JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de junio de 2026.

215° y 166°

Visto el escrito de PARTICION, presentado por la ciudadana: FANNY OMAIRA CARRILLO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.008.682, asistida por la Abogada Heedy Raquel Flores Ibañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.800; Désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda se destaca que, la parte accionante pretende la PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, perteneciente a la sucesión ELADIA VEGA DE CARRILLO, conforme se evidencia en la declaración sucesoral N° 2100020871, de fecha 25 de junio de 2021. Se evidencia que uno de los bienes a partir, identificado bajo el Numeral Tercero, consistente en un lote de terreno propio denominado “Juntos”, hoy en día forman un solo cuerpo (sin casa para habitación actualmente), con linderos COSTADO: Río Táchira, FONDO: Sucesión Vega Peña, COSTADO DERECHO: Suarez Barajas, COSTADO IZQUIERDO: Delgado Corona, con un área de NUEVE HECTAREAS (9 Has), ubicado en la calle principal , denominada El Chicaro, Aldea Centro, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, datos suministrados según plano topográfico de fecha 02 de octubre del 2004, derechos y acciones Sucesión Marco Antonio Carrillo Vivas, expediente 960, certificado de liberación N° 090-A del Ministerio de Hacienda de fecha 19 de febrero de 1987, fue adquirido según registro N° 75. Libro tomo único, Protocolo primero, folios 125-127, de fecha 25 de septiembre de 1962, tercer trimestre, del Registro Subalterno del Municipio Junín del estado Táchira, y de la revisión del documento se constata que posee cultivos de café frutal.

Ante tal circunstancia, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
[…]
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
[…]
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el debido proceso, al disponer lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).

El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
A manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo resuelto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente a la jurisdicción agraria para conocer y decidir “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
Así mismo, la jurisdicción especial agraria trata, entre otras asuntos, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen para el desarrollo de la Nación venezolana, un asunto de altísimo interés e importancia en la cuestión económica y alimentaria, como lo contemplan y regulan los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…]
(…) en el caso bajo análisis, se comprueba que la demanda es entre particulares y donde la cuestión objeto de la demanda es sobre un lote de terreno que tienen vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente, para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rigoberto Patiño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Bautista Patiño Rodríguez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Juridicial del Estado Delta Amacuro. Así se decide.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-000099).

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, se pretende la PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, perteneciente a la sucesión ELADIA VEGA DE CARRILLO, conforme se evidencia en la declaración sucesoral N° 2100020871, de fecha 25 de junio de 2021. Se evidencia que uno de los bienes a partir, identificado bajo el Numeral Tercero, consistente en un lote de terreno propio denominado “Juntos”, hoy en día forman un solo cuerpo (sin casa para habitación actualmente), con linderos COSTADO: Río Táchira, FONDO: Sucesión Vega Peña, COSTADO DERECHO: Suarez Barajas, COSTADO IZQUIERDO: Delgado Corona, con un área de NUEVE HECTAREAS (9 Has), ubicado en la calle principal , denominada El Chicaro, Aldea Centro, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, datos suministrados según plano topográfico de fecha 02 de octubre del 2004, derechos y acciones Sucesión Marco Antonio Carrillo Vivas, expediente 960, certificado de liberación N° 090-A del Ministerio de Hacienda de fecha 19 de febrero de 1987, fue adquirido según registro N° 75. Libro tomo único, Protocolo primero, folios 125-127, de fecha 25 de septiembre de 1962, tercer trimestre, del Registro Subalterno del Municipio Junín del estado Táchira, y de la revisión del documento se constata que posee cultivos de café frutal. A tal efecto, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.

En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por PARTICION, formulada por la ciudadana: FANNY OMAIRA CARRILLO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.008.682, contra los ciudadanos: ANTONIO MARIA CARRILLO VEGA, BETTY ESPERANZA CARRILLO VEGA, HILDA MARIA CARRILLO VEGA, LUIS ALBERTO CARRILLO VEGA, ORLANDO ALIRIO CARRILLO VEGA, MARIO CARRILLO VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.005.040, V-3.008.683, V-1.538.673, V-3.005.071, V-3.008.684, V-3.005.398, V-6.006.235, y los ciudadanos JAVIER CARRILLO ROJAS, KARIN CARRILLO ROJAS Y AMBAR CARRILLO ROJAS, con el carácter de herederos del Codemandado ya fallecido (FREDY JOSUE VEGA).

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario

En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el N° 10.585

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario
Exp. N° 10.585