procedimiento breve, que en teoría conllevaría a que se tramite de manera breve el proceso, se dicte una sentencia pronta, sin embargo, en el caso de autos existe una gran premura, motivado a que, de materializarse las vías de hecho denunciadas podría quedar ilusoria la sentencia definitiva y su posible fallo, por cuanto, se pretende ejecutar actuaciones inmediatas sin esperar ni siquiera un procedimiento breve.
La jurisprudencia sobre amparo cautelar ha señalado que se deben cumplir con los requisitos de presunción de buen derecho y el daño que se puede causar, en cuanto a estos requisitos tenemos:
PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO: Está demostrado en autos que represento a una Asociación Civil legalmente constituidas en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira para realizar la actividad de promoción, formación de la actividad deportiva del fútbol, actividad que se desempeña en unas instalaciones deportivas mediante contrato que tiene un periodo de vigencia que está en ejecución y no ha fenecido por lo tanto, se tiene el derecho de la plena ejecución del contrato y la continuidad de la actividad deportiva.
PRESUNCIÓN DE DAÑO: Con las actuaciones materiales, arbitrarias denunciadas materializadas por el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, ciudadano ALDEMARO COLMENRARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.822.936, de ser ejecutadas de manera inmediata traería como consecuencia, que la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, fuera privada del uso de las instalaciones deportivas, por consiguiente, no podrá prestar el servicio de escuela de fútbol, perjudicando a los niños, niñas y adolescentes que forman parte de la Institución Deportiva, perjudicando su derecho a la educación, formación en la actividad deportiva del fútbol.
Otra situación grave que se presentaría con la ejecución de las actuaciones materiales denunciadas en la presente demanda de vías de hecho, es que las competencias en las que actualmente participa la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, como equipo de fútbol profesional, específicamente, en competencias organizadas por la Asociación Tachirense de genera perjuicios irreparables para la Asociación Civil dado la alta inversión económica, logística de personal que conlleva mantener un equipo deportivo a nivel profesional, que lo llevaría a su desaparición.
Ciudadano Juez la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales establece en los artículos 2 y 5:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de la contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos garantías o derechos amparados por esta Ley"
"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión. Correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Ciudadano Juez Denunciamos como derechos constitucionales vulnerados:
● Derecho a la educación deportiva, formación en la actividad deportiva.
● Derecho a la práctica y fomento del deporte.
● Derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
PETITORIO DEL AMPARO CAUTELAR
Ciudadano Juez Constitucional, solicito de manera expresa se dicte amparo cautelar en Medida de Amparo, mediante la cual, se ordene al ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, ciudadano ALDEMARO COLMENARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.822.936, abstenerse de ejecutar las actuaciones materiales y la toma de decisiones que tengan como objeto tendientes a resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la mencionada Universidad; de igual manera, por vías de hecho sin debido proceso, sin derecho a la defensa, sin haber demostrado algún incumplimiento contractual pretenden tomar todas las obras de infraestructura, modificaciones, adecuaciones, sin reconocer o pagar todas las inversiones realizadas, lo cual, coloca a la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, hasta tanto, se resuelva el fondo de la presente acción judicial.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que, junto al recurso de vía de hecho como acción principal fue interpuesto medida de amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una vía de hecho y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente trascrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador considera que aunque la presente acción judicial se trata de una vía de hecho, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, es necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente recurso de vía de hecho, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de un recurso de vía de hecho, interpuesta por el ciudadano Sergio Mauricio Lizarazo Gamboa, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.707, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ¨Real Frontera Sport Club A.C¨ inscrita en el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo N° 25, Folio 98, del Tomo 6, de fecha 19/11/2011, en contra de las presuntas vías de hecho contenida en las actuaciones materiales arbitrarias, sin debido proceso y sin derecho a la defensa llevado a cabo por el ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, las cuales tienen como objeto resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, verifica este Juzgador que es una denuncia donde se debe garantizar el derecho de acción, en principio no va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, además todas las actuaciones de las Universidades Públicas están sometidas al control judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consideración, se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo de vías de hecho con acción de amparo cautelar subsidiaria, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que, considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia, vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelaría a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, la parte accionante señalo lo siguiente:
“…La Asociación Civil Real Frontera Sport Club, motivado al contrato de uso de las instalaciones deportivas, específicamente, la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, viene realizando una serie de actividades que forman parte del objeto social de la Asociación Civil, entre ellas:
● La promoción y práctica del deporte, específicamente, el futbol.
● Constituirse en una Institución Educativa dedicada a la formación, orientación y entrenamiento deportivo a niños, niñas y adolescentes de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
● Preparar y participar en las competencias de la Asociación Tachirense de fútbol, la Liga Venezolana de fútbol.
● La formación de jugadores y la creación de categorías en diferentes edades y géneros (femenino y masculino).
Estas actividades del objeto social de la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, están en la actualidad siendo totalmente ejecutadas, siendo una institución dedicada a la formación de niños, niñas y adolescentes en la actividad deportiva del Fútbol, impartiendo capacitación técnica, formativa de conocimientos en distintas edades, lo cual, va en desarrollo de los niños, niñas y adolescentes de la actividad del fútbol en San Cristóbal.
Igualmente, la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, está participando como equipo profesional en competencias de la Asociación Tachirense de fútbol, la Liga Venezolana de fútbol, de la Liga de fútbol Venezolano en distintas categorías hasta segunda división.
Por consecuencia, de materializarse las actuaciones materiales denunciadas en la presente demanda de vías de hecho, y ser despojados arbitrariamente del uso de las instalaciones deportivas, traería como consecuencia que, una gran cantidad de niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en proceso de formación educativa en la actividad deportiva del fútbol, vulnerándose de esta manera el derecho a la educación, así como el derecho a la práctica y diversificación del deporte, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la formación y práctica del deporte es un derecho constitucional que debe ser promovido y protegido por el estado venezolano.
En este mismo sentido, la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, está constituido como un equipo de fútbol profesional participando en competencias organizadas por la Asociación Tachirense de Futbol y la Liga Venezolana de Fútbol, competencias que están en pleno desarrollo, y que los juego de local se llevan a cabo en la cancha de fútbol que pretende ser despojada, trayendo como consecuencia, que el equipo de fútbol REAL Frontera no tenga instalaciones para realizar su participación en las referidas competencias, quedando como sanción excluido de los campeonatos profesionales, situación que genera perjuicios irreparables para la Asociación Civil.
Ciudadano Juez, si bien es cierto, el procedimiento judicial de las demandas por vías de hecho se tramitan por un procedimiento breve, que en teoría conllevaría a que se tramite de manera breve el proceso, se dicte una sentencia pronta, sin embargo, en el caso de autos existe una gran premura, motivado a que, de materializarse las vías de hecho denunciadas podría quedar ilusoria la sentencia definitiva y su posible fallo, por cuanto, se pretende ejecutar actuaciones inmediatas sin esperar ni siquiera un procedimiento breve.
Está demostrado en autos que represento a una Asociación Civil legalmente constituida en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira para realizar la actividad de promoción, formación de la actividad deportiva del fútbol, actividad que se desempeña en unas instalaciones deportivas mediante contrato que tiene un periodo de vigencia que está en ejecución y no ha fenecido por lo tanto, se tiene el derecho de la plena ejecución del contrato y la continuidad de la actividad deportiva…”
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandate alegó:
“…Con las actuaciones materiales, arbitrarias denunciadas materializadas por el ciudadano Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, ciudadano ALDEMARO COLMENRARES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 13.822.936, de ser ejecutadas de manera inmediata traería como consecuencia, que la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, fuera privada del uso de las instalaciones deportivas, por consiguiente, no podrá prestar el servicio de escuela de futbol, perjudicando a los niños, niñas y adolescentes que forman parte de la Institución Deportiva, perjudicando su derecho a la educación, formación en la actividad deportiva del futbol.
Otra situación grave que se presentaría con la ejecución de las actuaciones materiales denunciadas en la presente demanda de vías de hecho, es que las competencias en las que actualmente participa la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, como equipo de futbol profesional, específicamente, en competencias organizadas por la Asociación Tachirense de genera perjuicios irreparables para la Asociación Civil dado la alta inversión económica, logística de personal que conlleva mantener un equipo deportivo a nivel profesional, que lo llevaría a su desaparición…”
Pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, este es, el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que, junto con las documentales presentadas con el escrito de demanda, se consignó todos los documentos constitutivos de la Persona Jurídica Asociación Civil Real Frontera Sport Club, por lo tanto, es una Asociación Civil legalmente constituida en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira para realizar la actividad de promoción, formación de la actividad deportiva del fútbol.
De igual manera, de los citados documentos anexos a la demanda se evidencia que, entre la la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, y la Asociación Civil Real Frontera Sport Club se celebró un contrato para el uso, disfrute de la cancha de fútbol y otras instalaciones pertenecientes a la Universidad contrastante, contrato que tiene un tiempo de vigencia y en principio esa vigencia no ha culminado.
Evidencia este Juzgador que, el objeto social de la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, están en la actualidad siendo ejecutadas, siendo una institución dedicada a la formación de niños, niñas y adolescentes en la actividad deportiva del fútbol, impartiendo capacitación técnica, formativa de conocimientos en distintas edades, lo cual, va en desarrollo de los niños, niñas y adolescentes de la actividad del fútbol en San Cristóbal. Igualmente, la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, está participando como equipo profesional en competencias de la Asociación Tachirense de Futbol, la Liga Venezolana de Futbol, de la Liga de Futbol Venezolano en distintas categorías hasta segunda división.
Igualmente, consta en autos actuaciones mediante oficios y un denominado rescisión consensuada de contrato que señala que se considera concluido y terminado de manera definitiva el contrato de concesión sobre el uso, goce, disfrute, explotación de la cancha de fútbol, y no consta en autos un procedimiento administrativo previo de rescisión que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, de materializarse las actuaciones denunciadas en la presente demanda de presuntas vías de hecho, y dejar de hacer uso de las instalaciones deportivas por parte de la Asociación Civil demandante, podría traería como consecuencia que, una cantidad de niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en proceso de formación educativa en la actividad deportiva del fútbol, vieran presuntamente afectados su derecho a la formación educativa deportiva.
En el caso de marras debe señalar este Tribunal que, el Recurso de Vías de Hecho se sustancia por medio de un procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, el accionante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que ordena la Constitución y la Ley, teniendo mediante el procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, sin embargo, verifica este Juzgador que dado a la naturaleza de la situación denunciada como lo es, presuntamente pretender concluir de manera inmediata el derecho a uso de la cancha de fútbol por parte de la Asociación Civil Real Frontera Sport Club, esta situación posiblemente y presuntamente podría afectar derechos de educación en la formación deportiva de niños, niñas y adolescentes, además de presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, que serían de difícil reparación posteriormente en la sentencia de fondo.
En consideración de lo antes mencionado este Juzgado Superior permite traer colación el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece lo siguiente:
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Asimismo, ese Juzgador permite señalar la sentencia N° 255 de fecha 15 de marzo del 2025 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio “Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado…”; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente.
De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva”; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que “El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción”. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social.
La Constitución, en el artículo citado, ahonda en el tema, y declara que “La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia”. En este pronunciamiento se ratifica la mención que se hizo poco antes en relación a la vinculación del deporte con la salud y la recreación, no sólo de los que lo practican activamente, sino también de sus espectadores, sin diferenciación de los niveles deportivos, en cuanto a las distintas categorías para su ejercicio en la formación integral de todos los venezolanos.
El derecho al deporte, por lo tanto, está asociado, y ello es crucial para la decisión que se tome en este caso, tanto a la cláusula de Estado de Derecho (ámbito personal o colectivo de actuación protegido), como con la cláusula de Estado Social (proyección de las tareas del Estado hacia su satisfacción).”
En consideración de lo anterior, se desprende que el derecho al deporte, es un derecho Humano fundamental, quede de verse afectado, daría origen a un golpe certero a la propia esencia de nuestro estamento de nuestra Constitución, que en materia deportiva, como así se dijo, establece la intima vinculación del deporte con la salud y la recreación, así como también el derecho la educación física el cual cumplen un papel fundamental en desarrollo y la formación integral de la niñez y adolescencia, así como también de los espectadores. Tal derecho es de orden público constitucional.
En este sentido, este Juzgador considera que se dan cumplimiento a la presunción de buen derecho y se da cumplimiento a la presunción del daño que se pueda ocasionar, por consiguiente, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de amparo cautelar subsidiario.
SEGUNDO: Se emite medida de amparo cautelar provisional, por la cual, se ordena al Rector Aldemaro Colmenares Pernía y demás autoridades competentes de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, abstenerse de realizar o ejecutar actuaciones materiales, sin debido proceso, sin derecho a la defensa que puedan conllevar a resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, hasta tanto, se resuelva el fondo de la presente acción judicial. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida de amparo cautelar, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, la persona del Rector el Aldemaro Colmenares Pernía, a efectos de que puedan en caso de considerarlo necesario, realizar oposición a la medida de amparo cautelar decretada en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de este Juzgador sobre el levantamiento o ratificación de la medida amparo cautelar, en tal sentido, se insta a la parte accionante que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE VIA DE HECHO
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción, se suscribe en las presuntas vías de hecho contenida en las presuntas actuaciones materiales arbitrarias, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, presuntamente realizadas por el ciudadano Aldemaro Colmenares Pernia en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, las cuales presuntamente conllevan concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto el día 10 de junio de 2026, dentro de los lapsos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, a partir de última presunta vía de hecho denunciada se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
La acción judicial interpuesta se pasa analizar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto verifica que:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de presunción de buen derecho alegado.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No existen conceptos irrespetuosos.
5 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho, a tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
Se ordena citación al ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, que deberá presentar informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, sobre reclamación de vías de hecho denunciada, específicamente, deberá presentar copias certificadas debidamente foliadas del expedientes administrativos, sustanciados y decididos, donde consten todas las actuaciones que tengan relación con las decisiones de concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, se presenten las actuaciones administrativas, ordenes administrativas, estas actuaciones deberán ser remitidas debidamente foliados y certificados.
Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que tenga conocimiento del recurso que ha sido interpuesto y admitido en sede judicial, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial y notificar al Procurador General del República, a los fines que tenga conocimiento de la presente admisión.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación y notificación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente de Recurso de vías de hecho interpuesto al ciudadano Sergio Mauricio Lizarazo Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.707, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ¨Real Frontera Sport Club A.C¨ inscrita en el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo N° 25, Folio 98, del Tomo 6, de fecha 19/11/2011, asistido en este acto por la abogada Zimarahyn Dayana Montañez Mora, titular de la C.I. N° V-18.564.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo N° 142.973, en contra de las presuntas vías de hecho contenidas en las presuntas actuaciones materiales arbitrarias, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, presuntamente realizadas por el ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, que pueden conllevar a concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira
TERCERO: Se emite medida de amparo cautelar provisional, por la cual, se ordena al Rector Aldemaro Colmenares Pernía y demás autoridades competentes de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, abstenerse de realizar o ejecutar actuaciones materiales sin debido proceso y sin derecho a la defensa que puedan conllevar a resolver, concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, hasta tanto, se resuelva el fondo de la presente acción judicial. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida de amparo cautelar, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, la persona del Rector el Aldemaro Colmenares Pernía, a efectos de que puedan en caso de considerarlo necesario, realizar oposición a la medida de amparo cautelar decretada en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de este Juzgador sobre el levantamiento o ratificación de la medida amparo cautelar, en tal sentido, se insta a la parte accionante que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado.
CUARTO: Se ordena citación al ciudadano Aldemaro Colmenares Pernía en su carácter de Rector de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, que deberá presentar informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, sobre reclamación de vías de hecho denunciada, específicamente, deberá presentar copias certificadas debidamente foliadas del expedientes administrativos, sustanciados y decididos, donde consten todas las actuaciones que tengan relación con las decisiones de concluir, finiquitar de manera definitiva el contrato de concesión, sobre el derecho de uso, goce, disfrute y explotación para fines deportivos, ya sea por entrenamientos, recreación de la cancha de fútbol propiedad de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial del estado Táchira, se presenten las actuaciones administrativas, ordenes administrativas, estas actuaciones deberán ser remitidas debidamente foliados y certificados.
Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que tenga conocimiento del recurso que ha sido interpuesto y admitido en sede judicial, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial y notificar al Procurador General del República, a los fines que tenga conocimiento de la presente admisión, y para la práctica de la misma se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación y notificación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEXTO: Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación y notificación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEPTIMO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.-
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de las once y siete de la mañana, (11:07a.m)
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR//MPRM.
ASUNTO N° SP22-G-2026-000031
JGMR/MPRM/cm.
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