REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP22-G-2026-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 074/2026.

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 03 de junio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Angélica Marina Ruiz Araque, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-14.776.432, asistida en este acto por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-8.744.306, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.268, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra acto administrativo de efectos particulares del contenido en el oficio DI/OF/013/2026 de fecha 02 de marzo de 2026 emitido por División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a su vez la nulidad del pronunciamiento administrativo de la División de Vialidad, Tránsito y Transporte, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos (fs. 01al 55)
En fecha 08 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso Administrativo de Nulidad presentando, quedando signado con el N° SP22-G-2026-000027 y se ordenó registrar en libros respectivos, (F. 56).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Que... interpone formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° DI/OF/013/2026, de fecha 02 de marzo de 2026, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dictado por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, Arquitecto José Luis Urbina Gómez.
Asimismo, demandó la nulidad del pronunciamiento administrativo de la División de Vialidad, Tránsito y Transporte, basado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Número 199 de fecha 08-10-2024, por ser el acto preparatorio y de ejecución material que lesiona mis derechos subjetivos
Solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los referidos actos por encontrarse viciados de INCOMPETENCIA MANIFIESTA y DESVIACIÓN DE PODER, de conformidad con el artículo 19, ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS (ANTECEDENTES Y CRONOLOGÍA)
PRIMERO: alega que es propietaria y habita el inmueble constituido por la casa de vivienda marcada con el No. 19, ubicada en la calle 2, vereda pública No. 18 del Barrio Genaro Méndez, San Cristóbal (Anexo A). Durante años, la libre vía y acceso a mi propiedad ha pretendido ser perturbada por los ciudadanos MARÍA EINER SÁNCHEZ y FABIO DE JESÚS LÓPEZ RODAS. Esta situación ameritó múltiples inspecciones de la propia Alcaldía, las cuales ratificaron de forma unánime que la Vereda 18 es un ÁREA DE USO COMÚN y una SERVIDUMBRE DE PASO que no puede ser obstruida ni privatizada, tal como consta en los Oficios N° 214 (2015), N° 037 (2016), N° DPU/OF/058-16 (2016), N° 021 (2016), N° 038 (2019) y N° 037/2023 emitidos por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Anexos B, C, D, E, F y G).
SEGUNDO: Aunado a la firmeza de dichos actos protectores, la controversia sobre los linderos y el derecho de paso adquirió el carácter de COSA JUZGADA en sede jurisdiccional civil. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira (Exp. 20.901-2024), en fecha 19 de diciembre de 2024, dictó sentencia ratificando mi derecho de paso, decisión confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior Tercero Civil (Exp. 5220-2025) en fecha 16 de septiembre de 2025 (Anexo H). De igual forma, rige la protección dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Exp. 31.977) de fecha 22 de junio de 2015 (Anexo I). Ambas decisiones se encuentran definitivamente firmes e inmodificables.
TERCERO (La Desviación de la División de Vialidad): Sorpresivamente, y actuando a mis espaldas, la División de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Alcaldía emitió un pronunciamiento publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 199 (08-10-2024), donde determinó falsamente que las escalinatas de la Vereda 18 eran "TOTALMENTE PRIVADAS" a favor de mis contrapartes, y pretendió obligar a los residentes a usar la "Vereda 17", la cual, según la propia ingeniería municipal, se encuentra totalmente cerrada y no tiene salida (Anexo G). Denuncio formalmente que jamás fui notificada de este procedimiento de vialidad, deber de la Alcaldía por tratarse de un acto de efectos particulares violando el artículo 13 de la LOPA, así como violando de forma flagrante mi derecho a la defensa y al debido proceso, (Articulo 49 CRBV).
CUARTO (Del Acto Impugnado): Con base en el viciado informe de vialidad y la Gaceta N° 199 antes citada, en fecha 02 de marzo de 2026, el Jefe de la División de Ingeniería, Arq. José Luis Urbina Gómez, emitió el Oficio N° DI/OF/013/2026 (Acto Impugnado), ordenándome "acondicionar el paso hacia la vereda 17", bajo el falaz argumento de que las sentencias civiles y de amparo "no crean derechos reales" y que la Alcaldía actúa bajo su potestad de regular vías públicas.
Este acto quiebra los principios de Confianza Legítima y Expectativa Plausible, pues la administración cambia de postura de forma intempestiva, y lo que es más grave: ejecuta un desacato abierto a sentencias judiciales definitivamente firmes pasadas en autoridad de Cosa Juzgada, pretendiendo modificar por vía administrativa lo que ya fue resuelto por el Poder Judicial.
CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS (DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA)
El acto administrativo contenido en el Oficio N° DI/OF/013/2026 y su antecedente en la Gaceta N° 199 se encuentran viciados de Nulidad Absoluta por las siguientes razones:
Incompetencia Ratione Materiae: De conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV
Desviación de Poder: La administración utiliza sus competencias genéricas de ordenación del tránsito local como un "ropaje formal" para intervenir en un conflicto vecinal privado, favoreciendo a terceros y desobedeciendo mandatos judiciales firmes. Esto encuadra perfectamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la LOPA, relativos a actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y de imposible o ilegal ejecución.
También el Artículo 25
Violación al Debido Proceso por Notificación Defectuosa: El acto de la División de Vialidad jamás me fue notificado, y el Oficio de Ingeniería incumple los extremos de los artículos 73 y 74 de la LOPA, al omitir el texto íntegro y los recursos judiciales procedentes, lo que les priva de todo efecto jurídico.
Estamos ante una incompetencia ostensible, insubsanable y de orden público que no puede ser convalidada por el transcurso del tiempo, rompiendo los principios de seguridad jurídica y debida separación de los poderes públicos.
CAPÍTULO III: DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), solicito muy respetuosamente a este Tribunal que otorgue MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Oficio N° DI/OF/013/2026 de fecha 02 de marzo de 2026 y contra el pronunciamiento de la División de Vialidad contenido en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 199 de fecha 08-10-2024, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, vista la concurrencia de los siguientes requisitos legales:
Fumus Boni Iuris (Buen Derecho): Queda plenamente demostrado con los anexos aportados, los cuales evidencian la existencia de sentencias civiles definitivamente firmes (Cosa Juzgada) que amparan mi derecho de paso, frente a un acto administrativo que flagrantemente las desacata e invade funciones judiciales, igualmente sustentado en los oficios emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que poseen carácter administrativo.
Periculum in Mora (Peligro en la Demora): De ejecutarse materialmente la orden de la Alcaldía de cerrarme el acceso tradicional por la Vereda 18 y desvincularme a una Vereda 17 (que está clausurada), se me causaría un daño irreparable a mi derecho de libre tránsito y acceso a la vivienda y a la salud, dejándome en un estado absoluto de indefensión e incomunicación física, creando un grave peligro al obligarme a mí y a mi familiaa trepar un techo ajeno para luego saltar por unas escaleras que podrían generar posibles fracturas y lesiones.
A los fines de su ejecución, solicito que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a las Divisiones de Ingeniería Municipal y de Vialidad, Tránsito y Transporte, ordenándoles abstenerse de realizar cualquier acto material de perturbación, construcción, modificación en los accesos de la Vereda 18.
CAPITULO IV PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, acudo ante su competente autoridad judicial para solicitar:
1. Que la presente demanda sea ADMITIDA y tramitada conforme a derecho.
2. Que sea declarada CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares dictado en fecha 02 de marzo de 2026, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, Arquitecto José Luis Urbina Gómez y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA e irrevocable del acto administrativo contenido en el Oficio N° DI/OF/013/2026 de fecha 02 de marzo de 2026, por estar viciado de incompetencia manifiesta (Art. 19, Ord. 1-3 y 4 LOPA).
3. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento de la División de Vialidad, Tránsito y Transporte publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 199 de fecha 08-10-2024.
4. Que se ordene la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, garantizando mi derecho pleno al libre paso por la Vereda 18, conforme a las sentencias judiciales vigentes.
5. Que se acuerde de manera inmediata la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos aquí solicitada.
6. Que una vez declarada CON LUGAR la presente demanda y decretada la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio N° DI/OF/013/2026 de fecha 02 de marzo de 2026, este honorable Tribunal OFICIE formalmente remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes órganos, a los fines de su obligatorio acatamiento, registro y cese definitivo de cualquier actuación material:
A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente al Alcalde, a la Oficina de la Sindicatura Procuradora Municipal, a la División de Ingeniería Municipal y a la División de Vialidad, Tránsito y Transporte, para que dejen sin efecto de forma definitiva cualquier procedimiento, orden o sanción que se haya desprendido de los actos anulados.
Al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (causa correspondiente al Expediente N° 31.977), a los fines de que conste en dicho expediente el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la plena vigencia de las garantías de protección allí dictadas.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos es interpuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares del contenido en el oficio DI/OF/013/2026 de fecha 02 de marzo de 2026, emitido por División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y del pronunciamiento administrativo de la División de Vialidad, Tránsito y Transporte, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se determino lo siguiente:
“…4. Las escalinatas peatonales (Vereda S/N9 localizada entre el inmueble propiedad de Fabio de Jesús López Rodas, María Einer Sánchez y Wilfreddy López (apoderado de la ciudadana María Einer Sánchez y Wilfreddy López Sánchez) y el inmueble propiedad de José Balduver Manjarrez Toloza es “TOTALMENTE PRIVADA”, tal como se indica en el levantamiento topográfico indicado en el folio n14 de la documentación analizada.
5. La escalinata peatonal (Vereda 17) localizada entre el inmueble propiedad de José Balduver Manjarrez Toloza y los inmuebles propiedad de Rosa Elena Jara, Surgey del Mar Jara de Labrador y Rosa Xiomara Prato Ortega es “TOTALMENTE PÚBLICA O COMUNITARIA”, razón por la cual “FORMA PARTE INTEGRAL DE LA RED VIAL VEHICULAR Y PEATONAL URBANA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL” tal como se indica en el levamiento topográfico indicado en el folio 14.
Si los residentes que acceden a sus inmuebles por la Vereda Publica o Comunitaria (Vereda 17), desean privatizar dicho paso peatonal como medida de protección, seguridad y resguardo ante el vandalismo que se pueda generar en el sector, deberán solicitar ante la División de Vialidad el permiso o autorizada correspondiente para el cierre y control de paso de dicha vereda, tal como lo establece el artículo 74 de la Ordenanza sobre servicio de Transporte de Personas, Carga y Vialidad vigente. El incumplimiento a este disposición dará motivo para proceder con la sanción y demolición de la construcción existente que genera el cerramiento de la vereda peatonal, tal como lo determina el numeral 27 del artículo de esta Ordenanza…”
De acuerdo a lo anteriormente mencionado, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: en contra del de acto administrativo de efectos particulares del contenido en el oficio DI/OF/013/2026 de fecha 02 de marzo de 2026, emitido por División de Ingeniería y a su vez la nulidad del pronunciamiento administrativo de la División de Vialidad, Tránsito y Transporte el cual se encuentra contenido en el acto objeto de la presente nulidad, Divisiones adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo notificada en fecha 10/03/26, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso, y visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 03 de Junio de 2026, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la Jefe de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe (a) de la División de Vialidad, Tránsito y Transporte del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la Fiscal Superior del estado Táchira. Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
MEDIDA DE SUSPESION DE EFECTO SOLICITADA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), solicito muy respetuosamente a este Tribunal que otorgue MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Oficio N° DI/OF/013/2026 de fecha 02 de marzo de 2026 y contra el pronunciamiento de la División de Vialidad contenido en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 199 de fecha 08-10-2024, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, vista la concurrencia de los siguientes requisitos legales:
Fumus Boni Iuris (Buen Derecho): Queda plenamente demostrado con los anexos aportados, los cuales evidencian la existencia de sentencias civiles definitivamente firmes (Cosa Juzgada) que amparan mi derecho de paso, frente a un acto administrativo que flagrantemente las desacata e invade funciones judiciales, igualmente sustentado en los oficios emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que poseen carácter administrativo.
Periculum in Mora (Peligro en la Demora): De ejecutarse materialmente la orden de la Alcaldía de cerrarme el acceso tradicional por la Vereda 18 y desvincularme a una Vereda 17 (que está clausurada), se me causaría un daño irreparable a mi derecho de libre tránsito y acceso a la vivienda y a la salud, dejándome en un estado absoluto de indefensión e incomunicación física, creando un grave peligro al obligarme a mí y a mi familia a trepar un techo ajeno para luego saltar por unas escaleras que podrían generar posibles fracturas y lesiones.
A los fines de su ejecución, solicito que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a las Divisiones de Ingeniería Municipal y de Vialidad, Tránsito y Transporte, ordenándoles abstenerse de realizar cualquier acto material de perturbación, construcción, modificación en los accesos de la Vereda 18…”

En el caso de que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de medida cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solicito como medida cautelar solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO DI/OF/013/2026 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2026 EMITIDO POR DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y A SU VEZ CONTRA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA DIVISIÓN DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE. A los fines de su ejecución, solicitó que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente a las Divisiones de Ingeniería Municipal y de Vialidad, Tránsito y Transporte, ordenándoles abstenerse de realizar cualquier acto material de perturbación, construcción, modificación en los accesos de la Vereda 18.
En todo caso, permito trae a colación lo siguiente: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone en el artículo 104, en cuanto a las medidas cautelares dispone:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
Igualmente,
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)

El fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentado en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo recurrido de nulidad, en razón que la ciudadana Angélica Marina Ruiz Araque, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.432, asistida en este acto por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-8.744.306, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.268, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del de acto administrativo de efectos particulares del contenido en el oficio DI/OF/013/2026 de fecha 02 de marzo de 2026, emitido por División de Ingeniería y a su vez la nulidad del pronunciamiento administrativo de la División de Vialidad, Tránsito y Transporte, divisiones adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que suspender los efectos de dicho acto administrativo implicaría, hacer análisis de elementos del acto administrativo en cuanto al procedimiento previo y el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, que en consecuencia, constituiría un adelantamiento de la opinión sobre el fondo del asunto, por lo que, debe declararse IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la División de Vialidad, Tránsito y Transporte del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación a la Fiscal Superior del estado Táchira. Se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde, (02:00 pm).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2026-000027.
JGMR/MPRM/gpbr.