REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de junio de 2026
216º y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000043.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 072/2026.

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, se recibió en fecha 27 de mayo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Dilcia Bolivia Arellano Ramírez y el Abogado Alfredo Humberto Cabrera Noguera, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.029.654 y V-7.712.880, inscritos en el IPSA bajo los números 72.251 y 168.265, en su respectivo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Lesmes Fabián Arellano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.029.655, mediante el cual promovieron los siguientes medios probatorios:
Pruebas anexas al escrito libelar:
1. Recibo de pago emitido por IVSS, dirección de recursos humanos, donde consta la fecha de ingreso fecha 01 de diciembre de 2001. (F.12).
2. Constancia de trabajo de fecha 28/12/2020. anexo C. (F. 13).
3. Copia de los antecedentes de servicios, de fecha 15/08/2002 anexo marcado con la letra “D y E”. (Fs. 14 y 15).
4. Copia simple de la providencia administrativa emitida por el Inspector del Trabajo jefe en el estado Táchira (f. 16 AL 20).
Al efecto, quien suscribe observa que los instrumentos marcados con los números 1, 2, 3 Y 4 discriminado en las documentales, constituye mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Pruebas Documentales:
1. Antecedentes de servicios en la forma FP023, emitidos por la entidad de trabajo Hospital “Patrocinio Peñuela Ruiz”. (Fs. 65).
El numero 1 anterior, se admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, además de tratarse de un documento publico administrativo suscrito por autoridades competentes, por lo que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha once (11) del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m ).
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/EV.