JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, 23 de junio de 2026.

215° y 166°

Vista la anterior demanda, constante de veinticuatro (24) folios útiles, y noventa y ocho (98)) anexos, interpuesta por el abogado JOSÉ ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, actuando bajo sus propios derechos e intereses, asistido por la abogada TANIA DEL CARMEN GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.849. Por el motivo de: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.460.689, se le da entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, manifiesta en el escrito libelar la parte demandante lo siguiente:
“Desde el mes de junio del año 2023, inicie demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, actuando primero asistiendo, y luego, representando al ciudadano ROBERTO JOSÉ BERVIN BENTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.460.689.
Ahora bien, resulta ser que realice las gestiones necesarias en primera instancia, hasta que luego de mucho tiempo, se dicto la sentencia del primer grado de la jurisdicción en fecha 19 de mayo de 2026, recorrido procesal en la que se realizo todas las gestiones establecidas en el código adjetivo civil en pro y en defensa de los derechos e intereses de mi representado, y encontrándose hoy en día en apelación ante el tribunal superior segundo civil del estado Táchira, sin embargo, en los últimos días, se genero entre mi cliente y mi persona un inconveniente por no ponernos de acuerdo con relación a mis honorarios profesionales, al extremo que él me indico que presuntamente había un arreglo amistoso, con su ex cónyuge, y co-demandada, en dicho juicio, de nombre JENNY ZULAY GARCIA PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.993.163, hoy día domiciliada en España, manifestándome además que él me había, sugerido que dejara el juicio como estaba debido a dicho presunto arreglo y que yo había dejado que el expediente se fuera al Tribunal Superior, cuando fue la parte demandada perdidosa quien interpuso el recurso de apelación, pues mi cliente como demandante, y gracias a mi asesoría jurídica, consiguió una sentencia favorable en dicho primer grado de la jurisdicción.
Así las cosas, sin ser yo la persona que recurrió de la decisión, o que yo tuviese la culpa que el expediente se fuera a un tribunal superior, dicho ciudadano se acerco al tribunal Superior Segundo Civil del estado Táchira, que es donde hoy en día se encuentra el expediente en apelación, signado con el N° 8.089, y que en fecha 11 de junio de 2026, mi cliente le otorgo poder especial apud acta a un nuevo abogado, sin dejar incólume mi representación, por lo que por defectos del ordinal 5° del artículo 165 del código de procedimiento civil, por lo que la representación que yo ejercía sobre el aquí demandado, ceso en la representación que sobre el ejercía, quedando así legitimado para interponer la presente acción judicial de reclamación de mis honorarios profesionales judiciales a mis clientes, por falta de acuerdo en el monto, por el ofrecido, y el exigido por mí, lo que demuestra de forma definitiva que se agoto la via amistosa, para el cobro de honorarios profesionales, judiciales generados en el expediente Nro. 8.089, hoy en día nomenclatura del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial, acotando que en dicho tribunal Superior, el expediente se encuentra allí desde hace poco tiempo y no había nacido aun el momento para interponer los informes, ante dicho juzgado superior que era mi responsabilidad hasta que se me recovo el poder tácitamente”.
Esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 169 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
Artículo 16° Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha reiterado lo siguiente:
La Sala, para decidir observa:
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su más reciente doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:
“...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...” (Negrillas de la Sala).
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima, que las actuaciones realizadas por el demandante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° VII, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina, que exista y devenga una competencia funcional en el caso sub iudice, en consecuencia, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente mencionado, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En síntesis la Sala, ha sido tajante, al señalar la competencia de los tribunales para conocer los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se va determinar en atención al estado y grado de la causa, es decir, si la causa que genera el cobro de los honorarios profesionales, se encuentra en curso, la sala ha señalado que la misma debe tramitarse por vía incidental, es lo que se ha denominado competencia funcional, en otras palabras, el profesional del derecho, debe intentar el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el tribunal donde se tramita dicha causa que genero los referidos honorarios. Ahora bien, si el caso fuere, que la causa haya concluido en sentencia definitivamente firme, y así conste en los anexos que acompañen la solicitud, debe intentarse por vía principal, precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
Así las cosas, en atención a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, y a las copias certificadas que lo acompañan, observa esta juzgadora, que no ha sido consignada, copia certificada de la sentencia definitivamente firme, que declare que el juicio a terminado, pues se evidencia, que el procedimiento que origino el cobro de los referidos honorarios profesionales, cuya causa es nulidad absoluta de venta, se encuentra hoy en apelación ante el tribunal Superior Segundo Civil del Estado Táchira, con fecha de entrada 09 de junio de 2026.
Por lo que cuando se reclama el cobro de honorarios profesionales, derivados de un juicio principal, donde la causa aun no se encuentra firme, la vía idónea no es un juicio principal autónomo, es la vía incidental, o bien, esperar la firmeza para que la obligación sea exigible por la vía autónoma, como un juicio principal.
En consecuencia, vista que la causa principal, que origina el cobro de honorarios profesionales, aun se encuentra en trámite, actualmente en el tribunal de alzada, sin que conste aun que la sentencia que le puso fin al juicio se encuentre definitivamente firme, por cuanto la misma se encuentra pendiente de un recurso de apelación, es por lo que atendiendo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe intentarse por vía incidental, en cuaderno separado, al respecto este tribunal observa que la pretensión incoada, resulta inadmisible, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente consagra un mecanismo procesal idóneo, especifico, y preferente para la reclamación de los honorarios devengados de un juicio que aun no ha terminado, siendo este la vía incidental, teniendo aun el demandante la opción de satisfacer sus derechos por otra vía procesal, garantizada por ley, que no es la aquí intentada. Así decide,
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2026, interpuesta por el abogado, JOSÉ ELEAZAR BENAVIDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario



Exp. N° 10603