REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 076/2026

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Ramón Gregorio Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.439, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público (1°) con competencia en Materia de Contencioso Administrativa del estado Táchira, la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines que se ejecute la Providencia Administrativa N° 430-2022 en el Expediente Nro. ICAP-PD-091-2021, emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, (fs. 01-20).
En fecha 09 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a la presente causa, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2026-000029 y se ordenó registrar en los libros respectivos, (f. 21)
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte accionante señalo lo siguiente:
.- Que en fecha 01/02/1989 ingrese a la extinto DIRSOP hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, en el cargo de Agente durante el desarrollo de mi relación funcionarial ocupe distintos cargos, fue ascendiendo internamente al concursar y cumplir con los requisitos de ley siendo mi último cargo el de Superior Jefe hoy Inspector Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Ureña, ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A”, ANTECEDENTES DE SERVICIO, emanado de la Dirección de Talento Humano, N° J- 893999 secuencia interna 094/2026 de fecha 03/06/2026, en ese sentido en el año 2022, en el mes de octubre según Providencia Administrativa N° 430-2022, Expediente Nro. ICAP-PD-091-2021 siendo notificado de dicha DESTITUCIÓN de la administración pública, en virtud de unas inasistencias al trabajo, notificación que anexo con la letra “B”, sin embargo en el contenido de la providencia se dispone sobre el trámite de jubilación de acuerdo a la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional de 21/10/2024, por cumplir con los requisitos de ley, sin embargo esta es la fecha y no a sido reincorporado a la Nómina de Jubilados y pensionados del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
En consecuencia, el objeto de la pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación Del Estado Táchira, en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, no ha dado cumplimiento a lo ordena do en la Providencia Administrativa N° 430-2022, de fecha 09/09/2022, expediente Nro. ICAP-PD-091-2021 emanada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, sin tomar en consideración que me encontraba en proceso Judicial con 33 años de servicio, según boleta de permiso que anexo marcada “C” por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica y se ordene al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata del salario de funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo el último cargo de Supervisor Jefe de hoy Inspector Jefe, debiendo al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, incluir en la nómina de Jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la JUBILACIÓN una obligación de tracto sucesivo no está sujeta a caducidad, por lo tanto el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA
Se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jubilación Contencioso Administrativo
Art. 25 (…)
Siendo así ciudadano Juez Superior, es evidente que el conocimiento de la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido la competencia por el territorio la define el lugar de la relación funcionarial que es la ciudad de San Cristóbal sitio donde presento servicio en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
En el presente caso debemos señalar que conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones del los funcionarios o empleados de la administración pública, de los estados y municipios.
Por lo tanto solicito al este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA POLITACHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira, que acate la orden de Jubilación acto administrativo emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y proceda a la cancelación inmediata del salario de funcionario activo de mi misma jerarquía, siendo el último cargo de Supervisor Jefe de hoy Inspector Jefe, debiendo al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, incluir en la nómina de Jubilados y proceder a la cancelación inmediata de mi salario, al ser la JUBILACIÓN una obligación de tracto sucesivo no está sujeta a caducidad, por lo tanto el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
En consecuencia, debe ser declarado el acatamiento de la orden de Jubilación para el trabajo emanada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira. Dicho acatamiento sea retroactivo a los 3 mese anteriores a la interposición de la presente querella.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica, el objeto de esta pretensión de querella funcionarial es por solicitud de otorgamiento de Jubilación, ya que lo DESTITUYEN y Retiran de Nómina causándome un daño irreparable, sin tomar en cuenta la orden del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira ya que para el momento de dicha notificación tenía 33 años de servicio y me corresponde la Jubilación, tal como lo ordena el acto administrativo, hoy día tengo 37 años de servicio y 58 años de edad, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira que acate la orden de Jubilación emanado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira y procedan a la cancelación inmediata de salario al igual que de un Funcionario Activo de mi misma jerarquía siendo mi último cargo de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe.
Por lo tanto, la administración del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito a la Gobernación del estado Táchira debe incluirlo en la nómina de Jubilados y proceder a la cancelación inmediata del salario, por lo tanto este es el objetivo de la presente Querella Funcionarial. Para proteger los derechos constitucionales al trabajo salario y seguridad social así como el acceso a los programas sociales por el Gobierno Nacional.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar mi interés al recurrí ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera quedaron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y demás beneficios, los cuales fueron dejados de percibir al no ser personal jubilado. Todo esto le vulnera el derecho a al igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera que han cotizado en el sistema de seguridad social del sector público.
Por este motivo solicito muy respetuosamente la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos desde 3 meses antes de la presentación de las demandas hasta la efectiva homologación como Jubilado a la de un funcionario de mi misma jerarquía y el pago efectivo de los beneficios que le correspondan de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil.
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A AL DEFENSA
La oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, no cumplió con el debido proceso, cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos y ejercer mi derecho a la defensa, pudiéndose constatar esta situación me destituye del cargo en el año 2022 de manera arbitraria me retira de nómina causándome un daño irreparable, desacatando la orden del Consejo Disciplinario del estado Táchira que ordeno mi Jubilación por cumplir con los requisitos de Ley y hasta la presente fecha no me han reincorporado en nómina de Jubilados dejándome en un estado indefenso al no obtener una respuesta oportuna al no ser acatada la orden de Jubilación.
En consecuencia, el objeto de la pretensión de querella funcionarial es por solicitud de acatamiento a la orden de Jubilación por parte del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Táchira, adscrito a la GOBERNACIÓN del estado Táchira, ya que en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo DESTITUYERON del cargo causando un daño irreparable, sin tomar en consideración que debía jubilarme por mis 33 años de servicio, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica y se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira , adscrito a la Gobernación del estado Táchira que acaten la orden del Incapacidad Jubilación emanado por la autoridad competente Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira y procedan a ala cancelación inmediata del salario del Funcionario Activo de la misma jerarquía, siendo el último cargo de Supervisor Jefe hoy Inspector Jefe, debiendo a la Oficina de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, incluirme a la nómina de incapacitados y jubilados y a su vez proceder a la cancelación inmediata del salario por lo tanto el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han vulnerado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
PRIMERO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ARTÍCULO 26 (…)
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO A LA DEFENSAR
ARTÍCULO 49 (…)
TERCERO: DERECHO A AL IGUALDAD, PROGRESIVIDAD E INTANGIBILIDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO
ARTÍCULO 86 (…)
ARTÍCULO 89 (…)
CAPÍTULO V
INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LOS CUALES DERIVA
EL DERECHO RECLAMADO
Se anexa el recurso, como instrumento fundamental:
• Anexo Marcado “A” antecedentes del servicio, emanado de la Dirección de Talento Humano, N° J 893999 secuencia interna 094/2026 de fecha 03/06/2026
• Anexo marcado “B” Providencia Administrativa N° 430-2022, Expediente Nro. ICAP-PD-091-2021.
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus Fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamente en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE:
1. Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, seguridad social y no discriminación, progresiva e intangibilidad consagrado en los artículos 86, 88 y 89, 91 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la presente acción.
2. El acatamiento inmediato por parte del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Táchira, adscrito a la GOBERNACIÓN del estado Táchira, a la Providencia Administrativa N° 430-2022, expediente Nro. ICAP-PD-091-2021 donde me fue notificado de mi DESTITUCIÓN de la administración Pública, en virtud de unas supuestas inasistencias al trabajo, y ordene mi Tramite de Jubilación de acuerdo a la Sentencia N° 1392 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del fecha 21/10/2014, por cumplir los requisitos de Ley, acto administrativo definitivamente firme.
3. Y como consecuencia de lo anterior la Oficina de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira me incluya en la nómina de Incapacidad y jubilados y a su vez proceder a la cancelación de mi salario, al ser la Jubilación de tracto sucesivo, por lo tanto este es el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por haber cotizado por más de 33 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública de los estados y municipios hoy Tesorería de la Seguridad Social para los trabajadores del sector público.
TERCERO: Dicha inclusión a nómina de funcionarios Jubilados sea retroactiva de 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continúe pagando hacia el futuro por ser una obligación de trato sucesivo, asimismo se me realice el cálculo de las prestaciones sociales, montos que deberán ser calculados mediante experticia del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil.
CUARTO: se me cancele las prestaciones sociales que se me adeudan por el tiempo de servicio y se realice la corrección monetaria a través de una experticia completa del fallo.
QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira.”

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la ejecución de la Providencia Administrativa N° 430-2022 en el Expediente Nro. ICAP-PD-091-2021, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, las cuales ordeno la Jubilación del querellante, sin embargo esta es la fecha y no me han incorporado a la Nómina de Jubilados y Pensionados del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Táchira Politachira adscrito a la Gobernación del estado Táchira, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, analizando como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, se considera que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión principal de la presente querella funcionarial se circunscribe a la petición del cumplimiento por parte de la Administración del beneficio de la jubilación otorgado al querellante mediante de acuerdo a la providencia N° 430-2022, expediente N° ICAP-PD-091-2021 de fecha (09) de septiembre de 2022, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y al tratarse la pretensión principal de la presente querella sobre el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada al accionante derivada de una relación de empleo público, suscitada entre el ciudadano Ramón Gregorio Méndez y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y en virtud de que el beneficio de la jubilación se considera un Derecho Constitucional de tracto sucesivo, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, y siempre podrá ser peticionado aquellos derechos que se soliciten con tres (03) o noventa (90) días a la interposición de la demanda, en tal sentido, se tramitará la presente querella como derecho de tracto sucesivo salvo excepción, que de los recaudos y pruebas que presente las partes se pueda evidenciar la caducidad. En este caso, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ordena la notificación a Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA al citación Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se ORDENA la notificación a Gobernador del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y tres de la mañana (08:43 a.m).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2026-000029
JGMR/MPRM/anar.