REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 077/2026.

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 02 de Junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Yelitza del Carmen Aguilar Molina, y José Mario Nisivoccia Fernández, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.874.048 y V.-5.660.545, asistidos en este acto por las abogadas Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.300 y María Juana Gómez, inscrito en el IPSA bajo el N° 253.781, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, (Fs. 01 al 72).
En fecha 03 de Junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso Administrativo de Nulidad presentando, quedando signado con el N° SP22-G-2026-000025 y se ordenó registrar en libros respectivos, (F. 73).
En fecha 09 de Junio de 2026, se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito a los ciudadanos Yelitza del Carmen Aguilar Molina, y José Mario Nisivoccia Fernández, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.-10.874.048 y V.-5.660.545, asistidos en este acto por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.300, mediante el cual Reforma el petitorio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (fs. 74-76).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
DEL ACTO A IMPUGNAR
Son copropietarios de un inmueble conformado por un área de terreno, el cual mide QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (532,46 M²), por compra que le hiciéramos de parte de mayor extensión al ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-10.743.881, domiciliado en El Hatillo, Calle 1, Vía Helechales Nº 1-70 Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira; mediante documento debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 17, folios 69 al 72, Tomo 13, protocolo primero, primer trimestre del año 2007, ubicado en: la carrera 10 bis Helechales El Hatillo, Nº 10-21, NRO CATASTRAL 20-05-13-14-21, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira; alinderado y medido así: NORTE: Con carrera 10 BIS, mide once metros (11,00 m); SUR: Con propiedades que son o fueron de Carlos Julio Ramírez, mide catorce metros con quince centímetros (14,15 m); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Carlos Julio Ramírez, mide cuarenta metros (40,00 m) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Carlos Julio Ramírez, mide cuarenta metros (40,00 m); y la casa para habitación constituida por tres (3) niveles con las siguientes características y anexidades: SOTANO: Paredes de bloque, Techo placa, Con un (1) baño, Sala-Cocina-Comedor y escaleras de acceso planta baja: PLANTA BAJA: Paredes de bloque, Techo placa, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, estacionamiento, con escalera de acceso al primer nivel. PRIMER NIVEL: Paredes de bloque, Techo machimbre, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, Sala-Cocina-Comedor, balcón, con todos los servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad. Con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243.00 M²). Dichas mejoras constan en documento público inscrito en fecha 12 de mayo de 2025, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 49, folio 371, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2025. Mejoras sustentadas en planos arquitectónicos. Todo en concordancia con la constancia catastral, actualizada por la División de Catastro, en fecha 22 de abril de 2026, en la cual se evidencia el metraje adquirido del terreno y el metraje de construcción de nuestra propiedad.
Consta que el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ CONTRERAS, ya identificado, quien fue nuestro vendedor del área de terreno anteriormente descrita, sobre la cual construimos las mejoras supra señaladas; registró un documento de condominio, denominado Residencias Don Alex, según instrumento de fecha 27 de octubre de 2017, inscrito bajo el Nº 45, folio 164 del tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2017, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Con la siguiente descripción, según el dicho documento de condominio.
Debido a circunstancias de la cual nos percatamos, porque fuimos contactados por un ciudadano de nombre GERARDO MARIN CATAFFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.207.639, quien nos hace saber que a él le había dado el ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ CONTERAS en venta “un apartamento”, mediante una oficina inmobiliaria de esta Ciudad, y que le habían mostrado esa propiedad la cual fue ofrecida así como estaba, sin terminaciones, a lo que le respondimos que era imposible, que nosotros no tenemos conocimiento de lo sucedido, que nuestra propiedad está destinada a vivienda unifamiliar y que no tenemos en este momento, ni antes intención de constituir una propiedad horizontal para ser destinada a apartamentos. Sin embargo, al ser una situación grave, en la cual la persona víctima, de un presunto delito de estafa, hizo la correspondiente denuncia, e hicimos lo propio acudiendo al órgano de investigación, es decir, al CICPC a rendir la declaración respectiva y prestos a que si en cualquier momento producto del avance de dicha investigamos tengamos que hacer lo propio, lo haremos, sin embargo, a la fecha de interposición de este Recurso no hemos sido llamados nuevamente.
En virtud de tal situación, concurrimos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a los fines de que se evaluara la situación de rectificación de linderos, y específicamente pedimos la ANULACIÓN DE LA CÉDULA CASTRASTRAL emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 05 de octubre de 2017, bajo el Nº 20-05-014-14-08; comunicación que efectuamos en fecha 26 de diciembre del pasado año 2025, por escrito al Licenciado Freddy Zambrano, Director de Planificación, Gestión y Control Urbano del Municipio Cárdenas; (el documento de condominio Residencias Don Alex, guarda similitud en dos de los linderos, según hemos sido informados posteriormente a esta solicitud, por parte del Ingeniero Inspector) solicitud hecha para tratar de agotar instancias administrativas, y que en el momento de ser citados a la Alcaldía el ciudadano CARLOS JULIO no volvió asistir ni por si ni por intermedio de algún apoderado, únicamente el día de la inspección en el sitio, lo que puede probarse en la oportunidad correspondiente. Nosotros en todo momento hemos acudido y continuado el trámite final en esa vía administrativa, para defender nuestro derecho de propiedad y en la búsqueda de la verdad; ya que son el ente, en el cual en sus dependencias reposan planos, croquis y cédulas catastrales de todos los inmuebles del Municipio Cárdenas, a cuya jurisdicción pertenecen.
Cabe destacar que obtuvimos información, de gran interés, ya que los planos y permiso de habitabilidad, con el cual, el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ CONTRERAS, logró registrar ese condominio NO REPOSAN EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS. Sin embargo, si reposa un plano de suma importancia, y que será objeto de prueba, junto al cumulo probatorio que haremos valer en la oportunidad correspondiente; y es el que él mismo, el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ incorporó al ente en el que está delimitada, es decir, marcada la venta de parte que se nos hizo, la cual puso en entredicho del sitio de la misma, el día de la Inspección realizada junto a funcionarios de la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Así mismo, consta entre las ventas de parte hechas por el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ, la venta que le hiciera a nuestra colindante del lindero oeste, y que coincide plenamente con la ubicación de nuestro terreno en el cual ejecutamos las mejoras, y es venta hecha a la ciudadana IRIS YANET LOZADA ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.919, según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el Nº 37, tomo 05, folios 250 al 255 Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2005.
Retomando la idea anterior, de que los planos, permiso de habitabilidad del condominio RESIDENCIAS DON ALEX, NO REPOSAN EN LA SEDE DE LA ALCALDÍA, en el departamento correspondiente, nos hemos trasladado a la sede de la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para solicitar autorización del Ciudadano Registrador para que se nos facilitara ver los cuadernos de comprobantes Números 13893, 13894 y 13895 y folios 24943-24943 y 24944-24946 y 24947-24948, indicados en la nota registral del documento de fecha 27 de octubre de 2017, inscrito bajo el Nº 45, folio 164 del tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2017, cuya nota registral los señala y es el documento relativo a RESIDENCIAS DON ALEX, a lo que el Registrador nos indicó que esos cuadernos son de uso interno y que no pueden ser vistos por el público en general; ante lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar INSPECCIÓN JUDICIAL, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se trasladara a la sede del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, Nº 2-25, Quinta Doña Elvira, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, área de archivo, a fin de que; se dejara constancia de los particulares, relativos al cuaderno de comprobantes que reposa en dicha área, recaudos presentados al momento de inscribir dicho documento de condominio.
Llegado el día y hora fijados, para la práctica de la prueba preconstituida, el Tribunal hizo lo propio, dejando constancia de lo solicitado, levantando acta a tal efecto y evidenciándose lo siguiente: que fue revisado en el libro de protocolo de transcripción, de ese año 2017 y se procedió a revisar el cuaderno de comprobante de fecha 27 de octubre de 2017, evidenciándose una constancia de habitabilidad de vivienda unifamiliar 03640 de fecha 28/05/2017, Resolución # 038 del 2016, Gaceta Municipal 1739 de fecha 16 de agosto del 2016, suscrito por el Inspector de Obra, Ingeniero Víctor Urbina, Jefe de Gestión y Control Urbano, indicando como propietario Carlos Julio Ramírez Contreras, cédula 10.743.881, ubicado en la carrera 10 Bis Helechales, Palo Gordo, El Hatillo, Estado Táchira, se evidenció o se dejó constancia de encontrarse el documento de compraventa, la cédula catastral 20-05-014-14-08, emitida al Ciudadano Carlos Julio Ramírez Contreras, así como se dejó constancia de los datos del inmueble al cual pertenece dicha cedula catastral, y son los de adquisición del lote completo perteneciente a CARLOS JULIO RAMIREZ, documento de fecha 26 de agosto del 2002, bajo el Nº 40, tomo 15, folio 160-164, protocolo primero, tercer trimestre, (mismo documento de adquisición mediante el cual nuestro vendedor, CARLOS JULIO RAMIREZ, nos hace la venta de parte registrada, sobre la cual procedimos a ejecutar las mejoras ya descritas supra. Así mismo, se dejó constancia en la Inspección Judicial del documento de mejoras registrado de fecha 13 de octubre de 2017, bajo el Nº 40, tomo 35, del protocolo de transcripción del año 2017. Mejoras las cuales SON INEXISTENTES. De igual forma, el Tribunal dejó constancia de otros datos de interés de la carta catastral como ubicación, linderos, metraje de construcción, funcionarios que concurren en el acto y dibujo, pero uno de los datos mas importantes sobre los cuales pudo dejarse constancia es sobre los planos arquitectónicos de ese condominio, que si fueron consignados al momento de la protocolización de dicho documento de condominio, los cuales como ya hemos señalado Ciudadano Juez, no constan en la Alcaldía, pero tampoco fueron señalados en la nota de registro, pero debido al numeral se pudo dejar constancia que los mismos sí existen y están agregados en ese cuaderno de comprobantes, de fecha 13 de octubre de 2017; así mismo se pudo verificar que los números que allí aparecen en la nota son emitidos por el sistema. Inspección Judicial signada bajo el Nº 10253-2026, practicada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo recaudo se acompaña al presente Recurso en original.
Paralelamente ha corrido el procedimiento realizado en sede administrativa, es decir, en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, y en atención al principio, de que la Administración Pública en General, tiene la potestad de revocar sus propios actos, hizo lo propio, y emitió un acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2026, mediante el cual REVOCA LA CONSTANCIA CATASTRAL NRO 20-05-014-14-08, a nombre de CARLOS JULIO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.743.881, emitida el 05 de octubre de 2017, correspondiente a un inmueble ubicado en la Carrera 10 Bis El Hatillo Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Edo Táchira. Evidenciándose en dicho documento que la misma fue constituida sobre un documento general perteneciente al Ciudadano Carlos Julio Ramírez, ignorando documentos posteriores que se encontraban debidamente registrados.
Previamente a este dictamen de la Municipalidad, en fecha 31 de marzo de 2026, se emitió un informe debido a la solicitud hecha el pasado mes de diciembre del año inmediatamente anterior, en el cual se observa el pronunciamiento técnico y pericial de la Oficina de Catastro, denominado ACTA DE VERIFICACIÓN DE LINDEROS, dejando constancia que el día 04/02/2026, los funcionarios INSPECTOR ING. JHON N AMAYA V y ARQ. MARIA FERNANDA OGLIASTRE, actuando en ejercicios de sus funciones ejecutaron la rectificación de linderos, al inmueble ubicado en la Carrera 10 Bis El Hatillo Palo Gordo, pudiendo evidenciarse que en dicha inspección, se observó una construcción, en parte de la propiedad del Sr José Mario Nisivoccia y Yelitza del Carmen Aguilar de Nisivoccia, la cual recibe como nombre Residencia Don Alex, aunque esta edificación fue registrada como mejoras y condominio como dueño el señor Carlos Julio Ramírez utilizando como documento para dicho registro el documento de adquisición general del Hatillo de fecha 26 de agosto del 2002 bajo el Nº 40, tomo 15 folio 160al 164 protocolo primero, tercer trimestre. “Sin mencionar o tomar en cuenta las ventas ya realizadas anteriormente, siendo la fecha de registro de residencias Don Alex 27 de octubre de 2017 najo el Nº 45, tomo 35, folio 164.” Señala así mismo el informe y citamos textualmente:
“Cabe destacar que la residencia Don Alex se construyen en parte de la propiedad anteriormente adquirida por el señor José Mario Nisivoccia y Yelitza del Carmen Aguilar de nisivoccia,.....”
Bajo el principio ya señalado, de que, la Administración pública puede revocar sus propios actos, se hace supremamente imperante que el PERMISO DE HABITABILIDAD, OTORGADO AL CONDOMINIO DENOMINADO RESIDENCIAS DON ALEX SEA ANULADO. Como consecuencia de todo lo anterior, debió la Administración Pública, vale decir, la Municipalidad haber hecho dicha REVOCATORIA, por lo cual evidenciamos que la Alcaldía del Municipio Cárdenas, debió REVOCAR el permiso de habitabilidad el cual ha sido o fue otorgado, en contravención al ordenamiento jurídico, tal vez sorprendidos en su buena fe, pero al percatarse de las irregularidades debió el mismo ser objeto también de revocatoria como ocurrió con la constancia catastral NRO 20-05-014-14-08. Por lo cual el mismo debe ser ANULADO mediante el presente procedimiento y cuyos datos por constar en la Inspección Judicial son los siguientes: Nro 03640 de fecha 28/05/2017, Resolución # 038 del 2016, Gaceta Municipal 1739 de fecha 16 de agosto del 2016, suscrito por el Inspector de Obra, Ingeniero Víctor Urbina, Jefe de Gestión y Control Urbano, indicando como propietario Carlos Julio Ramírez Contreras, cédula 10.743.881, ubicado en la carrera 10 Bis Helechales, Palo Gordo, El Hatillo, Estado Táchira. Puesto que debe ser consecuencia un acto del otro, siendo revocada la carta catastral, debieron actuar, un acto derivado del otro, siendo muy lógico que dicha constancia (permiso de habitabilidad) si existe y si fue emitida ya que consta en el cuaderno de comprobantes del día 27 de octubre de 2017, y sin la cual no hubiera procedido la protocolización del documento de condominio.
Dispone pues la Administración, de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente las situaciones jurídicas de los administrados, sin necesidad de acudir al Juez, o sea la administración adopta verdaderas decisiones, es la potestad de la que hemos venido hablando. Siendo, sin duda alguna, un privilegio del cual carecemos los administrados, quienes requerimos tutela de nuestros derechos, a través de los procedimientos establecidos y a través de los Órganos Jurisdiccionales.
El tantas veces mencionado “PERMISO DE HABITABILIDAD”, fue otorgado sobre un inmueble, inexistente físicamente, pudiendo este honorable Tribunal ser trasladado para que se constituya en el sitio, mediante prueba idónea, que así se solicite oportunamente y verificar que Residencias Don Alex, no existe, que nuestra propiedad o nuestras mejoras fueron ejecutadas en el terreno que nos fuera vendido por CARLOS JULIO RAMIREZ CONTRERAS, tal como se evidencia de título de adquisición inscrito en el Registro Público y sin haber ningún lugar a dudas en el año 2013 él mismo CARLOS JULIO RAMIREZ, consigna ante las Oficinas de la Alcaldía Plano en el cual está ya delimitada nuestra propiedad, presentado por él mismo como reiteramos, acotando que incluso todo lo descrito en el denominado documento de condominio Residencias Don Alex, NO CORRESPONDE A LAS CARÁCTERÍSTICAS de las mejoras ejecutadas por nosotros mismos en el terreno de nuestra propiedad.
Así mismo, como vía de consecuencia debe ser ANULADO EL ASIENTO REGISTRAL correspondiente a Residencias Don Alex, inscrito según documento de fecha de fecha 27 de octubre de 2017, inscrito bajo el Nº 45, folio 164 del tomo 35 del protocolo de trascripción del año 2017, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, procedimiento que deberá ser tramitado como resultado de la nulidad de los documentos o actos administrativos que lo sustentan.
DEL TERCERO LLAMADO AL PROCESO
Solicitamos a este Tribunal Superior Estadal, llamar a esta causa al Ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-10.743.881, quien puede ser citado en la siguiente dirección: El Hatillo, Calle 1, Vía Helechales Nº 1-70, Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira; como tercero interesado intrínsecamente ligado a este proceso.
DEL DERECHO VIOLENTADO
Ciudadano Juez, en virtud de todo lo narrado, se nos ha vulnerado el derecho de propiedad por omisión de la Administración Municipal en verificar que, como consecuencia de la anulación del número catastral, el permiso de habitabilidad que fue otorgado por la misma Municipalidad, así sea en gestiones anteriores, puesto que cada funcionario ejercer las funciones otorgada por la Ley, y actúan en nombre del ente administrativo para el cual prestan la función. Y así mismo, como vía de consecuencia a lo solicitado, la protocolización de dicho documento de condominio, el cual como vía de consecuencia debe ser anulado su asiento registral; y que dichos permisos fueron otorgados en contravención a la realidad, tal vez sorprendidos en su buena fe, pero que al percatarse de las inconsistencias y de las irregularidades.
DEL FUNDAMENTO Y DE LA COMPETENCIA
Ciudadano Juez, fundamentamos el presente recurso, primordialmente en nuestro texto constitucional, en su artículo 26, En concordancia con lo establecido en el artículo 259. Así mismo se basa la presente petición en los preceptos señalados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, articulo 27 y siguientes del texto normativo en concordancia con el artículo 25 ejusdem.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De lo anteriormente trascrito, se desprende la pertinencia de solicitarle a este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, la cautela que nuestro ordenamiento jurídico otorga; para el curso del proceso, y por evidenciarse que el PERMISO DE HABITABILIDAD otorgado al ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ CONTRERAS, para Residencias Don Alex N° 03640 de fecha 28/05/2017, únicamente reposa en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, no reposa en la sede de la Alcaldía, porque así fuimos informados; pedimos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que este Tribunal, solicite mediante oficio dirigido al Ciudadano Registrador del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, envié el permiso de habitabilidad que allí reposa y que en su lugar deje copia fotostática, para que así sea incorporado a las actas del expediente que se forme a tal efecto, a los fines legales concernientes. Sin embargo, si a bien considera este Digo tribunal, previamente oficiar a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a los fines de que respondan que si dicho PERMISO DE HABITABILIDAD N° 03640 de fecha 28/05/2017, Resolución # 038 del 2016, Gaceta Municipal 1739 de fecha 16 de agosto del 2016, que acredita como funcionario a quien lo suscribe, Inspector de Obra, Ingeniero Victor Urbina, Jefe de Gestión y Control Urbano, emitido al ciudadano Carlos Julio Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad 10.743.881, ubicado en la carrera 10 Bis Helechales, Palo Gordo, El Hatillo, Estado Táchira efectivamente consta allí.
La cautela innominada está consagrada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Aún la data del Código Procedimiento Civil, a la fecha, ha sido considerado innovador poder haberse incorporado las medidas innominadas; así mismo se pone en evidencia la discrecionalidad del Juez para establecer la cautela que considere adecuada para el caso, por lo cual no es posible una clasificación general dada la infinidad de supuestos que se pudieran plantear, dependiendo de cada situación en específico, tal como ocurre en el presente caso.
De conformidad con el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, nos reservamos el derecho de solicitar, si así lo consideremos conveniente cualquier otra medida cautelar para protección de nuestros derechos e intereses, la cual puede ser solicitada en todo estado y grado del proceso.
Así mismo, todo de conformidad al principio que rige la materia cautelar plasmado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no es más que los supuestos de procedencia de todas las medidas, que es que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo traduciríamos en este caso en particular, a que sin constar en el expediente el PERMISO DE HABITABILIDAD, este Tribunal no puede continuar en el conocimiento del asunto, y eso traería gravamen irreparable a nuestros derechos y la presunción grave del derecho que se reclama recae en las mismas irregularidades de las cuales se percató la Alcaldía del Municipio en la revocatoria de la propia carta catastral.
Demostrado así el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal decretar la Medida Innominada solicitada.
PETITORIO
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, formalmente solicitamos al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Pedimos que se realicen las notificaciones a que haya lugar.
SEGUNDO: Pedimos que el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON CONSECUENCIA DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, sea admitido, sustanciado y finalmente declarado con lugar.
TERCERO: En consecuencia, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PERMISO DE HABITABILIDAD ya descrito en el presente recurso.
CUARTO: Que, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, como lo es la NULIDAD DEL PERMISO DE HABITABILIDAD, se declare la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2017, INSCRITO BAJO EL N° 45, FOLIO 164 DEL TOMO 35 DEL PROTOCOLO DE TRASCRIPCIÓN DEL AÑO 2017, POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 09 de Junio de 2026, se recibió escrito por parte de los ciudadanos Yelitza del Carmen Aguilar Molina, y José Mario Nisivoccia Fernández, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.-10.874.048 y V.-5.660.545, asistidos en este acto por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.300, mediante el cual Reforma el petitorio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los siguientes términos:


REFORMA DE LIBELO DE DEMANDA
Dejamos sin efecto, la solicitud, que por esta vía se proceda como vía de consecuencia a la Nulidad del Asiento Registral, y que se proceda efectivamente con LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, PERMISO DE HABITABILIDAD, EMITIDO POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS. En consecuencia, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA por lo cual peticionamos lo siguiente:
PRIMERO: Pedimos que se realicen las notificaciones y citación a que haya lugar.
SEGUNDO: Pedimos que el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES sea admitido, sustanciado y finalmente declarado con lugar.
TERCERO: En consecuencia, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PERMISO DE HABITABILIDAD plenamente descrito en el libelo presentado.
CUARTO: Reiteramos mediante el presente escrito la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, la cual, al entrar este Tribunal en conocimiento del asunto, solicitamos que la misma sea decretada de forma inmediata, ya que para la continuidad y conocimiento del presente Recurso es imperante que dicho permiso de habitabilidad repose en las actas procesales.
Finalmente reiteramos a este Tribunal que nos encontramos dentro del lapso legal de interposición del presente recurso, ya que tácitamente estamos notificados de dicho ACTO ADMINISTRATIVO (PERMISO DE HABITABILIDAD), el día en el que tuvimos acceso al mismo, mediante la práctica de la Inspección Judicial a la cual hemos hecho referencia en el acto de interposición del Recurso.

III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares Permiso de Habilitación conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: en contra del Permiso de Habilitación N° 03640 de fecha 28/05/2017 suscrito por el Inspector de Obra Ingeniero Víctor Urbina y Jefe de Gestión y Control Urbano, de conformidad con los recaudos anexos con el escrito libelar, el cual no consta en autos el expediente administrativo, ya que la parte recurrente manifiesta que la misma se encuentra en poder del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, por lo que no se puede verificar si fueron o no notificados según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, considera esta Juzgador que hasta la presente fecha no ha operado la caducidad de la acción: Ahora bien, por ser la caducidad materia de orden público, en el caso de que el transcurso del proceso judicial se evidenciare la existencia de la caducidad se procederá a decretarla de manera inmediata. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación a Jefe de Gestión y Control Urbano de la Alcaldía Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Inspector de Obra de la Alcaldía Municipio Cárdenas del estado Táchira, a la Fiscal Superior del Estado Táchira, Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ORDENA notificar como tercero interesado al ciudadano Carlos Julio Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.881, a fin de que se dé por notificado de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De lo anteriormente trascrito, se desprende la pertinencia de solicitarle a este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, la cautela que nuestro ordenamiento jurídico otorga; para el curso del proceso, y por evidenciarse que el PERMISO DE HABITABILIDAD otorgado al ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ CONTRERAS, para Residencias Don Alex N° 03640 de fecha 28/05/2017, únicamente reposa en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, no reposa en la sede de la Alcaldía, porque así fuimos informados; pedimos MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que este Tribunal, solicite mediante oficio dirigido al Ciudadano Registrador del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, envié el permiso de habitabilidad que allí reposa y que en su lugar deje copia fotostática, para que así sea incorporado a las actas del expediente que se forme a tal efecto, a los fines legales concernientes. Sin embargo, si a bien considera este Digo tribunal, previamente oficiar a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a los fines de que respondan que si dicho PERMISO DE HABITABILIDAD N° 03640 de fecha 28/05/2017, Resolución # 038 del 2016, Gaceta Municipal 1739 de fecha 16 de agosto del 2016, que acredita como funcionario a quien lo suscribe, Inspector de Obra, Ingeniero Victor Urbina, Jefe de Gestión y Control Urbano, emitido al ciudadano Carlos Julio Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad 10.743.881, ubicado en la carrera 10 Bis Helechales, Palo Gordo, El Hatillo, Estado Táchira efectivamente consta allí.
La cautela innominada está consagrada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Aún la data del Código Procedimiento Civil, a la fecha, ha sido considerado innovador poder haberse incorporado las medidas innominadas; así mismo se pone en evidencia la discrecionalidad del Juez para establecer la cautela que considere adecuada para el caso, por lo cual no es posible una clasificación general dada la infinidad de supuestos que se pudieran plantear, dependiendo de cada situación en específico, tal como ocurre en el presente caso.
De conformidad con el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, nos reservamos el derecho de solicitar, si así lo consideremos conveniente cualquier otra medida cautelar para protección de nuestros derechos e intereses, la cual puede ser solicitada en todo estado y grado del proceso.
Así mismo, todo de conformidad al principio que rige la materia cautelar plasmado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no es más que los supuestos de procedencia de todas las medidas, que es que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo traduciríamos en este caso en particular, a que sin constar en el expediente el PERMISO DE HABITABILIDAD, este Tribunal no puede continuar en el conocimiento del asunto, y eso traería gravamen irreparable a nuestros derechos y la presunción grave del derecho que se reclama recae en las mismas irregularidades de las cuales se percató la Alcaldía del Municipio en la revocatoria de la propia carta catastral.
Demostrado así el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal decretar la Medida Innominada solicitada…”

En el caso de que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solicito como medida cautelar innominada, que solicite mediante oficio dirigido al ciudadano registrador del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, envíe el permiso de habilitación que allí reposa y que en su lugar deje un copia fotostática para que sea incorporado a las actas del presente expediente y previamente oficiar a la alcaldía del Municipio Cárdenas, a los fines de que respondan que si dicho Permiso de Habilitación N° 03640 de fecha 28/05/2017, Resolución N° 038 del 2016, Gaceta Municipal 1739 de fecha 16 de agosto de 2016, que acredita como funcionario a quien lo suscribe, Inspector de Obra, Ingeniero Víctor Urbina, Jefe de Gestión y Control Urbano, emitido al ciudadano Carlos Julio Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad 10.743.881, ubicado en la carrera 10 Bis Helechales, Palo Gordo, El Hatillo, Estado Táchira, efectivamente consta allí.
En todo caso, permito trae a colación lo siguiente: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente,
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)

De lo observado, el fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentados en la obtención de un documento que se encuentra en poder de la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, y a su vez indica que si a bien considera este Digo tribunal, previamente oficiar a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a los fines de que respondan que si dicho PERMISO DE HABITABILIDAD N° 03640 de fecha 28/05/2017, Resolución # 038 del 2016, Gaceta Municipal 1739 de fecha 16 de agosto del 2016, que acredita como funcionario a quien lo suscribe, Inspector de Obra, Ingeniero Victor Urbina, Jefe de Gestión y Control Urbano, emitido al ciudadano Carlos Julio Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad 10.743.881, ubicado en la carrera 10 Bis Helechales, Palo Gordo, El Hatillo, Estado Táchira; En razón a lo anteriormente señalado la parte recurrente no fundamenta los requisitos indispensables para que este Juzgador Superior determine si procede o no la medida, sino por el contrario pretende que este Juzgador mediante medida cautelar traiga al proceso una prueba, desvirtuando con ello la naturaleza de la medida cautelar, cuestión que en esta fase no es posible por cuanto es materia que debe ser resuelta o solicitada en la fase de pruebas y la cual puede ser acordada mediant Sentencia interlocutoria, específicamente mediante prueba de informes, siendo así, forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación a Jefe de Gestión y Control Urbano de la Alcaldía Municipio Cárdenas del estado Táchira, notificación al Inspector de Obra de la Alcaldía Municipio Cárdenas del estado Táchira, a la Fiscal Superior del Estado Táchira, Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ORDENA notificar como tercero interesado al ciudadano Carlos Julio Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.881, a fin de que se dé por notificado de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2026-000025.
JGMR/MPRM/gpbr.