REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: SP01-L-2025-000170
PARTE ACTORA: OCTAVIO ROSAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.648.591
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABEL DARIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.837
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIERCON & ASOCIADO C.A., con RIF J-40337354-0, representada por la ciudadana AYETZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.561.489, y solidariamente el ciudadano ACDUWIN GUSTAVO PIERUCCINI Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-16.124.436
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
En fecha 15 de junio de 2026, fue presentado escrito por el abogado ABEL DARIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.837, en su condición de apoderado de la parte demandante ciudadano ROSAS MÉNDEZ OCTAVIO, titular de la cédula de identidad número V- 5.648.591, mediante el cual expone que por cuanto no ha sido posible notificar a la parte demandada solicita la notificación por carteles en prensa de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la fijación del cartel en la sede del Tribunal y la publicación del edicto en la Gaceta Judicial de la Circunscripción Judicial correspondiente, este Juzgado a los fines de decidir la solicitud hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario señalar que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa. La notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, sustenta su petición de la citación por carteles publicados por la prensa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Como puede evidenciarse, el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las reglas obligatorias de la competencia en materia laboral, lo cual no guarda ningún tipo de relación con el pedimento de la parte accionante, por lo que la solicitud realizada por la parte actora, no es más que la solicitud de la aplicación de la citación por carteles publicados por la prensa, prevista en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, es importante destacar que la ley adjetiva laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que la aplicación supletoria sólo puede efectuarse siempre que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se debe señalar que uno de los cambios más radicales ocurridos en el procedimiento laboral fue la sustitución de la citación por la notificación del demandado, debido a la rigurosidad y formalidad propias de la citación, pues resultaba ser una institución costosa, compleja y lenta, pues se tenía que perseguir al demandado para que firmara la citación o dejarlo citado con un testigo, forma susceptible de una gran cantidad de ataques para dejarla sin efecto.
En este sentido, La Ley Adjetiva Laboral, estableció la notificación del demandado por carteles de notificación; no, la citación personal que rige el proceso civil. Además, el proceso laboral regido por Ley Orgánica Procesal del Trabajo eliminó la citación personal, pues es una institución procesal engorrosa, que contraría los principios de celeridad y economía procesal propias de los juicios laborales. Inclusive, en el proceso civil ocurría que en caso de la citación del accionado por carteles publicados por la prensa, de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, de no presentarse la parte notificada por el cartel que debe publicarse en medios impresos, se le tendría que nombrar defensor ad litem. Mientras que, en materia laboral no existe la posibilidad de designar un defensor ad litem. En consecuencia, son inaplicables los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, pues al no existir citación personal en un proceso laboral, no puede haber citación por carteles publicados por la prensa.
En consecuencia, la notificación de la parte demandada por carteles publicados por la prensa, a los efectos de su llamado para la celebración de la Audiencia Preliminar, resulta improcedente en el proceso laboral por ser un medio inapropiado, ya que contraría principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y de sustanciación, es claro, que el llamado a la referida parte demandada, debe efectuarse en base a lo previsto por la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual el Tribunal del Trabajo debe forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no la aplicación parcial de una norma supletoria, en este caso los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA YUDERSI ZAMBRANO
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