este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: declara improcedente la solicitud las siguientes medidas cautelares:
1.- Embargo de bienes muebles pertenecientes a los demandados: Comité de Organización Política Electoral Independiente (COPEI), la Asociación Civil Táchira y la Asociación Civil Venezuela, en su domicilio fiscal, Calle Pasaje Acueducto, con carreras 21 y 22, local Nro.21-81, sector Barrio Obrero, ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
2.- El embargo de los cánones de arrendamiento que se libran a favor de los demandados mensualmente, Comité de Organización Política Electoral Independiente (COPEI), la Asociación Civil Táchira y la Asociación Civil Venezuela, en un galpón, oficinas y locales comerciales en la dirección Calle Pasaje Acueducto, con carreras 21 y 22, local Nro.21-81, sector Barrio Obrero, ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y que son pagados por las empresas o comercios: Melao Casino Son, Suple Store Táchira, Tesoros Comercializadora Giral Luna, Zona Apple Cadenas, Tequeños San Cristóbal Café, Centro Comercial Multi Plazas.
3.- Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Calle Pasaje Acueducto, con carreras 21 y 22, local Nro.21-81, sector Barrio Obrero, ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, propiedad de la demandada Asociación Civil Venezuela, según consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 1982, anotado baje el número 160, Tomo 52.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el quince (15) de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA,
Abog. ANGELA YUDERSI ZAMBRANO
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abog. ANGELA YUDERSI ZAMBRANO
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