REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Junio de 2026
215º y 166º
DEMANDANTES: JUAN CARLOS MONTAÑO MONTENEGRO y CRISTIAN CAMILO MONTAÑO MONTENEGRO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 16.841.052, y E-1.144.024.630, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON SIMOSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.828 y de este domicilio.
DEMANDADO: ELVIS RAFAEL SAAB CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.821.597 y de este domicilio.
ACCION: ACCION INTERDICTAL.
ÚNICO
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia realizar el examen definitivo de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con las formalidades especiales y concurrentes previstas en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Como premisa de obligatorio estudio, este Tribunal observa que los interdictos constituyen procedimientos sumarios, extraordinarios y excepcionales que persiguen la protección rápida de la posesión frente a un despojo o perturbación. Por tal razón, la ley adjetiva civil somete su admisibilidad a presupuestos procesales rigurosos que deben concurrir de forma simultánea en el libelo de la demanda y en los anexos que lo acompañan.
En primer lugar, respecto a la calidad de la posesión, señala la parte actora en el Capítulo I de su libelo que, tras el fallecimiento de su causante en el año 2021, tomaron posesión del inmueble objeto de la controversia, agregando de forma textual: “pero motivado a que residíamos fuera de Venezuela teníamos que viajar constantemente, para ello nos alternábamos a fin de estar dedicados a las labores de cuido, mantenimiento y conservación de nuestro inmueble...”.(Negrillas y cursiva de este Tribunal).
De la propia confesión de los querellantes se desprende que la posesión ejercida sobre el bien no reúne los caracteres exigidos por el ordenamiento jurídico para ser amparada por la vía interdictal. Para la procedencia de esta acción, la posesión debe ser pacífica, pública, continua y, fundamentalmente, no interrumpida. Al declarar los propios demandantes que residían en el extranjero y que su presencia en el inmueble dependía de viajes constantes y alternados, se evidencia una discontinuidad fáctica y la falta de un señorío de hecho estable y permanente sobre la cosa, desnaturalizándose la posesión legítima indispensable para el ejercicio de la presente acción sumaria.
En segundo lugar, al examinar los elementos probatorios consignados específicamente los mencionados en el Capítulo III del libelo, los accionantes consignan un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara en fecha 21 de mayo de 2026. Al respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que el interesado debe “demostrar al Juez la ocurrencia del despojo” y que este debe encontrar “suficiente la prueba o pruebas promovidas”.
Al analizar dicha instrumental, este juzgador observa que la misma resulta manifiestamente insuficiente para acreditar de manera fehaciente los extremos del despojo atribuido al ciudadano ELVIS RAFAEL SAAB CALVO. Las declaraciones testimoniales rendidas en sede prejudicial carecen de la precisión, especificidad y contundencia cronológica requeridas para fundar una presunción grave de despojo in limine litis, máxime cuando no logran concatenar el momento exacto de la supuesta pérdida de la posesión con la situación de intermitencia residencial que los propios actores confesaron tener desde el año 2021. Las pruebas aportadas no producen en el ánimo de este juzgador la certeza jurídica necesaria para poner en movimiento el aparato jurisdiccional interdictal.
En tercer lugar, y como argumento de capital importancia, observa este Tribunal lo expuesto por los accionantes en el Capítulo V de su libelo, titulado “Solicitud de Secuestro”, donde afirman de manera taxativa: “manifestamos que no vamos a constituir garantía por cuanto se estiman suficientes las pruebas para establecer el Fumus Boni Iuris...”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
Sobre este particular, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil impone como un requisito esencial y obligatorio de procedibilidad que el Juez exigirá al querellante la constitución de una garantía o caución suficiente, cuyo monto fijará el propio tribunal, con el objeto de responder por los daños y perjuicios que se puedan causar al demandado en caso de que la querella sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. La fianza o caución constituye un presupuesto de equilibrio procesal destinado a salvaguardar los derechos de la contraparte frente a una restitución apresurada.
Al manifestar la parte demandante de forma expresa y anticipada su negativa absoluta a constituir la garantía o caución legal, y habiendo determinado este Tribunal la insuficiencia de las pruebas aportadas para suplir de manera excepcional dicho requisito (conforme a la segunda parte del artículo 699 ejusdem), la pretensión incoada carece de viabilidad procesal. La voluntad de la parte de eximirse unilateralmente de una carga legal obligatoria y de orden público impide la continuación del trámite sumario, pues el juzgador no puede tramitar una querella restitutoria desprovista de las contracautelas que la ley exige imperativamente para asegurar las resultas del juicio y evitar la indefensión del querellado.
En consecuencia, al constatarse que la posesión alegada carece de continuidad por la propia admisión de los actores, que las pruebas del despojo son insuficientes y que existe una negativa expresa a cumplir con el presupuesto procesal de la garantía legal establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda resulta manifiestamente contraria a las disposiciones expresas de la ley que rigen la materia.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTAÑO MONTENEGRO y CRISTIAN CAMILO MONTAÑO MONTENEGRO, la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, al 01 días de Junio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. Nº 17349
GJCR/MP/Als.-
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