REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de junio de 2026
AÑOS: 216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000232
ASUNTO : SP21-D-2026-000232

Visto el escrito suscrito por la Abogada ADELITA PEÑA OMAÑA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2026-255, mediante el cual solicita VALORACIÓN PSICOLÓGICA al adolescente imputado, en virtud que el mismo ha manifestado a la defensa que necesita controlar sus impulsos de rabias y de consumo, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 14 de junio del año 2025, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2026-255; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos voceros del consejo comunal del sector donde resides. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3. Prohibición de acercarse por si o por otras personas a la victima y de agredirla. 4. Obligación presentar constancia de estudio en un lapso no mayor a 15 días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales ”b” “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En síntesis la Defensora Pública Abogada ADELITA PEÑA OMAÑA, en su escrito de fecha 01 de junio del año 2026, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, entre otros aspectos señala que VALORACIÓN PSICOLÓGICA al adolescente imputado, en virtud que el mismo ha manifestado a la defensa que necesita controlar sus impulsos de rabias y de consumo.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante lo manifestado por la defensa pública este Tribunal atendiendo a lo alegado por la Defensa; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA ABOGADA ADELITA PEÑA OMAÑA A LOS FINES QUE SEAN PRACTICADAS VALORACIÓN PSICOLÓGICA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2026-255, en consecuencia impone VALORACIÓN PSICOLÓGICA POR ANTE LA OFICINA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha oficio dirigido al Psicólogo adscrito a dicha oficina a los fines que le sean impartidas valoración al joven; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 28 de mayo del año 2026; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Así mismo, se ordena citar al joven a los fines que asista a dicha valoración psicológica por parte de la oficina de servicios auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: