REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-232
ASUNTO : SP21-D-2026-232
Visto el escrito presentado en fecha 18 de junio del año 2026, por la ciudadana Abogada GENESIS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos; a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2026-232, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se exima de cumplir la misma el joven presenta déficit cognitivo, para lo cual consigna el respectivo informe, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 16 de mayo del año 2026, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso la medida de detención preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 con el agravante del artículo 217 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 2. Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 3. Obligación de presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Copia de Cedula de identidad. * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “C” “F”, “G”“y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, considerando que estas medidas son las más idóneas en el caso; y así se decidió.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un joven que fue presentado ante este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 16 de mayo del año 2026 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 con el agravante del artículo 217 del Código Penal, en dicha audiencia le fueron impuestas medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “c”, “f”, “g” y “h”.
Igualmente, fue consignado por la Defensora Pública Abogada Génesis González González, constancia suscrita por el Doctor luis Eduardo Sandoval Rivera, adscrito al Servicio de neurología del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Luego de la evaluación y bajo diagnostico de DEFICIT COGNITIVO INTELECTUAL.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud d la defensa y hace un cambio de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por la medida contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo SE DEJA CONSTANCIA, que se MANTIENEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS RESTANTES MEDIDAS IMPUESTAS EN FECHA 16 DE MAYO DEL AÑO 2026; POR SER PROPORCIONALES CON EL DELITO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado joven a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo al informe medico consignado; es por lo que ESTE JUZGADO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y HACE UN CAMBIO DE LA MEDIDA CONTENIDA EN EL LITERAL “G” POR LA MEDIDA CONTENIDA EN EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el joven deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, es por lo que se ordena librar boleta de traslado para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2026, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cárdenas; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: