REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000289
ASUNTO : SP21-D-2026-000289
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día hoy lunes quince (15) de junio de 2026, siendo las seis y media horas (06:30) de la tarde, se reciben actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por Declinatoria de Competencia, es por lo que este Tribunal fija audiencia de Calificación de Flagrancia actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO y el alguacil de sala. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, informa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le pregunto si tenía defensor de su confianza, manifestando que “NO”. Seguidamente el Tribunal hizo llamada a la defensora publica de guardia Abogado LEONARDO CORREA, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se otorgó a la defensa y al aprehendido, el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presente en este acto; la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada GETSY CARINA GARCIA CARDENAS, la Representante de la Fiscalía Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, el Defensor Publico de Guardia Abogado LEONARDO CORREA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y que el mismo fue presentado ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ; y solicitando: 1). Solicito se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, en virtud de que se encuentra lleno los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó la detención Preventiva de la Libertad del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4. Solicito la Destrucción del Arma de Fuego, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestando “NO”, el Tribunal deja constancia que el joven se acoge al precepto constitucional. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado LEONARDO CORREA, quien expuso: “Ciudadana Juez, buenas tardes solicitamos se continué la causa por el procedimiento ordinario, se imponga al adolescente una valoración psicológica, por cuanto no tiene familiares aquí presentes sino fuera del estado manifiesta que su mamá y abuelos maternos están en el Estado Apure su padre falleció el vive en San Ana del Táchira y esta a las ordenes de las gente con la que vive, y que el joven este bajo el cuidado especial de una atención, es todo. Escuchadas las partes, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informo a las partes que el integro de la misma será publicado por auto separado dentro de los próximos tres días hábiles. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSION DE FLAGRANCIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL TRAMITE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicito la Representante Fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL E IMPONE COMO MEDIDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le imponga una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dirigida a la ENTIDAD DE ATENCIÓN “SAN CRISTÓBAL” VARONES, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permanecerá recluido en esa sede a la orden de este Tribunal. QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN EL SENTIDO QUE SE ORDENE LA DESTRUCCION DE: A.- UN ARMA DE FUEGO, Según su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca IWI,, modelo Jericho 941 PSL, del calibre 9mm parabellum (9x19mm), fabricada en Israel Weapon industries (IWI), con acabado superficial en polímero de color negro, así mismo su conjunto móvil elaborado en metal, revestido en pintura de color negro, su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de ciento diez (110) milímetros, así mismo su parte interna es de ánima estriada donde posee seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha presenta una caja de los mecanismos elaborada en polímetro, con empuñadura de forma anatómica, formada por la prolongación de la caja de los mecanismos, presenta un laza y un guión fijo los cuales forman parte de un conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro de bloqueo manual ambidiestro ubicado en la parte posterior de la corredera retén de la corredera y retén del cargador ubicados al lado izquierdo, serial de orden N° 45308166, ubicado en el lado derecho del conjunto móvil; para lo cual se ordena librar en esta misma fecha el respectivo oficio dirigido al DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
SEXTO: SE ACUERDA EVALUACION PSICOLOGICA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual se ordena librar en esta misma fecha el oficio respectivo, dirigido la Oficina de Servicios Auxiliares adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, dieciocho (18) de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-289
ASUNTO : SP21-D-2026-289
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Angela Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Leonardo Correa
SECRETARIA: Abg. Mayeixy Linoska Sánchez Zambrano
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ANGELA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Leonardo Correa; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) al siete (07) de las actas procesales, riela acta de denuncia, de fecha 12 de junio del año 2026, rendida por Y.K.R.G.
A los folios ocho (08) y nueve (09) de la actas procesales, riela acta de entrevista rendida por K.E.R.S. de fecha 12 de junio del año 2026.
A los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales, riela acta de entrevista rendida por J.C.R.C, de fecha 12 de junio del año 2026.
Al folio doce (12) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
Al folio trece (13) de las actas procesales, riela acta de lectura de los derechos del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 12 de junio del año 2026.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios catorce (14) al dieciséis (16) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de las actas procesales, riela acta policial, de fecha 04 de junio del año 2026, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A los folios veinte (20) al veintinueve (29) rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) riela reconocimiento técnico de la evidencia incautada, con su respectiva reseña fotográfica.
Al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) riela reconocimiento técnico de veinticuatro (24) municiones, calibre 9mm, con su respectiva reseña fotográfica.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de las actas procesales, riela inspección técnica en la siguiente dirección: SECTOR PALERMO, ESPECIFICAMENTE EN LA AVENIDA PRINCIPAL, SANTA ROSA, MUNICIPIO CORDOBA, ESTADO TÁCHIRA, con su respectiva reseña fotográfica.
Al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales, riela acta de investigación penal, de fecha 13 de julio del año 2026, en la siguiente dirección: SECTOR PALERMO, ESPECIFICAMENTE EN LA AVENIDA PRINCIPAL, SANTA ROSA, MUNICIPIO CORDOBA, ESTADO TÁCHIRA, con su respectiva reseña fotográfica.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) rielan diligencias de investigación ordenadas y practicadas en el presente caso.
A los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) riela Peritaje de reconocimiento técnico balístico, de fecha 13 de junio del año 2026.
A los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) rielan decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declina competencia al Tribunal de Guardia de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por haberse comprobado que el joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es adolescente, en virtud que riela en la causa experticia antropológica en la cual se deja entre otras cosas deja como conclusión que el adolescente presenta características morfológicas y óseas compatible con un individuo sano que está próximo a completar su proceso de crecimiento, ubicándolo en edad cronológica entre quince (15) años y seis (06) meses, iniciando lo dieciséis (16) años al presente estudio.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, fue detenido en fecha 12 de junio del año 2026, por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada, en virtud de haber recibido llamada telefónica quien manifestó que su esposo fue víctima de un secuestro en el municipio Córdoba, y le exigieron la cantidad de cinco millones de pesos colombianos (5.000.000,00 COP), una vez en el lugar específicamente en la avenida principal del sector Santa Rosa, municipio Córdoba, a los fines de realizar un dispositivo especial de seguridad, cuando avistaron dos vehículos tipo motocicletas circulando con un conductor y un parrillero, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, quienes comenzaron la persecución logrando interceptarlos, al proceder a realizarle la inspección corporal a cada uno se les encuentra un arma de fuego calibre 9mm.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ANGELA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; siendo relevante resaltar que será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en éste caso, a través de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMÍREZ, de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) identificado supra, la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le imponga una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así formalmente se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dirigida a la ENTIDAD DE ATENCIÓN “SAN CRISTÓBAL” VARONES; y así se decide.
Igualmente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN EL SENTIDO QUE SE ORDENE LA DESTRUCCION DE: A.- UN ARMA DE FUEGO, Según su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca IWI,, modelo Jericho 941 PSL, del calibre 9mm parabellum (9x19mm), fabricada en Israel Weapon industries (IWI), con acabado superficial en polímero de color negro, así mismo su conjunto móvil elaborado en metal, revestido en pintura de color negro, su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de ciento diez (110) milímetros, así mismo su parte interna es de ánima estriada donde posee seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha presenta una caja de los mecanismos elaborada en polímetro, con empuñadura de forma anatómica, formada por la prolongación de la caja de los mecanismos, presenta un laza y un guión fijo los cuales forman parte de un conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semiautomática, presenta un seguro de bloqueo manual ambidiestro ubicado en la parte posterior de la corredera retén de la corredera y retén del cargador ubicados al lado izquierdo, serial de orden N° 45308166, ubicado en el lado derecho del conjunto móvil; para lo cual se ordena librar en esta misma fecha el respectivo oficio dirigido al DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; y así se decide.
Del mismo modo, SE ACUERDA EVALUACION PSICOLOGICA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual se ordena librar en esta misma fecha el oficio respectivo, dirigido la Oficina de Servicios Auxiliares adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.