REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2026.
216º y 167º
Asunto: SP22-G-2026-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 075/2026.
I
RELACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 8 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Oscar Armando Páez Osorio, titular de la cédula de identidad N° V.-V 11.114.604, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, mediante el cual Interponen Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En fecha 09 de junio de 2026, se dictó auto de entrada en la presente causa quedando signado con el Asunto N° SP22-G-2026-000030, y se ordena registrar en los libros respectivos.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“…En fecha 01/01/1991 ingrese a la extinto DIRSOP hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, en el cargo de Agente, durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fue ascendiendo internamente al concursar y cumplir con los requisitos de ley siendo mi último cargo el de Supervisor Agregado hoy Inspector Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Santa Ana, ANEXO MARCADO "A" ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanado de la Dirección de Talento Humano, N.º J 910481 secuencia interna 093/2026 de fecha 03/06/2026, en ese sentido en el año 2022 en el mes de octubre según Providencia Administrativa N° 280-2022, Expediente Nro ICAP-PD-007-2020 me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, notificación que anexo marcada "B", sin embargo en el contenido de la providencia dispone se tramite mi jubilación de acuerdo a la Sentencia N.° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, sin embargo esta es la fecha y no me han incorporado a la Nómina de Jubilados y pensionados del INSTITUTO AUTÓNOΜΟ DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, ya que mi patrono en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no ha dado cumplimineto a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 280-2022, de fecha 10/08/2022, Expediente Nro ICAP-PD-007-2020 emanada del Consejo Disciplinario de la Polícia del Estado Táchira.
COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA
Se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 93
CAPÍTULO III
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Articulo 26.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Articulo 49.
TERCERO: DERECHO A LA IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO.
Articulo 86
Artículo 89.
Articulo 91.
CAPÍTULO VI PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1 Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO Y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte de del Insituto Autónomo de la Policia del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira a la Providencia Administrativa N° 280-2022, Expediente Nro ICAP-PD- 007-2020 donde me fue notificado mi DESTITUCIÓN de la administración pública estadal, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordena se tramite mi Jubilación de acuerdo a la Sentencia N.º 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21/10/2014, por cumplir con los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Oficina de Recursos Humanos del Instituto
Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira me incluya en la nómina de Incapacitados y jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la Jubilación una obligación de tracto sucesivo no esta sujeta a caducidad, por lo tanto este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por mas de 29 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estado y de los municipios hoy Tesorería de la seguridad Social para los trabajadores del sector público. TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios Jubilados sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continué pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, asimismo se me realice el calculo de las prestaciones sociales y se proceda al pago, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el
Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se me paguen las prestaciones sociales que se me adeudan por mi tiempo de servicio y se realice la corrección monetaria y el calculo a traves de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira…”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella funcionarial recae sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 280-2022, siendo emitido el acto en fecha diez (10) de agosto de 2022, y notificado en fecha tres (03) de julio de 2026, emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisario Jefe Lcdo. Vivas Lagos Eduardo Alexis, Comisario Jefe Msc. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, y Licenciado. Sayago Colmenares José Antonio, todos miembros principales del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, donde se decidió la jubilación del cargo de Supervisor de Agregado de la Policía del estado Táchira, al ciudadano Oscar Armando Páez Contreras, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.114.601, por lo que este Tribunal este Juzgador observa que la presente acción deriva del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Una vez analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra de la acto Providencia Administrativa N° 280-2022, siendo emitido el acto en fecha diez (10) de agosto de 2022, y notificado en fecha tres (03) de julio de 2026, emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Comisario Jefe Lcdo. Vivas Lagos Eduardo Alexis, Comisario Jefe Msc. Jáuregui Díaz Miguel Ángel, y Licenciado. Sayago Colmenares Jose Antonio, todos miembros principales del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, donde se decidió la jubilación del cargo de Supervisor de Agregado de la Policía del estado Táchira, al ciudadano Oscar Armando Paez Contreras, titular de la cédula de identidad, N° V- 11.114.601, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y al tratarse la pretensión principal de la presente querella sobre el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada al accionante derivada de una relación de empleo público, suscitada entre el ciudadano Oscar Armando Paez Contreras y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y en consecuencia la materia de Jubilación es considerada como Derecho Constitucional de tracto sucesivo dispuesto en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre podrá ser peticionados aquellos derechos que se soliciten con tres meses o 90 días a la interposición de la demanda, en tal sentido se tramitara la presente querella como de tracto sucesivo, a manos que de los recaudos y pruebas que presente posteriormente las partes se puedan evidenciar la caducidad en este caso el tribunal se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince días (15) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2026-000030
JGMR/MPRM/ev.
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