REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de junio de 2026
AÑOS: 216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000273
ASUNTO : SP21-D-2026-000273

Visto el oficio remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el Nº 20F17-0501/2026, de fecha 12/06/2026; mediante el cual solicita el Ministerio Público a este Tribunal, se ordene de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción y/o incineración de la droga y evidencia incautada en la causa Nº SP21-D-2026-273, caso MP-90621/2026, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en procedimiento efectuado en fecha 04/06/2026; este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, entre otros aspectos que es el Juez de Control quien debe autorizar a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación de los expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual está a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma, y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento que se levante. El traslado para la destrucción de la sustancia se realizará con la debida protección y custodia.
Por otra parte, se desprende que en las actas procesales se desprende acta de peritación a la sustancia incautada en el procedimiento el que resultó detenido el adolescente imputado, signada bajo el N ° LCCT-DQ-2414, de fecha 05 de junio del año 2026, suscrita por el Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia entre otros aspectos que la muestra consta de un (01) envoltorio de forma rectangular, tipo panela, elaborado de material sintético, recubierto de cita adhesiva color azul, contentivo en su interior de una sustancia homogénea, consistencia polvo, de olor fuerte y característico, color blanco, contentivo de una sustancia denominada COCAÍNA, el cual arrojo un PESO BRUTO DE QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (588,0) GRAMOS, Y UN PESO NETO DE QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (545,5), POSITIVO PARA COCAÍNA. Dicha evidencia fue rotulada y embalada con sello de seguridad N° 2974.
Igualmente, observa quien decide que del acta de colección de muestras LCCT-DQ-2414, que la sustancia incautada se embalaron dentro de una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico N ° 361996 contentiva de material vegetal y embalaje, se deja constancia que se colecto 0,5 gramos para la experticia de certeza se utilizó en razón de los respectivos análisis.
Por consiguiente, se autoriza la destrucción y/o incineración de la misma por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa N º SP21-D-2026-273, Caso Fiscal MP-90621/2026, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en procedimiento efectuado en fecha 04/06/2026, lo cual consta según ACTA E PERITACIÓN, signada bajo el N° LCCT-DQ-2414, de fecha 05 de junio del año 2026, suscrita por el Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se entrego al OFICIAL ROA LUINAIKER, funcionario actuante e integrante de comisión del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISIÓN CONTRA DROGAS, BASE TÁCHIRA y su respectiva cadena de custodia, con sello de Seguridad N° 2974, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
Por otra parte, a los fines previstos en el único aparte del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia, que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines previstos en la ley; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: