REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 18 de junio de 2026.
216º y 167º
Asunto: SP01-L-2025-000072
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY RAÚL MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.342.668, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NOLA EDICTA GÓMEZ RAMÍREZ y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-7.798.744 y V-8.106.754, en su orden, con Inpreabogado números 39.472 y 53.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BODEGÓN RICHAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el N° 118, Tomo 10-A, representada en la persona de su presidente el Ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.258.930, domiciliado en la carrera 6, casa número 7-61, en el Casco Central de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Y, su vicepresidenta la Ciudadana NEIVY FELICY DUQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.903.531, de igual domicilio, y demandados solidariamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad números V-12.226.030 y V-16.429.742, en su orden, con Inpreabogado números 71.471 y 117.541, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 02 de abril de 2025, por el Ciudadano HENRY RAÚL MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.342.668, debidamente asistido por la abogada NOLA EDICTA GÓMEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad números V-7.798.744, con Inpreabogado número 39.472, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil BODEGÓN RICHARD, C.A y solidariamente en contra de los Ciudadanos AURELIO ANTONIO MEINA DUEÑES, identificado con al Cédula de Identidad número V-16.258.930 y NEIVY FELICY DUQYE CASTRO, identificada con la Cédula de Identificada con la Cédula de Identidad número V-14.903.531, respectivamente; cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 04 de abril de 2025, el referido Juzgado recibe la demanda y en fecha 11 de abril de 2025 la admite, ordenado la notificación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil BODEGÓN RICHAR, C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.258.930 y la Ciudadana NEIVY FELYCY DUQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.903.531, en su carácter de vicepresidenta, para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 12 de junio de 2025 y culminó el 08 de julio de 2025, remitiéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2025, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibida por auto de fecha 28 de julio 2025, quien después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó la demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Manifiesta el demandante que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil BODEGÓN RICHARD, C.A, el 02 de febrero de 2020, como vendedor-cobrador de la Zona de la Montaña y Panamericana del estado Táchira, así como de la Zona Sur del Lago del estado Zulia.
Indica que dentro de sus funciones estaban, además de las de cumplir las directrices de la empresa, las de ofrecer y ofertar productos comercializados por ésta, realizar las ventas y procesar los pedidos de la mercancía en la sede de la compañía, cumplir con las metas establecidas por la compañía, en lo que a las ventas de producto se refiere y gestionar los despachos de mercancías, para así garantizar la operatividad de la entidad de trabajo, la cual se enmarca dentro de la industria de licores nacionales e internacionales, teniendo como objeto principal la venta y distribución al mayor y al detal de toda clase de bebidas alcohólicas y no alcohólicas.
Señala que durante la vigencia de la relación de trabajo cumplió una jornada laboral de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con la salvedad que según sus dichos, en algunas oportunidades su horario de trabajo se extendía hasta las 11:00 p.m., cuando debía cubrir la zona Sur del Lago del estado Zulia, puesto que se trata de una zona foránea, lejana a la sede de la compañía, imposible de cubrir en un horario hasta las 05:00 p.m.
Asegura que en fecha 16 de febrero de 2023, fue despedido sin causa aparente y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.
Afirma que devengó un salario por comisión con base a un 4% de las ventas que realizaba y cobraba, que además, es propietario de un camión IVECCO, lo cual le permitió prestar el servicio de flete para la entrega de licores o de cualquier otro producto comercializado por la demandada.
En este sentido, enfatizó que su último salario fue por la cantidad de USD$ 813,66 Dólares Americanos, en lo sucesivo USD$, teniendo como último salario diario la cantidad USD$ 27,12 y como último salario integral diario la cantidad de USD$ 29,38, tomando en consideración, el promedio de los últimos 6 meses del vínculo laboral, fueron los siguientes:
Año Período Salario Mensual
2022 ago-22 $ 660,00
sep-22 $ 712,00
oct-22 $ 980,00
nov-22 $ 1.050,00
dic-22 $ 850,00
2023 ene-23 $ 630,00
Agregó que su salario siempre fue satisfecho en moneda extranjera, específicamente en USD$, lo que a su entender, se evidencia del acta de fecha 06 de diciembre de 2023, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” con sede en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de cuyo contenido se aprecia que su salario fue en esa divisa, al haberse indicado en la misma que la accionada en sede administrativa, le ofreció como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de USD$ 2.088,00, con lo cual, a su juicio, logró cumplir con la carga probatoria impuesta por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el pago del salario en moneda extranjera y por tanto, pide que sea esa moneda la que se tome como base de cálculo de todos los conceptos que reclama.
Arguye que con fundamento a los alegatos expuestos, es que acude a esta instancia jurisdiccional, para reclamar la protección de los derechos laborales patrimoniales que le asisten, los cuales afirma le han sido vulnerados, para que los mismos le sean cancelados y son los que se reflejan en la siguiente cuadro explicativo:
Conceptos Reclamados Monto
Garantía de Prestaciones Sociales más Intereses literales a) y b). Artículo 142 L.O.T.T.T $ 6.037,92
Vacaciones. Periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023. $ 1.296,00
Bono Vacacional. Periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023. $ 1.296,00
Utilidades. Periodos 2020, 2021, 2022, 2023. $ 2.439,48
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 92 L.O.T.T.T $ 6.037,92
Bono de Alimentación. $ 1.440,00
Total Reclamado $ 18.547,32
En consecuencia, pide que la presente acción sea declarada con lugar, con las respectivas consecuencias de Ley.
La parte demandada en su escrito de contestación, alegó:
Admite como cierto, que efectivamente el accionante prestó sus servicios bajo relación de dependencia en beneficio de la demandada, desempeñándose como vendedor a destajo FREE-LANCE, es decir, el salario devengado por el actor, estaba constituido por la materialización de la venta, a través de la oferta del producto, toma de pedido y cobro de la mercancía, en pocas palabras, el proceso de venta lo inicia la oferta del producto y se materializa o perfecciona, cuando se cobra la correspondiente factura.
Manifiesta que es meridianamente cierto que el accionante desempeñó sus labores, cubriendo las rutas de la Zona de Montaña y Panamericana del estado Táchira y la Zona Sur del Lago del estado Zulia.
Sostiene que, bajo esta modalidad de trabajo, el accionante ingresó a prestar sus servicios el día 01 de noviembre de 2020, no como falsamente señala en el cuerpo libelar, desde el 02 de febrero de 2020, por lo que opone en consecuencia, ab initio, al accionante la verdadera fecha de ingreso a la prestación de sus servicios, como el 01 de noviembre de 2020 y que por consiguiente, entre el 02 de febrero de 2020 y el 31 de octubre 2020 no existió relación de trabajo con el accionante y así pide sea declarado por la definitiva.
No obstante, haber opuesto la inexistencia de la relación laboral entre el 02 de febrero de 2020 y el 31 de octubre de 2020, lo cual constituye un hecho negativo absoluto, que según su decir, mantiene inalterable la carga de la prueba, es necesario significar a este Tribunal, que la existencia de vínculo laboral alguno con el accionante o con cualquier otra persona, era imposible, ya que como es hecho público y notorio durante los meses de marzo a octubre de 2020 el mundo y, especialmente nuestro país, se vio afectado por la pandemia del COVID-19, tiempo durante el cual, existía cuarentena general en el país y sólo se podían realizar actividades de primera necesidad, es decir, alimentos, combustibles y medicamentos; no formando parte sus actividades de tal naturaleza, por lo que, mal pudo existir una relación de trabajo, sobre una actividad prohibida por disposición del Ejecutivo Nacional, ya que los productos que forman el objeto de la demandada, es la venta de licores.
Admite como cierto que el salario del actor lo fue en divisas, específicamente en Dólares Americanos (USD$), ya que los cobros de los productos vendidos por él, en su gran mayoría eran realizados en dinero en efectivo en divisas, para este caso, tanto en esa divisa como en Pesos de la República de Colombia (COP$), para lo cual, dos (02) veces al mes, se realizaba la conciliación de cuentas, se llevaban los cobros todos a Dólares Americanos y se liquidaba la comisión en esa divisa (USD$), sin embargo, niega que el demandante devengara una comisión fija del 4%, ya que su decir, tal y como se desprende del acervo probatorio, la comisión era variable, dependiendo de los distintos productos que se vendían, es decir, existían productos en los cuales se pagaba una comisión equivalente al 1%, otros generaban una comisión 2% en su mayoría, otros generaban una comisión del 4% y; otros (muy pocos y sólo al inicio de la relación de trabajo), generaban una comisión del 5%, para un promedio general del 3% de salario por comisión por las ventas realizadas por el trabajador; todo lo cual, a los efectos de dar uniformidad a los derechos prestacionales del accionante y así pide sea declarado por la definitiva.
Asegura que es incorrecto y completamente falso, que el actor cumpliera una jornada de trabajo, ni ordinaria, ni extraordinaria de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., cuando lo cierto es que, tanto por la naturaleza de las labores (FREE–LANCE), como por la realidad de los hechos, el actor sólo laboraba dos 2 días a la semana en las rutas ya descritas, un día realizando la venta y un día haciendo el despacho correspondiente, por esta razón las conciliaciones se realizaban cada 2 semanas (15 días), para poder liquidar lo vendido, despachado y cobrado, una semana en la ruta del Táchira y otro en la ruta del Sur del Lago.
Y que por tal razón, no solamente es incierto, sino que además es absolutamente falso que el accionante cumpliera una jornada de trabajo como la indicada en el cuerpo libelar, manifestando que, como se evidenciará en el decurso del debate probatorio, se podrá constatar claramente que las cobranzas hechas por el actor en los distintos períodos, se corresponden con días específicos y que demuestran que no prestaba servicios diariamente como falsamente alega en el cuerpo libelar.
Esgrime que el accionante en el cuerpo libelar, simplemente se limita a señalar que fue despedido injustificadamente, cuando lo cierto es que a partir del mes de julio de 2022, se vio un incremento considerable de las cuentas por pagar de los clientes, o lo que es lo mismo, un aumento en las cuentas por cobrar del accionante, lo que conllevó a una revisión contable de tales cuentas por cobrar, que fue desarrollada en tres períodos, primeramente del 26 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2022, posteriormente del 09 de enero de 2023 al 31 de enero de 2023, evidenciándose con los clientes, que los pagos realizados por éstos, no eran relacionados por el accionante a la empresa y se tenían como cuentas por pagar, cuando lo cierto es que los clientes habían pagado, cuantificándose dichos faltantes en la cantidad de USD$ 4.932,28.
Sostiene que, ante tal escenario procedió a realizar una tercera revisión, a solicitud del propio actor y contando con su presencia, revisión ésta que se realizó entre el 13 y el 16 de febrero de 2023, arrojando un informe de revisión, suscrito por el accionante, donde se deja constancia de un faltante, esto es, de los pagos por cobrar y que se presumían pagados por los clientes y apropiados por el accionante), por la cantidad de USD$ 3.448,63, ante lo cual, el accionante asumió el faltante, reconociendo tal cantidad de dinero y realizándose un negocio entre las partes para compensar dicho dinero apropiado indebidamente.
No obstante, aunque el demandante reconoció que por dicho faltante, no tenía nada más que reclamar a la empresa por distintos conceptos, incluido el laboral, es necesario reconocer que en virtud de la negociación realizada por las partes, ha de entenderse que los derechos prestacionales derivados de la relación de trabajo, no quedaron satisfechos y corresponde realizar su pago en este proceso, ajustados a los verdaderos salarios devengados.
En ese mismo orden ideas y ante la realidad demostrada y aceptada por el actor, éste se comprometió a entregar la documentación que tenia de la empresa (recibos de cobro, aún sin procesar, notas de entrega y facturas) y se retiró del trabajo, por tanto, afirma que no fue la demandada quien dio por terminada la relación de trabajo de manera injustificada como se pretende hacer ver en el cuerpo libelar, por el contrario, el propio accionante al quedar en evidencia de su flagrante falta de probidad, procedió a entregar la documentación respectiva y se retiró de la empresa.
Sostiene que, tan cierto es, que de las probanzas de autos se evidencia, que la documentación entregada por el actor arrojó un faltante pagado por los clientes y no relacionados por él, que dieron origen a la causa penal signada con el número SP23-S-2023-000357 y por la que, el Ministerio Público acusó al accionante, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, causa ésta, que se encuentra en la actualidad, en fase de Juicio, por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que estima que resulta impretermitible concluir, que lejos de atribuir a la demandada la decisión unilateral de poner fin al vínculo laboral, es necesario reconocer y dejar sentado que fue el accionante, ante su comprobada y admitida falta de probidad, quien entregó la documentación de la empresa poniendo fin de manera unilateral a la relación de trabajo y así pide sea declarado por la definitiva, máxime las consecuencia patrimoniales de establecer un despido injustificado, cuando la realidad es completamente distinta.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, manifiesta que es preciso dejar sentado que niega, rechaza y contradice expresamente la fecha de inicio de la relación de trabajo, el porcentaje de comisión devengado por el actor, la inexistencia de la jornada de trabajo expuesta en el cuerpo libelar, así como la causa de terminación de la relación de trabajo, pues según sus dichos, lo cierto es que el accionante si fue su trabajador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 01 de noviembre de 2020; que la naturaleza de las labores desempeñadas eran a destajo bajo la modalidad de FREE–LANCE, por ende, no cumplió jornada de trabajo; que el salario por sus labores se encontraba determinado por el 3% de comisión promedio sobre el monto de las ventas y cobranzas realizadas y, obviamente que no hubo un despido injustificado.
Expuesto lo anterior, considera que es menester señalar de manera pormenorizada los verdaderos salarios devengados por el actor, así como los promedios legales (últimos 6 meses para prestaciones sociales / últimos 3 meses para vacaciones y bono vacacional / promedio del ejercicio económico respecto de las utilidades), para la determinación de los distintos conceptos, a los efectos del verdadero cálculo de los derechos prestacionales que corresponden al accionante.
Es igualmente necesario indicar que, los montos de los salarios vienen determinados por el 3% promedio de las cobranzas realizadas por el accionante conforme a los recibos de cobro anexos de las respectivas conciliaciones quincenales, suscritos por el actor y por las planillas de cobranzas elaboradas por el propio actor de su puño y letra y firmadas por él.
Para efectos de la determinación de los intereses generados por la garantía de prestaciones sociales, es preciso determinar en Bolívares la correspondiente equivalencia a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela de los salarios devengados en divisas, para poder hacer el cálculo de los respectivos intereses sobre prestaciones, los cuales, han de ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, ya que es imposible calcular los intereses en divisas.
Por otra parte, estima que no es menos innecesario establecer, contrariamente a los pretendidos cálculos esbozados en el cuerpo libelar, que la garantía de prestaciones sociales se calcula a razón de 15 días de salario integral por trimestre, no como erróneamente pretende al accionante en cuerpo libelar que acredita durante el trimestre el equivalente a 30 días, lo que se traduce en un exabrupto legal y así pido sea declarado por la definitiva.
Alega que con fundamente en as consideraciones precedentemente expuestas, reconoce que es deudora del demandante por la cantidad de USD$ 2.309,45, cantidad ésta, que se reconoce deudora y así pide sea declarado por la definitiva, conforme al siguiente cuadro resumen:
Concepto Días Salario Total
Prestaciones Sociales 137 VARIABLE $ 1.182,84
Vacaciones Vencidas 2020-2021 15 $ 7,69 $ 115,35
Vacaciones Vencidas 2021-20222 16 $ 7,69 $ 123,04
Vacaciones Fraccionadas 2022-2023 4,23 $ 7,69 $ 32,53
Bono Vacacional Vencido 2020-2021 15 $ 7,69 $ 115,35
Bono Vacacional Vencido 2020-2021 16 $ 7,69 $ 123,04
Bono Vacacional fraccionado 2022-2023 4,23 $ 7,69 $ 32,53
Utilidades Fraccionadas 2020 5 $ 17,72 $ 88,60
Utilidades 2021 30 $ 8,82 $ 264,60
Utilidades 2022 30 $ 6,98 $ 209,40
Utilidades 2023 2,5 $ 8,87 $ 22,18
Total $ 2.309,45
Por consiguiente, niega, rechaza y contradice que el monto reclamado por cobro de prestaciones de sociales ascienda a la cantidad de USD$ 6.037,92, por cuanto la parte actora tiene una confusión conceptual con el concepto, ya que pretende cobrar como prestaciones sociales dos (02) conceptos distintos integrándolos en uno solo.
Según se deduce de los números contenidos en el cuerpo libelar sin mayor explicación, se presume que el concepto de prestaciones sociales arroja la cantidad de USD$ 3.993,96 y lo que suponemos son los intereses sobre tales prestaciones son USD$ 2.043,96, con lo cual, el accionante integra en un solo reclamo, 2 conceptos completamente diferenciables y no uno solo como se pretende.
Afirma que los salarios tomados en consideración para la base de cálculo de dicha acreencia, distan de los verdaderos salarios devengados por el actor y además, de la cuantificación económica del referido concepto, se desprenden una serie de números aleatorios que ni siquiera permiten conocer cuál es el salario integral y mucho menos los montos correspondientes a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, lo que además de generar indeterminación en el cálculo realizado, genera indefensión en su contra, al no poder verificar la exactitud de la pretensión.
Sostiene además que, de tal cuantificación se observa y se deduce que los depósitos trimestrales, son realizados con base a 5 días el primer mes del trimestre, 10 días el segundo mes y 15 días el tercer mes, para un total de 30 días al trimestre, contraviniendo así lo expresamente establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral.
Delata que no se evidencia la forma y método de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, lo que evidentemente violenta la integridad que le debe ser propia al libelo de demanda que debe bastarse por si solo, sin perjuicio de la lesión a su l derecho a la defensa, al no poder determinar cómo se calcularon dichos intereses.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, tanto el monto calculado de USD$ 2.644,20, como el método de cálculo, por concepto de prestación de antigüedad conforme a la fórmula contenida en el literal c), del artículo 142 eiúsdem, ya que el demandante toma como referencia un salario integral totalmente ajeno a la realidad y también porque hace un cálculo en base a 03 años de relación de trabajo, cuando lo propio son 02 años y 03 meses, o lo que es lo mismo, 60 días de salario y no los 90 días calculados en el cuerpo libelar.
Niega, rechaza y contradice, que le adeude al accionante la cantidad de USD$ 1.296,00, por concepto de vacaciones y una cantidad igual por concepto de bono vacacional, en razón de que existe el error ya delatado en torno a la utilización de un salario totalmente ajeno a la realidad al devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, sin perjuicio de que se pretenden cobrar las vacaciones y bono vacacional completos del tercer año de servicio, cuando respecto a éste último, sólo se laboró una fracción de 03 meses.
Niega, rechaza y contradice, adeudar al demandante la cantidad de USD$ 2.439,48, por concepto de utilidades, en primer término, porque el concepto no puede ser calificado como bonificación de fin de año, ya que no se materializan los requerimientos de tal beneficio, pues si bien es deudor de las utilidades, sin embargo, existe un error de cálculo en torno a los días calculados para el ejercicio fiscal 2020, ya que en dicho ejercicio sólo existió relación de trabajo los meses de noviembre y diciembre y no como pretende el accionante de febrero a diciembre y además, porque el salario base utilizado para la respectiva cuantificación, es tomado por el accionante como el promedio de los últimos 06 meses, hecho éste que no está contemplado en ningún dispositivo legal, pues lo propio es el cálculo con base al salario promedio del ejercicio fiscal cuya utilidad se pretende el pago.
Aduce, que yerra el actor al pretender el pago de utilidades tomando como referencia salarios que nunca fueron devengados por él.
Niega, rechaza y contradice, ser deudora del demandante por la cantidad USD$ 3.993,96, cantidad ésta que al momento del petitorio es llevada a la cantidad de USD$ 6.037,92, derivada del despido injustificado que alega, incluyendo en tal concepto el “doblete” incluso de los intereses sobre prestaciones sociales, lo que además de constituir un error de cálculo, es un exabrupto legal, sumado a que quien puso fin a la relación de trabajo, fue el propio actor al quedar en evidencia de una absoluta falta de probidad, que decantó en una acción judicial por Hurto Calificado con Abuso de Confianza.
Niega, rechaza y contradice, adeudar al demandante de autos la cantidad de USD$ 1.440,00, por concepto de beneficio de alimentación, tomando en consideración que el accionante era un trabajador a destajo, pues de las probanzas de autos y del contenido del cuerpo libelar, se desprende que el actor, en primer lugar, prestaba sus servicios fuera de su lugar de residencia, en segundo lugar, es sabido, público y notorio que en la gestión de ventas, los gastos de comida de los vendedores foráneos son pagados por los patronos por medio de los viáticos otorgados, lo que en principio, debe entenderse como satisfecho el beneficio de alimentación, ya que su propósito es que el trabajador coma durante su jornada laboral o en todo caso el pago equivalente cuando éste permanece en la empresa. Así las cosas, cada vez que el accionante viajaba a realizar su recorrido, le eran pagados los gastos de comida (viáticos) y, por ende, cumplido el beneficio establecido en la Ley.
Por otro lado, señala que según su decir, del acervo probatorio y del presente escrito de contestación se demuestra y se ha reconocido la prestación de servicios por parte del accionante a razón de dos (02) días por semana, valga decir, dos (02) jornadas semanales, razón por la cual, es evidente que si bien su condición a destajo no lo excluye de tal beneficio, no es menos cierto que el mismo debe circunscribirse a razón de 2 días por semana y, que sin perjuicio del pago de la comida durante tales días, la cual, le era cancelada en cada recorrido al pagar los viáticos, dando cumplimiento al beneficio señalado en la Ley, motivo por el cual, no existe cantidad que pagar por este concepto.
Arguye que, en el hipotético negado, de que este Tribunal llegare a la conclusión que debe pagarse tal concepto demandado, el mismo, debe ser ajustado a razón de dos (02) días semanales, conforme a la siguiente relación de semanas laboradas:
Año Período Semanas Jornadas Valor Mensual Valor Diario Total
2020 01/11 al 31/12 9 18 $ 40,00 $ 1,33 $ 24,00
2021 01/01 al 31/12 52 104 $ 40,00 $ 1,33 $ 138,67
2022 01/01 al 31/12 52 104 $ 40,00 $ 1,33 $ 138,67
2023 01/01 AL 18/01 3 6 $ 40,00 $ 1,33 $ 8,00
$ 308,56
Concepto éste, que tal y como se expuso, no reconoce como deudora por haberlo satisfecho a través de los gastos o viáticos pagados, pero que bajo el supuesto hipotético negado, que este Tribunal lo entienda procedente, debe ser ajustado a la realidad de los hechos y así pide sea declarado por la definitiva.
Niega, rechaza y contradice la cantidad USD$ 18.547,32 y/o su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), por ser basada la pretensión en función de falsos supuestos salariales, en relación de una vigencia errónea de la relación de trabajo y, con conceptos improcedentes calculados erróneamente.
Finalmente, pide que la presente acción sea declarada parcialmente con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Delimitación de la controversia:
Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta sentenciadora determinar los puntos objeto de controversia que deben ser resueltos en el presente asunto y en este sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En este sentido, cabe indicar que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, salvo aquellas que conforman condiciones en exceso o lo que la Jurisprudencia Patria ha denominado condiciones exorbitantes, en cuyo caso, la carga de la prueba siempre recaerá en el trabajador demandante.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere indicado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
De modo que, tal y como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que ambas partes son contestes en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, así como el pago de salario en divisas, específicamente en Dólares Americanos (USD$).
Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por el demandante en el cuerpo libelar, alegando que la misma inició el día 01 de noviembre de 2020, asegurando que su jornada de trabajo fue de 2 días de trabajo por cada semana, cubriendo las rutas de la zona de montaña, panamericana y sur del lago y que devengó un salario bajo la modalidad de comisiones que en promedio fue del 3%, pues dependiendo del producto que vendía se ganaba el 1%, 2%, 4% y 5% y no como lo alegó el actor en su libelo, que fue una comisión fija del 4%.
Por otra parte, pese haber reconocido ser deudora del demandante por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y las utilidades derivadas de las prestación de sus servicios, negó adeudarle el concepto del beneficio de alimentación, pues el mismo estuvo cubierto con el pago de los viáticos el cual cubría los gastos de comida y que en todo caso, de llegar a condenarse tal beneficio, el mismo debería ser prorrateado por los dos días de trabajo efectivo como en efecto laboraba el demandante.
Asimismo, la accionada negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, indicando que fue él quien entregó toda la documentación que poseía de la empresa, una vez que fue verificado el faltante de dinero producto de las cobranzas, las cuales no enteró de ninguna forma y decidió ponerle fin a la relación de trabajo, reconociendo que faltaba un dinero de las facturas ya cobradas.
Siendo de esta forma, habiendo reconocido la accionada la existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial Patria, le corresponde a ésta demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo, el quantum de las comisiones devengadas en Dórales Americanos (USD$), la causa de terminación de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio del beneficio de alimentación.
Por consiguiente, la presente causa se circunscribe entonces en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La fecha de inicio de la relación de trabajo. 2) La jornada de trabajo semanal cumplida por el demandante. 3) El motivo de terminación de la relación de trabajo. 4) El salario devengado por el actor y, 5) La procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los términos siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, copia fotostática certificada del expediente de reclamo signado con el número 00567, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. (f. 80 al 138 pieza I).
Se trata de documental de carácter público administrativo, emanados de la autoridad administrativa competente para ello, por lo que goza de legitimidad y certeza, motivo por el cual, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se puede apreciar entre otros, que el demandante dio una fecha de inicio distinta y un salario distinto a los alegados en su libelo. Y así se aprecia.
2. Marcada con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple de permisos de circulación expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (f. 139 al 142 pieza I).
En cuanto a la documental cursante al folio 139 de la pieza I del expediente, la misma se refiere a un examen físico-respiratorio- temperatura para COVID-19, correspondiente al Ciudadano HENRY RAÚL MEDINA, el cual arrojó como resultado NEGATIVO, para trasladarse desde el estado Táchira hasta el estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2020; sin embargo, entiende esta juzgadora que el referido examen médico estuvo dirigido a verificar la aptitud del referido Ciudadano para movilizarse de un estado a otro, sin perjuicio que pudiera contagiar a las demás personas, pero de ninguna manera para cumplir una prestación de servicios como trabajador de cualquier entidad de trabajo, porque además que la epidemióloga que suscribió dicho instrumento, no era la autoridad facultada para otorgar permisos de movilización para el cumplimiento de actividades laborales dentro del Territorio Nacional, la demandada de autos no se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 9 del Decreto número 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de esa misma fecha, dictado por el Ejecutivo nacional para declarar el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria de la Covid-19.
Pero además, es de resaltar que fue un hecho público, notorio y comunicacional que en aquella oportunidad, la autoridad competente para otorgar permisos de movilización, en el estado Táchira, lo fue la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI Táchira), en conjunto con las Regiones Estratégicas de Defensa Integral (REDI), siempre y cuando se tratará de situaciones o circunstancias estrictamente establecidas en el Decreto supra mencionado y de las empresas no susceptibles de suspensión señaladas en su artículo 9, dentro de las cuales no estaban incluidas las de expendio de bebidas alcohólicas. Por consiguiente, dicha documental, carece de valor jurídico probatorio. Y así se establece.
En relación con las documentales que acompañan a la ya analizada y que cursa a los folios 140 al 142 de la pieza I del expediente, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que su promovente haya insistido en su validez mediante el uso de cualquier otro medio probatorio alterno destinado a tal efecto, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se declara.
3. Marcada con la letra “C”, constante de catorce (14) folios útiles, facturas emitidas por la demandada BODEGON RICHARD, C.A, a sus distintos clientes, perteneciente a la Zona Sur del Lago, Panamericana y de la Montaña correspondiente al año 2021, año 2022, que va desde noviembre del año 2022 hasta diciembre de 2022, cuyo contenido señala lo siguiente: Número de la factura emitida por la demandada, cliente, fecha de emisión de la factura, como también la fecha de vencimiento, días de crédito, nombre del vendedor, en ese caso el nombre del demandante de autos, mercancía de licores objeto de la compra, precio de la venta y Rif de la demandada (f. 143 al 156 pieza I).
Se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de su contenido se puede apreciar que las ventas hechas por el demandante de autos durante el período en ellas reflejado, se refieren únicamente a bebidas alcohólicas y no a otro rubro. Y así se dispone.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte contraria, exhiba los siguientes instrumentos:
1. Todos los recibos de pago cancelados al trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral 01 de febrero de 2020, hasta la fecha de culminación como lo fue en fecha 02 de febrero de 2023, documentos obligatorios que debe llevar la demandada y a los cuales no tiene acceso el demandante de autos a menos que le sea entregado de manera voluntariamente por parte de la empresa.
2. Todos los recibos de pago correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades a los años 2020, 2021, 2022,2023.
En la oportunidad procesal correspondiente, se conminó a la parte demandada para presentar los originales de las documentales requeridas, quien manifestó que los recibos de pago de salario constan en el expediente y en cuanto a los recibos de vacaciones, bono vacacional y utilidades no hay, porque no se le han pagado al actor los referidos conceptos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante manifestó que lo consignado por la demandada no se corresponde con los recibos de pago de salarios en los que conste el pago de las comisiones devengadas por el actor sino de una relación de algunos registros de cobranzas, concentrados en uno o escasos días específicos, como por ejemplo, los que hace referencia a los días 14, 15 y 26 de abril, lo cual a su juicio no refleja una actividad comercial continua de 30 días, ni genera certeza probatoria.
Así las cosas, es de advertir que si bien es cierto que las documentales cursantes a los folios 8 al 584 de la pieza II, a las que la representación judicial de la demandada las identifica como recibos de pago de salarios, no son tales, sino que las mismas se corresponden efectivamente, a una relación de cobranzas en manuscrito algunas y, otras, con recibos de cobranzas, no es menos cierto que para poder determinar la procedencia de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo tribunal de la República, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para la correcta promoción del medio probatorio objeto de análisis.
En este sentido, la Sala ha sostenido que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que en el caso como el de autos, en que lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
Siendo así, observa quien aquí juzga que en el presente caso, la parte promovente no cumplió con los parámetros supra mencionados, al haber realizado una promoción de forma ambigua y genérica, pues en el caso de las documentales requeridas por tratarse de los documentos que por mandato legal está obligado a llevar el empleador como lo es los recibos de pago de salario, debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende acreditar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación por la parte contraria. Por tanto, mal puede este Tribunal aplicar al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se determina.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a las documentales requeridas en el particular 2., además de las consideraciones precedentemente expuesta, tampoco forma parte del controvertido del presente asunto, el pago liberatorio de los conceptos laborales referentes a vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto así, que la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no los presenta, en razón de que es deudora del demandante por tales conceptos, por consiguiente, no existe consecuencia jurídica qué aplicar. Y así se dispone.
Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a las siguientes Instituciones:
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe a este tribunal, sobre los siguientes particulares:
1. Si la Sociedad Mercantil BODEGÓN RICHARD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2016, bajo el número 18, Tomo 10-A, número 118, del año 2016, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40855252-3, domiciliada en la carrera 6 casa número 7-61, Sector Casco Central de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, ha presentado la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, en lo referente al Item de pago de salarios, las indemnizaciones de carácter laboral; de igual manera, el ítem relativo a la venta de mercancías realizadas durante los periodos 2020 al 2023.
Consta a los folios 107 al 110 de la pieza III del expediente, oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLAUCG/2026-E-00316, de fecha 18 de marzo de 2026, con sus respectivos anexos, proveniente de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por este Despacho en fecha 07 de abril de 2026, en respuesta a lo requerido mediante oficio número J1-J-0132-2026, de fecha 05 de agosto de 2025, con el que remitió un CD, contentivo de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) y las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (VA), correspondiente a los ejercicios fiscales 2020 al 2023, así como la impresión de los Prints de Pantalla, de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta del período comprendido entre el 2020 al 2023, señalando que las mismas reflejan los datos que reposan en su sistema y archivos, del contribuyente BODEGÓN RICHARD, C.A.
Ahora bien, en relación con las impresiones correspondientes a los prints de pantalla de las retenciones de impuesto sobre la renta, del período comprendido entre 2020 al 2023, nada aportan para la resolución del presente asunto, toda vez que de ellas no se aprecian la cuantificación de retención, en este caso, de los salaros del demandante de autos, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
En cuanto al disco compacto contentivo de las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISRL), correspondientes al período 2020 al 2023, de las mismas no se desprende ningún elemento que sirva de fundamento para dilucidar la controversia establecida en el presente asunto.
Y, en lo que atañe a las declaraciones del impuesto al valor agregado (VA), específicamente en el período de cuarentena estricta por la Covide-19, a pesar de que en los meses de febrero, abril y octubre de 2020, se observan ventas declaradas por la demandada, las mismas se refieren a todo lo facturado por la referida entidad de trabajo, sin que pueda de ninguna manera verificarse la persona que hizo las ventas allí declaradas.
De la misma manera, de las declaraciones del mencionado impuesto correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y de los períodos comprendidos entre 2021 a febrero de 2023, tampoco puede verificarse la persona que hizo las ventas allí declaradas, es decir, no se tiene certeza, que en el caso de autos, las mismas hayan sido realizadas exclusivamente por el actor.
Por consiguiente, estima esta sentenciadora que la informativa bajo análisis carece de valor jurídico probatorio, pues de la misma nada aporta para la resolución del presente asunto. Y así se estima.
Prueba de Experticia: Solicita por su pertinencia la prueba de experticia contable a la Sociedad Mercantil BODEGÓN RICHARD, C.A y sea practicada sobre los libros de contabilidad y facturas emitidas por la referida empresa en lo que responde a las ventas realizadas a sus clientes a los fines de precisar los hechos pertenecientes al cobro de comisiones por ventas los cuales fueron establecidas en un 4% y lo que era cancelado al demandante de autos mensualmente desde la fecha de inicio de la relación laboral como lo fue el día 01 de febrero de 2020, hasta la fecha d la terminación de la relación laboral 02 de febrero de 2023, en vista que el patrono le pagaba en efectivo las comisiones y no le entregara recibo de pago.
En fecha 18 d diciembre de 2025, la Experta designada Lic. ELIZABETH DUQUE DE RAMÍREZ, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.508.033, presentó el informe correspondiente con sus respectivos anexos (f. 54 al 101 pieza III), quien además se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, ratificando el informe presentado, respondiendo el interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte actora, la accionanda y esta sentenciadora, a fin de aclarar sus dudas con respecto al informe in comento.
En este sentido, la experta respondió al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandante que la experticia la realizó con la colaboración de las partes que integran este proceso y que la entidad de trabajo le facilitó las relaciones de ventas contenidas en un formato en Excel y un cuaderno escolar, donde inició la relación, en las que se evidencia las ventas realizadas por el demandante, las cuales fueron registradas en orden numérico y fechas y el monto en divisas, esto es en USD$ y COPS$, cuyo registro inició en noviembre de 2020 hasta agosto de 2021 y que del mismo se refleja una sumatoria de las ventas con un porcentaje que varía entre el 1%, 2%, 3%, 4% y 5%.
Asimismo, señaló que el registro fue elaborado por el mismo demandante Ciudadano HENRRY MEDINA, al igual que los recibos de cobro, quien 2 veces al mes, entregaba cuentas al señor Aurelio (representante de la empresa), quien verificaba el dinero en efectivo entregado y procedía a liquidar las comisiones correspondientes.
Destacó que no se evidencia un recibo de pago de comisiones, ni un recibo de pago de salario, pues a pesar de haber solicitado el expediente laboral del trabajador demandante, no le fue suministrado y que la única fecha probable de inicio de la relación laboral es en noviembre de 2020, pues de allí comienza los registros de ventas y cobranzas del accionante.
En relación a los libros, detalla que no pudo conciliar los recibos con los libros, ya que los libros si existen (libro diario y mayor, libro de registro de ventas y compras) en los cuales no se evidencia la existencia de los recibos de las ventas que hizo el señor Henry.
Que en el informe de experticia sólo plasmó en la relación, los recibos elaborados por el señor Henry en base a una relación que también hizo manualmente y que era en base a esa relación, que sumaban y le pagaban un porcentaje, dependiendo de la bebida vendida.
Ante la exposición hecha por la experta, la representación judicial del demandante dejó constancia de sus reservas respecto a las conclusiones del informe pericial, señalando las deficiencias organizativas de la contabilidad interna de la empresa.
El apoderado judicial de la demandada argumentó debido a un humilde desorden llevaban todo en un cuaderno, luego trataron de organizar haciendo unos resúmenes de cobranza ya que el trabajador cobraba en base a ello, sin embargo, sostiene que el hecho de que no existan recibos de pago como tal, no significa que se salte la primacía de la realidad sobre las formas. Asimismo, indicó que no es que no existe el expediente laboral del trabajador en la empresa, sino que toda la documentación fue traída al presente expediente.
De igual manera, quien suscribe el presente fallo, durante la exposición realizada por la experta contable, le hizo algunas preguntas, en las que entre otros, señaló que ciertamente la evidencia que consta en el expediente es la misma que se encuentra en la empresa y que según lo que pudo constatar, la relación inició en noviembre de 2020, que no hay una comisión exacta, sino que varían entre 1%, 2%, 3%, 4% y 5%, que el señor Henry cobraba en divisas y tenía 3 rutas y que el mismo demandante le reconoció que él pasó la relación de cobranzas para el correspondiente pago de su salario.
En este sentido, observa quien aquí decide que la experticia objeto de análisis, se realizó en los términos peticionados por su promovente y ordenados por este Tribunal y, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por su contraparte, mediante la utilización de los mecanismos procesales destinados a tal fin, se le confiere valor jurídico probatorio conforme al contenido de los artículos 10, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de su contenido se puede apreciar, el resultado de las cobranzas tanto en USD$ como en COP$, hechas por el actor durante el período comprendido entre noviembre de 2020 hasta el mes de enero de 2023, todo conforme aparece reflejado en el cuadro resumen del informe pericial, en cuanto a los montos y períodos señalados; así como el porcentaje de las comisiones devengadas por el accionante entre el 1% y el 5%. Y así se determina.
Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de la siguientes Ciudadanos:
1. GREISNER ZAMBRANO, identificado con la Cédula de Identidad número V-25.164.638, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
2. RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.640.564, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
3. YELISON JOSÉ MEDINA REMOLINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.677.589, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
4. KAYULEE LEÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-19.035.304, domiciliada en Barrio las Delicias de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia.
5. JENIRETH RINCÓN, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.282.002, domiciliada en El Rincón de la Nona de Jenireth, Casigua El Cubo.
Los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de rendir sus testimonios, por consiguiente, quien aquí decide no tiene material probatorio qué analizar ni valorar. Y así se establece.
Prueba Ex Officio:
Declaración de parte:
Concluido el debate, esta juzgadora procedió a tomar declaración de parte al demandante de autos, Ciudadano HENRY RAÚL MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.342.668, quien entre otros aspectos respondió, que ingresó a trabajar para la empresa el 2 de febrero de 2020, donde comenzó la ruta y el mes siguiente le dieron un facturero, en el cual comenzó a hacer la relación de las cobranzas.
Indicó que se acordó inicialmente con su empleador, una comisión del 5% sobre las ventas al contado y que devengó mensualmente un aproximado de USD$ 1.200,00; que no se le entregaba factura al cliente sino sólo una nota de entrega en papel oficio y en base a ello le daban el 5%, que eso fue en febrero y luego paró 3 meses por pandemia, luego comenzó 7x7 y realizaban rutas a la Fría, Colón y Michelena y que para trasladar al estado Zulia, debía tener un permiso del Ministerio de Sanidad.
Manifestó que, para recibir el pago de sus comisiones, debía presentar las relaciones de cobranzas y que prestó el servicio de flete para su empleador y que durante el tiempo de marzo a junio que estuvo parado no hizo fletes para otra persona.
Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pues de tal declaración se puede inferir que el accionante debía presentar la relación de cobranzas para el pago de la comisión respectiva, así como también, que el porcentaje de la comisión alegada en la demanda, no sólo fue del 4%. Y así se determina.
De las pruebas promovidas por la parte accionada:
Prueba Documental: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con el número “1”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple del cuaderno de relación de ventas del actor durante el mes de noviembre de 2020 (f. 08 al 11 pieza II).
2. Marcada con el número “2”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del cuaderno de relación de ventas del actor durante el mes de diciembre de 2020 (f. 12 al 14 pieza II).
3. Marcada con el número “3”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del cuaderno de relación de ventas del actor durante el mes de enero de 2021. (f. 15 al 17 pieza II).
4. Marcada con el número “4”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple del cuaderno de relación de ventas del actor durante el mes de febrero de 2021 (f. 18 y 19 pieza II).
5. Marcado con el número “5”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del cuaderno de relación de ventas del actor durante el mes de marzo de 2021 (f. 20 al 22 pieza II).
6. Marcado con el número “6”, constante de veintidós (22) folios útiles, en original relación de cobros realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de abril de 2021. (f. 23 al 44 pieza II).
7. Marcado con el número “7”, constante de veintitrés (23) folios útiles, en original relación de cobros realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de mayo de 2021. (f. 45 al 67 pieza II).
8. Marcado con el número “8”, constante de nueve (09) folios útiles, en original, relación de cobros realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de junio de 2021. (f. 68 al 76 pieza II).
9. Marcado con el número “9”, constante de dieciséis (16) folios útiles, en original, relación de cobros realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de Julio de 2021. (f. 77 al 92 pieza II).
10. Marcado con el número “10”, constante de dieciséis (16) folios útiles, en original, relación de cobros realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de agosto de 2021. (f. 93 al 108 pieza II).
11. Marcado con el número “11”, constante de veintiuno (21) folios útiles, en original, relación de cobros realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de septiembre de 2021. (f. 109 al 129 pieza II).
12. Marcado con el número “12”, constante de veintiuno (21) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de octubre de 2021. (f. 130 al 150pieza II).
13. Marcado con el número “13”, constante de veintinueve (29) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de noviembre de 2021. (f. 151 al 179 pieza II).
14. Marcado con el número “14”, constante de diecinueve (19) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de diciembre de 2021. (f. 180 al 198 pieza II).
15. Marcado con el número “15”, constante de veintidós (22) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de enero de 2022. (f. 199 al 220 pieza II).
16. Marcado con el número “16”, constante de veintidós (22) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de febrero de 2022. (f. 221 al 242 pieza II).
17. Marcado con el número “17”, constante de veintitrés (23) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de marzo de 2022. (f. 243 al 265 pieza II).
18. Marcado con el número “18”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de abril de 2022. (f. 266 al 301 pieza II).
19. Marcado con el número “19”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de mayo de 2022. (f. 302 al 340 pieza II).
20. Marcado con el número “20”, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de junio de 2022. (f. 341 al 374 pieza II).
21. Marcado con el número “21”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de Julio de 2022. (f. 375 al 409 pieza II).
22. Marcado con el número “22”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de agosto de 2022. (f. 410 al 451 pieza II).
23. Marcado con el número “23”, constante de treinta (30) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de septiembre de 2022. (f. 452 al 481 pieza II).
24. Marcado con el número “24”, constante de dieciséis (16) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de octubre de 2022. (f. 482 al 497 pieza II).
25. Marcado con el número “25”, constante de veintiocho (28) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de noviembre de 2022. (f. 498 al 525 pieza II).
26. Marcado con el número “26”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de diciembre de 2022. (f. 526 al 557 pieza II).
27. Marcado con el número “27”, constante de veintisiete (27) folios útiles, en original, relación de cobro realizados por el actor, con los respectivos soportes de cobro a los clientes, durante el mes de enero de 2023. (f. 558 al 584 pieza II).
Se observa que las documentales marcadas con los números “1” al “27” (f. 8 al 584 pieza II), son de similar naturaleza, pues las mismas se corresponde con la relación de cobranzas realizadas por el demandante de autos, durante el período comprendido entre noviembre de 2020 al mes de diciembre de 2023, razón por la cual, serán analizadas en su conjunto, pudiéndose apreciar del contenido de algunos de los referidos instrumentos, que le fueron canceladas actor, un porcentaje de comisiones diferentes que van desde el 1% hasta el 5%, instrumentales éstas que al ser adminiculadas con el informe de experticia contable (f. 54 al 101 pieza III) y la declaración de parte rendida por el actor, determinan no sólo el porcentaje de las comisiones devengas por él, sino el monto total de las cobranzas realizadas en cada período, las cuales también determinan el salario correspondiente a cada mes, por lo que, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, más allá de las observaciones realizadas, se les confiere valor jurídico probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se declara.
28. Marcado con el número “28”, constante de veintiuno (21) folios útiles, planillas de declaraciones de Impuesto Sobre el Valor Agregado (I.V.A) de la parte demandada (f. 585 al 605 pieza II).
Estas documentales, fueron objeto de análisis y valoración en acápites anteriores, en la oportunidad de la valoración de la informativa rendida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 107 al 110 pieza II), con ocasión de la prueba de informes promovida por el demandante de autos, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones de hecho y de derecho allí esbozadas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Y así se dispone.
29. Marcado con el número “29”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del Informe de Revisión Contable de fecha 16 de febrero de 2023 (f. 606 al 608 pieza II).
Dicha documental se encuentra suscrita por el actor, sin que éste la haya desconocido, por ende, se le confiere valor jurídico probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se aprecia que la empresa realizó una revisión a las cuentas por cobrar de los clientes a cargo del demandante de autos, de la cual se verificó un faltante de USD$ 4.932,28, por lo que, éste se comprometió aparentemente de manera voluntaria, si coacción, ni constreñimiento, a entregar toda la documentación que poseía y que era propiedad de la entidad de trabajo, tales como recibos de cobro, notas de entrega y facturas. Y así se aprecia.
30. Marcado con el número “30”, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebrada en fecha 13 de marzo de 2023 (f. 609 al 613 pieza II).
Se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Adjetiva Laboral, pues de su contenido de puede apreciar que el demandante de autos, fue denunciado penalmente, por presuntamente haberse apropiado de unas cobranzas no enteradas a su empleador. Y así se resuelve.
Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de la siguientes Ciudadanas:
1. DILIA KARINA DUARTE, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.744.065.
La referida Ciudadana se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para rendir su testimonio, quien a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió:
• Que la fecha exacta a partir de la cual comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Bodegón Richard, C.A, fue el 06 de febrero de 2017.
• Que la empresa no funcionó entre febrero y octubre del 2020.
• Que conoció al ciudadano Henry Molina dentro de la empresa y que se desempeñaba bajo la figura de vendedor a comisión.
• Que el proceso comercial consistía en un ciclo donde el actor realizaba labores de venta durante una semana y efectuaba la recaudación o cobranza del dinero, a los 15 días luego de la venta.
• Afirmó haber participado directamente en las revisiones contables practicadas entre finales del año 2022 y febrero de 2023 y que en dicho procedimiento se constataron saldos pendientes de clientes y se verificó que diversos compradores ya habían cancelado sus facturas al actor, sin que dichos ingresos hubiesen sido reportados a la empresa.
• Que en la reunión final de febrero de 2023 se corroboraron saldos y se finiquitaron los saldos pendientes.
• Que el actor, en dicha reunión no fue despedido, sino que tras finiquitar todo, el Ciudadano Henry Molina procedió voluntariamente a entregar la documentación y los equipos de cobranza que tenía y no volvió a la empresa.
Al interrogatorio hecho por la representación judicial del demandante, respondió:
• Que no posee el título de contadora pública, sino que se desempeñaba como encargada del área administrativa, siendo su función principal, la revisión periódica de las cuentas por cobrar y la verificación de que las relaciones de cobranza correspondieran con las ventas y los recibos emitidos, por cada vendedor.
• Que trabajó de forma fija desde febrero de 2017 hasta mayo de 2021 y, a partir de esa fecha, continuó prestando servicios de manera intermitente a requerimiento de la empresa.
• Que cuando la empresa lo requería iba a hacer inventario o relación de cuentas por cobrar, las cuales hacían cada cierto tiempo de manera periódica.
Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en virtud que del referido testimonio, conjuntamente con las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), traídas al proceso por la demandada de autos, así como las remitidas como anexo con la informativa rendida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituyen plena prueba que la entidad de trabajo no laboró durante el período comprendido entre febrero de 2020 hasta el mes de octubre de 2020 y además que, el trabajador demandante de manera voluntaria, entregó la documentación perteneciente a la empresa demandada que le servía de soporte para el cumplimiento de sus funciones como vendedor, luego de la verificación del dinero faltante producto de las cobranzas hechas por éste, sin que las hubiere enterado, lo que adminiculado con la documental marcada con el número “29” (f. 606 al 608 pieza II), constituye serios indicios para presumir que el demandante decidió poner fin a la relación de trabajo. Y así se establece.
Prueba Ex Officio:
Declaración de parte:
Concluido el debate de las partes, esta sentenciadora procedió a tomar declaración de parte a la codemandada NEIVY FELICY DUQUE CASTRO, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.903.531, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros expuso que desde el 1 de noviembre de su ingreso hasta el mes de abril del año siguiente, el Ciudadano HENRY MOLINA, se limitó a laborar de forma exclusiva en la ruta de la Zona del Zulia y que con posterioridad al mes de abril, ante la incorporación de un nuevo vendedor a la organización, el actor asumió las rutas de la zona Panamericana y la Zona de La Montaña, manteniéndose en ellas de forma continua desde abril 2022 hasta febrero de 2023, en el proceso de revisión de las cuentas, momento en el cual puso fin a la relación.
Sin embargo, de dicha declaración no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve a la resolución de la controversia planteada en el presente asunto, en consecuencia, la misma carece de valor jurídico probatorio. Y así se aprecia.
Consideraciones para decidir
Determinados como fueron los puntos controvertidos y valorados todos los medios probatorios traídos al proceso por cada una de las partes, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar y resolver de forma individualizada cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
1.- De la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Aseguró el demandante que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil BODEGÓN RICHARD, C.A, el 02 de febrero de 2020, como vendedor-cobrador de la Zona de la Montaña y Panamericana del estado Táchira, así como de la Zona Sur del Lago del estado Zulia.
En su defensa, la accionada alegó que el actor ingresó a prestar sus servicios el día 01 de noviembre de 2020, no como falsamente señala en el cuerpo libelar, desde el 02 de febrero de 2020, y que, por consiguiente, entre el 02 de febrero de 2020 y el 31 de octubre 2020 no existió relación de trabajo con el accionante y así pide sea declarado por la definitiva.
Además sostiene que haber opuesto la inexistencia de la relación laboral entre el 02 de febrero de 2020 y el 31 de octubre de 2020, constituye un hecho negativo absoluto, que según su decir, mantiene inalterable la carga de la prueba, significando a este Tribunal, que la existencia de vínculo laboral alguno con el accionante o con cualquier otra persona, era imposible, ya que como es hecho público y notorio durante los meses de marzo a octubre de 2020 el mundo y, especialmente nuestro país, se vio afectado por la pandemia del COVID-19, tiempo durante el cual, existía cuarentena general en el país y sólo se podían realizar actividades de primera necesidad, es decir, alimentos, combustibles y medicamentos, las cuales no forman parte de sus actividades comerciales, por lo que, mal pudo existir una relación de trabajo, sobre una actividad prohibida por disposición del Ejecutivo Nacional, ya que los productos que forman el objeto de la demandada, es la venta de licores.
Así pues, analizada la forma en que la demandada de autos dio contestación a la demanda en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, en la que señaló una fecha distinta a la alegada por el demandante en su libelo, oponiendo en consecuencia a su vez, la inexistencia de la relación de trabajo durante el período comprendido entre el 02 de febrero de 2020 y el 31 de octubre de 2020, lo que a su juicio, constituye un hecho negativo absoluto, que hace reposar en el demandante la carga de demostrar que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 02 de febrero de 2020.
No obstante a ello, estima esta sentenciadora que lo esgrimido por la demandada de autos, de ninguna manera constituye un hecho negativo absoluto, toda vez que dicha defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo al haber alegado un hecho nuevo, en el momento en que afirmó que la relación laboral inició el 01 de noviembre de 2020 y no el 02 de febrero de 2020, como lo alegó el demandante en su libelo, fundamentando el motivo de tal rechazo en que a partir del mes de marzo de 2020 hasta el mes de octubre de 2020, el mundo y, especialmente nuestro país, se vio afectado por la pandemia del COVID-19, lo que conllevó a una cuarentena general, que impidió la realización de actividades que no fueran las de primera necesidad, como la de alimentos, combustibles y medicamentos, las cuales no se enmarcan en las actividades a las que se dedica la demandada como lo es la venta de licores, por lo que, mal pudo existir una relación de trabajo, sobre una actividad prohibida por disposición del Ejecutivo Nacional, como lo fue la venta de licores. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social número 419, del 11 de mayo de 2004).
Siendo así, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso en particular, la carga de la prueba de la fecha de inicio de la relación de trabajo recae sobre la parte demandada y no en el actor como lo pretende hacer ver la accionada.
Es de resaltar que corre inserto a los folios 585 al 605 de la pieza II del expediente, identificado como anexo número “28”, declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) realizados por la demandada de autos, correspondientes al período comprendido desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de octubre de 2020, las cuales además, fueron remitidas en disco compacto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandante, en las cuales se pudo apreciar que si bien la accionada declaró ventas durante los meses de febrero, marzo y octubre de 2020, difícilmente se puede determinar que las mismas hayan sido realizadas por el trabajador demandante, pues de los autos no existen probanzas tendientes a demostrar que él haya sido el único vendedor que prestó servicios para la accionada.
Por otra parte, del informe pericial contable (f. 54 al 101 pieza III), se desprende que la experta constató que no existen registros de ventas y cobranzas del demandante de autos, anteriores al mes de noviembre de 2020 y, además, de los registros que reposan en el cuaderno escolar (f 114 al 205 pieza III) agregado a los autos de oficio por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, con ocasión a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por el accionante, se observaron registros de cobranzas desde el año 2015, verificándose que las del actor aparecen reflejadas desde el 06 de noviembre de 2020, tomando en cuenta además, que dicha relación fue hecha de su puño y letra, según lo expuesto por la experta contable en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio oral, pública y contradictoria.
Adicionalmente, es de resaltar que resulta un hecho notorio, publico y comunicacional que a raíz de la declaración de la pandemia mundial por el Covid-19, lo que conllevó al Ejecutivo Nacional a dictar el Decreto N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, establecido para atender la emergencia sanitaria de la referida pandemia, lo cual conllevó la suspensión obligatoria de actividades laborales tanto en el sector público como en el privado, mediante la aplicación de la cuarentena radical
Esta medida de excepción, dictada para mitigar los riesgos de propagación del virus, facultó al Ejecutivo Nacional para ordenar la restricción de la circulación y la paralización de labores en determinadas zonas geográficas, siendo el estado Táchira una de ellas, afectando directamente el funcionamiento ordinario de las entidades de trabajo que no se encontraban expresamente exceptuadas en el artículo 9 de dicho Decreto, permitiendo las actividades sólo en el sector salud, energía eléctrica, telefonía, telecomunicaciones, expendio de combustibles y lubricantes, farmacias, distribución de medicinas y alimentos, distribución de agua potable, expendio y transporte de gas doméstico, por lo que resulta evidente que los expendios de bebidas alcohólicas no se encontraban dentro de las empresas exceptuadas para prestar servicios durante la restricción implementada por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, pese a que el Ejecutivo Nacional a partir del 1 de junio de 2020 hasta el mes de octubre de 2021, implementó un régimen especial de cuarentena que se denominó Esquema 7+7, durante el cual se alternaban 7 días de cuarentena radical de resguardo en los cuales no podían prestarse servicios laborales, seguidos de 7 días de flexibilización en donde se retomaban las labores cotidianas, no obstante, ese esquema de flexibilización fue incorporando paulatinamente las actividades de ciertos sectores económicos, como por ejemplo talleres mecánicos, ferreterías, reparación de equipos de computación y teléfonos móviles, dentro de los cuales tampoco se encontraban las licorerías y no fue sino hasta el mes de octubre de 2020, que el sector licorero fue incorporado en la referida flexibilización, por tanto, mal puede asegurar el actor haber prestado servicios durante ese período, ni siquiera en el mes de junio de 2020.
De allí que, con base a las consideraciones precedentemente expuestas y en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora debe tener como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de noviembre de 2020 tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación y no el 02 de febrero de 2020 como alegó el demandante en su libelo. Y así se establece.
2.- De la jornada de trabajo semanal cumplida por el demandante.
Señaló el actor en su libelo que durante la vigencia de la relación de trabajo cumplió una jornada laboral de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con la salvedad que según sus dichos, en algunas oportunidades su horario de trabajo se extendía hasta las 11:00 p.m., cuando debía cubrir la zona Sur del Lago del estado Zulia, puesto que se trata de una zona foránea, lejana a la sede de la compañía, imposible de cubrir en un horario hasta las 05:00 p.m.
En contraposición a las afirmaciones del demandante, aseguró la parte demandada que es incorrecto y completamente falso, que el actor cumpliera una jornada de trabajo, ni ordinaria, ni extraordinaria de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., cuando lo cierto es que, tanto por la naturaleza de las labores (FREE–LANCE), como por la realidad de los hechos, el actor sólo laboraba dos 2 días a la semana en las rutas ya descritas, un día realizando la venta y un día haciendo el despacho correspondiente, por esta razón las conciliaciones se realizaban cada 2 semanas (15 días), para poder liquidar lo vendido, despachado y cobrado, una semana en la ruta del Táchira y otro en la ruta del Sur del Lago.
Y que, por tal razón, no solamente es incierto, sino que además es absolutamente falso que el accionante cumpliera una jornada de trabajo como la indicada en el cuerpo libelar, manifestando que, como se evidencia de las probanzas cursantes a los autos, se puede constatar claramente que las cobranzas hechas por el actor en los distintos períodos, se corresponden con días específicos y que demuestran que no prestaba servicios diariamente como falsamente alega en el cuerpo libelar.
Así las cosas, estima esta sentenciadora que en razón a la forma en que la demandada de autos dio contestación a la demanda respecto a la jornada de trabajo, le correspondía acreditar a través de los medios de prueba conducentes que el actor prestó servicios sólo dos días a la semana, tal y como lo afirmó en su contestación a la demanda. (Vid Sentencia número 70, del 20 de julio de 2021, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, no se evidencia elementos probatorios cursantes en autos que acrediten la jornada semanal alegada por la parte demandada y que, por tanto, desvirtúe la señalada por el trabajador en su libelo.
En este sentido, cabe indicar que en criterio de quien aquí juzga, el hecho que el actor rindiera cuentas a su empleador quincenalmente o que de la relación de cobranzas aparezcan reflejadas las correspondientes a 4 días al mes, no implica que el tiempo empleado por él para la venta, distribución y cobranzas de los productos de la demandada, hayan sido dos días por semana, máxime cuando no resultó parte de la controversia, el hecho que el actor tuviera a su cargo la Zona de Montaña, Panamericana y Sur del Lago del estado Zulia, lo que físicamente resulta imposible que una sola persona pueda cubrir 3 rutas en sólo dos días por semana, tomando en cuenta la distancia entre una zona y otra.
Por consiguiente, estima esta sentenciadora que en aplicación al principio de la sana y critica y de favor, establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem, la jornada de trabajo semanal cumplida por el actor, fue de lunes a viernes, con 2 días de descanso por semana, tal y como lo alegó en su libelo y no la indicada por la demanda en su contestación. Y así se estima.
3.- Del motivo de terminación de la relación de trabajo.
Alegó el accionante en su demanda, que en fecha 16 de febrero de 2023, fue despedido sin causa aparente y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.
En su defensa, la demandada de autos en su contestación afirmó que la parte actora en el cuerpo libelar, simplemente se limita a señalar que fue despedido injustificadamente, cuando lo cierto es que a partir del mes de julio de 2022, se vio un incremento considerable de las cuentas por pagar de los clientes, o lo que es lo mismo, un aumento en las cuentas por cobrar del accionante, lo que conllevó a una revisión contable de tales cuentas por cobrar, que fue desarrollada en tres períodos, primeramente del 26 de septiembre de 2022 al 30 de septiembre de 2022, posteriormente del 09 de enero de 2023 al 31 de enero de 2023, evidenciándose con los clientes, que los pagos realizados por éstos, no eran relacionados por el accionante a la empresa y se tenían como cuentas por pagar, cuando lo cierto es que los clientes habían pagado, cuantificándose dichos faltantes en la cantidad de USD$ 4.932,28.
Aseguró que, ante tal escenario procedió a realizar una tercera revisión, a solicitud del propio actor y contando con su presencia, revisión ésta que se realizó entre el 13 y el 16 de febrero de 2023, arrojando un informe de revisión, suscrito por el accionante, donde se deja constancia de un faltante, esto es, de los pagos por cobrar y que se presumían pagados por los clientes y apropiados por el accionante, por la cantidad de USD$ 3.448,63, ante lo cual, el accionante asumió el faltante, reconociendo tal cantidad de dinero y realizándose un negocio entre las partes para compensar dicho dinero apropiado indebidamente.
No obstante, aunque el demandante reconoció que por dicho faltante, no tenía nada más que reclamar a la empresa por distintos conceptos, incluido el laboral, es necesario reconocer que en virtud de la negociación realizada por las partes, ha de entenderse que los derechos prestacionales derivados de la relación de trabajo, no quedaron satisfechos y corresponde realizar su pago en este proceso, ajustados a los verdaderos salarios devengados.
En ese mismo orden ideas y ante la realidad demostrada y aceptada por el actor, éste se comprometió a entregar la documentación que tenia de la empresa (recibos de cobro, aún sin procesar, notas de entrega y facturas) y se retiró del trabajo, por tanto, afirma que no fue la demandada quien dio por terminada la relación de trabajo de manera injustificada como se pretende hacer ver en el cuerpo libelar, por el contrario, el propio accionante al quedar en evidencia de su flagrante falta de probidad, procedió a entregar la documentación respectiva y se retiró de la empresa.
Sostiene que, tan cierto es, que de las probanzas de autos se evidencia, que la documentación entregada por el actor arrojó un faltante pagado por los clientes y no relacionados por él, que dieron origen a la causa penal signada con el número SP23-S-2023-000357 y por la que, el Ministerio Público acusó al accionante, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, causa ésta, que se encuentra en la actualidad, en fase de Juicio, por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que estima que resulta impretermitible concluir, que lejos de atribuir a la demandada la decisión unilateral de poner fin al vínculo laboral, es necesario reconocer y dejar sentado que fue el accionante, ante su comprobada y admitida falta de probidad, quien entregó la documentación de la empresa poniendo fin de manera unilateral a la relación de trabajo y así pide sea declarado por la definitiva, máxime las consecuencia patrimoniales de establecer un despido injustificado, cuando la realidad es completamente distinta.
Así pues, le corresponde a la accionada de autos demostrar que la relación laboral culminó por la voluntad unilateral del demandante, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, la aparte demandada trajo al proceso sendas instrumentales identificadas como anexo “29” (f. 606 al 608 pieza II), contentiva informe de revisión, fecha 16 de febrero de 2023, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor Ciudadano HENRY MEDINA, con su respectiva huella dactilar y de su contenido se puede apreciar que la misma trata de una revisión realizada a las cuentas por cobrar de la empresa demandada BODEGÓN RICHARD, C.A, correspondientes a los clientes que manejaba el accionante, en la cual se determinó un faltante por enterar de USD$ 4.932,28, por lo que el referido trabajador pidió una nueva revisión en base a la información existente, la cual fue realizada entre el 13 de febrero de 2023 y culminó el 16 de febrero de 2023, arrojando un faltante de USD$ 3.448,63, según relación anexa a dicha acta.
Asimismo, se observa que en el acta in comento quedó establecido que el demandante de autos se comprometía a entregar toda la documentación de la empresa que aun se encontraba en su poder, tales como recibos de cobro, notas de entrega y facturas y que no tenía nada más que reclamar a su empleador, sin que pueda constatar esta sentenciadora que el mismo haya sido constreñido a suscribir el referido instrumento.
En este orden, es preciso señalar adicionalmente, que de la testimonial rendida por la Ciudadana DILIA KARINA DUARTE, manifestó que el actor, en la reunión sostenida el 16 de febrero de 2023, no fue despedido, sino que, tras finiquitar todas las cuentas con la entidad de trabajo, el Ciudadano Henry Molina procedió voluntariamente a entregar la documentación y los equipos de cobranza que tenía en su poder y no volvió para la empresa.
De manera pues que, adminiculada la instrumental a la cual se hizo referencia precedentemente con el testimonial rendida por la Ciudadana DILIA KARINA DUARTE, estima esta juzgadora que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del demandante y no por despido injustificado como lo alegó en su libelo. Y así se decide.
4.- Del salario devengado por el actor.
Afirma que devengó un salario por comisión con base a un 4% de las ventas que realizaba y cobraba, el cual le fue satisfecho siempre en moneda extranjera, específicamente en USD$, que además, es propietario de un camión IVECCO, lo cual le permitió prestar el servicio de flete para la entrega de licores o de cualquier otro producto comercializado por la demandada.
En este sentido, enfatizó que su último salario fue por la cantidad de USD$ 813,66 Dólares Americanos, en lo sucesivo USD$, teniendo como último salario diario la cantidad USD$ 27,12 y como último salario integral diario la cantidad de USD$ 29,38, tomando en consideración, el promedio de los últimos 6 meses del vínculo laboral, fueron los siguientes:
Año Período Salario Mensual
2022 ago-22 $ 660,00
sep-22 $ 712,00
oct-22 $ 980,00
nov-22 $ 1.050,00
dic-22 $ 850,00
2023 ene-23 $ 630,00
Por su parte, la accionada en su defensa alegó que si bien es cierto que el salario del actor lo fue en divisas, específicamente en Dólares Americanos (USD$), tomando en cuneta que los cobros de los productos vendidos por él, en su gran mayoría eran realizados en dinero en efectivo en divisas, para este caso, tanto en esa divisa como en Pesos de la República de Colombia (COP$), para lo cual, dos (02) veces al mes, se realizaba la conciliación de cuentas, se llevaban los cobros todos a Dólares Americanos y se liquidaba la comisión en esa divisa (USD$), sin embargo, niega que el demandante devengara una comisión fija del 4%, ya que su decir, tal y como se desprende del acervo probatorio, la comisión era variable, dependiendo de los distintos productos que se vendían, es decir, existían productos en los cuales se pagaba una comisión equivalente al 1%, otros generaban una comisión 2% en su mayoría, otros generaban una comisión del 4% y, otros (muy pocos y sólo al inicio de la relación de trabajo), generaban una comisión del 5%, para un promedio general del 3% de salario por comisión por las ventas realizadas por el trabajador; todo lo cual, a los efectos de dar uniformidad a los derechos prestacionales del accionante y así pide sea declarado por la definitiva.
Cabe indicar, que el demandante cae en contradicción al momento de señalar el monto del salario devengado con ocasión a la prestación de sus servicios para la demandada, pues de la reclamación hecha en sede administrativa aportada al proceso marcada con la Letra “A” (f. 86 al 138 pieza I), se observa que indicó como salario mensual devengado la cantidad de USD$ 800,00 y USD$ 1.600,00 y, en el cuerpo libelar señaló como último salario la cantidad de USD$ 813,66, indicando en su declaración de parte manifestó haber devengado la cantidad de USD$ 1.200,00.
A pesar de ello, en el caso bajo estudio, resultó un hecho cierto que, durante la vigencia de la relación de trabajo, el actor devengó su salario en divisas, específicamente en Dólares Americanos (USD$), por lo que el demandante quedó relevado de la carga probatoria impuesta por el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al pago del salario en divisas.
Siendo así, la traba de litis se ciñe en determinar el monto de la comisión por ventas y cobranzas percibidas por el actor, para poder determinar el monto del salario, toda vez que el accionado en su escrito de contestación, negó que la misma fuera de un 4% fijo, alegando que dependiendo del producto vendido, ya que en algunos se pagaba una comisión equivalente al 1%, otros generaban una comisión 2% en su mayoría, otros generaban una comisión del 4% y; otros (muy pocos y sólo al inicio de la relación de trabajo), generaban una comisión del 5%, para un promedio general del 3% de salario por comisión por las ventas realizadas por el trabajador, es por lo que en razón de tales afirmaciones, recae entonces sobre la parte accionada, la carga de demostrar el monto de la comisión que sirvió como base de cálculo del salario percibido por el demandante.
En este sentido, se observa que consta a los folios 8 al 584 de la pieza II del expediente, identificadas como anexo “1” al anexo “27”, legajo de relación de ventas y cobranzas del período comprendido entre el 06 de noviembre de 2020 al 18 de enero de 2023, correspondientes al demandante de autos, aportadas por la propia demandada, de cuyo contenido se puede apreciar el monto de las cobranzas realizadas por el actor en los períodos allí indicado y además, la variación del porcentaje de las comisiones percibidas por el actor, equivalentes al 1%, 2%, 3%, 4% y 5%, tal y como aparece reflejado específicamente en los anexos marcados con los números “3”, (f. 15 al 17 pieza II); “5” (f. 20 al 22 pieza II); “6” (f. 23 al 44 pieza II), “13” (f. 151 al 179 pieza II); “14” (f. 160 al 198 pieza II); “15” (f. 199 al 220 pieza II); “23” (f. 452 al 481 pieza II); “25” (f. 498 al 525 pieza II); “26” (f. 526 al 557 pieza II) y “27” (f. 558 al 598 pieza II).
Asimismo, del informe de experticia contable (f. 54 al 101 pieza III), como resultado de la prueba de experticia promovida por el propio demandante, la experta indicó que en algunos períodos observó porcentajes que varían entre el 1%, 2%, 4% y el 5%, pero además, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, estableció además el monto total de las ventas y cobranzas realizadas por el actor durante el período correspondiente a noviembre de 2020 hasta el mes de enero de 2023, a pesar de haber indicado que no existe recibos de pago firmados por el demandante.
No obstante, en la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, la experta indicó que el mismo actor le manifestó que fue él, quien hizo de su puño y letra, las relaciones de ventas y cobranzas que aparecen en el cuaderno escolar y que fueron consignadas por la demandada, lo cual coincide con lo expresado en la declaración de parte rendida por el accionante, en la que indicó que él le presentaba a su empleador, una relación de las cobranzas para poder determinar el monto del salario a cobrar en cada período; pero además, resaltó que pudo verificar con otros documentos aportados por la demandada al monto de realizar la experticia, que las comisiones variaban entre el 1%, 2%, 3%, 4% y el 5%.
De modo pues que, con base a los consideraciones precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que efectivamente el demandante no devengó una comisión fija del 4% como lo alegó en su libelo, sino que la misma variaba en algunos períodos entre el 1%, 2%, 3%, 4% y el 5%, lo que en promedio resulta una comisión mensual del 3%, tal y como lo afirmó el demandado en su contestación, por consiguiente, será este porcentaje el que se tomará en cuenta para determinar el monto del salario devengado por el accionante, durante la vigencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, como quiera que de las instrumentales aportadas por la demanda cursantes a los folios 8 al 584 de la pieza II del expediente, identificadas como anexo “1” al anexo “27”, referentes a la relación de ventas y cobranzas del período comprendido entre el 06 de noviembre de 2020 al 18 de enero de 2023, así como del resultado de la experticia contable (f. 54 al 101 pieza III), claramente se desprende que las ventas y cobranzas realizadas por el demandante de autos fueron hechas tanto en Dólares Americanos (USD$) como en Pesos de la República de Colombia (COP$) y estando las partes contestes en que el accionante le fue cancelado su salario en Dólares Americanos (USD$), esta sentenciadora procederá a realizar la conversión de las ventas realizadas en Pesos de la República de Colombia (COP$) en su equivalente en Bolívares, para luego realizar la conversión en su equivalente en Dólares Americanos (USD$) y, posteriormente hacer la respectiva sumatoria en una sola divisa, esto es, en Dólares Americanos (USD$) y así poder determinar el salario devengado por el actor con base al 3% de comisión, tal y como quedó establecido supra.
Para la realización de la respectiva operación aritmética se tomará en consideración no sólo las documentales aportadas por la parte demandada y los salarios indicados por ésta en su contestación, en cuanto sean más favorables al actor, sino también la relación aportada en las resultas de la experticia contable, a las cuales se ha hecho referencia en este acápite, con la advertencia que para el período correspondiente al mes de septiembre de 2021, se tomará en cuenta, el monto de las ventas y cobranzas indiciadas por el demandado en su escrito de contestación, quedando dicha operación reflejada en el cono monetario vigente en cada período, tal y como se observa en el cuadro explicativo que de seguida se inserta:
Periodo Venta en COP$ Tasa BCV Equivalente en Bs. Tasa BCV Equivalente en USD$
nov-20 COP 39.286.300,00 293,15440803 Bs. 11.516.952.020,19 1.048.184,94566100 $ 10.987,52
dic-20 COP 29.152.746,10 322,14099025 Bs. 9.391.294.497,16 1.104.430,58704125 $ 8.503,29
ene-21 COP 16.178.506,00 509,80539448 Bs. 8.247.889.633,43 1.816.980,83781375 $ 4.539,34
feb-21 COP 31.271.174,00 516,69036103 Bs. 16.157.514.183,89 1.860.949,85188350 $ 8.682,40
mar-21 COP 10.344.247,00 541,02497898 Bs. 5.596.496.015,74 1.982.216,78593050 $ 2.823,35
abr-21 COP 8.550.700,00 755,78968733 Bs. 6.462.530.879,45 2.815.817,29599450 $ 2.295,08
may-21 COP 3.099.000,00 840,96262531 Bs. 2.606.143.175,84 3.107.977,11048300 $ 838,53
jun-21 COP 1.245.000,00 859,05530893 Bs. 1.069.523.859,62 3.212.546,85731700 $ 332,92
jul-21 COP 3.188.200,00 1.040,86204204 Bs. 3.318.476.362,43 4.005.606,64380450 $ 828,46
ago-21 COP 1.267.004,00 1.095,28243781 Bs. 1.387.727.229,84 4.116.706,66513575 $ 337,10
sep-21 COP 6.478.000,00 0,00109299 Bs. 7.080,39 4,17132738 $ 1.697,39
oct-21 COP 3.037.600,00 0,00115359 Bs. 3.504,14 4,36695525 $ 802,42
nov-21 COP 4.318.440,00 0,00115482 Bs. 4.987,02 4,61004600 $ 1.081,77
dic-21 COP 5.266.650,00 0,00115206 Bs. 6.067,50 4,58570700 $ 1.323,13
ene-22 COP 10.246.000,00 0,00115316 Bs. 11.815,28 4,52625600 $ 2.610,39
feb-22 COP 5.157.750,00 0,00112314 Bs. 5.792,88 4,37493525 $ 1.324,11
mar-22 COP 918.500,00 0,00116800 Bs. 1.072,81 4,36954875 $ 245,52
abr-22 COP 1.555.300,00 0,00113685 Bs. 1.768,14 4,48525875 $ 394,21
may-22 COP 570.800,00 0,00134668 Bs. 768,68 5,05223775 $ 152,15
jun-22 COP 1.479.980,00 0,00133355 Bs. 1.973,63 5,52305775 $ 357,34
jul-22 COP 2.391.028,50 0,00134918 Bs. 3.225,93 5,77891650 $ 558,22
ago-22 COP 3.491.200,00 0,00178475 Bs. 6.230,92 7,87246950 $ 791,48
sep-22 COP 1.621.800,00 0,00178160 Bs. 2.889,40 8,18309100 $ 353,09
oct-22 COP 46.000,00 0,00179033 Bs. 82,36 8,57032050 $ 9,61
nov-22 COP 354.200,00 0,00230805 Bs. 817,51 11,05120275 $ 73,97
dic-22 COP 0,00 0,00360970 Bs. 0,00 17,44527750 $ 0,00
ene-23 COP 5.284.200,00 0,00481672 Bs. 25.452,51 22,31776575 $ 1.140,46
Obtenido el monto equivalente en Dólares Americanos (USD$) de las respectivas ventas y cobranzas en Pesos de la República de Colombia (COP$), se procederá a realizar la correspondiente sumatoria al monto de las ventas y cobranzas realizadas en Dólares Americanos (USD$), para luego establecer el monto total de las mismas, el cual será tomado en consideración para determinar el monto del salario devengado por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:
Periodo Ventas en USD$ Ventas en COP$ Equivalentes en USD$ Monto Total de Ventas en USD$ Porcentaje 3%/Salario Mensual
nov-20 $ 7.128,38 $ 10.987,52 $ 18.115,90 $ 543,48
dic-20 $ 10.479,71 $ 8.503,29 $ 18.983,00 $ 569,49
ene-21 $ 2.026,09 $ 4.539,34 $ 6.565,43 $ 196,96
feb-21 $ 3.902,36 $ 8.682,40 $ 12.584,76 $ 377,54
mar-21 $ 13.412,00 $ 2.823,35 $ 16.235,35 $ 487,06
abr-21 $ 30.125,47 $ 2.295,08 $ 32.420,55 $ 972,62
may-21 $ 11.648,16 $ 838,53 $ 12.486,69 $ 374,60
jun-21 $ 23.323,66 $ 332,92 $ 23.656,58 $ 709,70
jul-21 $ 12.445,54 $ 828,46 $ 13.274,00 $ 398,22
ago-21 $ 9.027,79 $ 337,10 $ 9.364,89 $ 280,95
sep-21 $ 18.248,15 $ 1.697,39 $ 19.945,54 $ 598,37
oct-21 $ 5.290,40 $ 802,42 $ 6.092,82 $ 182,78
nov-21 $ 7.743,98 $ 1.081,77 $ 8.825,75 $ 264,77
dic-21 $ 5.004,62 $ 1.323,13 $ 6.327,75 $ 189,83
ene-22 $ 7.819,88 $ 2.610,39 $ 10.430,27 $ 312,91
feb-22 $ 10.012,21 $ 1.324,11 $ 11.336,32 $ 340,09
mar-22 $ 5.945,37 $ 245,52 $ 6.190,89 $ 185,73
abr-22 $ 5.939,05 $ 394,21 $ 6.333,26 $ 190,00
may-22 $ 10.556,84 $ 152,15 $ 10.708,99 $ 321,27
jun-22 $ 6.261,34 $ 357,34 $ 6.618,68 $ 198,56
jul-22 $ 6.980,22 $ 558,22 $ 7.538,44 $ 226,15
ago-22 $ 2.910,77 $ 791,48 $ 3.702,25 $ 111,07
sep-22 $ 2.961,31 $ 353,09 $ 3.314,40 $ 99,43
oct-22 $ 3.137,09 $ 9,61 $ 3.146,70 $ 94,40
nov-22 $ 4.447,51 $ 73,97 $ 4.521,48 $ 135,64
dic-22 $ 9.749,83 $ 0,00 $ 9.749,83 $ 292,49
ene-23 $ 7.457,88 $ 1.140,46 $ 8.598,34 $ 257,95
feb-23 $ 7.457,88 $ 1.140,46 $ 8.598,34 $ 257,95
No obstante al resultado obtenido, esta sentenciadora pudo apreciar que de la comparación hecha con los salarios admitidos por la demandada en su contestación (f. 9 pieza III), resultaron ser mayores los salarios señalado por la accionada durante los períodos correspondientes a los meses de mayo y diciembre de 2021; enero, abril, junio, julio, agosto y octubre de 2022 y, enero de 2023, motivo por el cual serán los montos indicados en dichos períodos los que se tomarán en cuenta por ser más favorables al demandante, tal y como se indicó en párrafos anteriores, por ende, queda establecido que los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, son los que se reflejan en la siguiente tabla explicativa:
Año Periodo Salario Mensual
2020 nov-20 $ 543,48
dic-20 $ 569,49
2021 ene-21 $ 196,96
feb-21 $ 377,54
mar-21 $ 487,06
abr-21 $ 972,62
may-21 $ 460,69
jun-21 $ 709,70
jul-21 $ 398,22
ago-21 $ 280,95
sep-21 $ 598,37
oct-21 $ 182,78
nov-21 $ 264,77
dic-21 $ 192,27
2022 ene-22 $ 316,56
feb-22 $ 340,09
mar-22 $ 185,73
abr-22 $ 190,59
may-22 $ 321,27
jun-22 $ 199,60
jul-22 $ 232,24
ago-22 $ 113,73
sep-22 $ 99,43
oct-22 $ 94,48
nov-22 $ 135,64
dic-22 $ 292,49
2023 ene-23 $ 265,98
En consecuencia, son estos salarios los que servirán como base de cálculo para la cuantificación de los conceptos reclamados cuya procedencia sea determinada por este Tribunal. Y así se decide.
5.- De la procedencia en derecho y cuantificación de los conceptos reclamados.
Reclama el actor el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, la indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y el beneficio de alimentación, derivados de la prestación de sus servicios para la demandada.
No obstante, a pesar que la parte demandada en su contestación admitió ser deudora del demandante por los conceptos demandados, correspondientes a las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas y fraccionadas, negó adeudar cantidad alguna derivada de la indemnización por despido injustificado, alegando que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que él mismo, por su propia voluntad, fue quien dio por terminada la relación de trabajo, una vez que se constató un faltante por enterar en las cobranzas realizadas por éste.
Asimismo, negó adeudar cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación, porque a su entender, dada la naturaleza del servicio prestado por el acciónate, le eran cancelados sus viáticos, dentro de los cuales se encontraba el pago de la comida, dando cumplimiento así al beneficio de alimentación, conforme a una de las modalidades previstas en la Ley del Cestaticket Socialista y que, en todo caso y a todo evento que el Tribunal considere lo contrario, el mismo debe ser condenado con base a os dos días semanales de trabajo efectivo cumplido por el actor.
Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora, pasar a realizar de manera individualizada, la cuantificación de aquellos conceptos laborales que fueron reclamados, cuya deuda fue admitida por la accionada y por otro lado, verificar la procedencia en derecho y cuantificación del beneficios de alimentación y de la indemnización por despido injustificado, reclamados por el accionante y rechazados por la demandada, en los términos siguientes:
5.1.- De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
Antes de pasar a realizar la cuantificación de estos beneficios, resulta oportuno realizar algunas consideraciones, toda vez que el actor percibió su salario en divisas, específicamente en Dólares Americanos (USD$), lo que comporta en principio, la obligación de calcular los beneficios laborales en esa moneda.
Sin embargo, resulta necesario efectuar un análisis respecto a los métodos contemplados en la Ley Sustantiva Laboral, para determinar este beneficio y al respecto, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TRabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De manera que, de la norma que antecede se infiere que nuestra Legislación Laboral adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores y trabajadoras, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: i) La llamada garantía de prestaciones sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo y ii) El conocido como cálculo retroactivo contemplado en el literal c), de la referida norma, el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, en razón de que su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador o trabajadora, el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Por tanto, para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de forma que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora, por concepto de bono vacacional, que es lo que se conoce como salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiúsdem; siendo entonces este método, una obligación de tracto sucesivo, por cuanto el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales durante el transcurso de toda la relación laboral.
De otro lado, por disposición del artículo 143 de la Ley Sustantiva Laboral, el trabajador o trabajadora deberá elegir de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado) o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa.
En todo caso, dispone la norma in comento que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV)
En este orden de ideas, es de resaltar que en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables y, en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. En este sentido, establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
Artículo 129. En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Por lo que, en atención a la norma transcrita, constituye una obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador o trabajadora se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. No obstante, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda nacional.
De otro lado, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiúsdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario integral por año de servicio o fracción superior a 06 meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador o trabajadora. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe impedimento alguno para ello.
Por consiguiente, para el cálculo de este beneficio, los salarios que servirán de base a tal efecto, serán los establecidos en el particular 4.- de esta sentencia, no obstante, los mismos serán convertidos en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el último día del mes respectivo, con la advertencia que su equivalente en moneda nacional –Bolívares-, estará reflejada en el cono monetario vigente para cada época, lo cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Periodo Periodo Salarios USD$ Tasa de Cambio BCV Salario Equivalente en Bolívares
2020 nov-20 $ 543,48 1.050.811,97560000 Bs. 571.092.108,97
dic-20 $ 569,49 1.107.198,58350000 Bs. 630.538.549,31
2021 ene-21 $ 196,96 1.821.534,67450000 Bs. 358.774.626,74
feb-21 $ 377,54 1.865.613,88660000 Bs. 704.349.186,40
mar-21 $ 487,06 1.987.184,74780000 Bs. 967.879.324,77
abr-21 $ 972,62 2.822.874,48220000 Bs. 2.745.574.446,78
may-21 $ 460,69 3.115.766,52680000 Bs. 1.435.402.481,23
jun-21 $ 709,70 3.220.598,35320000 Bs. 2.285.650.360,71
jul-21 $ 398,22 4.015.645,75820000 Bs. 1.599.110.197,66
ago-21 $ 280,95 4.127.024,22570000 Bs. 1.159.473.398,32
sep-21 $ 598,37 4,18178183 Bs. 2.502,24
oct-21 $ 182,78 4,37790000 Bs. 800,21
nov-21 $ 264,77 4,62160000 Bs. 1.223,67
dic-21 $ 192,27 4,59720000 Bs. 883,90
2022 ene-22 $ 316,56 4,53760000 Bs. 1.436,42
feb-22 $ 340,09 4,38590000 Bs. 1.491,60
mar-22 $ 185,73 4,38050000 Bs. 813,58
abr-22 $ 190,59 4,49650000 Bs. 856,99
may-22 $ 321,27 5,06490000 Bs. 1.627,20
jun-22 $ 199,60 5,53690000 Bs. 1.105,17
jul-22 $ 232,24 5,79340000 Bs. 1.345,46
ago-22 $ 113,73 7,89220000 Bs. 897,58
sep-22 $ 99,43 8,20360000 Bs. 815,70
oct-22 $ 94,48 8,59180000 Bs. 811,75
nov-22 $ 135,64 11,07890000 Bs. 1.502,79
dic-22 $ 292,49 17,48900000 Bs. 5.115,44
2023 ene-23 $ 265,98 22,37370000 Bs. 5.950,96
feb-23 $ 265,98 22,37370000 Bs. 5.950,96
Ahora bien, convertidos los salarios en su equivalente en Bolívares, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral para el cálculo de las prestaciones conforme a los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 eiúsdem, para lo cual se tomará en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 192 eiúsdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades de 30 días por año, conforme a los establecido en el artículo 132 de la misma Ley, tal y como se observa en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
nov-21 Bs. 571.092.108,97 Bs. 23.795.504,54 Bs. 47.591.009,08 Bs. 642.478.622,59
dic-20 Bs. 630.538.549,31 Bs. 26.272.439,55 Bs. 52.544.879,11 Bs. 709.355.867,97
ene-21 Bs. 358.774.626,74 Bs. 14.948.942,78 Bs. 29.897.885,56 Bs. 403.621.455,08
feb-21 Bs. 704.349.186,40 Bs. 29.347.882,77 Bs. 58.695.765,53 Bs. 792.392.834,70
mar-21 Bs. 967.879.324,77 Bs. 40.328.305,20 Bs. 80.656.610,40 Bs. 1.088.864.240,37
abr-21 Bs. 2.745.574.446,78 Bs. 114.398.935,28 Bs. 228.797.870,56 Bs. 3.088.771.252,63
may-21 Bs. 1.435.402.481,23 Bs. 59.808.436,72 Bs. 119.616.873,44 Bs. 1.614.827.791,39
jun-21 Bs. 2.285.650.360,71 Bs. 95.235.431,70 Bs. 190.470.863,39 Bs. 2.571.356.655,80
jul-21 Bs. 1.599.110.197,66 Bs. 66.629.591,57 Bs. 133.259.183,14 Bs. 1.798.998.972,37
ago-21 Bs. 1.159.473.398,32 Bs. 48.311.391,60 Bs. 96.622.783,19 Bs. 1.304.407.573,11
sep-21 Bs. 2.502,24 Bs. 104,26 Bs. 208,52 Bs. 2.815,02
oct-21 Bs. 800,21 Bs. 33,34 Bs. 66,68 Bs. 900,24
nov-21 Bs. 1.223,67 Bs. 54,39 Bs. 101,97 Bs. 1.380,03
dic-21 Bs. 883,90 Bs. 39,28 Bs. 73,66 Bs. 996,85
ene-22 Bs. 1.436,42 Bs. 63,84 Bs. 119,70 Bs. 1.619,97
feb-22 Bs. 1.491,60 Bs. 66,29 Bs. 124,30 Bs. 1.682,19
mar-22 Bs. 813,58 Bs. 36,16 Bs. 67,80 Bs. 917,53
abr-22 Bs. 856,99 Bs. 38,09 Bs. 71,42 Bs. 966,49
may-22 Bs. 1.627,20 Bs. 72,32 Bs. 135,60 Bs. 1.835,12
jun-22 Bs. 1.105,17 Bs. 49,12 Bs. 92,10 Bs. 1.246,38
jul-22 Bs. 1.345,46 Bs. 59,80 Bs. 112,12 Bs. 1.517,38
ago-22 Bs. 897,58 Bs. 39,89 Bs. 74,80 Bs. 1.012,27
sep-22 Bs. 815,70 Bs. 36,25 Bs. 67,98 Bs. 919,93
oct-22 Bs. 811,75 Bs. 36,08 Bs. 67,65 Bs. 915,48
nov-22 Bs. 1.502,79 Bs. 70,97 Bs. 125,23 Bs. 1.698,99
dic-22 Bs. 5.115,44 Bs. 241,56 Bs. 426,29 Bs. 5.783,29
ene-23 Bs. 5.950,96 Bs. 281,02 Bs. 495,91 Bs. 6.727,89
feb16-2023 Bs. 5.950,96 Bs. 281,02 Bs. 495,91 Bs. 6.727,89
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los literales b) y c), del artículo 142, de la Ley Sustantiva del Laboral, realizando los respectivos depósitos trimestrales de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Periodo Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada
nov-21 Bs. 642.478.622,59 Bs. 0,00 Bs. 0,00
dic-20 Bs. 709.355.867,97 Bs. 0,00 Bs. 0,00
ene-21 Bs. 403.621.455,08 15 Bs. 201.810.727,54 Bs. 201.810.727,54
feb-21 Bs. 792.392.834,70 Bs. 0,00 Bs. 201.810.727,54
mar-21 Bs. 1.088.864.240,37 Bs. 0,00 Bs. 201.810.727,54
abr-21 Bs. 3.088.771.252,63 15 Bs. 1.544.385.626,31 Bs. 1.746.196.353,85
may-21 Bs. 1.614.827.791,39 Bs. 0,00 Bs. 1.746.196.353,85
jun-21 Bs. 2.571.356.655,80 Bs. 0,00 Bs. 1.746.196.353,85
jul-21 Bs. 1.798.998.972,37 15 Bs. 899.499.486,18 Bs. 2.645.695.840,04
ago-21 Bs. 1.304.407.573,11 Bs. 0,00 Bs. 2.645.695.840,04
sep-21 Bs. 2.815,02 Bs. 0,00 Bs. 2.645,70
oct-21 Bs. 900,24 15 Bs. 450,12 Bs. 3.095,82
nov-21 Bs. 1.380,03 Bs. 0,00 Bs. 3.095,82
dic-21 Bs. 996,85 Bs. 0,00 Bs. 3.095,82
ene-22 Bs. 1.619,97 15 Bs. 809,98 Bs. 3.905,80
feb-22 Bs. 1.682,19 Bs. 0,00 Bs. 3.905,80
mar-22 Bs. 917,53 Bs. 0,00 Bs. 3.905,80
abr-22 Bs. 966,49 15 Bs. 483,25 Bs. 4.389,04
may-22 Bs. 1.835,12 Bs. 0,00 Bs. 4.389,04
jun-22 Bs. 1.246,38 Bs. 0,00 Bs. 4.389,04
jul-22 Bs. 1.517,38 15 Bs. 758,69 Bs. 5.147,73
ago-22 Bs. 1.012,27 Bs. 0,00 Bs. 5.147,73
sep-22 Bs. 919,93 Bs. 0,00 Bs. 5.147,73
oct-22 Bs. 915,48 15 Bs. 457,74 Bs. 5.605,47
nov-22 Bs. 1.698,99 Bs. 2,00 Bs. 85,16 Bs. 5.690,63
dic-22 Bs. 5.783,29 Bs. 0,00 Bs. 5.690,63
ene-23 Bs. 6.727,89 15 Bs. 3.363,94 Bs. 9.054,57
feb16-2023 Bs. 6.727,89 5 Bs. 1.121,31 Bs. 10.175,89
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 10.175,89, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD$), tomando como referencia la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el 21 de febrero de 2023, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal c, del mencionado artículo 142, de la Ley Sustantiva del Trabajo, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio BCV Monto en Equivalente en USD$
Bs. 10.175,89 24,33042150 $ 418,24
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí juzga determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c), del referido artículo 142 de la Ley Sustantiva del Trabajo, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares Americanos (USD$), en razón de que el salario fue cancelado en esa divisa.
En este sentido, se determinará primeramente el salario promedio integral en esa divisa, tomando en cuenta el salario promedio integral devengado por el demandante durante los últimos 6 meses de vigencia de la relación laboral, toda vez que el trabajador percibía un salario variable por comisión, conforme lo establece el artículo 122 eiúsdem, para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 17 días y para la alícuota de utilidades, el mínimo legal establecido de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Periodo Salario Mensual
ago-22 $ 113,73
sep-22 $ 99,43
oct-22 $ 94,48
nov-22 $ 135,64
dic-22 $ 292,49
ene-23 $ 265,98
P/6 Meses $ 1.001,76
P/Mensual $ 166,96
P/Diario $ 5,57
Determinado el salario promedio devengado por el actor durante s los últimos 6 meses de vigencia del vínculo laboral, se procederá entonces a calcular el salario integral que servirá de base de cálculo de la de las prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el literal c), del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se refleja del siguiente cuadro:
Salario Promedio Mensual Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual Salario Promedio Integral Diario
$ 166,96 $ 7,88 $ 13,91 $ 188,76 $ 6,29
Establecido como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo correspondiente, tal y como aparece reflejado en la tabla de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:
Tiempo de Servicio Días por Año Días a Acreditar Salario Promedio Integral Diario Total
02 años, 03 Meses y 14 Días 30 60 $ 6,29 $ 377,52
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de $ 377,52.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c), de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado obtenido del cálculo hecho conforme a los literales a) y b), el cual arrojó la cantidad de USD$ 418,24 y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Periodo Antigüedad Depositada Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/P
nov-21 Bs. 0,00 Bs. 0,00 31,08% Bs. 0,00
dic-20 Bs. 0,00 Bs. 0,00 31,18% Bs. 0,00
ene-21 Bs. 201.810.727,54 Bs. 201.810.727,54 31,80% Bs. 5.347.984,28
feb-21 Bs. 0,00 Bs. 201.810.727,54 40,67% Bs. 6.839.701,91
mar-21 Bs. 0,00 Bs. 201.810.727,54 47,34% Bs. 7.961.433,20
abr-21 Bs. 1.544.385.626,31 Bs. 1.746.196.353,85 47,36% Bs. 68.916.549,43
may-21 Bs. 0,00 Bs. 1.746.196.353,85 46,66% Bs. 67.897.934,89
jun-21 Bs. 0,00 Bs. 1.746.196.353,85 46,73% Bs. 67.999.796,35
jul-21 Bs. 899.499.486,18 Bs. 2.645.695.840,04 46,13% Bs. 101.704.957,58
ago-21 Bs. 0,00 Bs. 2.645.695.840,04 45,03% Bs. 99.279.736,40
sep-21 Bs. 0,00 Bs. 2.645,70 44,48% Bs. 98,07
oct-21 Bs. 450,12 Bs. 3.095,82 46,43% Bs. 119,78
nov-21 Bs. 0,00 Bs. 3.095,82 44,35% Bs. 114,42
dic-21 Bs. 0,00 Bs. 3.095,82 44,48% Bs. 114,75
ene-22 Bs. 809,98 Bs. 3.905,80 47,18% Bs. 153,56
feb-22 Bs. 0,00 Bs. 3.905,80 47,00% Bs. 152,98
mar-22 Bs. 0,00 Bs. 3.905,80 46,09% Bs. 150,02
abr-22 Bs. 483,25 Bs. 4.389,04 45,98% Bs. 168,17
may-22 Bs. 0,00 Bs. 4.389,04 47,18% Bs. 172,56
jun-22 Bs. 0,00 Bs. 4.389,04 46,69% Bs. 170,77
jul-22 Bs. 758,69 Bs. 5.147,73 46,72% Bs. 200,42
ago-22 Bs. 0,00 Bs. 5.147,73 46,82% Bs. 200,85
sep-22 Bs. 0,00 Bs. 5.147,73 46,50% Bs. 199,47
oct-22 Bs. 457,74 Bs. 5.605,47 46,84% Bs. 218,80
nov-22 Bs. 85,16 Bs. 5.690,63 46,73% Bs. 221,60
dic-22 Bs. 0,00 Bs. 5.690,63 46,99% Bs. 222,84
ene-23 Bs. 3.363,94 Bs. 9.054,57 47,65% Bs. 359,54
feb16-2023 Bs. 1.121,31 Bs. 10.175,89 46,49% Bs. 394,23
Total Intereses S/PS Bs. 3.858,78
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 3.858,78, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 21 de febrero de 2023, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Intereses S/PS Tasa de Cambio BCV Monto Equivalente en USD$
Bs. 3.858,78 24,33042150 $ 158,60
De modo que, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de USD$ 158,60, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
5.2.- De la indemnización por despido injustificado:
Por cuanto en el particular 3.- del presente fallo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del trabajador, por las razones de hecho y de derecho allí esgrimidas, las cuales se dan aquí por reproducidas, se declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se resuelve.
5.3.-De las vacaciones vencidas y fraccionadas:
Ahora bien, previo a la cuantificación de las vacaciones cumplidas y fraccionadas, así como del bono vacacional cumplido y fraccionado correspondientes a los períodos 2020-2021, 2021-2022 y fracción de 2023, resulta necesario establecer el salario promedio de los últimos tres meses de relación laboral, conforme a lo consagrado en el artículo 121 de la Ley Sustantiva del Trabajo, tal y como se refleja de la tabla que de seguida se inserta:
Periodo Salario Mensual
nov-22 $ 135,64
dic-22 $ 292,49
ene-23 $ 265,98
S/P $ 694,12
SP/M $ 231,37
SP/D $ 7,71
Establecido el salario promedio de los últimos tres meses de relación laboral, se procede a continuación a calcular las vacaciones fraccionadas, tomando en consideración que el trabajador inició su relación de trabajo el día 21 de septiembre de 2020 y final igualmente atendiendo a lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se observa de las siguientes tablas explicativas:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Trabajados Días a Acreditar Salario Promedio Mensual Monto a Pagar a Pagar
2020-2021 15 1,25 12 15 $ 231,37 $ 115,69
2021-2022 16 1,33 12 16 $ 123,40
Fracción 2023 17 1,42 3 4,25 $ 32,78
Total $ 271,86
De manera que, de acuerdo al resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde al demandante de autos por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondiente a los períodos 2020-2021, 2021-2022 y fracción de 2023, la cantidad de USD$ 271,86. Y así se establece.
De igual manera, se procede a realiza r el cálculo de bono vacacional cumplido y fraccionado, no pagado correspondientes a los períodos reclamados por el accionante, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Período Días por Año Fracción por Meses Completos Meses Completos Trabajados Días a Acreditar Salario Promedio Mensual Monto a Pagar a Pagar
2020-2021 15 1,25 12 15 $ 231,37 $ 115,69
2021-2022 16 1,33 12 16 $ 123,40
Fracción 2023 17 1,42 3 4,25 $ 32,78
Total $ 271,86
Por tanto, de acuerdo al resultado arrojado del cálculo que antecede, la demandada deberá cancelar al actor, la cantidad USD$ 271,86, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, correspondientes a los períodos 2020-2021, 2021-2022 y fracción de 2023. Y así se establece.
5.4.- de las utilidades vencidas y fraccionadas:
En relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
Consecuente con lo anterior, se procede a realizar el cálculo respectivo tomando como referencia el salario promedio devengando por el accionante en cada ejercicio fiscal, tal y como se refleja de los cuadros que precedentemente se insertan:
Año Período Salario Mensual Año Período Salario Mensual Año Período Salario Mensual Año Período Salario Mensual
2020 nov-20 $ 543,48 2021 ene-21 $ 196,96 2022 ene-22 $ 316,56 2023 ene-23 $ 265,98
dic-20 $ 569,49 feb-21 $ 377,54 feb-22 $ 340,09 S/P $ 265,98
S/P $ 1.112,97 mar-21 $ 487,06 mar-22 $ 185,73 SP/M $ 265,98
SP/M $ 556,48 abr-21 $ 972,62 abr-22 $ 190,59 SP/D $ 8,87
SP/D $ 18,55 may-21 $ 460,69 may-22 $ 321,27
jun-21 $ 709,70 jun-22 $ 199,60
jul-21 $ 398,22 jul-22 $ 232,24
ago-21 $ 280,95 ago-22 $ 113,73
sep-21 $ 598,37 sep-22 $ 99,43
oct-21 $ 182,78 oct-22 $ 94,48
nov-21 $ 264,77 nov-22 $ 135,64
dic-21 $ 192,27 dic-22 $ 292,49
S/P $ 5.121,93 S/P $ 2.521,86
SP/M $ 426,83 SP/M $ 210,15
SP/D $ 14,23 SP/D $ 7,01
Determinado el salario promedio correspondiente a cada ejercicio fiscal, quien aquí decide, pasa a realizar la respectiva operación aritmética, para determinar lo que corresponde al demandante por este concepto, en cada período reclamado, tal y como se desprende de la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año Fracción por Mes Meses Completos Laborados Días a Acreditar Salario Promedio Diario Monto a Pagar
2020 30 2,5 2 5 $ 18,55 $ 92,75
2021 30 2,5 12 30 $ 14,23 $ 426,83
2022 30 2,5 12 30 $ 7,01 $ 210,15
2023 30 2,5 1 2,5 $ 8,87 $ 22,17
Total $ 751,89
De modo que de acuerdo al resultado de la cuantificación que antecede, la demandada de autos, deberá cancelarle al actor, la cantidad de USD$ 751,89, por concepto de utilidades de los períodos fracción de 2020, 2021, 2022 y fracción 2023. Y así se establece.
5.4.- Del beneficio de alimentación;
Delata el demandante que, durante la vigencia de la relación de trabajo, no le fue cancelado el beneficio de alimentación, por tanto, reclama la cantidad de USD$ 1.440,00.
Por su parte, la demandada de autos en su defensa, negó adeudar la suma reclamada por el actor por concepto de beneficio de alimentación, alegando que con las prueba aportadas al proceso, demuestra y se ha reconocido la prestación de servicios por parte del accionante a razón de dos (02) días por semana, razón por la cual, es evidente que si bien su condición a destajo no lo excluye de tal beneficio, no es menos cierto que el mismo debe circunscribirse a razón de 2 días por semana y, que sin perjuicio del pago de la comida durante tales días, la cual era cancelada al actor, en cada recorrido al pagar los viáticos, dando cumplimiento al beneficio señalado en la Ley, motivo por el cual, a su juicio, no existe cantidad que pagar por este concepto.
Concepto éste, que tal y como se expuso, no reconoce como deudora por haberlo satisfecho a través de los gastos o viáticos pagados, pero que bajo el supuesto hipotético negado, que este Tribunal lo entienda procedente, debe ser ajustado a la realidad de los hechos y así pide sea declarado por la definitiva y según sus cálculos, el mismo, en todo caso arroja un monto de USD$ 308,56.
Así las cosas, planteada como ha quedado la presente controversia, resulta prudente entrar a revisar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto establece que:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”.
Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. (Resaltado propio).
De manera tal que, la disposición supra transcrita se evidencia que la obligación instituida en dicho instrumento legal, consiste en la provisión de la alimentación o comida balanceada, que debe cumplir con los parámetros que fueren fijados por el ente con competencia en materia de nutrición, esto es, el Instituto Nacional de Nutrición. En este sentido, el artículo 3 eiúsdem, establece lo siguiente:
Artículo 3. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual ejercerá la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este mismo sentido, el artículo 11 del Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, establece que:
Artículo 11. En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.
De allí que resulta evidente pues, que la alimentación provista por el patrono a sus empleados, responde a las necesidades nutricionales y calóricas de los trabajadores, para de esta manera procurar una alimentación balanceada que les permita mantener buenas condiciones de salud. En razón de ello, el Reglamento antes mencionado establece en su artículo 13, la denominada fórmula dietética institucional, cuya norma dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 13. Se entiende por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente en materia de nutrición.
Ahora bien, de la norma anteriormente citada se colige que el cumplimiento de la obligación de provisión de la alimentación balanceada debe cumplir y reunir los parámetros que para tal efecto adopte el Instituto Nacional de Nutrición, toda vez que el plan de alimentación debe ser elaborado por un profesional de la nutrición que se encuentre adscrito al mencionado ente, o en su defecto, debe estar certificado por éste.
Siendo de esta manera, en la presente causa la parte accionada niega tener que pagarle al trabajador cantidad alguna correspondiente al beneficio de alimentación, pues según sus dichos, en virtud de la naturaleza de la prestación de los servicios del actor y por cuanto su jornada de trabajo era 2 días por semana, a éste le era pagada la comida durante tales días, en cada recorrido que hacía, mediante el pago de los respectivos viáticos, dando cumplimiento al beneficio señalado en la Ley.
Sin embargo, es menester señalar que del acervo probatorio no se evidencia ningún medio de prueba del que pueda extraerse algún elemente que conlleve a este a sentenciadora a crear elementos de convicción relativos al otorgamiento de una comida balanceada al trabajador, así como tampoco el pago de viáticos donde se acredite el pago aducido, por una parte y, por la otra, tampoco fue demostrado en juicio que el empleador contara con un menú nutricional de alimentación para el trabajador, que se encuentre debidamente elaborado conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajares y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que quien aquí juzga, no puede sino declarar la procedencia del beneficio reclamado. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud del alegato de la parte accionada en cuanto a que en el caso que este Tribunal llegare a declarar la procedencia de la acreencia reclamada, como en efecto lo hizo, debía esta sentenciadora tomar en consideración la jornada alegada en la contestación de 2 días por semana, no obstante, además de haber quedado establecido en el particular 2.- de esta fallo, que la jornada semanal cumplida por el demandante de autos fue de lunes a viernes, con 2 días descanso semanal, es obligatorio para quien aquí juzga, hacer referencia a todo evento, al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, según el cual, el beneficio de alimentación deberá cancelarse a razón de 30 días por mes conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestatickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.773 del 23 de octubre de 2015. (Vid Sentencia número 0189, de fecha 08 de marzo de 2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera pues que, el alegato de la demanda carece de fundamento jurídico y, por tanto, para la cuantificación del beneficio que nos ocupa, se atenderá a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen a tal efecto y en este sentido, es de destacar en primer lugar, que debe atenderse a lo previsto en el artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente.
Y, en segundo lugar, resulta imperativo para sentenciadora hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación en su Sentencia número 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, en relación al valor y pago del beneficio de alimentación, en la que señaló lo siguiente:
(…) No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. (…). (Énfasis propio).
Criterio éste que fue ratificado por la misma sala, mediante Sentencia número 580, de fecha 02 de diciembre de 2025 y cito:
(…) De las actas procesales, específicamente en la segunda pieza del expediente, se evidencia que la demandante recurrente fue la única apelante (folio 80); no obstante, el juez superior modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo al beneficio del cesta tickets, ajustando su valor conforme al Decreto número 4.508. En tal sentido, si bien -tal como lo señaló esta Sala en la denuncia precedente- el ad quem debió considerar el ajuste de dicho beneficio al valor actual, ello no implicó una desmejora a la condición de la única apelante. (…).
(…) Analizado en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y visto que ha prosperado una de las denuncias contenidas en su formalización, esta Sala considera pertinente señalar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada única y exclusivamente en lo relativo al monto condenado por concepto de beneficio de alimentación, en razón que, como fue establecido ut supra, el ad quem no ordenó el pago de dicho beneficio con base en el ajuste realizado por el Ejecutivo Nacional, cuando adaptó el pago de dicho beneficio a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 $).(…).
(…) De manera que, para la estimación del beneficio de alimentación, deberá considerarse el valor vigente a la fecha de publicación de la presente sentencia, esto es, la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales, calculados en razón de treinta (30) días por mes, desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 28 de octubre de 2022, que deberá ser convertido y pagado en bolívares, tomando como referencia el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo (…). (Resaltado del Tribunal).
De manera pues que, conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, es forzoso para quien aquí decide, estimar dicho con base a su valor actual de USD$ 40,00, en razón de 30 por mes, toda vez que tal y como se indicó en acápites anterior, la accionada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, tal y como puede observarse de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Año Mes Días por Mes Valor Mensual Valor Diario Monto a Pagar
2020 noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2021 enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2022 enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
febrero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
marzo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
abril 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
mayo 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
junio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
julio 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
agosto 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
septiembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
octubre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
noviembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
diciembre 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
2023 enero 30 $ 40,00 $ 1,33 $ 40,00
febrero 16 $ 40,00 $ 1,33 $ 21,33
Total $ 1.101,33
En consecuencia, del resultado de la operación aritmética que antecede, le corresponde al accionante por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 1.101,33, monto éste que deberá pagar la demanda en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. Y así se dispone.
Establecido los montos correspondientes a los conceptos demandados, corresponde a esta sentenciadora realizar la sumatoria respectiva para determinar el monto general condenado y que la demandada deberá cancelar al demandante, tal y como se detalla a continuación:
Conceptos Condenados Montos a Pagar
Prestaciones Sociales literales a) y b), artículo 142 L.O.T.T.T $ 418,24
Intereses Sobre Prestaciones Sociales $ 158,60
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas $ 271,86
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado $ 271,86
Utilidades Vencidas y Fraccionadas $ 751,89
Total Prestaciones Sociales y Demás Conceptos $ 1.872,46
Beneficio de Alimentación $ 1.101,33
Total General $ 2.973,79
En consecuencia, la Sociedad Mercantil BODEGÓN RICHARD, C.A y solidariamente los Ciudadanos solidariamente contra los Ciudadanos AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑEZ y NEIVY FELICY DUQUE CASTRO, deberán cancelar al demandante de autos Ciudadano por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de USD$ 1.872,46,; así como por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de USD$ 1.101,33, pagaderos en su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo. Y así se dispone.
De la Indexación
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, siendo que en la presente causa el salario fue pagado en Dólares Americanos (USD$), habiendo sido condenados los montos en esa divisa, los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
A excepción del beneficio de alimentación, los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 16 de febrero de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor del trabajador, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano HENRY RAÚL MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.342.668, contra de la sociedad mercantil BODEGÓN RICHARD, C.A, y solidariamente contra los Ciudadanos AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑEZ y NEIVY FELICY DUQUE CASTRO, identificados con las Cédulas de Identidad números V- 16.258.930 y V-14.903.531, respectivamente, por el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BODEGÓN RICHARD, C.A y solidariamente a los Ciudadanos AURELIO ANTONIO MEDINA DUEÑES Y NEIVY FELICY DUQUE CASTRO, ya identificados, a cancelar al Ciudadano HENRY RAÚL MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.342.668, la cantidad de USD$ 1.872,46, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas; así como también la cantidad de USD$ 1.101,33, por concepto de beneficio de alimentación, la cual deberá ser cancelada en su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del pago efectivo.. 3°: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el extenso íntegro del fallo definitivo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/jdr/agc.-
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