REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 073/2026
En fecha 04 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Erika Isela Rivas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.037, asistida en este acto por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.037, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra la respuesta emitida por la Zona Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el expediente SP22-G-2025-000038, bajo la sentencia de fecha 19 de enero 2025, (Folio 01 al 13 ).
En fecha 09 de junio de 2026, este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el expediente marcado con el N° SP22-G-2026-000028, (Folio 14).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
La parte querellante señaló lo siguiente:
.- Que existe una absoluta violación a sus derechos y garantías constitucional, especialmente aquellas relacionadas con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, todo ello al ser suspendida de nómina como personal del Ministerio de Educación, hecho éste que constituyó una sanción que ha sido llevada a cabo sin un debido proceso y sin respeto al principio de legalidad que enmarca nuestra Constitución.
.- Que ha sido personal administrativo ante el Ministerio de Educación, por más de 20 años de servicio, con cargo administrativo como TSU II, con código de cargo: 210000, adscrita la dependencia “UE LIBERTADOR” siendo titular por concurso. Código Número 007933480, CON FECHA DE INGRESO 16/09/2004.
.- En fecha 08 de mayo de 2023, producto de una condición de salud grave que llevó a efectuar tratamiento médico, tuve la imperiosa necesidad de dirigirme al despacho de Consultoría Jurídica, ubicado en la Zona Educativa Táchira, donde fui atendía por el personal Profesora Gladys, a fin de que se efectuara asignación en mis laborales, porque mi estatus ante el ministerio para ese momento era de cambio de modalidad, y por ende se me asignara, a través de su departamento la institución educativa para laborar y pudiese seguir continuando con mi actividad como personal administrativo de carrera que vengo desempeñando desde hace más de 20 años, tal como se evidencia en mi Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 30 de Noviembre de 2022.
.- Que dicho cambio de modalidad obedece a una patología de en su útero. El referido hecho de evaluaciones médicas, hizo que tuviese que estar en control y tratamiento, todo ello durante la Pandemia Mundial del COVID, quedando todos los países en un Estado de Alarma y conmoción por decreto de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y Organización Mundial de la Salud (OMS); lo cual conllevó a la suspensión de las actividades laborales mediante decreto presidencial en todos los países. Sin embargo, trabajé vía digital mediante la aplicación de WhatsApp con la institución durante dicho periodo.
Indicó que llegando el 2023, se dirigió al departamento de consultoría jurídica de la Zona Educativa Táchira, donde la ciudadana Gladys le manifestó que se encontraba bloqueada por informática y por ende su sueldo se encontraba suspendido (situación que nunca le fue notificada mediante un procedimiento administrativo, siendo ello notificación defectuosa); no obstante; le indico que debía conversar con el Director de la Institución donde desempeñaba sus funciones, entregándole una citación para volver a comparecer a su despacho.
.- Que en fecha 16 de mayo de 2023, hizo presencia de acuerdo a la citación recibida y allí también se encontraba el Director de la Institución quien manifestó y entrego por escrito su liberación de la Institución para que fuera reubicada en otra, según el ya no necesitaba de su recurso en dicha Institución Educativa.
.- Que la funcionaria Gladys adscrita a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa Táchira, la cual le indico que para la reubicación necesitaba unos requisitos para la reincorporación a trabajar, los cuales implicaban una constancia de trabajo, constancia de aceptación emitida por una institución para poder seguir laborando. En efecto, realicé tales trámites en algunas escuelas adyacentes en el sector donde vive, por cuanto a alineamientos por parte de la Zona Educativa Táchira el personal debe ubicarse cerca del lugar de su residencia. Efectivamente ubique una institución denominada Escuela “Palo Gordo”, donde fue atediada por la Directora, que le manifestó que podría existir la posibilidad para elaborar en la misma, no obstante, debía conversar con el supervisor de la zona del área del Palo Gordo, identificado como “Nelson Romero”.
.- Que se comunico con el ciudadano anteriormente mencionado, quien le manifestó que debía conversar con él personalmente, quedando a la espera de la citación, el mismo le informa que se debía dirigir el día lunes 29 de mayo en horario comprendido entre las 03:00 pm y 04:00 pm; a la Institución Escuela Palo Gordo.
Que se dirigió a dicha Escuela en el horario acordado fue atendida por la Subdirectora, quien le indicó que la Directora no se encontraba, que ya se había retirado y que le dijera al profesor Nelson ya que no se presentó “QUE ELLOS NO NECESITABAN EL RECURSO ADMIISTRAITVO”. De modo que, le notifiqué a dicho Supervisor Nelson de lo sucedido y me dijo que teníamos que reunirnos para concretar el asunto.
Posteriormente se dirijo a otra institución en busca de la aceptación de recurso siendo esta el “CEI Omaira Osorio” donde la Directora le indicó que necesitaba su recurso y que ella podía dar la constancia de aceptación; pero que todo dependía de lo que el Supervisor Nelson Romero le dijera; por lo que llame al supervisor en presencia de ella y éste le indica que podía atenderme a horas de almuerzo en su casa; indicándome su dirección Calle del Medio Sector los Naranjos con referencia entrada de la pared aurinegra.
En vista de ello me dirijo a la Zona Educativa Táchira asistida por el abogado anteriormente mencionado, quien en presencia de la consultora la Doctora Karin, (para ese momento) se explicó lo narrado; haciendo llamada telefónica al referido supervisor Nelson Romero, quien le indicó que no iba a reubicarme a pesar de que su despacho daba la referida orden administrativa de manera verbal. Posterior a ello el ciudadano mediante llamada telefónica me indica nuevamente que debo reunirme con él en su domicilio, es decir en su casa y que si no me esperaba en el sector la Toica o luego me regresaba la llamada, hecho que no ocurrió pues consideré junto con mi Abogado que no podía reunirme en un domicilio personal.
.- Que el referido hecho, hizo que la consultora jurídica ya mencionada se dirigiera con el abogado Reideer Rivas al departamento de División de Personal, donde fuimos atendidos por el Profesor Danilov Jefe de Gestión Humana para ese momento, quien me manifestó que él resolvería el asunto, dejándome anotado con su grafía su número de celular, para que estando en el CEI quien necesitaba el recurso lo llamara en presencia del Directivo.
Que, el día 31 de mayo de 2023, me dirigí al CEI ya mencionado, donde fui atendida nuevamente por la directora de dicha institución, quien indicó que el Profesor Nelson le había dado la orden de no aceptarme; sin embargo, realicé las llamadas telefónicas al Profesor Danilov como me había indicado, pero nunca fueron atendidas. Por lo que, me dirigí nuevamente al despacho de consultoría jurídica en horas de la mañana donde su persona nos mostró un mensaje de texto del Prof. Supervisor que indicaba que no me podía reubicar en el Municipio Cárdenas.
En vista de ello y por cuanto no se me daba solución a la reincorporación donde me mantenían en espera, se agravó su problema de salud bajo ese estrés, lo cual hizo que tratar mi Patología de MUCOSA VAGINAL TRÓFICA, PROLAPSO GENITAL POP Q III C, INCONTINENCIA URINARIA CERVIX HIPERTRÓFICO ELONGADO CON DESGARRO ANTIGUO, QUISTE DE NABOTH DE 2CM EN LABIO ANTERIOR , en el país de Colombia, ello debido a que no contaba con los recursos económicos para contrarrestar mi enfermedad, lo cual me obligó a nuevamente dirigirme a la ciudad de Bogotá a fin de realizar intervención quirúrgica consistente en URETROCOLPOPEXIA VÍA VAGINAL O ABDOMINAL, COLPOPEXIA VIA VAGINAL Y COLPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR CON AMPUTACIÓN DE CUELLO, tal como se evidencia del informe médico emitido en fecha 29 de febrero de 2024, todo ello en virtud de que tenía a mi hija en dicha ciudad y me iba a costear los gastos de ello, así como el cuido que debía tener por cuanto había un pronóstico no adecuado y podía desarrollarse en cáncer del cuello uterino.
.- En cuanto a la interposición de la solicitud administrativa que de regreso a Venezuela pasado ese episodio a su estado de salud, en fecha 12 de Marzo de 2025, efectué solicitud administrativa ante el departamento de consultoría jurídica de la Zona Educativa Táchira, alegando en dicha solicitud administrativas las razones antes planteadas y pidiendo se me incorporara a sus funciones de trabajo y se le asignara institución educativa cerca de su domicilio, atendiendo a las circunstancias de salud que poseo, en aras de garantizar mi derecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la salud y por cuanto nunca fui notificada de la apertura de ningún tipo de procedimiento administrativo, así como tampoco de la existencia de este o de sustanciación administrativa alguna donde se me permitiera el derecho a la defensa, a los descargos a promover elementos y medios de pruebas; de modo que, solicite se pronunciara dicha consultoría jurídica sobre esas violaciones de orden público constitucional con relación a mi caso, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; No obstante nunca se me notifico nada; lo que me llevó a interponer el procedimiento de Abstención y Carencia, cuya causa se tramitó por este Tribunal, emitió una respuesta que fue tomada como posible acto administrativo por el ciudadano Juez en la sentencia de fecha 19 de enero de 2026 en el expediente SP22-G-2025-000038.
Alegó los siguientes vicios los vicios de nulidad absoluta sobre el acto administrativo que se recurre en la presente acción,
Vicio por Notificación defectuosa:
.- Que se sobre este aspecto al verificar la culminación de dicho proceso de abstención y carencia, nunca se efectuó una notificación correspondiente a dicha apertura de procedimiento, de ello se puede evidenciar que la respuesta emitida por la Zona Educativa Táchira, no se establece que haya existido una notificación con apertura de dicho procedimiento, inclusive de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2026 ante este despacho, la Zona Educativa Táchira manifiesta textualmente “ no se elaboro procedimiento como tal”… De modo que al no existir una apertura de procedimiento administrativo es evidente que la zona educativa señala en su respuesta es una notificación inexistente y defectuosa.
Vicio de inmotivación e incongruencia negativa:
.- Que la citada respuesta como acto administrativo, también contiene el que todo acto de decisión debe contener las razones por las cuales se toma dicha decisión, es decir debe conocerse los motivos que llevaron a adoptar ese acto. Además, que debe ser congruente las decisiones tomadas sin dejar omitir cualquier hecho y elemento de prueba y el mismo acto que aquí se recurre por nulidad refleja que al no existir procedimiento administrativo las razones adoptadas como respuesta por la zona educativa Táchira, carecen de validez y legalidad, ya que no se sustentan en un procedimiento bajo el principio de legalidad; mal podría tramitarse como válido, las respuestas que no adoptan una motivación congruente pues señala que se procedió a levantar el procedimiento administrativo, pero posteriormente como se indico en las audiencias llevadas por este Tribunal en el expediente de abstención o carencia ya citado y como se señala en la audiencia de fecha 12 de noviembre de 2025, ubicada en el folio 42 y sus vueltos, cuya copia certificada se anexa.
Vicio de ilegalidad por incumplimiento de los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo:
.- Que la respuesta emitida por la Zona Educativa Táchira considera como posible acto administrativo la sentencia de fecha 19 de enero de 2026, ya que no cumple con los requisitos expresamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de la expresión de los hechos o de las razones que fuesen alegadas, así como tampoco se constata en dicha respuesta la existencia de un procedimiento administrativo para tomar la decisión de suspender o desincorporar del trabajo como funcionaria, violentando el principio de legalidad que rige a las actuaciones de la administración pública.
Del falso supuesto de hecho
.- Que es falso el hecho de que se haya notificado oportunamente un procedimiento como lo señala la representante de la Zona Educativa Táchira y esto se debe a que no existe un procedimiento administrativo, ni siquiera la apertura de este; debido a que la misma Zona Educativa Táchira nunca aportó a esta instancia jurisdiccional en su respuesta la apertura de dicho procedimiento ni la sustanciación del mismo. Igualmente es falso el hecho de la existencia de un abandono de cargo cuando ni siquiera se efectuó el procedimiento respectivo, siendo que en fecha 07 de abril del año 2022, no existía ninguna apertura sustancial del procedimiento; por lo que no corresponde con la realidad que en la fecha mencionada la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS, directora del plantel educativo, se haya procedido a “levantar el procedimiento administrativo correspondiente”. Cuando ni siquiera se reiterado tal procedimiento ni apertura del mismo.
Vicio de irracionabilidad
.- Que el citado acto administrativo, a demás de contener los vicios enunciados, que afectan su validez, también existe dentro del mismo procedimiento el vicio por contradicción, ello con referencia todo acto de decisión debe contener las razones por las cuales se toma dicha decisión, es decir debe conocerse los motivos que llevaron que efectuó el debido proceso dentro de la actividad administrativa llevada a cabo por dicho departamento de consultoría jurídica, vale decir se me suspendió su salario de manera irregular, nunca le fue notificado ello y tampoco se dio el procedimiento correspondiente para ello, así como se le mantuvo engañada de que se me iba a reubicar en una institución educativa que nunca se dio. Y por lo tanto solicité se pronunciara dicha consultoría jurídica sobre esas violaciones de orden público constitucional con relación a mi caso, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; No obstante nunca se me ha notificado nada ni se me ha dado respuesta de ello, entendiéndose que dicha negativa de dar respuesta sobre la solicitud administrativa de fecha 12 de marzo de 2025, por parte de dicha división de consultoría de la Zona Educativa Táchira, constituye una violación flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y la garantía constitucional que tenemos como administrados a que se nos de respuesta oportuna y adecuada.
Fundamentó su pretensión en los siguientes:
Por las razones antes expuestas, fundamento la presente acción en:
Constitución de la república bolivariana de Venezuela: artículo 26, artículo 49, artículo 51.
Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa: artículo 33 y 65
Ley orgánica de procedimientos administrativos: Artículo 18, artículo 73, artículo 74.
Cito: Sentencia n° 838 de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, de fecha 11 de agosto de 2010 caso: Rafael Leonardo Guzmán rodríguez; sentencia n°1255 de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia de fecha 13 de octubre de 2011. Caso: Pedro Ángel Vázquez contra la dirección general sectorial de parques nacionales del instituto nacional de parques (INPARQUES).
PETICIONÓ:
Por los fundamentos de hecho y de derecho enunciados, así como la estricta observancia de los criterios jurisprudenciales establecidos, ejerzo RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL POR LA NULIDAD DEL ACTO CONTRA REPUESTAS EMITIDA POR LA ZONA EDUCATIV TÁCHIRA, tomada como respuesta emitida por la Zona Educativa Táchira, tomada como acto administrativo en el expediente SP22-G-2025-000038 ,bajo la sentencia de fecha 19 de enero del 2026, de modo que pido, se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL POR LA NULIDAD DEL ACTO, se ordene la incorporación a sus funciones de trabajo y al referido Ministerio de Educación, conforme a su constancia de trabajo y código de plantel, con los respectivos beneficios laborales y respetando mi antigüedad y tiempo de servicio.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella funcionarial recae sobre la nulidad contra la respuesta emitida por la Zona Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el expediente SP22-G-2025-000038, bajo la sentencia de fecha 19 de enero 2025, Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública en cuanto creen lesionados sus derechos, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Una vez analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en la nulidad contra la respuesta emitida por la Zona Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, siendo consignando en fecha 12 de marzo del 2026, en el expediente SP22-G-2025-000038, en este sentido de la verificación del acto administrativo (escrito presentado por la abogada Gladys Irene Sánchez Barrios inscrita en el IPSA bajo el N° 168.079, en su carácter de la Zona Educativa Táchira), el corre inserto del presente expediente en los folios (15 al 29), y no consta la, expediente administrativo, lo tanto este Juzgador no puede verificar si se realizó procedimiento o notificación conforme a la ley hasta tanto no conste en autos el expediente administrativo se procederá a decidir sobre la existencia de la caducidad, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso.
Así se determina.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuradora General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena citación a la Procuradora General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita la remisión de los antecedentes administrativos podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2025-000028.
JGMR/MPRM/anar.
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