REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000454
ASUNTO : SP21-D-2025-000454

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Lunes quince (15) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada LAIDY ESTEFANIA RIAÑO MONTAÑEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.F. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. ZULEYMA UZACTEGUI, (en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público), la víctima del presente caso el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA; y la Secretaria Abogada MAYEIXY LINOSKA SANCHEZ ZAMBRANO. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada ABG. ZULEYMA UZCATEGUI (en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público), quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, cuales son: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PRIMER OFICIAL (CPNB) BUSTOS JOSE adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde podrán ser citados a los fines de oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS DEL ACCIDENTE) de fecha 08-09-2025 practicado en la siguiente dirección Barrio Miranda calle 06 con carrera 19 San Antonio Municipio Bolívar. 1.2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DRA. LINA CAROLINA BERBESI, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) donde podrán ser citados a los fines de oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14-09-2025. 1.3 TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTORA (CBNB) ARIAS LILIANA Y PRIMER OFICIAL (CPNB) BUSTOS JOSE) adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, donde podrán ser citados a los fines de oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados INFORME TECNICO de fecha 14-09-2025, practicado en la siguiente dirección Barrio Miranda calle 06 con carrera 19 San Antonio Municipio Bolívar. 1.4 TESTIMONIO DE FUNCIONARIO COMISARIO EN JEFE (CPNB) GALVIZ JOSE EDUARDO RUEDA LEAL, Experto Mecánico adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde podrán ser citados a los fines de oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados EXPERTICIA TECNICA MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO de fecha 14-09-2025, practicados a los vehículos PLACAS AM2064A, MARCA SUZUKI, MODELO EN 125 CLASE MOTO, AÑO 2014, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 81ª4F4E10EM000177 Y PLACAS AT1M02A, MARACA HORCE, MODELO HJ125, CLASE MOTO, AÑO 2023, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 81ª4F4J19PM000661, en la cual concluye los vehículos se encuentran en perfecta condiciones de seguridad y funcionamiento. 2. TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS 2.1 DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTORA (CPNB) ARIAS LILIANA Y PRIMER OFICIAL (CPNB) BUSTOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre siendo necesario por ser los funcionarios actuantes los fines de reconocer y exponer las circunstancias de modo y tiempo y si es necesario que reconozca y exponga en juicio el contenido y firma del ACTA POLICIAL OIATT-SANANTONIO-AP-11-033-2025-CPNB-004-04TA-TTO-SP GD001506-2025 de fecha 14-09-2025. 2.2 DECLARACION DEL CIUDADANO WENDY MEZA siendo necesario por el cirujano de guardia en el Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira el día que ocurrieron los hechos a los fines de exponer y que reconozca el juicio del contenido y firma INFORME MEDICO realizado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . 2.3 DECLARACION DEL CIUDADANO FELIX L siendo necesario por ser testigo presencial del hecho vial donde resulto lesionada la victima de autos. 3 PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES 3.1 ACTA POLICIALOIATT-SANANTONIO-AP-11-033-2025-CPNB-004-04TA-TTO-SP-GD001506-2025 de fecha 14-09-2025 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre en la cual se deja constancia de las circunstancia modo tiempo y lugar en lo que ocurrieron los hechos investigados. 3.2 LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS DEL ACCIDENTE) de fecha 14-09-2025 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira en el cual plasma de manera grafica l sitio del suceso. 3.3 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 00879 de fecha de 14-09-2025 suscrita por la Dra. Carolina Berbesi Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) DE San Antonio del Táchira practicado al ciudadano A.F. 3.4 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14-09-2025 suscrita por la Dra. Sandra Díaz adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) DE San Antonio del Táchira practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 14 años de edad. 3.5 INFORME MEDICO de fecha 14-09-2025 suscrito por la Dra. Wendy Meza Medico Cirujano de Guardia en el Hospital Samuel Darío Maldonado Municipio Bolívar del Estado Táchira la cual deja constancia de la Valoración Medico realizada al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . 3.6 FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE CARÁCTER PERICIAL N°01, 02, 03,04 de fecha 14-09-2025 realizada en el lugar del hecho tratándose de la siguiente dirección Barrio Miranda calle 06 con carrera 19 San Antonio Municipio Bolívar. 3.7 INFORME TECNICO de fecha 14 de noviembre de 2025 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre en el cual los expertos realizaron Acta de Inspección Ocular. 3.8 EXPERTICIA TECNICO MECANICA Y FUNCIONAMIENTO de fecha 05 de diciembre de 2025, suscrito por funcionario Comisario Jefe (CPNB) Galviz José Eduardo Rueda Leal Experto Mecánico adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira practicado a un vehículo motocicleta. 3.9 EXPERTICIA TECNICO MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO DE FECHA 05-12-2025 suscrito por el Comisario Jefe (CPNB) Galviz José Eduardo Rueda Leal Experto Mecánico adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este medio permite a las partes observar el lugar exacto del hecho objeto de la presente Acusación. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, ratificándola; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 13 de Febrero del año 2026, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 18 de Febrero del año 2026. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificada.- Como sanción definitiva solicito las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente para el momento del hecho, es todo”. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, como estamos en presencia de un delito que puede haber logrado una conciliación esta defensa en cuanto fue revisadas las presentes actuaciones como no se evidencia facturación o soporte alguno donde se demuestre los gastos ocasionados por la victima si bien es cierto en conversaciones obtenidas con la ciudadana fiscal me manifestó el deseo del señor que se me cancelara un dinero tenga en cuenta que mi defendido no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos tenga en cuenta que el es un menor de edad y se encuentra estudiando por cuanto este sistema es completamente educativo esta defensa solicita se le pregunte al joven su derecho de admitir los hechos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien expuso: “Buenos días doctora realmente le comentaba yo a la fiscal no quiero perjudicar en ningún aspecto al joven pero realmente el accidente se dio para que yo incurriera en muchísimos gastos y a afortuna mente yo lo manifesté en la fiscalía allá en San Antonio que yo pude contar con un seguro allá en Colombia que cubriera la operación porque me partí la clavícula me desprendí los ligamientos, del tobillo tuve un hematoma en la pierna izquierda me partí dos costillas y parte de la prótesis que me colocaron me la tengo que retirar entonces voy a estar otro mes y medio incapacitado por eso porque el cuerpo esta rechazando la prótesis entonces son gastos que por la imprudencia del joven y la imprudencia de los papas de dejarle una moto a un niño de 14 años estoy cosas de mi casa cosas de mi familia por la imprudencia del joven y de la familia por darle la moto y aparte el joven no iba solo estaba con la hermana entonces son cosas que yo no justifico yo no quiero tampoco que el niño este asistido no importa esa no es mi finalidad pero si me gustaría que la familia me respondiera con algo porque si tiene para comprarle una moto también puede responder por los gastos que me ocasiono cuando pase la información de los gastos otros no el de la operación porque yo estoy claro que esa operación la pago el seguro de Colombia y los gastos que yo incurrí adicional fueron yo dure en sillas de ruedas un mes y yo para ir a Cúcuta a las consultas y a las terapias me movilizaba en taxi colombianos, yo en autobús no podía movilizarme porque estaba en silla de rueda yo factura de los taxi no tengo yo fácilmente pude haberlas encontrado tuve 30 terapias tuve que ir 30 veces solo a Cúcuta no pude trabajar ni generar ingresos yo entiendo que la normativa es así que es algo educativo, porque yo soy abogado aunque no trabajo el área penal pero tengo claro como son las cosas no veo justo que por no haber demostrar los recibos fuera de los medicamentos y los gastos de la moto en el estacionamiento fueron 550.000 pesos el mes y pico que estuvo la moto en el estacionamiento ellos saben los costos porque le toco , y el arreglo de la moto entonces son cosas que por la imprudencia del joven y la imprudencia de la familia por dejarle una moto a un niño que no tiene ni la edad ni el tamaño para manejar todavía, entonces el sistema no se responsabiliza eso es lo que simplemente yo quiero que me reconozcan parte de los gastos la doctora me pregunto cuánto yo le dije un monto yo le dije que como 1500$ dólares ella de entrada me dijo que ellos no tenían esa plata, pero si tienen plata para comprar un moto se los digo desde mi punto de vista de la realidad de las cosas no de la normativa, entonces yo creo que la familia puede tener la capacidad tengo entendido que el papa vive en los Estados Unidos, así como tienen capacidad para comprar una moto tienen capacidad para reconocer algo es que esos gastos me descuadraron todo, me toco inventar hacer otras cosas hablo de trabajo para sustentar estando en mi casa porque que más hacia yo vivo en un segundo piso y no podía ni bajar de mi casa por las escaleras me tenían que ayudar a bajar para yo poder ir al médico a las terapias y sin esperar que me falta todavía a parte yo soy diabético la cura del tobillo duro mucho para sanar fueron más días de reposo entonces son cosas que para mí no ha terminando el problema desde el punto de vista médico entonces son gastos que yo voy a seguir teniendo y el niño bien gracia y la familia, esas cosas no las veo justas, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LAIDY RIAÑO REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA ABOGADA ZULEYMA UZCATEGUI FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. RAQUEL MENDOZA, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificada; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. F.., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE TOTALMENTE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a la prenombrada adolescente si quería declarar, manifestando la misma que si deseaban hacerlo; a tal efecto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, ES TODO”. Sucesivamente, la Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendida, solicito se les imponga de forma inmediata la sanción, considerando acordes las solicitadas por el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VIGESIMA SEXTA del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificada; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. F.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. F.; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. F..; como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, cual consiste en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.)



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
LA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-454
ASUNTO : SP21-D-2025-454

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Getsy Carina García Cárdenas
FISCAL DÉCIMO NOVENA: Abg. Zuleyma Uzcategui
(En colaboración con la Fiscalía 26 del Ministerio Público)
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. María Raquel Mendoza Rey
SECRETARIA: Abg. Mayeixy Linoska Sanchez Zambrano

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2025-454, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena Ministerio Público (en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público), mediante escrito de fecha 13 de febrero del año 2026, y recibida en fecha 18 de febrero del año 2026 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ZULEYMA UZACTEGUI, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público ), en contra adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , , a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. F..


CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 14 de noviembre del año 2025, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal "Bolívar", Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, quienes encontrándose en labores de servicio en la Estación Policial del Municipio Bolívar del Estado Táchira, fueron informados sobre la ocurrencia de un hecho vial en el barrio Miranda, calle 06 con carrera 19, San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, procediendo a constituirse una comisión policial quienes se trasladaron de manera inmediata al lugar indicado donde una vez presente la comisión policial observan dos vehículos clase moto que fueron movidos de su posición final, de igual manera en el lugar se encontraba en la acera un ciudadano sentado con evidentes lesiones por lo que hacen el llamado I cuerpo de bomberos, presentando una unidad con tres funcionarios, quienes hicieron el trasladado del ciudadano lesionado al Hospital Samuel Darío Maldonado del municipio Bolívar, en el lugar se encontraban varias personas quienes indicaron a los funcionarios policiales que el adolescente era el conductor de uno de los vehículos y que el ciudadano lesionado era el otro conductor, identificándolo como CONDUCTOR UNO (ADOLESCENTE) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien conducía el VEHÍCULO UNO: PLACAS AM2064A, MARCA SUZUKI, MODELO EN 125, CLASE MOTO, AÑO 2014, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 81A4F4E10EM000177 e identificaron el VEHÍCULO DOS PLACAS AT1M02A, MARCA HAOJUE, MODELO HJ 125, CLASE MOTO, AÑO 2023, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 81A4F4J19PM000661, procediendo los funcionarios a asegurar el sitio del suceso a los fines de recabar elementos de interés criminalistico y resguardar los vehículos automotores involucrados. Posteriormente se trasladan al hospital Samuel Darío Maldonado donde se entrevistan con el galeno de guardia el Dra. Wendy Meza, quien informo sobre el ingreso de una (01) persona del género masculino lesionada a consecuencia de un hecho vial quien presentaba al momento de su ingreso fractura de clavícula izquierda cerrada, hematoma en pierna izquierda, fisura peroné. Procediendo los funcionarios a notificar al conductor del vehículo numero 01 sobre su aprehensión quedando a órdenes del Ministerio Publico para dar inicio a la presente investigación. En razón de ello, esta representación fiscal al ser designada para el desarrollo de la presente investigación notifico al tribunal competente siendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente bajo el asunto SP21-D-2025-000454, celebrándose en fecha 15 de Noviembre del año 2025 la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a quien se le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada ZULEYMA UZCATEGUI (en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público), expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. F.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de diciembre del año 2017, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Diciembre del año 2017, señalando su pertinencia y necesidad y haciendo corrección de la misma oralmente:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PRIMER OFICIAL (CPNB) BUSTOS JOSE adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde podrán ser citados a los fines de oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS DEL ACCIDENTE) de fecha 08-09-2025 practicado en la siguiente dirección Barrio Miranda calle 06 con carrera 19 San Antonio Municipio Bolívar.
1.2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DRA. LINA CAROLINA BERBESI, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) donde podrán ser citados a los fines de oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14-09-2025.
1.3 TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTORA (CBNB) ARIAS LILIANA Y PRIMER OFICIAL (CPNB) BUSTOS JOSE) adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, donde podrán ser citados a los fines de oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados INFORME TECNICO de fecha 14-09-2025, practicado en la siguiente dirección Barrio Miranda calle 06 con carrera 19 San Antonio Municipio Bolívar.
1.4 TESTIMONIO DE FUNCIONARIO COMISARIO EN JEFE (CPNB) GALVIZ JOSE EDUARDO RUEDA LEAL, Experto Mecánico adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde podrán ser citados a los fines de oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados
EXPERTICIA TECNICA MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO de fecha 14-09-2025, practicados a los vehículos PLACAS AM2064A, MARCA SUZUKI, MODELO EN 125 CLASE MOTO, AÑO 2014, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 81ª4F4E10EM000177 Y PLACAS AT1M02A, MARACA HORCE, MODELO HJ125, CLASE MOTO, AÑO 2023, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA 81ª4F4J19PM000661, en la cual concluye los vehículos se encuentran en perfecta condiciones de seguridad y funcionamiento.
2. TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS
2.1 DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTORA (CPNB) ARIAS LILIANA Y PRIMER OFICIAL (CPNB) BUSTOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre siendo necesario por ser los funcionarios actuantes los fines de reconocer y exponer las circunstancias de modo y tiempo y si es necesario que reconozca y exponga en juicio el contenido y firma del ACTA POLICIAL OIATT-SANANTONIO-AP-11-033-2025-CPNB-004-04TA-TTO-SP GD001506-2025 de fecha 14-09-2025.
2.2 DECLARACION DEL CIUDADANO WENDY MEZA siendo necesario por el cirujano de guardia en el Hospital Samuel Darío Maldonado San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira el día que ocurrieron los hechos a los fines de exponer y que reconozca el juicio del contenido y firma INFORME MEDICO realizado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
2.3 DECLARACION DEL CIUDADANO FELIX L siendo necesario por ser testigo presencial del hecho vial donde resulto lesionada la victima de autos.
3 PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES
3.1 ACTA POLICIALOIATT-SANANTONIO-AP-11-033-2025-CPNB-004-04TA-TTO-SP-GD001506-2025 de fecha 14-09-2025 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre en la cual se deja constancia de las circunstancia modo tiempo y lugar en lo que ocurrieron los hechos investigados.
3.2 LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS DEL ACCIDENTE) de fecha 14-09-2025 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira en el cual plasma de manera grafica l sitio del suceso.
3.3 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 00879 de fecha de 14-09-2025 suscrita por la Dra. Carolina Berbesi Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) DE San Antonio del Táchira practicado al ciudadano A.F.
3.4 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14-09-2025 suscrita por la Dra. Sandra Díaz adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) DE San Antonio del Táchira practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 14 años de edad.
3.5 INFORME MEDICO de fecha 14-09-2025 suscrito por la Dra. Wendy Meza Medico Cirujano de Guardia en el Hospital Samuel Darío Maldonado Municipio Bolívar del Estado Táchira la cual deja constancia de la Valoración Medico realizada al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
3.6 FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE CARÁCTER PERICIAL N°01, 02, 03,04 de fecha 14-09-2025 realizada en el lugar del hecho tratándose de la siguiente dirección Barrio Miranda calle 06 con carrera 19 San Antonio Municipio Bolívar.
3.7 INFORME TECNICO de fecha 14 de noviembre de 2025 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre en el cual los expertos realizaron Acta de Inspección Ocular.
3.8 EXPERTICIA TECNICO MECANICA Y FUNCIONAMIENTO de fecha 05 de diciembre de 2025, suscrito por funcionario Comisario Jefe (CPNB) Galviz José Eduardo Rueda Leal Experto Mecánico adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira practicado a un vehículo motocicleta.
3.9 EXPERTICIA TECNICO MECANICA Y DE FUNCIONAMIENTO DE FECHA 05-12-2025 suscrito por el Comisario Jefe (CPNB) Galviz José Eduardo Rueda Leal Experto Mecánico adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este medio permite a las partes observar el lugar exacto del hecho objeto de la presente Acusación. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, ratificándola; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 13 de Febrero del año 2026, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 18 de Febrero del año 2026.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado y como sanción definitiva solicito las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito el enjuiciamiento de la adolescente para el momento del hecho, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARÍA RAQUEL MENDOZA REY, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, como estamos en presencia de un delito que puede haber logrado una conciliación esta defensa en cuanto fue revisadas las presentes actuaciones como no se evidencia facturación o soporte alguno donde se demuestre los gastos ocasionados por la victima si bien es cierto en conversaciones obtenidas con la ciudadana fiscal me manifestó el deseo del señor que se me cancelara un dinero tenga en cuenta que mi defendido no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos tenga en cuenta que el es un menor de edad y se encuentra estudiando por cuanto este sistema es completamente educativo esta defensa solicita se le pregunte al joven su derecho de admitir los hechos, es todo”.
El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien expuso: “Buenos días doctora realmente le comentaba yo a la fiscal no quiero perjudicar en ningún aspecto al joven pero realmente el accidente se dio para que yo incurriera en muchísimos gastos y a afortuna mente yo lo manifesté en la fiscalía allá en San Antonio que yo pude contar con un seguro allá en Colombia que cubriera la operación porque me partí la clavícula me desprendí los ligamientos, del tobillo tuve un hematoma en la pierna izquierda me partí dos costillas y parte de la prótesis que me colocaron me la tengo que retirar entonces voy a estar otro mes y medio incapacitado por eso porque el cuerpo esta rechazando la prótesis entonces son gastos que por la imprudencia del joven y la imprudencia de los papas de dejarle una moto a un niño de 14 años estoy cosas de mi casa cosas de mi familia por la imprudencia del joven y de la familia por darle la moto y aparte el joven no iba solo estaba con la hermana entonces son cosas que yo no justifico yo no quiero tampoco que el niño este asistido no importa esa no es mi finalidad pero si me gustaría que la familia me respondiera con algo porque si tiene para comprarle una moto también puede responder por los gastos que me ocasiono cuando pase la información de los gastos otros no el de la operación porque yo estoy claro que esa operación la pago el seguro de Colombia y los gastos que yo incurrí adicional fueron yo dure en sillas de ruedas un mes y yo para ir a Cúcuta a las consultas y a las terapias me movilizaba en taxi colombianos, yo en autobús no podía movilizarme porque estaba en silla de rueda yo factura de los taxi no tengo yo fácilmente pude haberlas encontrado tuve 30 terapias tuve que ir 30 veces solo a Cúcuta no pude trabajar ni generar ingresos yo entiendo que la normativa es así que es algo educativo, porque yo soy abogado aunque no trabajo el área penal pero tengo claro como son las cosas no veo justo que por no haber demostrar los recibos fuera de los medicamentos y los gastos de la moto en el estacionamiento fueron 550.000 pesos el mes y pico que estuvo la moto en el estacionamiento ellos saben los costos porque le toco , y el arreglo de la moto entonces son cosas que por la imprudencia del joven y la imprudencia de la familia por dejarle una moto a un niño que no tiene ni la edad ni el tamaño para manejar todavía, entonces el sistema no se responsabiliza eso es lo que simplemente yo quiero que me reconozcan parte de los gastos la doctora me pregunto cuánto yo le dije un monto yo le dije que como 1500$ dólares ella de entrada me dijo que ellos no tenían esa plata, pero si tienen plata para comprar un moto se los digo desde mi punto de vista de la realidad de las cosas no de la normativa, entonces yo creo que la familia puede tener la capacidad tengo entendido que el papa vive en los Estados Unidos, así como tienen capacidad para comprar una moto tienen capacidad para reconocer algo es que esos gastos me descuadraron todo, me toco inventar hacer otras cosas hablo de trabajo para sustentar estando en mi casa porque que más hacia yo vivo en un segundo piso y no podía ni bajar de mi casa por las escaleras me tenían que ayudar a bajar para yo poder ir al médico a las terapias y sin esperar que me falta todavía a parte yo soy diabético la cura del tobillo duro mucho para sanar fueron más días de reposo entonces son cosas que para mí no ha terminando el problema desde el punto de vista médico entonces son gastos que yo voy a seguir teniendo y el niño bien gracia y la familia, esas cosas no las veo justas, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , impuesta del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , impuesta libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARÍA RAQUEL MENDOZA REY, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito se les imponga de forma inmediata la sanción, considerando acordes las solicitadas por el Ministerio Público, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la imputada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. ACTA DE POLICIAL OIATT-SANANTONIO-AP-11-033-2025-CPNB-004-04TA-TTO-SP-GD001506-2025 de fecha 14 de Noviembre del año 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal "Bolívar", Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos investigados, plasmando en la misma el momento en el cual fueron informados sobre un hecho vial ocurrido en el barrio Miranda, calle 06 con carrera 19. San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, en el cual se encontraban involucrados dos vehículos clase moto resultando una (01) persona lesionada, donde una vez presente la comisión policial en el sitio del suceso quienes constaron la ocurrencia del hecho vial y la causa que lo origino, logran recabar información sobre el estado de salud de la persona lesionada a través del galeno de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado quien le informo sobre las lesiones que presentaba la víctima. En la cual se determinó que el conductor numero 1 incumplió en lo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre Titulo III Capitulo IV de los propietarios, conductores y sus obligaciones artículo 73: "Todo conductor conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones numeral 1.- Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce, Infringió el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre Titulo V Capítulo I de la Circulación en General, Articulo 237. Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá numeral 3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito. Artículo 238". En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto cediendo el paso a los vehículos que circulen por la via, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos"-
Elemento de convicción necesario en virtud de que all se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos investigados, pertinente por cuanto de la misma se puede evidenciar como es notificado el órgano policial sobre la ocurrencia del hecho atribuye investigado y la consecuente responsabilidad penal del adolescente en el delito cuya autoría se le
2.- LEVANTAMIENTO PALNIMETRICO (CROQUIS DEL ACCIDENTE).
3.- ENTREVISTA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, Rendida por el ciudadano Felix L.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 00879, de fecha 14 de noviembre del año 2025, suscrita por la Dra. Carolina Berbecí, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Antonio.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14 de Noviembre del año 2025, suscrita por la Dra. Sandra Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Antonio, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 14 años de edad, quien concluye lo siguiente. Al momento de la evaluación no se evidencia lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
Elemento de convicción necesario en virtud de que allí se desprenden las condiciones físicas en las cuales se encontraba el adolescente al momento de su aprehensión, pertinente por cuanto de la misma la experta en el área forense deja constancia que para el momento de su valoración observo que presenta lesiones a nivel externo a consecuencia del hecho vial, lo cual comprueba que desde el inicio de la investigación fueron respetados los derechos del imputado y su integridad física, sirviéndonos para demostrar tanto la ocurrencia del delito investigado y la consecuente responsabilidad penal del adolescente en el delito cuya autoría se le atribuye.
6. INFORME MEDICO de fecha 14 de Noviembre del año 2025, suscrito por la Dra. Wendy Meza, Médico Cirujano de guardia en el Hospital Samuel Darío Maldonado, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual deja constancia de la valoración médica realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 49 años de edad a quien diagnostico lo siguiente Se hace constar que el paciente antes descrito es traída por personal de Bomberos posterior a hecho vial al examen fisico se evidencia dolor de fuente intensidad, aumento de volumen en región de clavícula izquierda, excoriación en antebrazo izquierdo, excoriación en rodilla izquierda, aumento de volumen en pierna izquierda, excoriación en pierna izquierda Se solicitan estudios de imagen tipo radiografía a la espera de la canalización de los mismos..."
Elemento de convicción necesario en virtud de que allí se puede evidenciar las condiciones físicas en las cuales se encontraba la víctima para el momento de su ingreso al Hospital Samuel Darío Maldonado, pertinente por cuanto de ella se logra conocer a través del criterio médico que la victima presenta lesiones físicas como consecuencia del hecho vial con un cuadro clínico que amerito exámenes de radiología, sirviéndonos para demostrar tanto la ocurrencia del hecho investigado y la consecuente responsabilidad penal del adolescente en el delito cuya autoría se le atribuye
7. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE CARÁCTER PERICIAL N° 01, 02, 03 y 04, de fecha 14 de Noviembre del año 2025, realizada en el lugar del hecho tratándose de la siguiente dirección. BARRIO MIRANDA, CALLE 06 CON CARRERA 19. SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual fijan fotográficamente el sitio del suceso y señalan la ruta de los vehículos identificado como N° 01 (MOTO AZUL) el cual era conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Nº 02 (MOTO NEGRO) el cual era conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el cual era conducido por la victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .-
Elemento de convicción necesario en virtud de que allí se puede evidenciar las condiciones del sitio del suceso y sus condiciones físicas y de demarcación, pertinente por cuanto de ella se logra evidenciar como se encuentra estructurada las rutas de acceso y circulación vehicular en el sitio del suceso en la cual se especifica la ruta en la cual se desplazaba el imputado para el momento en el cual ocurrieron los hechos investigados, sirviéndonos para demostrar tanto la ocurrencia del hecho investigado y la consecuente responsabilidad penal del adolescente en el delito cuya autoría se le atribuye
8.- INFORME TÉCNICO, de fecha 14 de Noviembre del año 2025, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal "Bolívar", Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, en el cual el experto realiza A. Acta de Inspección Ocular en el sitio del Accidente y B. Tomas Fotográficos del sitio del accidente. En el cual el experto concluye: 4. DINAMICA: Este accidente se originó Cuando el CONDUCTOR N° 01, con su vehículo, circulaba por la calle 6, en sentido Nor oeste, y realiza una incorporación de vía interceptando la ruta del VEHÍCULO Nº 02 que circulaba por dicha calle con el mismo sentido de circulación produciéndose simultáneamente el expelimento del conductor de la motocicleta dos 5 CAUSA BASAL Según versión de testigo y la narración de ambos conductores este accidente se produce cuando el conductor del vehículo uno no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente en sus Capítulos. De la Circulación en General Articulo 237 numeral 03 y Articulo 238. También incumple con la Ley de Transporte Terrestre Titulo III Capitulo IV De los propietarios, conductores y sus obligaciones Articulo73, Se entiende como CAUSA BASAL Cualquier circunstancia, comportamiento, acción, condición riesgosa, sin la cual el accidente no se habría producido, ella permite establecer la adecuada relación entre el evento y el fundamento que la origino, es decir la causa principal que provoco el hecho 6. CALCULO DE VELOCIDAD: En el estudio realizado a este accidente no se pudo determinarla velocidad con la que se desplazaba este conductor con su vehículo, ya que no existen suficientes elementos probatorios como rastros de frenada, que permitan calcular la misma. Es de acotar que ambos vehículos fueron movidos de su posición final"
Elemento de convicción necesario en virtud de que allí se puede evidenciar las condiciones del sitio del suceso y sus condiciones físicas y de demarcación, pertinente por cuanto de ella se logra evidenciar como se encuentra estructurada las rutas de acceso y circulación vehicular en el sitio del suceso en la cual se especifica la ruta en la cual se desplazaba el imputado para el momento en el cual ocurrieron los hechos investigados, sirviéndonos para demostrar tanto la ocurrencia del hecho investigado y la consecuente responsabilidad penal del adolescente en el delito cuya autoría se le atribuye,
9. EXPERTICIA TÉCNICA MECÁNICA Y DE FUNCIONAMIENTO, de fecha 05 de diciembre de 2025, suscrito por el funcionario COMISARIO JEFE (CPNB) GALVIZ JORGE EDUARDO RUEDA LEAL, Experto Mecánico, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del municipio San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, practicado a un vehículo motocicleta, con la finalidad de constatar posible falla mecánica.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos se procedió a la inspección del vehículo que se encuentra en Estacionamiento Judicial "SAN ANTONIO" ubicado en el sector Peracal, San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, el cual presenta las siguientes características: PLACAS AT1M02A, MARCA HAOJUE, MODELO HJ 125, CLASE MOTO, AÑO 2023, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 81A4F4J19PM000661. PERITAJE: De conformidad con el motivo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, en Inspección Técnica Policial efectuada a los sistemas automotrices que conforman el mencionado vehículo automotor se describe el siguiente peritaje: 01-SISTEMA ESTRUCTURAL: chasis en buen estado no presenta daños. 02-GRUPO MOTRIZ: Motor mono cilindro 125 cc, a gasolina, carburado, en buen estado y funcionamiento. 03-SISTEMA DE PROPULSIÓN: caja automática cambios por desplazamiento buen estado y funcionamiento. 04-SISTEMA DE TRACCIÓN: Eje delantero, neumático con banda de rodadura con desgaste de un 40%. Eje trasero, neumático con banda de rodadura, desgastada en un 50%. 05-SISTEMA DE SUSPENSIÓN delantera, de doble barra telescópicas, en buen estado de funcionamiento. 06-SISTEMA DE DIRECCIÓN De manubrio manual en buen estado de funcionamiento. 07-SISTEMA DE FRENOS: Eje delantero de disco perforado y bandas de frenado, mordaza, manguera, bomba, recipiente para depósito de fluido buen estado. Eje trasero tambor, bandas, varillaje y biela de freno, buen estado de funcionamiento
buen estado, presento pito 08-SISTEMA ELÉCTRICO Presenta ramal de cables en buen estado, mandos manuales. 09-SISTEMA DE ALUMBRADO Foco y luces de cruce en buen estado Stop y luces de cruce traseras en buen estado general dañado, tubería metálica (parrilla) rayada en lado izquierdo do ACCESORIOS retrovisor izquierdo movido de su posición, corta viento lado izquierdo.
CONCLUSIÓN: El vehículo se encuentra en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento, presenta daños en guardafangos delantero rayadores de seguridad y funcizquierdo dañado y desprendido, tubería metálica rayada (parrilla) Se verificaron los componentes mecánicos de seguridad, no presentando falla que hubier vendicarbuidos com pel siniestro, no se determinó el punto de impacto: el vehículo inspeccionado no presenta alteración, modificación en la estructura de carrocería conservando su estado original. Elemento de convicción pertinente y necesario en virtud en el que se observa las condiciones COLOR NEGRO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA del vehículo PLACAS AT1M02A, MARCA HAOJUE, MODELO HJ 125, CLASE MOTO, AÑO 2023, 81A4F4J19PM000661, siendo el vehículo tripulado por la victime de autos al momento de que el imputado invadiera su vía y colisionara con su vehículo, sirviéndonos para demostrar tanto la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye. 10. EXPERTICIA TÉCNICA MECÁNICA Y DE FUNCIONAMIENTO, de fecha 05 de diciembre de 2025, suscrito por el funcionario COMISARIO JEFE (CPNB) GALVIZ JORGE EDUARDO RUEDA LEAL, Experto Mecánico, adscrito a la Policia Nacional Bolivariana del municipio San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira del Táchira, practicado a un vehículo motocicleta, con la finalidad de constatar posible falla mecánica. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos se procedió a la inspección del vehículo que se encuentra en Estacionamiento Judicial "SAN ANTONIO" ubicado en el sector Peracal, San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, el cual presenta las siguientes características: PLACAS AM2064A, MARCA SUZUKI, MODELO EN 125, CLASE MOΤΟ, ΑΝΟ 2014, COLOR AZUL, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 81A4F4E10EM000177. PERITAJE. De conformidad con el motivo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, en Inspección Técnica Policial efectuada a los sistemas automotrices que conforman el mencionado vehículo automotor se describe el siguiente peritaje: 01-SISTEMA ESTRUCTURAL: chasis en buen estado no presenta daños. 02-GRUPO MOTRIZ: Motor mono cilindro 125 cc, a gasolina, carburado, en buen estado y funcionamiento. 03-SISTEMA DE PROPULSIÓN: caja sincrónica (5) cambios, buen estado y funcionamiento. 04-SISTEMA DE TRACCIÓN: Eje delantero, neumático con banda de rodadura con desgaste de un 40%. Eje trasero, neumático con banda de rodadura, desgastada en un 80%. 05-SISTEMA DE SUSPENSIÓN delantera, de doble barra telescópicas, en buen estado de funcionamiento. 06-SISTEMA DE DIRECCIÓN: De manubrio manual en buen estado de funcionamiento. 07-SISTEMA DE FRENOS: Eje delantero de disco perforado y bandas de frenado, mordaza, manguera, bomba, recipiente para depósito de fluido buen estado. Eje trasero tambor, bandas, varillaje y biela de freno, buen estado de funcionamiento. 08-SISTEMA ELÉCTRICO Presenta ramal de cables en buen estado, mandos manuales buen estado, presento pito. 09-SISTEMA DE ALUMBRADO: Foco y luces de cruce en buen estado. Stop y luces de cruce traseras en buen estado general. 10-ACCESORIOS: presenta todos los accesorios en buen estado. CONCLUSIÓN: El vehículo se encuentra en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento, presenta abolladuras y rayones leves por uso Se verificaron los componentes mecánicos de seguridad, no presentando falla que hubiera contribuido con el siniestro, no se determinó el punto de impacto; el vehículo inspeccionado no presenta alteración, modificación en la estructura de carrocería conservando su estado original. COLOR AZUL AN Elemento de convicción pertinente y necesario en virtud en el que se observa las condiciones del vehículo PLACAS AM2064A, MARCA SUZUKI, MODELO EN 125 CLASE MOΤΟ, ΑΝΟ 2014, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 81A4F4E10EM000177, siendo el vehículo tripulado por el imputado de autos al momento de colisionar el vehículo de la victima de autos, sirviéndonos para demostrar tanto la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado; como presunta perpetrador de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. F.. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificada; como presunta perpetradora de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. F.; y teniendo él mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual no tuvo objeción la Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presunta perpetrador de los delitos endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual la medida tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la naturaleza del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y con base a las obligaciones generales del Estado, el principio de corresponsabilidad, el principio del rol fundamental de la familia, el principio del niño y del adolescente como sujetos de derecho y el principio del interés superior del niño, previstos en los artículos 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente y en el caso que nos ocupa, por cuanto si bien es cierto existe una víctima la cual se encuentra presente en esta sala de audiencias no es menos cierto que riela al folio diecinueve (19) medicatura forense practicada a la víctima el médico forense deja como conclusión que tiene cero (0) días de asistencia médica, es por lo que no conociendo el tipo de lesiones que se causaron a la víctima, esta Juzgadora se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Público y se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, cual consiste en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y su cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal e INSTIGACION A LA DESOBEDENCIA DE LAS LEYES previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. F.; SUGIRIENDO TERAPIAS PSICOLÓGICAS POR ANTE LA OFICINA DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: