REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EVA MARÍA SANCHEZ DE PERNIA y JOSE FORTUNATO PERNIA MENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.924.446 y V- 10.745.090 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES ALEJANDRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.166.343, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.273.
PARTE DEMANDADA: JOSE PANCRACIO MEDINA GUERRERO y JOSEFA HILAINDES ARELLANO DE MEDINA, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.191.040 y V-. 4.092.168 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.453.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de marzo de 2025, los ciudadanos EVA MARÍA SANCHEZ DE PERNIA y JOSE FORTUNATO PERNIA MENDEZ, asistida por la abogada YUNNA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 69.552, por presentó escrito de demanda por servidumbre de paso. (fl.01 al 10).
En fecha 04 de abril de 2025, el suscrito secretario deja constancia que la parte demandante se identifico y consigno recaudos constante de cincuenta y nueve folios útiles. (fl. 11 al 76).
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por motivo de restitución de servidumbre. Asimismo, se ordeno emplazar a los ciudadanos demandados JOSE PANCRACIO MEDINA GUERRERO, JOSEFA HILAINDES ARELLANO DE MEDINA y RONNIE ANDERSON MORA RAMÍREZ. (fl.77 al 81).
En fecha 14 de mayo de 2025, los ciudadanos EVA MARÍA SANCHEZ DE PERNIA y JOSE FORTUNATO PERNIA MENDEZ, confirió poder apud acta a la abogada Yunna Y. Contreras y Franklin Eduardo Contreras López. (fl.82 al 83).
En fecha 06 de junio de 2025, se recibió constante de 10 folios útiles, comisión N° 5736 relacionado con la restitución de servidumbre procedente del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda del estado Táchira, con oficio N° 3160-135-2025 de fecha 02 de junio de 2025. (fl.84 al 96).
En fecha 10 de junio de 2025, la abogada YUNNA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 69.552, por medio de la presente consignó escrito de reforma de demanda. (fl.97 al 113).
En fecha 19 de junio de 2025, este juzgado admitió la reforma a la demanda y, en consecuencia se le concedió a los codemandados, otros 20 días a efectos de la contestación de la demanda. (fl.114).
En fecha 27 de junio de 2025, el abogado Juan Ramón Gracia, consignó poder apud acta autenticado por ante la notaria publica de seboruco, estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2025, bajo el N° 15, tomo 7, folios 115 al 119, que fue otorgado por los ciudadanos JOSE PANCRACIO MEDINA GUERRERO, JOSEFA HILAINDES ARELLANO DE MEDINA. Asimismo, sustituyo poder a la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.453. (fl.115 al 119).
En fecha 18 de julio de 2025, los abogados JUAN RAMÓN GRACIA y NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 130.690 y 49.453 respectivamente, presentaron escrito de cuestiones previas.(fl.120 al 123).
En fecha 07 de agosto de 2025, los abogados YUNNA Y.CONTRERAS B. y FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante renuncian al poder apud acta otorgado por los referidos ciudadanos. (fl.124).
En fecha 11 de agosto de 2025, este juzgado acordó notificar a los ciudadanos demandantes, sobre la renuncia presentada por sus apoderados judiciales. (fl.125 al 127).
En fecha 17 de septiembre de 2025, la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, consignó escrito de conclusiones. (fl.128 al 129).
En fecha 19 de septiembre de 2025, los ciudadanos EVA MARÍA SANCHEZ DE PERNIA y JOSE FORTUNATO PERNIA MENDEZ, confirieron poder apud acta a la abogada LOURDES ALEXANDRA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.273.(fl.130).
En fecha 19 de septiembre de 2025, los ciudadanos EVA MARÍA SANCHEZ DE PERNIA y JOSE FORTUNATO PERNIA MENDEZ, asistidos por la abogada, LOURDES ALEXANDRA CONTRERAS, consignó escrito de informes a las cuestiones previas. (fl.131 al 135).
En fecha 02 de octubre de 2025, este juzgado acordó fijar acto conciliatorio, con todas las partes intervinientes. (fl.136 al 138).
En fecha 07 de octubre de 2025, la abogada LOURDES ALEXANDRA CONTRERAS, se da por notificada. (fl.139).
En fecha 07 de octubre de 2025, el suscrito alguacil de este tribunal, deja constancia que informo vía telefónica a la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado N° 49.453, quedando legalmente notificado. (fl.140).
En fecha 09 de octubre de 2025, la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, informó que sus representados manifiestan no estar interesados en conciliación alguna. (fl.141).
En fecha 15 de octubre de 2025, siendo el día y hora fijada por este tribunal, para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, este juzgado deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos EVA MARÍA SANCHEZ DE PERNIA y JOSE FORTUNATO PERNIA MENDEZ, sin la comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada.(fl.142).
En fecha 15 de octubre de 2025, los ciudadanos, EVA MARÍA SANCHEZ DE PERNIA y JOSE FORTUNATO PERNIA MENDEZ, asistidos por la abogada LOURDES ALEXANDRA CONTRERAS, presentaron escrito de alegatos.(fl.143).
En fecha 22 de octubre de 2025, la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, solicitó que se realice el cómputo de los días transcurridos de despacho. (fl.144).
En fecha 5 de noviembre de 2025, la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado N° 49.453, ratificó la diligencia de fecha 22 de octubre de 2025 y, solicitó se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta. (fl.145).
En fecha 26 de noviembre de 2025, la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado N° 49.453, por medio de la presenta ratificó las diligencias de fecha 22 de octubre de 2025, y 05 de noviembre de 2025. (fl.146).
En fecha 09 de diciembre de 2025, la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado N° 49.453, solicitó la cuestión previa planteada. (fl.147).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE INTERPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no son las alegadas en la demanda.
Alega que de la simple lectura de la demanda se puede verificar que los demandantes carecen de interés procesal para intentar la acción propuesta, pues reclaman un derecho de servidumbre que en realidad nunca han tenido, y al respecto aducen que:
Primero: la apoderada de los demandante narra lo siguientes: “con ocasión de las negociaciones con los ciudadanos JOSE PANCRACIO MEDINA GUERRERO, JOSEFA HILAINDES ARELLANO DE MEDINA, (…) mis poderantes crearon una posada, turística (…) no obstante por la naturaleza del servicio, ofrecido (turismo), y en vista del crecimiento del negocio, se hizo necesario tener un espacio, destinado al estacionamiento público, Por tales razones los vendedores, mencionados, les autorizan para construir de hecho el paso (derecho real de servidumbre de paso)…”
Señala así que esto es totalmente falso, nunca ha habido consentimiento, por parte de sus representados, para el uso de una vía de acceso. Que lo que si ha habido es un abuso de los demandantes que no ha hecho más que perturbar la paz en la vida de los poderdantes JOSE PANCRACIO MEDINA GUERRERO, JOSEFA HILAINDES ARELLANO DE MEDINA.
Manifiesta así, que jamás podría alegarse que ha habido una destinación de la servidumbre del padre de familia, como lo indica que en código civil, en otras palabras no hay y no habido, nunca un acuerdo de voluntades entre los ciudadanos EVA MARÍA SANCHEZ DE PERNIA y JOSE FORTUNATO PERNIA MENDEZ, demandantes y JOSE PANCRACIO MEDINA GUERRERO, JOSEFA HILAINDES ARELLANO DE MEDINA, demandados, en orden de establecer una servidumbre de paso a favor de los actores quienes nada han aportado junto con el libelo de la demanda para probar lo contrario, el intento de una inspección judicial, es por su naturaleza, una prueba notoriamente inconducente para tales fines.
De la misma documentación aportados por los demandantes como lo es su documento de adjudicación de propiedad, consta que no se constituyo a su favor servidumbre alguna, cursa al folio 27 de esta causa, el levantamiento planimétrico, del terreno que los demandantes compraron, a los esposos Medina Arellano, reposa en el cuaderno de comprobante N° 19 a del año 2013, inserto como recaudo del documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina De Registro Público De Los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el numero 2013.739, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2484, y correspondiente al libro del folio real del año 2013 de fecha 10 de junio de 2013.
Consta de ese levantamiento planimetrico, que el lote de terreno comprado por los demandantes, tiene por el costado suroeste, que es su frente, salida directamente a la carretera las porqueras, o la también denominada vía hotel montaña, la grita, razón por la cual no había necesidad de construir ninguna servidumbre de paso, puesto que su propiedad tiene perfecta salida a la vía principal de la acceso.
Continua narrando, la apoderada de los demandantes, “…por tales razones los vendedores, mencionados le autorizaron para construir de hecho el paso (derecho real de servidumbre de paso), (..) En razón de tal acuerdo desde hace 06 años, han transitado los vehículos para estacionar y usar las instalaciones de la posada, de esta forma había venido los demandantes, usando y disfrutando de dicho derecho accesorio, de paso, con la debida comprensión legal de acuerdo a lo dispuesto en el código civil…”
Al señalar los supuesto años que llevan haciendo uso de la servidumbre de paso, señalan que son 06 años, tiempo que no alcanza a ser suficiente para adquirir por prescripción el derecho real de la servidumbre de paso, que requiere 20 años para adquirir por prescripción.
Y siendo inoficioso seguir un proceso que de antemano se sabe que no se puede decidir, el merito de la causa, por falta de interés en los demandantes, dado que no tienen constituida a su favor ningún derecho real de servidumbre ni por convención ni por título, ni por prescripción, por ende no tiene objetivamente interés procesal de sostener la causa de acuerdo al artículo 16 del código civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa incidencia surge por la interposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos JOSE PANCRACIO MEDINA GUERRERO, JOSEFA HILAINDES ARELLANO DE MEDINA, referente a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, esto es, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alegada por la parte demandada, esta juzgadora entra analizar la referida, tomando en cuenta que el asunto dilucido, consiste en determinar si efectivamente el aquí demandante intento una acción contraria a la ley, que da lugar así a la configuración de la cuestión previa opuesta.
Al respecto, la parte demandante alega, haber constituido una servidumbre de paso, con los aquí demandados, que se encuentra en el lado oeste de la propiedad, que mide cuatro metros de ancho por 120 metros de largo, y que colinda por el referido lado oeste por la parte de atrás de su propiedad, con el terreno que les quedaba a los aquí demandados, JOSE PANCRACIO MEDINA GUERRERO, JOSEFA HILAINDES ARELLANO DE MEDINA, y que posteriormente fue vendido al codemandado, ciudadano y RONNIE ANDERSON MORA RAMÍREZ, que posteriormente, los referidos ciudadanos, sellaron y clausuraron mediante portón de hierro el paso, impidiendo el uso de la servidumbre cuya existencia es alegada por las parte demandante.
Así las cosas, en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos EVA MARÍA SANCHEZ DE PERNIA y JOSE FORTUNATO PERNIA MENDEZ, y en atención a los alegatos expuesto en su fundamentación, la parte demandada, procede a interponer la cuestión previa referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” alegando así que del libelo de la demanda, se verifica que los demandantes, carecen de interés procesal para intentar la acción propuestas, en virtud de que reclaman un derecho de servidumbre que nunca han tenido.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y en atención a los alegatos hechos por la parte accionante de la cuestión previa, esta juzgadora pasa a plantear las siguientes consideraciones, a saber, del escrito presentado por la parte demandada, se evidencia que la referida, fundamento su escrito alegando que nunca ha existido la servidumbre de paso objeto de litigio.
Así las cosas, la cuestión previa del ordinal 11°, opuesta en esta causa, es una incidencia de mero derecho, es decir, no requiere evacuación de pruebas sobre los hechos controvertidos, su objetivo, es denunciar la inadmisibilidad legal de la acción propuesta por la parte demandante, y el juez debe, limitarse a verificar si existe una prohibición de la ley de admitir la referida demanda, sobre dicha cuestión previa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO en Sentencia N° 02597, de fecha 13 de noviembre de 2001:
Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y los alegatos de los apoderados judiciales de la demandante, la Sala hace las siguientes consideraciones:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la omisión del antejuicio administrativo previo, cuando la demandada es la República Bolivariana de Venezuela y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En el presente caso, la acción que nos ocupa, se centra en la restitución de servidumbre de paso, dicha acción se encuentra plenamente reconocida, tutelada, y regulada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto, alegar que la referida servidumbre no existe, ni existió, no constituye una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dicho alegato, constituye una negación de los hechos de la demanda y del derecho reclamado, materia que versa sobre el fondo de la demanda, la cual debe ser ventilada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la misma.
Si bien es cierto, la parte promovente de la cuestión previa alegada, invoco la consecuencia extintiva del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de oposición formal del demandante, para ello es necesario, citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, concerniente a dicho alegato, en fecha 10 de julio de 2008, Exp. N° AA20-C-2007-000553, Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, la cual expreso:
En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, al ser la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, una cuestión de mero derecho, que recae sobre, la existencia o no de una prohibición legal de admitir la acción, en otras palabras, en la referida cuestión planteada, no hay discusión sobre los hechos que forman parte de la controversia, es decir, si existe o existió la servidumbre alegada, si no únicamente debe versar sobre cómo debe interpretarse la ley, es decir, si la acción intentada se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así las cosas, al tratarse de un asunto de mero derecho, el juez esta en el deber de aplicar los principios de iura novit curia, el cual, establece que las partes solo se deben limitar a probar los hechos, mientras el juez debe determinar y aplicar las normas jurídicas, dicho principio permite que el juez pueda corregir los fundamentos defectuosos, sin alterar los hechos de la causa, ya que el juez se encuentra limitado a no modificar los hechos alegados por las partes, ni fallar sobre hechos que no fueron alegados, y el principio de exhaustividad, el cual es una garantía procesal que obliga a los jueces a resolver todos y cada uno de los puntos, argumentos y pruebas presentados durante un litigio. Evita las omisiones y asegura el derecho a una tutela judicial efectiva, todo ello, se centra en que el juez no puede dar como ciertas imputaciones de inadmisibilidad con solo la afirmación del oponente, sin antes verificar la existencia de los supuesto facticos que corresponden al caso, es decir, el juez debe verificar los supuestos alegados por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado, por lo que en atención a ello, esta juzgadora concluye, que efectivamente en el caso en autos, la pretensión incoada por la parte demandante, referida a la restitución de servidumbre, se encuentra perfectamente tutelada por este ordenamiento jurídico, no constituyendo así una acción de la cual la ley prohíbe su admisión. Por tal razón, el tribunal ante la pretensión de los demandados considera declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, interpuesta por los ciudadanos JOSE PANCRACIO MEDINA GUERRERO, JOSEFA HILAINDES ARELLANO DE MEDINA, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.324
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