REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000072
ASUNTO : SP21-D-2024-000072

Realizada como fue audiencia de juicio oral y reservado y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida en contra de la joven adulta Y.Y.V.E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir, observa

RELACION DE LOS HECHOS

“En fecha 04 de Marzo del 2024, conforme a la denuncia realizada por la ciudadana C.V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), mediante la cual indica entre otras cosas que (…) en horas de la noche, para el momento que me encontraba comprando una hamburguesa, por el Mirador, llegó una muchacha de nombre Y.V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), y comenzó a gritarme diciendo que yo era una perra, porque mi hija de nombre R. E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), era amante del papá de ella, entonces yo le comencé a gritarle una groserías también y se me vino encima logrando darme un golpe en el ojo derecho, entonces yo le agarré del pelo fuerte para quitármela de encima, luego nos separaron (…) y según acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia entre otras cosas que (...) iniciando con las primeras diligencias de investigación se trasladaron hasta el mirador calle principal a cincuenta metros de la alcabala del CONAS vía pública Municipio San Cristóbal, a fin de realizar inspección técnica en el sitio, así mismo identificar a William como testigo realizando la inspección técnica siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar del hecho, seguidamente se trasladaron hasta el sector el tope vereda colinas del tope, vivienda sin número catastral municipio capacho viejo, procedieron hacer llamado a la puerta donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como Anthony Varela siendo el mencionado como testigo de los hechos, y quien manifestó ser el progenitor de la adolescente Y.Y.V.E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), quien se encontraba en la parte interna del inmueble, realizando llamado para que la misma se apersonara luego de una breve espera hizo acto de presencia y la misma se identificó como Y.Y.V. E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), a quien le practicaron inspección corporal no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en razón a lo anterior le fue notificado a la ciudadana la detención preventiva a órdenes del Ministerio Público. En fecha 05 de marzo de 2024, la adolescente Y.Y.V.E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), le fue calificada la flagrancia por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se sigue la causa por el procedimiento ordinario y se decreta medida cautelar de los literales “b”, “c”, “f” y “h”. Es todo “.

En fecha 08 de junio de 2026, siendo el día y la hora indicada para INICIO, la celebración del juicio oral y reservado en la causa penal signada bajo la nomenclatura SP21-D-2024-000072, incoada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de la joven adulta Y. Y. V. E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana C. V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños).

Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera a la joven adulta se le informó que deberá estar atenta a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo desee, salvo cuando esté declarando o siendo interrogada.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Provisoria Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ZULEYMA UZCATEGUI quien manifestó: “Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal, asimismo, solicito con sanción definitiva de un (01) año de reglas de conducta de conformidad con el articulo de conformidad con los artículos 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

Por otro lado la Defensora Publica Abogada ADELITA PEÑA, se le concede el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadana Juez, en vista de que la víctima fue notificada, el Ministerio Público manifiesta que la víctima no puede asistir a la apertura de juicio oral y reservado, en virtud de lo manifestado el Ministerio Público debe asumir la responsabilidad de la víctima, esta defensa en conversaciones previas con mi representada, planteo a este Tribunal como fórmula alternativa, un acuerdo conciliatorio, consistente en una donación de material de limpieza, y por último solicito muy respetuosamente se homologue el presente acuerdo conciliatorio y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se libre oficio dejando sin efecto la rebeldía levantada en contra de mi defendida, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la joven adulta Y.Y.V.E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a preguntarle a la joven adulta si quería declarar, a lo cual respondieron que sí deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, a la joven adulta Y.Y. V. E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), si deseaba declarar, y de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “buenas tardes ciudadana juez, quiero llegar a un acuerdo conciliatorio y pido disculpas públicas por los hechos ocurridos es todo” . De Seguidas La Representante del Ministerio Público manifestó: “esta Representación Fiscal, asume la responsabilidad de la víctima en cuanto a la ausencia a la apertura del juicio oral y reservado, no se opone al acuerdo conciliatorio, es todo.”

DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si él o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimento por parte de la joven adulta Y. Y. V. E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 545 de La Ley Orgânica para la Protección de Niños), en audiencia de apertura con acuerdo conciliatorio celebrada en fecha 08 de junio de 2026, así mismo la joven adulta manifestó llegar a un acuerdo conciliatorio y pido disculpas públicas por los hechos ocurridos, el cual cumplió inmediatamente; en consecuencia es procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.