REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, veintinueve (29) de junio del año 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2018-00064
ASUNTO : SP21-D-2018-00064
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En día de hoy, lunes veintinueve (29) de junio del año 2026, siendo las once horas de la mañana (11:00a.m.) Se comunico vía telefónica la Juez del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado la Guaira ABG. MELANY HIDALGO, al abonado telefónico 0414-3302286, previo traslado por el órgano legal correspondiente el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes quien fue solicitado por este Tribunal en razón de la declaración de Rebeldía por auto de fecha 09-09-2023 según oficio N° 2C-571/2023 y ratificada en fecha 17-07-2025 según oficio N° C-2—955/2025. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS; Fiscalía Vigésima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAYDI RIAÑO, la Defensora Publica Abogada RAQUEL MENDOZA y la Secretaria del Juzgado Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexta del ministerio Público Abogada LAYDI RIAÑO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: 1.- EXPERTOS: La funcionaria Detective Susana Barrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Rubio. 2.-DOCUMENTALES: 2.1 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 143: de fecha 15-06-2018 suscrito por la funcionaria detective Susana Barrera adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- Delegación Rubio. 3.-TESTIMONIALES: 3.1- La funcionaria Detective Jefe Kevin Monedero Detective agregado José Zambrano y Detective Susana Barrera y Douglas Chacón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- delegación de Rubio. 3.2- Declaración del ciudadano Héctor Zambrano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 3.3 Declaración del adolescente M. Estupiñan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15 de junio de 2018 tomadas en al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- delegación de Rubio al ciudadano Héctor Zambrano. 5. DENUNCIA: De fecha 15 de junio de 2018 tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- delegación Rubio a la adolescente Estupiñan. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°143: De fecha 15-06-2018 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención del adolescentes, los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada; son pertinente en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del adolescente imputado en los delitos que se le atribuye. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 623 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 622 y 623 ejusdem, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; las cuales fueron identificadas anteriormente, así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado, así mismo, solicito el enjuiciamiento del adolescente. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica Abogada RAQUEL MENDOZA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, es por lo que pido sea impuesto del precepto constitucional y una vez declare lo que a bien tenga; muy respetuosamente solicito se le imponga a mi defendido una AMONESTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, la cual pudiera ser dictada en esta misma audiencia; dejando constancia de que ya está plasmado en este acto, es todo”. EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Seguidamente la Defensora Publica Abogada RAQUEL MENDOZA, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó al Tribunal se le imponga a mi representado las formulas alternativas a la persecución del proceso, me acojo al principio de la Comunidad de la prueba a todo lo que favorezca a mi defendido y se aplique como sanción correspondiente, la imposición de una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, así mismo solicito se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía efectuada por este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos, es todo. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal , Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, los cuales son los siguientes: 1.- EXPERTOS: La funcionaria Detective Susana Barrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Rubio. 2.-DOCUMENTALES: 2.1 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 143: de fecha 15-06-2018 suscrito por la funcionaria detective Susana Barrera adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- Delegación Rubio. 3.-TESTIMONIALES: 3.1- La funcionaria Detective Jefe Kevin Monedero Detective agregado José Zambrano y Detective Susana Barrera y Douglas Chacón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- delegación de Rubio. 3.2- Declaración del ciudadano Héctor Zambrano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 3.3 Declaración del adolescente M. Estupiñan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15 de junio de 2018 tomadas en al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- delegación de Rubio al ciudadano Héctor Zambrano. 5. DENUNCIA: De fecha 15 de junio de 2018 tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- delegación Rubio a la adolescente Estupiñan. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°143: De fecha 15-06-2018 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención del adolescentes, los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada; son pertinente en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del adolescente imputado en los delitos que se le atribuye. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 623 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 622 y 623 ejusdem, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; las cuales fueron identificadas anteriormente, así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado, así mismo, solicito el enjuiciamiento del adolescente. TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem como lo es ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia. QUINTO: ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: CESA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DECRETADAS EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA en fecha 16 de junio del año 2018. SEPTIMO Se ordena dejar sin efecto la declaratoria en rebeldía decretada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2021 según oficio N° C2-407-2021 y ratificados en fecha 23-08-2023 según oficio N° 2C-571-2023, fecha 16-05-2024 según oficio N°. 2C-534-2024, de fecha 29-01-2025 según oficio 2C-0223-2025, de fecha 17-07-2025 según oficio955-2025, de fecha 25-02-2026 según oficio 2C-295-2026, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Bloque de Búsquedas y Capturas. Se notificó a las partes presentes de la decisión.. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar. Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (11:00 A.m.).
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2018-64
ASUNTO : SV21-D-2018-64
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza titular: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
Fiscal Décimo Novena (Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público): Abg. Zuleyma Uzcátegui
Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Defensora pública: Abg. Raquel Mendoza
Delitos: Hurto Calificado y Agavillamiento
Secretaria del Tribunal: Abg. Mayeixy Linoska Sánchez Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-SV21-D-2018-64, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISLEY MORALES BECERRA, contra el (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, el Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 15 de junio de 2018, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde. Funcionarios adscritos al CICPC Rubio, reciben llamada telefónica por parte del ciudadano HECTOR LUIS ZAMBRANO Director del Liceo Nacional Tierras del Café ubicado en el sector florida 2000 calle Manrique, Bramon Municipio Junin, manifestando que 4 estudiantes le hablan sustraldo del bolso de una adolescente un teléfono celular, la comisión se traslada hasta el lugar, donde se entrevistan con la victima MADELEIM ESTUPIÑAN, quien manifiesta que para el momento en que salió de la biblioteca y dejo su bolso y cuatro estudiantes le revisaron el mismo y le lograron sustraer un teléfono de su propiedad. Seguidamente fueron ubicados dichos estudiantes siendo identificados como JONAS DE JESUS RINCON ANDARGIA, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-11-2002, edad 15 años para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° V-29596116, ocupación: estudiante, residenciado en el poblado sector San Rafael calle principal s/n parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, DANIEL ALBERTO ZAMBRANO MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 28-02-2001, edad 17 años para el momento de los hechos, na, natural nacimiento 17 residenciado en Sector la Quiracha Bloque 5 apartamento01-06, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha nacimiento 28-05-2005, edad 16 años para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° V. 28.591 236 ocupación estudiante, residenciado en Sector la Quiracha Bloque 5 apartamento01-06, Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y siendo encontrado en el bolsillo derecho del pantalón del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya identificado, a quienes se les informó que quedarian detenidos a partir de la presente hora y fecha y puesto a disposición de las autoridades competentes, haciéndoles lectura de sus Derechos, al tiempo que la evidencia fue remitida al órgano encargado de realizar la experticia de Ley. Se realiza la presentación de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ante el Tribunal Segundo de Control donde se realiza la audiencia de calificación de flagrancia se ordena el procedimiento ordinario y se decreta medica cautelar por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de M.E”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAYDI RIAÑO, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , como presunto perpetrador de los punibles HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal; de la siguiente manera:
“Este representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión de los delitos antes indicado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , lo siguiente:
1.- EXPERTOS:
La funcionaria Detective Susana Barrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Rubio.
2.-DOCUMENTALES: 2.1 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 143: de fecha 15-06-2018 suscrito por la funcionaria detective Susana Barrera adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- Delegación Rubio.
3.-TESTIMONIALES: 3.1- La funcionaria Detective Jefe Kevin Monedero Detective agregado José Zambrano y Detective Susana Barrera y Douglas Chacón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- delegación de Rubio. 3.2- Declaración del ciudadano Héctor Zambrano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. 3.3 Declaración del adolescente M. Estupiñan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15 de junio de 2018 tomadas en al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- delegación de Rubio al ciudadano Héctor Zambrano.
5. DENUNCIA: De fecha 15 de junio de 2018 tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub- delegación Rubio a la adolescente Estupiñan.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N°143: De fecha 15-06-2018 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención del adolescentes, los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada; son pertinente en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del adolescente imputado en los delitos que se le atribuye.
La Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, manifestó: “Escuchada la declaración de mi defendida solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción y se levante la declaratoria en rebeldía decretada en contra de mi defendido, es todo”.”.
Impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en presencia de su Defensora Pública expuso: “Admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, manifestó: “Escuchada la declaración de mi defendida solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , como presunto perpetrador de los punibles de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , como presunto perpetrador del punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia EL ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , como presunto perpetrador del punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , identificado supra; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el mismo es un joven primario en la comisión de hechos punibles y en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , identificado supra, LA MEDIDA DE ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la explicación por parte del Juez o Jueza de control o juicio clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concientizar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño social causado; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal; haciendo un cambio de la medida solicitada por el Ministerio Público, así las cosas; y así se decide.
Así mismo. Se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, una vez firme la presente decisión SE ORDENA LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: