JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de junio de 2026.
215º y 166º
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
-En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió previa distribución demanda el motivo de PARTICION interpuesta por los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO ESTEVEZ, JOSE REINALDO GUERRERO ESTEVEZ, LINDA MARIA GUERERO ESTEVEZ Y LEONARDO GUERRERO ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.674.116, V-23.137.483, V-16.232.246 Y V-16.421.709, el primero, segundo y tercero están domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, y el cuarto está domiciliado en México, representado sin poder por la ciudadana LINDA MARIA GUERERO ESTEVEZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la abogada WITNEY JAIMES VELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.683, contra GLORIA ELENA VELASQUEZ GAVIRIA.(fl.01 al 06).
-En fecha 27 de enero de 2026, mediante auto del Tribunal admitió la demanda por PARTICION, interpuesta por PABLO EMILIO GUERRERO ESTEVEZ, JOSE REINALDO GUERRERO ESTEVEZ, LINDA MARIA GUERERO ESTEVEZ Y LEONARDO GUERRERO ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.674.116, V-23.137.483, V-16.232.246 Y V-16.421.709, el primero, segundo y tercero están domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, y el cuarto está domiciliado en México, representado sin poder por la ciudadana LINDA MARIA GUERERO ESTEVEZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la abogada WITNEY JAIMES VELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.683, contra GLORIA ELENA VELASQUEZ GAVIRIA, se ordenó el emplazar a la parte demandada. (fl. 61 Y 62).
-En fecha 19 de febrero de 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal, informó que le fue imposible lograr la citación personal de la ciudadana GLORIA ELENA VELASQUEZ GAVIRIA (F. 64)
-En fecha 24 de febrero de 2026, el ciudadano PABLO EMILIO GUERRERO ESTEVEZ, con el carácter de Coheredero accionante, confirió Poder Apud-Acta a la abogada WITNEY JAIMES VELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.683. (F.65)
-En fecha 24 de febrero de 2026, la apoderada judicial del ciudadano Pablo Emilio Guerrero Estévez, solicitó citación por Cartel. (F. 66)
-En fecha 04 de marzo de 2026, mediante auto del tribunal, se ordenó practicar cartel de citación a la ciudadana GLORIA ELENA VELASQUEZ GAVIRIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.743.140, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano secretario adscrito a este Tribunal, fijara dicho cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada, y otro será publicado en dos periódicos de mayor circulación. (F. 67 y 68)
-En fecha 19 de marzo de 2026, la apoderada judicial del ciudadano PABLO EMILIO GUERRERO ESTEVEZ, con el carácter de Coheredero accionante, consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, contante de 7 folios útiles. (F. 69 al 75)
-En fecha 26 de marzo de 2026, la apoderada judicial del ciudadano PABLO EMILIO GUERRERO ESTEVEZ, con el carácter de Coheredero accionante, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente. (F. 76)
-En fecha 08 de abril de 2026, mediante auto del tribunal, se acordaron copias fotostáticas certificadas solicitadas. (F. 77)
-En fecha 22 de abril de 2026, la ciudadana GLORIA ELENA VELASQUEZ GAVIRIA, parte demandada en la presente causa, confirió Poder Apud-Acta a los abogados CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS Y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.388 y 24.472. (F. 78 y 82)
-En fecha 30 de abril de 2026, mediante escrito, la ciudadana LINDA MARIA GUERRERO ESTEVEZ, con el carácter de Coheredera Accionante, confirió Poder Apud-acta a la abogada WITNEY JAIMES VELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.683. (F. 83)
-En fecha 13 de mayo de 2026, mediante escrito de los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición. (F.84 al 96).
Pasa esta juzgadora a pronunciarse al respecto:
La presente causa versa sobre demanda por PARTICION, interpuesta por PABLO EMILIO GUERRERO ESTEVEZ, JOSE REINALDO GUERRERO ESTEVEZ, LINDA MARIA GUERERO ESTEVEZ Y LEONARDO GUERRERO ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.674.116, V-23.137.483, V-16.232.246 Y V-16.421.709, el primero, segundo y la tercera están domiciliados en San Cristóbal del estado Táchira, y el cuarto está domiciliado en México, representado sin poder por la ciudadana LINDA MARIA GUERERO ESTEVEZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la abogada WITNEY JAIMES VELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.683, contra GLORIA ELENA VELASQUEZ GAVIRIA.
De la revisión de las actas procesales se observa, que en el escrito consignado por los abogados Carmen Marina Contreras Contreras y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ELENA VELASQUEZ GAVIRIA, parte demandada en la presente causa, en cuanto a la solicitud de la Integración de Litis Consorcio Pasivo Necesario, en su numeral 4, instan a que se citen a los ciudadanos: CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO Y WILLIAM GUERRERO NIÑO, quienes son hijos del causante y su filiación está legalmente establecida como se evidencia con la partidas de nacimiento originales Nros. 4.161 y 2873, expedidas por la prefectura del municipio La Concordia el 07 de enero de 1980, ya que su foro judicial por todo es sabido que para sostener el presente juicio es imprescindible demandar a todas las partes que integran la partición y en el caso que ocupa la parte demandante no incluyó a los ciudadanos: 1.) CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO, con partida de nacimiento N° 4161, de fecha 27 de octubre de 1970, con lugar de nacimiento en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, y 2.) WILLIAM GUERRERO NIÑO, con partida de nacimiento N° 2873, de fecha 19 de julio de 1972, con lugar de nacimiento en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, presentándose el vicio procesal conocido como falta de cualidad pues existe un litis consorcio pasivo necesario, y no fue llenado al momento de demandar por la actora, por cuanto dichos ciudadanos forman parte de la sucesión del de cujus PABLO EMILIO GUERRERO ROZO, y que definitivamente debieron ser demandados. Asimismo, proferir una sentencia sobre lo planteado de fondo, no puede generar ningún efecto jurídico sobre la PARTICION solicitada, ya que en el debate procesal se le violaría el derecho a la defensa y el debido proceso a una de las partes, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que hace improcedente de hecho y derecho en el presente juicio.
Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
….Omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que consta a los folios (fl. 95 y 96), partidas de nacimiento que corresponden en efecto a los ciudadanos CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO y WILLIAM GUERRERO NIÑO, que también forman parte como herederos del de cujus PABLO EMILIO GUERRERO ROZO, y por cuanto los ciudadanos solo aparecen como demandantes por Partición, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que integra a los ciudadanos CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO y WILLIAM GUERRERO NIÑO, como continuadores jurídicos y tomen la causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien por cuanto se observa que no consta en el presente expediente cedula de identidad, ni lugar de domicilio de los ciudadanos CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO y WILLIAM GUERRERO NIÑO, es por lo que esta juzgadora, acuerda la citación por carteles para los ciudadanos: 1.) CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO, con partida de nacimiento N° 4161, de fecha 27 de octubre de 1970, con lugar de nacimiento en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y 2.) WILLIAM GUERRERO NIÑO, con partida de nacimiento N° 2873, de fecha 19 de julio de 1972, con lugar de nacimiento en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional dispone que el Secretario del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la demandada el respectivo cartel de citación, y otro igual deberá ser dos diarios de mayor circulación de la región, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Líbrese el mismo.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el respectivo cartel de citación.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp.N°10.449
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