REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BRYAN CADMUS KEATHLEY, de nacionalidad norteamericano, mayor de edad, con pasaporte americano N°652930246, domiciliado en el Estado de Missouri, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELMER GREGORY DÍAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.819 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.634.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL DE LAS MERCEDES ZAMBRANO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.332.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BILMA CARILLO MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129. 288, y JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.505.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL DOLOSO

PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de julio de 2022 se recibió previa distribución demanda por FRAUDE PROCESAL DOLOSO interpuesta por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY contra la ciudadana MARIBEL DE LAS MERCEDES ZAMBRANO PULIDO. (Fls. 01 al 12).
Por auto de fecha 07 de julio de 2022, este Juzgado admitió la demanda por FRAUDE PROCESAL DOLOSO interpuesta por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY contra la ciudadana MARIBEL DE LAS MERCEDES ZAMBRANO PULIDO. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, fijó una caución. Igualmente, ordenó emplazar a la parte demandada. (fl. 127).
En fecha 19 de julio 2022, el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY, parte actora en la presente causa, consignó cheque de gerencia como caución y presentó reforma de la demanda (fl. 130 y 132).
En fecha 21 de julio del 2022, mediante auto de este juzgado admitió la reforma de la demanda y se libró boleta de citación y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. (fl. 133 al 135).
En diligencia de fecha 22 de julio del 2022, el abogado Elmer Díaz Ramírez, apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, consignó los monumentos para la elaboración de la compulsa (fl. 136).
En diligencia de fecha 22 de julio del 2022, el alguacil adscrito a este tribunal, informó que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa (fl. 137).
Por auto de fecha 26 de julio del 2022, este juzgado acordó oficiar al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera Mujer y Comunas para que sirva depositar el cheque de signado con el N° 00010813 y se libró oficio N° 323. (fl.138 y 139).
En fecha 28 de julio del 2022, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación que le fue firmada en forma personal por el Fiscal de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público (fl.140 y141).
En fecha 01 de agosto del 2022, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado informó que se traslado en varias oportunidades a la avenida Ferrero Tamayo, barrio San José, vereda 1, casa N° 3-13, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, encontrando la casa cerrada por lo que fue imposible lograr la citación personal de la ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V -9.332.099. (fl. 142).
En fecha 02 de agosto del 2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Elmer Díaz Sánchez, apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, solicita que se libre cartel de citación para la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.( fl.143).
En fecha 03 de agosto del 2022, mediante auto este juzgado acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido, parte demandada de la presente causa.(fl. 144 y 145).
En fecha 19 de septiembre del 2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Elmer Díaz Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación librado a la ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido en el diario la Nación A11 de fecha 8 de agosto del 2022, así mismo en el diario los Andes de fecha 12 de agosto del 2022. (fl. 146 al 148).
En fecha 19 de septiembre del 2022, mediante auto de este juzgado se acordó agregar lo ejemplares de periódico donde fue publicado los respetivos carteles (fl. 149).
En fecha 20 de septiembre del 2022, mediante diligencia suscrita por la secretaria adscrita a este juzgado, informó que el día 20 de septiembre del 2022, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Ferrero Tamayo, barrio San José, vereda N° 1, casa 3-13 municipio San Cristóbal, con el fin de fijar el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil, librado a la ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido (fl.150).
En fecha 13 de octubre del 2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Elmer Díaz Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, solicita que se le nombre defensor ad- litem a la ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido parte demandada de la presente causa ( fl . 151).
En fecha 17 de octubre del 2022, mediante auto de este juzgado designo al abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el ° 308.089, como defensor ad- litem de la ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido y se libró boleta de notificación. (fl. 152 y 153).
En fecha 21 de octubre del 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, consigno boleta de notificación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano Breitner Enrique Álvarez Pérez. (fl. 154 y 155).
En fecha 25 de octubre del 2022, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089, aceptó el nombramiento como defensor ad – litem de la ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido. (fl. 156).
En fecha 28 de octubre del 2022, se llevo a cabo el acto de juramento del defensor Ad- Litem del abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 308.089 (fl. 157).
En fecha 01 de noviembre del 2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Elmer Díaz Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, solicito copias certificadas de todo el expediente hasta la carátula. (fl.158).
En fecha 02 de noviembre del 2022, mediante auto de este juzgado se acordó copias fotostáticas certificadas del presente expediente. (fl. 159).
En fecha 04 de noviembre del 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó al tribunal que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.( fl. 160).
En fecha 08 de noviembre del 2022, este juzgado informó que le suministraron el valor de lo fotostatos necesario para la elaboración de la compulsa para practicar la citación del defensor ad-litem. (fl. 161 y 162).
En fecha 08 de nombre del 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó al tribunal que le fue firmada la boleta de citación de forma personal por el abogado Breitner Enrique Álvarez, defensor ad – litem de la parte demandada. (fl. 163 y 164).
En fecha 22 de noviembre del 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, otorgo poder a pud acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129. 288 y Juan José Paredes Casique, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.505 (fl. 165).
En fecha 05 de diciembre del 2022, la abogada Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.288 y el abogado Juan José Paredes Casique, I.P.S.A bajo el N° 306.505, apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación de la demanda y reconvención.( fl.166 al 199).
En fecha 06 de febrero del 2023, mediante auto de este juzgado admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y se libró boleta de notificación (fl. 200 y 201).
En fecha 08 de febrero del 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial del ciudadano Bryan Cadmus keathley parte reconvenido, se da por notificado de la presente reconvención.( fl.202).
En fecha de 08 de febrero del 2023, mediante escrito suscrito por el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial el ciudadano Bryan Cadmus Keathley, consigno la contestación a la reconvención.( fl. 203 al 211).
En fecha 08 de marzo del 2023, el abogado Elmer Díaz Ramírez, apoderado Judicial del ciudadano Bryan Cadmus Keathley, parte demandante- reconvenido, consigno pruebas en la presente causa.( fl. 212 al 241).
En fecha 09 de marzo del 2023, la abogada Bilma Carrillo Moreno, apoderada judicial de la ciudadana Maribel Zambrano Pulido parte demandada- reconvenida, consigno pruebas en la presente causa. (fl. 242 y 243).
En fecha 13 de marzo del 2023, mediante auto este juzgado agregó los escritos de pruebas presentados en fecha 08 de marzo del 2023, por el abogado Elmer Díaz apoderado de la parte actora - reconvenido y de fecha 09 de marzo del 2023, por la abogada Bilma Moreno, apoderada judicial de la parte demandada- reconvenida. (fl. 244).
En fecha 20 de marzo del 2023, mediante auto este juzgado admitió las pruebas presentadas por el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial de la parte actora – reconvenido y se libró oficio N°127 (fl. 245 y 246).
En fecha 20 de marzo del 2023, este juzgado admitió las pruebas presentada por la abogada Bilma Carrillo, apoderada judicial de la parte demandada- reconvenida.( fl. 247).
En fecha 22 de marzo del 2023, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto grafotécnico, el cual se declaro desierto y el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial de la parte actora, solicito el derecho de palabra donde solicito al tribunal que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico. (fl. 248).
En fecha 23 de marzo del 2023, mediante auto de este Juzgado se fija nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico.(fl.249).
En fecha 28 de marzo del 2023, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto grafotécnico y consignaron en el mismo acto la carta de aceptación del experto Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, se libró boleta de notificación al experto designado. ( fl. 250 al 254).
En fecha 03 de abril del 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que consigno la boleta de notificación que le fue firmada de forma personal por el experto Arquimides Fernández.(fl.255 y 256).
En fecha 03 de abril del 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, informó que consigno la boleta de notificación que le fue firmada de forma personal por el experto Ramón Esteban Becerra Guerrero.(fl. 257 y 258).
En fecha 10 de abril del 2023, mediante escrito suscrito por el experto Arquimides Rafael, consignó la carta de aceptación del cargo designado. ( fl.260).
En fecha 10 de abril del 2023, mediante diligencia suscrita por del experto Ramón Esteban Becerra, consignó la carta de aceptación del cargo designado. ( fl. 261).
En fecha 13 de abril del 2023, se llevo a cabo el acto de juramento a los expertos grafotécnicos designados. (fl. 264).
En fecha 13 de abril del 2023, mediante diligencia suscrita por los expertos Oswaldo Enrique Artega Díaz, Arquímedes Rafael Fernández López y Ramón Esteban Becerra Guerrero, informaron al tribunal primero que van a realizar el día 17 de abril del 2023, a las 2:00 pm , en la sede del tribunal la experticia. SEGUNDO: solicita credenciales para presentar en el tribunal de municipio Junín, para realizar las diligencias respectivas, TERCERO: en cuanto a los honorarios profesionales que una vez obtenido el pago por la parte promovente, CUARTO: la logística para realizar las diligencias respectiva sean de 50 dolores norteamericano y QUINTO: solicita al tribunal que le faciliten los documento originales para realizar el trabajo encomendado. (fl. 265).
En fecha 14 de abril de 2023, mediante diligencia del secretario, se libro credenciales para los expertos. ( fl 265 vuelto).
En fecha 25 de abril del 2023, el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial de la parte actora, solicito una prorroga de 30 días más para que pueda ser evacuada todas las pruebas. (fl. 271).
En fecha 28 de abril del 2023, mediante escrito suscrito por los expertos Arquimides Rafael Fernández López, Ramón Esteban Becerra Guerrero y Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, designado por este juzgado para la presente experticia, consignaron el informe constante de 19 folios .( fl. 272 al 291).
En fecha 04 mayo de 2023, los expertos designados por el tribunal designado, informaron al tribunal que la parte promovente consigno los honorarios convenidos.(fl.292).
En fecha 08 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial de la parte actora, solicito prorroga.( fl. 293).
En fecha 09 de mayo de 2023, este juzgado acordó auto de mejor proveer.( fl. 294).
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Elmer Díaz Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, consigno oficio del SAIME (fl. 295 al 298).
En fecha 06 de junio de 2023, mediante auto de este juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2023. ( fl. 299).
En fecha 30 de junio de 2023, mediante escrito suscrito por el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial de la parte actora, solicito que se nombre como correo especial y/o al abogado Georgette Judith Michael Macias. (fl.300).
En fecha 12 de julio de 2023, mediante auto de este juzgado se acordó nombrar como correo especial a los abogados Elmer Díaz y el abogado Georgette Judith Michael Macias.( fl. 301).
En fecha 17 de julio de 2023, el abogado Elmer Díaz, solicito al tribunal nueva prórroga para el lapso de evacuación probatoria.( fl. 302).
En fecha 31 de julio del 2023, los abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique, apoderados judiciales de la ciudadana Maribel Zambrano Pulido parte demandada de la presente causa, consignaron informes (fl. 303 al 322).
En fecha 01 de agosto de 2023, el abogado Juan Paredes, apoderado judicial de la parte demandada, consigno copias simples de la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre del 2017, por el tribunal Primero Instancia de juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.( fl. 323 al 355).
En fecha 03 de agosto del 2023, este juzgado recibió oficio N° 364-7 de fecha 21 de junio de 2023, procedente del SAREN- director de migración, el cual fue agregado al presente expediente.( fl. 356 y 357).
En fecha 09 de agosto de 2023, el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial de Bryan Cadmus Keathley parte actora, consigno informes (fl. 358 al 378).
En fecha 10 de agosto de 2023, el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial de la parte actora, solicito auto de mejor proveer.( fl. 379 al 380).
En fecha 11 de agosto del 2023, este juzgado acordó auto para mejor proveer y se libró oficio N° 411.( fl. 381 y 382).
En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado Elmer Díaz, apoderado judicial de la parte actora, consigno el escrito de observación a los informe. (fl. 383 al 391).
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto de este tribunal se recibió oficio N° 010107 de fecha 17 de octubre del 2023, procedente SAIME-Coordinador Regional Saime Estado Táchira.( fl. 392 al 394).

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA
Que su representado en fecha 06 de junio el año 1998, en la ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, procedió a contraer matrimonio por ante la autoridad civil, con las formalidades de ley con la ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula del identidad N° V- 9.332.099, domiciliada en la avenida Ferrero tamaño, barrio san José, vereda N° 1, casa N° 3-13.
Que su representado se traslado junto a su esposa para convivir y cohabitar luego de celebrado dicho vinculo civil conyugal que modificó sus respectivos estados civiles y capacidad jurídica, a territorio norteamericano y como es ortodoxo, normal y común ambos procrearon con el devenir de la relación marital un hijo varón, quien llega al mundo en fecha 19 de octubre de 2009, de nombre David Aidyn Keathley Zambrano, quien hoy tiene doce (12) años de edad aproximadamente; el prenombrado hoy adolescente, vino al mundo en territorio norteamericano, Estados Unidos de América, en la ciudad o condado de Greene; acto y hecho de orden jurídico filiatorio que posteriormente es asentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, mediante Registro Civil de nacimiento signado N° 75-2015, materializada en fecha 21 de septiembre del año 2015.
Que en fecha 24 de mayo de 2016, ya cuerpo presente y en Venezuela desde tiempo atrás, la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, procedió de manera extraña, injustificada, irracional, para nuestro criterio, poco ortodoxa, irregular por los demás, absolutamente contrariando todo nuestro estamento y ordenamiento jurídico nacional, por lo tanto al Estado de Derecho de Justicia Social, de forma y bajo maneras ilícitas y en el peor de los casos cometido o ajustando con sus actos o actitudes conductuales proyectadas presuntamente en la comisión de delitos de orden penal o subsumidas en varios hechos punibles, lógicamente censurables e impugnables como irritas desde la óptica del derecho civil y procesal civil vigente, además y en mismo sentido también no sobra ni es una redundancia que se exprese, actuaciones y hechos contrarios a las más mínimas normas y comportamientos éticos y morales bajo el orden jurídico y buen orden de las familias, en suma absolutamente censurables desde todo ámbito o punto de vista, a disolver y extinguir por vía jurisdiccional el vínculo matrimonial anteriormente descrito y probado por las instrumentales que se anexan en autos y han generado todos los elementos de convicción típicos.
Que de manera fraudulenta, artificiosa, engañosa y de absoluta mala fe, queriéndole dar visos o apariencias de legalidad además de legitimidad, también considerándole de forma burda gravemente y como es lógico deducir, de un revestimiento de aparente legalidad, como así lograron hasta el momento de su judicialidad o jurisdiccionalidad, todo ello lamentable y desdichadamente materializado por ante el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente nomenclatura N° 5630-2016 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen allí mismo, y que además procederán a consignar certificadamente por constituir un elemento diametral y fundamental del escrito libelar.
Que respecto a las actuaciones procesales ejecutadas de forma como se ha dicho engañosa y fraudulenta además de tipificada como hechos presuntamente punibles que rayan en la ilicitud e ilegalidad civil sustantiva y adjetiva procesal absoluta, deben preordenarlos para la mejor y mayor inteligibilidad del tribunal que conoce la presente y se comienza con los debidos y ya adelantados elementos de convicción que dan el inicio al presente proceso judicial que por fraude denuncian, así como todo el acervo probatorio que desde ya se incorporaran al escrito, en el diametral hecho que a su representado Bryan Cadmus Keathley, nunca pisó de cuerpo presente, físicamente como persona natural y ente tangible corpóreo el territorio venezolano, para el tiempo y en que engañosamente quiso hacerlo ver la victimaria en la presente delación procesal denunciada y por ante el público judicial ya definido y descrito en líneas anteriores, vale decir, jamás pudo estar físicamente ni firmar la solicitud presuntamente consensuada y covoluntaria que a los efectos de materializa la instrumental judicial antedicha, suscribiendo por ante el Juzgado Municipal de la Población de Rubio, en fecha 24 de mayo de 2015, dichos diligenciamientos que modificaron fraudulentamente su estado civil y capacidad.
Que se debe ratificar y así se desprende de las pruebas anexas que su representado Bryan Cadmus Keathley, no firmó ni estampó jamás y nunca de forma ológrafa su firma de puño y letra (y por extraña razón no le solicitaron –funcionario público judicial, el abogado secretario del juzgado antedicho que estampara sus huellas dactilares como ordinaria y normalmente pues cotidianamente es legal y legítima costumbre y obligación en dichos trámites jurisdiccionales, pero extrañamente si lo hizo y materializó al pie de su documento de identidad o la copia de la cédula de identidad por ante el Juzgado entredicho, Maribel Zambrano Pulido), así como jamás asistió de cuerpo presente por ante el despacho judicial en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que engañosamente y de mala fe quiso hacer ver o que se tuviera como certero hasta la fecha y ante todos los funcionarios públicos y personas involucradas ante la majestad o que representan al poder judicial nacional, regional y municipal, además frente a funcionarios y servidores públicos registrales civiles y cualesquiera otros competentes, cosa esa que coloca en evidencia a que la victimaria Maribel Zambrano Público, actuó amargamente y desdichadamente burlesca desajustado a la verdad verdadera y procesal de forma ilegal e ilegitima, por la sencilla pero a la vez granítica y contundente razón, que no estuvo su representado de cuerpo presente ni a través de apoderado judicial en Venezuela, ni menos en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por lo tanto no es su firma y huella, ni su presencia corporal física, no fue un acto judicial procesal ejecutado de manera presencial por él, no es o fue su voluntad personal, civil ni procesal para que se logren las consecuencias de orden adjetivas ni sustantivas como termino írritamente siendo pues el rompimiento y extinción de su vínculo conyugal matrimonial por dicha vía, de la ruptura prolongada de la vida en común, todo o cual desembocó en divorcio con todas las consecuencias perniciosas del caso.
Que no se ajusto con la realidad y la verdad verdadera menos aún la de orden procesal, que su representado de forma consensuada como maliciosamente quiso hacer ver la predicha ciudadana Maribel Zambrano Pulido, asistida por cierto de abogado, acudiendo al Juzgado de Municipio con sede en Rubio estado Táchira, de forma amistosa, consensuada y libre de voluntad, además y menos procesalmente asistidos y representado por dicha abogado descrito, adicionalmente contrario a la verdad que se dejara constancia expresa que su domicilio conyugal real y procesal fue la ciudad de Rubio, exactamente en la calle 10, N° 1-25, del Barrio la Victoria, parte baja del Municipio Junín del estado Táchira, por la sencilla razón que una vez y/o poco tiempo después que contrajeron matrimonio civil (mes de junio de 1998) viajaron a los estados unidos de Norteamérica, en donde establecieron su domicilio conyugal verdadero, luego años después, la predicha ciudadana se procedió a trasladar al país unilateralmente y en compañía del hoy adolescente hijo común de ambas partes como arriba se ha expresado y corre probado en autos, constituyéndose y asentándose su domicilio y residencia acá en Venezuela, en la dirección de habitación de la avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por tales razones es que en el mejor de los casos no tiene al momento motivos para que se debata nada más que tomar una actitud de convenimiento absoluto todo y cuanto se ha relatado, alegado y prueba lo que además se detallará en función de comprobar el fraude y el engaño.
Que para dar mejores luces a lo comentado inmediatamente anterior y que irrefutablemente ya puede evidenciarse con hechos y actos concretos, vale decir, establecer que el verdadero domicilio, dirección de habitación y residencia de la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, es el antes señalado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no solo para el momento en que fraudulentamente actuó ante el Juzgado municipal de la ciudad de Rubio, sino que lo es actualmente es que existieron actuaciones administrativas y judiciales en donde de manera voluntaria ella misma y a través de asistencia y representación legal del momento, también certificado como fue por autoridades judiciales de la ciudad, fue certificado y es el caso de un proceso judicial que se impetró tiempo atrás, casualmente cercano a las fechas de dichas actuaciones que se han denunciado fraudulentas en el caso de marras, que fueron materializados por ante el Juzgado Especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Sala Uno de Mediación y sustanciación con sede en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en donde se colocó como domicilio para esas fechas, más exactamente luego del año 2015, 2016 y siguientes, el de la Avenida Ferrero Tamayo Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que se anexó constante de 25 folios como instrumentos judiciales públicos, de fecha 28 de junio de 2022 así el auto admisorio de dicha pretensión en el expediente N° 46.734 en la casa por Restitución Internacional se tramitó, auto de fecha 24 de noviembre de 2017, asimismo la boleta de notificación y la diligencia de funcionario judicial firmada por la ciudadana Maribel Zambrano también al momento de contestar la demanda a la que han referido, se hace asistir y coloca como dirección la anteriormente verificada allí, de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2017, pero a su vez incorpora como pruebas por escrito, la instrumental pública administrativa, proveniente de la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Unidad de Registro Civil Parroquial, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, en donde a solicitud de la precitada ciudadana por cierto firmada por ella misma y con acompañamiento de los funcionarios públicos respectivos, señala como su residencia y domicilio desde el mes de marzo de 2015, el allí contenido y ya descrito en detalle, que no es otro el de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y no como engañosamente quiso hacer ver como el de la Población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Que para darle mayor elemento de convicción al hecho de alegar la ciudadana Maribel Zambrano Pulido fue el decir falsamente por ante la autoridad judicial que su domicilio era en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, siendo el verdadero en la ciudad de San Cristóbal, sencillamente porque se evidencia que en la misma partida o Registro Civil de Nacimiento, formalizado por ante la autoridad judicial pública civil registal del Municipio San Cristóbal, colocó como domicilio el ya nombrado y sabido Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y así lo deja constar en la instrumental registral.
Que para darle continuidad a la presente, debe decirse y denunciarse que también fue absolutamente falso y contrario a la verdad como es más que evidente e incontrovertible que no tuvieron hijos, pues como se desprende de las instrumentales anexas ya para dicha fecha el niño contaba con 7 años de edad aproximadamente y estaba como aún lo está ahora, en compañía de su señora mamá, la victimaria en la presente causa, además está visto que su cliente y poderdante, no estuvo presente físicamente en el país para la fecha que se denuncia la ejecución efectiva del fraude procesal doloso ya descrito.
Que su representada estaba de cuerpo presente ante las autoridades judiciales norteamericanas en las gestiones antedichas, meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, y no como engañosamente se hizo ver conforme a lo mencionado antes, que estaba
Que para dar evidencia el hecho certero de que su representado jamás estuvo de cuerpo presente en Venezuela y menos en la Población de Rubio en el Municipio Junín del estado Táchira, por supuesto tampoco la sede del Juzgado Municipal y para nada habiendo participado con su firma ológrafa y actuando como le han endilgado de forma fraudulenta, ya que simplemente estaba en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Condado de Greene, precisamente en actuaciones personales judiciales por ante las autoridades jurisdiccionales norteamericanas, que por cierto tiene o tenían que ver con debates y en controversias precisamente por la custodia y régimen de convivencia familiar además de proceder a la restitución y reintegro a su hogar de su hijo y que como madre tiene retenido a la contraparte y obligada en dicha delación judicial, que a los efectos del presente proceso es la que ha cometido el fraude procesal doloso que se denuncia.
Que en dicho acto además lo reviste como ya podemos ver preliminarmente y por obvias razones (existir o estar para el momento de la predicha actitud o ejecución judicial un niño, el hijo en común, que para ese instante tenía la edad aproximada de SIETE -7- años; debió canalizarse dicho acto judicial por ante Juzgados especializados en materia de Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser como es bien sabido, competente en razón de la materia) que de manera fraudulenta, artificiosa, engañosa y de absoluta mala fe (dolo), queriéndole dar visos o apariencias de legalidad además de legitimidad, también considerándole de forma burda gravemente y como es lógico deducir, de un revestimiento de aparente legalidad, como así lograron hasta el momento de su judicialidad o jurisdiccionalidad, todo ello lamentable y desdichadamente materializado por ante el Juzgado Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente de nomenclatura llevado por este despacho judicial con el número 5630-2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen allí mismo, y que además procederá a incorporar certificadamente como a bien, por constituirse en un elemento diametral y fundamental a este escrito libelar.
Que a los efectos absolutos de lo que se puede deducir del presente y en el mejor de los casos tener plena certeza procesal judicial, se ha venido a colocar en sobre la mesa y en el tapete la evidencia de todos y cada uno de los actos y hechos que a su entender, por demás está decirlo con el debido respeto y acatamiento a la autoridad judicial y también no está de sobra o de más a la contraparte; que resultan a todo evento írritos por tanto nulos y sin ningún efecto real ni jurídico alguno además pues de ilegales, ilícitos, irregulares desde las normas mínimas constitucionales, sustantivas y adjetivas civiles y procesales civiles vigentes en nuestro ordenamiento jurídico nacional de absoluto derecho positivo, que colocan en impretermitible y más que justificada evidencia el FRAUDE DE ORDEN PROCESAL, que arrojan dichas actuaciones judiciales ejecutadas desdichadamente de mala fe así como maquiavélicamente en detrimento, perjuicio y daño material como moral, también lógicamente en todos y cada uno de los derechos de orden constitucional grosso modo al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de mi cliente y víctima de la predicha situación procesal y procedimental BRYAN CADMUS KEATHLEY; y en este caso, como victimaria y responsable civil y mediatamente bajo el imperio de la jurisdicción penal por la presunta comisión de varios hechos punibles, la nombrada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, ya identificados antes; amén pues también de los detrimentos, daños, perjurios, falsedades, engaños, en suma todos actos fraudulentos que dichos hechos y actitudes ocasionados contra o lastimosamente a la correcta administración de justicia, atentatorios contra la majestad y altura del poder judicial, no solo en el estado Táchira sino también como es correlativo y proyectado al estamento del poder judicial en la República Bolivariana de Venezuela; lo que no se justifica bajo ningún respecto ni circunstancia.
Así las cosas y en este sentido, respecto a las actuaciones procesales lamentablemente ejecutadas de forma como se ha dicho engañosa y fraudulenta además de tipificadas como hechos presuntamente punibles pero que rayan en la ilicitud e ilegalidad civil sustantiva y adjetiva procesal absoluta; debemos preordenarlos para la mejor y mayor inteligibilidad del Tribunal que conoce la presente; y se comienza pues con los debidos y ya adelantados elementos de convicción que dan el inicio al presente proceso judicial que por fraude se denuncian, así como todo el acervo probático que desde ya se incorporan en este escrito; en el diametral hecho a que mi poderdante y representado BRYAN CADMUS KEATHLEY, nunca pisó de cuerpo presente, físicamente como persona natural y ente tangible corpóreo el territorio venezolano, para el tiempo y en que engañosamente quiso hacerlo ver la victimaria en la presente delación procesal denunciada y por ante el ente público judicial ya definido y descrito en líneas anteriores; vale decir, jamás pudo estar físicamente, ni firmar la solicitud supuestamente consensuada y covoluntaria que a los efectos de materializa la instrumental judicial antedicha, suscribiendo por ante el juzgado municipal de la población de Rubio, en el Municipio Junín del estado Táchira en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo del año 2016 dichos diligenciamientos que modificaron fraudulentamente su Estadio Civil y Capacidad; tal como se evidencia de la nota de diarización del expediente respectivo, como se ve en la nota judicial de la parte inferior derecha del mismo; folio de dicho expediente signado número DOS (2).
Que debe ratificar y así se desprende de las pruebas anexas en autos, que su cliente BRYAN CADMUS KEATHLEY, plenamente identificado antes, no firmó ni estampó jamás y nunca de forma ológrafa su firma de puño y letra (y por extraña razón no le solicitaron -funcionario público judicial, el abogado secretario del juzgado antedicho- que estampara sus huellas dactilares como ordinaria y normalmente pues cotidianamente es legal y legítima costumbre y obligación en dichos trámites jurisdiccionales; pero extrañamente si lo hizo y materializó al pie de su documento de identidad o la copia de la cédula de identidad y por ante el juzgado antedicho, Maribel Zambrano Pulido), así como jamás asistió de cuerpo presente por ante el despacho judicial en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que engañosamente y de mala fe quiso hacer ver o que se tuviera como certero hasta la fecha y ante todos los funcionarios públicos y personas involucradas ante la majestad o que representan al poder judicial nacional, regional y municipal, además frente a funcionarios y servidores públicos registrarles civiles y cualesquiera otros competentes; cosa ésta que coloca en evidencia a que la victimaria MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, actuó amargamente y desdichadamente burlesca desajustando a la verdad verdadera y la verdad procesal de forma ilegal e ilegítima, por la sencilla pero a la vez granítica y contundente razón, que no estuvo su cliente y representado de cuerpo presente ni a través de apoderado judicial en Venezuela, ni menos en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por lo tanto no es su firma y huella, ni su presencia corporal física; no fue un acto judicial procesal ejecutado de manera presencial por él, no es o fue su voluntad personal, civil ni procesal para que se lograran las consecuencias de orden adjetivas ni sustantivas como terminó írritamente siendo pues, en el rompimiento y extinción de su vínculo conyugal matrimonial por dicha vía, de la ruptura prolongada de la vida en común; todo o cual desembocó en divorcio con todas las consecuencias perniciosas del caso.
Así, no se ajustó con la realidad y la verdad verdadera menos aún la de orden procesal, que su cliente y poderdante, de forma consensuada como maliciosamente quiso hacer ver la predicha ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, asistida por cierto, de abogado y profesional del derecho, acudiera al juzgado municipal antedicho con sede en la ciudad de Rubio en el estado Táchira, de forma amistosa, consensuada y libre de voluntad, además y menos procesalmente asistidos y representado por dicho abogado allí descrito; adicionalmente contrario a la verdad, que se dejara constancia y expresara que su domicilio conyugal real y procesal fue la ciudad de Rubio, más exactamente la calle 10, N° 1-25 del Barrio La Victoria, parte Baja del Municipio Junín del estado Táchira; por la sencilla razón que una vez y/o poco tiempo después que contrajeron matrimonio civil (mes de junio del año 1998) viajaron a los Estados Unidos de Norteamérica, en donde establecieron su domicilio conyugal verdadero; luego, años después, la predicha ciudadana se procedió a trasladar al país unilateralmente y en compañía del hoy adolescente hijo común de ambas partes como arriba se ha expresado y corre probado en autos, constituyéndose y asentándose su domicilio y residencia acá en Venezuela, en la dirección de habitación de la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por tales razones es que en el mejor de los casos pues, no tiene al momento motivos para que se debata nada más que tomar una actitud de convenimiento absoluto en todo y cuanto se ha relatado, alegado y prueba, lo que además se detallará en función de comprobar el fraude y engaño que lastimosamente ha cometido de forma flagrante la predicha ciudadana.
Que para dar mejores luces a lo comentado inmediatamente anterior y que irrefutablemente ya puede evidenciarse con hechos y actos concretos, vale decir, a establecer que el verdadero domicilio, dirección de habitación y residencia de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, es el antes señalado acá en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no solo para el momento en que fraudulentamente actuó ante el juzgado municipal de la ciudad de Rubio, sino que lo es actualmente; es que existieron actuaciones administrativas y judiciales en donde de manera voluntaria ella misma y a través de asistencia y representación legal del momento, también certificado como fue por autoridades judiciales de la ciudad, fue certificado; y es el caso de un proceso judicial que se impetró tiempo atrás, casualmente cercano a las fechas de dichas actuaciones que se han denunciado fraudulentas en el caso de marras, que fueron materializadas por ante el Juzgado especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala UNO (1°) de Mediación y Sustanciación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; en donde se ha colocado como domicilio para esas fecha, más exactamente luego del año 2015, 2016 y siguientes, el de la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; entonces cabe preguntar ¿Cómo fue posible que para sus actos fraudulentos de extinción de vinculo conyugal estuviera domiciliada supuestamente en la población de Rubio, pero a la vez simultáneamente en la ciudad de San Cristóbal?, y la respuesta es más que evidente, ya que todo fue orquestado y planificado para engañar y timar al poder judicial y así lograr los maquiavélicos objetivos que se evidencian, lo que también fue y es en detrimento de su cliente y poderdante.
Que anexan copias certificadas como Instrumentos Judiciales Públicos, de fecha 28 de junio del año 2022; así: el auto admisorio de dicha pretensión en expediente número 46.734, en la Causa que por Restitución Internacional se tramitó, auto de fecha 24 de noviembre de 2017; asimismo la boleta de notificación y la diligencia de funcionario judicial (alguacil del predicho Tribunal especializado en materia de niñez y adolescencia) firmada por la predicha ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO; también al momento de contestar la demanda a la que han referido, se hace asistir y coloca como dirección la anteriormente verificada acá, de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2017, pero a su vez incorpora como pruebas por escrito, la instrumental pública administrativa, proveniente de la oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Unidad de Registro Civil Parroquial, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, en donde a solicitud de la precitada ciudadana, por cierto firmada por ella misma y con acompañamiento de los funcionarios púbicos respectivos, señala como su residencia y domicilio desde el mes de marzo del año 2015, el allí contenido y ya descrito en detalle, que no es otro el de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y no como engañosamente quiso hacer ver como el de la población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Que aunado a lo anterior y con el único efecto de darle mayores elementos de convicción irrefutables e irresistibles por sobre el hecho cierto que el domicilio de la precitada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, no era o fue el que maliciosamente y falsamente expresó por ante autoridad pública judicial en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; sino el verdadero pues, el de acá en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; sencillamente porque se evidencia que en la misma partida o Registro Civil de Nacimiento, formalizado por ante la autoridad pública civil registral del Municipio San Cristóbal, la precitada coloca como domicilio el ya nombrado y sabido, el de la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y así lo deja constar en la instrumental registral anexa a este escrito. Que en sintonía con lo antes señalado y para darle continuidad a la presente, debe decirse y denunciarse que también fue absolutamente falso y contrario a la verdad como es más que evidente e incontrovertible, que no tuvieron hijos, pues como se desprende de las instrumentales anexas en autos, ya para dicha fecha el niño contaba con SIETE (7) años de edad aproximadamente y estaba como aún lo está ahora, en compañía de su señora mamá, la victimaria en la presente causa; además está visto que su cliente y poderdante, no estuvo presente físicamente en el país para la fecha que se denuncia la ejecución efectiva del fraude procesal doloso ya descrito; entonces pues la pregunta lógica y obligada es evidente: ¿cómo pudo firmar una solicitud de extinción de su vínculo conyugal para obtener un divorcio, si no estuvo de cuerpo presente para ese instante en Venezuela?; además, ¿cómo pudo suscribir y firmar, y ser asistido por abogado en la sede del despacho judicial antes aludido, verbigracia, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de Rubio.
Lamentablemente las respuestas bajo ningún respecto necesitan ni ser explicadas y menos justificadas desde el punto de vista fáctico, legal, legítimo, procesal, y mucho menos ético-moral, ya que caen lamentablemente por su propio peso en lo referido y demostrativo del FRAUDE cometido exprofeso por la ciudadana antes nombrada, que a sabiendas de la verdad para dicho instante optó de forma burda y sorprendente por dichas alternativas, conociendo absolutamente todas y cada una de las consecuencias de orden jurídicas; vale, desde la óptica del derecho civil, procesal civil e inclusive penales que estaba cometiendo y que seguramente fueron advertidas por el profesional del derecho que logró en dichas diligencias antes detalladas pues representarla y asistirla; todo lo que y salvo mejor criterio presumiblemente, debió estar informado por su debida y sabia diligencia en el cuidado máximo en el ejercicio de la función de nuestro oficio como asesores y abogados litigantes (Ley de Abogados y Código de Ética del Abogado Venezolano vigentes) a los efectos de tener al extremo la verificación de todo lo que sucedía en dicho acto frente a la administración de justicia; pero y a todo evento procesal y legal, en el caso exclusivo y excluyente del litigante, se dejan a las respectivas investigaciones, diligenciamientos, averiguaciones e indagaciones que se procedan a efectuar y materializar procesal, disciplinaria y penalmente que a bien se determinen por el inevitable y necesario curso del proceso inicial de investigación penal por parte o en cabeza del Ministerio Público correspondiente y de los juzgados especializados en materia penal del país; todo lo cual lógicamente se reservan participar en cuanto a su postura como denunciantes y víctimas en los hechos descritos en autos, como también además reservándose tal cual se ha dicho y es lógico deducir, de todas y cada una de las acciones civiles que por daños y perjuicios de orden material y moral se han sucedido y suceden dado la verificación judicial del presente engaño y fraude procesal cometido por la victimaria, la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO.
Además, para colocar en evidencia sobradamente el hecho certero que su poderdante BRYAN CADMUS KEATHLEY, jamás estuvo de cuerpo presente en Venezuela y menos en la población de Rubio en el Municipio Junín del estado Táchira, por supuesto tampoco la sede del juzgado municipal anteriormente descrito y para nada habiendo participado con su firma ológrafa y actuando como le han endilgado de forma fraudulenta; ya que simplemente estaba en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Condado de Greene, precisamente en actuaciones personales judiciales por ante autoridades jurisdiccionales norteamericanas, que por cierto tienen o tenían que ver con debates y en controversias precisamente por la custodia y regímenes de convivencia familiar además de proceder a la restitución y reintegro a su hogar de su hijo DAVID KEATHLEY ZAMBRANO, y que como madre tiene retenido a la contraparte y obligada en dicha delación judicial, que a los efectos del presente proceso es la que ha cometido el fraude procesal doloso que se denuncia, MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, ya que esta última se lo había traído y trasladado inconsultamente a Venezuela, en una sustracción ilegal e ilegítima del niño.
Así entonces, su poderdante BRYAN CADMUS KEATHLEY, estaba de cuerpo presente y ante autoridades judiciales norteamericanas en las gestiones antedichas, meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, y no como engañosamente se hizo ver conforme a lo delatado antes, que estaba para el mes de mayo (ex 24) del año 2016, en la población de Rubio del estado Táchira-Venezuela, y menos por ante el juzgado municipal tramitando un viciado procedimiento de divorcio vía ruptura prolongada de la vida en común, como maliciosa y dolosamente se hizo ver frente a la administración de justicia; en sintonía de ello, su cliente se encontraba gestionando personalmente como se ha narrado, en los Estados Unidos de Norteamérica por ante el Tribunal de Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, Juzgado 31° del Circuito, actuaciones personales en el expediente que se lleva con la nomenclatura del caso: 1231-CV14030-02, cuyas partes son mi poderdante como demandante y la señora MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, como la demandada.
Que se anexa certificación a los efectos de ser agregado al presente expediente y causa; constante de CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles marcados 6; instrumental judicial de autoridad pública extranjera, certificada por la Secretaria del Tribunal del Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, expedida en Springfield, en fecha 9 de enero de enero de 2019, debidamente Apostillada por Convención de La Haya, en fecha 17 de enero de 2019, N° 2408917; instrumento en su integridad debidamente traducido legal y legítimamente a través de interprete pública certificada. En consecuencia, aparece gestionado su cliente personalmente ante dichas autoridades norteamericanas judiciales como se ha narrado; todo lo cual se resalta con marcador fluorescente para su mejor lectura, delimitación y precisión a los efectos del presente proceso judicial, para que surtan todos y cada uno de los efectos del caso.
También, se anexa en original certificada a los efectos de ser agregado la copia simple al presente expediente y causa; constante de SIETE (7) folios útiles marcados 7; instrumental judicial de autoridad pública extranjera, certificada por la Secretaria del Tribunal del Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, expedida en Springfield, en fecha 9 de enero de enero de 2019, debidamente Apostillada por Convención de La Haya, en fecha 17 de enero de 2019, N° 2408916; instrumento en su integridad debidamente traducido legal y legítimamente a través de interprete pública certificada. En consecuencia, aparece gestionado su cliente personalmente ante dichas autoridades norteamericanas judiciales como se ha narrado. Que correlativo con lo anteriormente descrito y para añadirle más agravantes y circunstancias fácticas malintencionadas, ilícitas e ilegitimas pues al margen todas ellas de nuestro ordenamiento jurídico nacional, lo que se describirá en el capítulo subsiguiente como parte de fundamentación y soporte jurídicos y/o del derecho; lo que coloca en evidencia una vez más el fraude procesal que se demanda y denuncia por intermedio del presente escrito; todos actos que fueron planificados, diseñados metódicamente por la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, se deben y en el mejor de los casos colocar en el tapete o en la mesa judicial, como otra evidencia que suma a las anteriores y que incontrovertidamente demuestra todo lo narrado, la incorporación de otro elemento que presupone y salvo mejor criterio, la maquiavélica situación que nos ocupa; y es que si bien es cierto mi poderdante, BRYAN CADMUS KEATHLEY, cuando se casó o contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, en fecha 6 de junio del año 1998, conforme se ha instrumentalizado y probado en autos, lo identificaron a esos efectos, su cliente, con el número de cédula de extranjero N° 82.207.911, documento de identidad nacional válido en todo el territorio venezolano como es sabido por máximas de experiencia y por Ley nacional especial en la materia y que por cierto no está en su poder y posesión físico, sino que quedó en manos y resguardo de la precitada cónyuge y victimaria en la presente delación.
En el caso es que dicho instrumento de identificación fue usado presuntamente dicho instrumento de identificación vencido quizás, y fue renovado misteriosa y extrañamente a través presumiblemente del organismo púbico correspondiente llamado hoy Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) ente dependiente del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, en fecha 4 de noviembre de 2015, sabiéndose como se ha demostrado en autos, que su representado y poderdante no se encontraba físicamente en el país para esa fecha, sino en los Estados Unidos de Norteamérica. Que ¿cómo pudo renovar su cliente dicho documento de identidad en la sede de cualesquiera de las oficinas a nivel nacional y más en el estado Táchira-Venezuela, si no estaba acá en el territorio venezolano, si se encontraba físicamente en los Estados Unidos de Norteamérica?. la respuesta concatenando hechos de forma eslabonada es más que evidente o una sola bajo simple y básica deducción, cual no puede ser otra que presumiblemente la predicha ciudadana ejecutó dichos actos ilícitos y también decirlo presumiblemente con rasgos criminales atentatorios contra su cliente, la administración pública representada por el Estado Venezolano y el poder judicial, lógicamente también en contra de la Fiscalía del Ministerio Público, que como parte de buena fe actuó en dicho proceso porque se modificó el Estado Civil y Capacidad de las personas naturales como deviene dada la naturaleza jurídica de dicho procedimiento de corte judicial antes descrito, como también vulnerándose el buen orden de las familias, las buenas costumbres y de forma ilegitima logró como está probado en autos, el requisito identificatorio necesario para poder orquestar la firma ológrafa y la huella dactilar de la solicitud judicial de ruptura prolongada de la vida en común y divorciarse en consecuencia de su patrocinado como fraudulentamente lo logró, por todo el proceso irrito y sin valor alguno hoy.
Todo esto se tradujo en el fallo proferido por dicho Tribunal Municipal de la población de Rubio, en fecha 28 de junio del año 2016, definitivamente firme con el Ejecútese de dicha sentencia, para el mismo día 28 de junio del año 2016; folios 15 al 18; donde extrañamente y evidentemente tanto la sentencia antes referida y su ejecútese para darle o revestirlo de cosa juzgada material y formal, así como el oficio que se dirige ante la autoridad registral principal del estado Táchira, con el objeto de proceder a que se coloque, estampe e inscriba la nota marginal correspondiente, son fechadas todos el mismo día y mes, vale decir, 28 de junio de 2016; todo lo que resulta invalido e inexistente.
Como se ha referido, su poderdante y cliente, su representado nunca jamás asistió al juzgado municipal antedicho, menos aún firmó la solicitud de divorcio bajo ruptura prolongada de la vida en común y lógicamente no presentó ni pudo haber facilitado dicho documento de identidad, sino que fue la victimaria lógicamente que junto a su abogado asistente y representante legal, con acompañamiento y consignación de dicho documento en copia simple y se presume, fue identificado su cliente ante sede judicial, con la presencia física de quién sabe qué otra persona haciéndose pasar lógicamente por su representado-cliente, usurpando su persona e identidad con pleno conocimiento de la victimaria como es lógico, quien si suscribió y firmó como efectivamente lo materializaron, dicha solicitud judicial.
Todo se desprende e interpreta sobradamente del auto admisorio del expediente signado bajo nomenclatura anexa en autos 5630-2016, en su folio 10, de fecha 31 de mayo del año 2016, y así lo dejó sentado; donde extrañamente no se colocó que las partes fueron identificados y se dejó copia de sus respectivos documentos identificatorios en copia simple contrastadas con su original para su vista y devolución como es ordinario y por praxis litigiosa así se tiene por debido ante funcionario judicial respectivo (abogado secretario de juzgado); por lo tanto pues, lo que se ejecutó fue un descarado y sobredimensionado además de flagrante engañando artero como se ha mencionado antes, porque fraudulentamente fue consignado dicha instrumental identificatoria (la cédula de identificad renovada de mi cliente en las circunstancias antes relatadas) por ante la administración de justicia en una evidente conducta y actitud con alto visos de punibilidad presuntamente a nuestro modo de ver y salvo mejor criterio, pero que sin lugar a dudas y a todas luces es constitutiva del fraude de orden procesal civil que se denuncia por este escrito libelar.
Todo lo que hace como se ha dicho y es la consecuencia lógica de dicho actuar malicioso, irrito y nulo de nulidad absoluta no solo todo el proceso antedicho, sino también a todo evento procesal y sin valor alguno todos los actos procesales que con supuesto manto de legalidad se ejecutaron, además también los actos registrales que se desprenden como lo son o fueron el correspondiente a la nota marginal que mediante oficio fue enviado del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del N° 3170-509, de fecha 28 de junio de 2016, dirigido a la oficina del Registro Principal del estado Táchira; cursante la folio signado en dicho expediente número 20; así debe tenerse a todo evento legal y procesal con todas y cada una de las consecuencias del caso.
En conclusión, todo y cada uno de los hechos y sus sustentos probáticos sin lugar a dudas y de entrada, de forma incontrovertida e indubitable hacen generar a todo evento todos y cada uno de los elementos de convicción de que los actos lamentablemente ejecutados por la victimaria y defraudadora legal, procesal y porque no expresarlo, salvo mejor criterio, presumiblemente rayando en lo criminal y punible, conductas ejecutados y materializados por MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, ya identificada en autos, en la planificación, ordenación, metódica y maquiavélicas formas con ingredientes de una evidente premeditación y ventaja (alevosía), que llevaron a la concatenación de los actos engañosamente e ilegítimamente además de ilegalmente encausados a romper su vínculo conyugal vía ruptura prolongada de la vida en común como efectivamente hizo con respecto a su mandante, BRYAN CADMUS KEATHLEY, utilizando como cual objeto disponible a su capricho y antojo el inicio y final de su pretensión, sirviéndose del Juzgado Municipal antes perfectamente descrito, ubicado en la población de Rubio en el estado Táchira
Todo esto, manipulando la alta majestad del poder judicial venezolano, en cabeza dicho caso de los funcionarios públicos judiciales (abogados secretario y juez del caso) junto a funcionarios que formaron parte de la administración de justicia integrantes del iter procesal descrito, como lo fueron los pertenecientes a la Fiscalía del Ministerio Público, engañando pues también a más funcionarios y servidores públicos como los pertenecientes a la oficina registral principal del estado Táchira e inclusive a los de la oficina registral civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira; y con mucha más vergüenza lastimosamente a su poderdante, representado y cliente, quien se ha enterado de todo esto gracias a las indagaciones y averiguaciones sumarias en recientes fechas con el apoyo y ayuda de su equipo legal acá en Venezuela, más específicamente en el estado Táchira; pues, domiciliado y residenciado como lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, se le ha hecho imposible e inalcanzable hacerse en físico de dicha información, documentación y actos contrarios a la ética y moral mínima, que deben presumirse bajo la buena fe de cualquier ser humano independientemente donde resida y la nacionalidad que tenga; y ello se deriva del expediente y la solicitud de la copia certificada que se pidió en fecha 1 de abril del año 2022, como consta en autos por la misma certificación judicial.
Es por lo que todos dichas actuaciones contendidas en el precitado expediente judicial signado 5630-2016 del ya nombrado despacho o juzgado municipal, son o se constituyen en lo absoluto como totalmente irritas, nulas y no válidas, así como todos y cada uno de los actos judiciales, administrativos, públicos y/o privados que de ellos puedan desprenderse, amén del fraude procesal que se pide y así se describirá en los capítulos que siguen, para que sea fallado o sentenciado por este juzgado con competencia civil, cometidos por la responsable victimaria y demandada en la presente causa, como sujeto activo y obligada presumiblemente de la comisión de varios hechos punibles criminales de orden público que atentan ostensiblemente contra el Estado venezolano por intermedio del Poder Judicial; y además, de carácter privados que atañen y afectan a su representado y poderdante, como también y verbigracia de las demás acciones de carácter civil que por daños y perjuicios (materiales-morales) se reservan desde ya impetrar en contra de dicha ciudadana.
Que absolutamente todos los hechos que son constituyentes jurídicos de lo que se ha enunciado, ven reflejado su soporte y adecuación de orden jurídico-técnico legal en las normas de derecho positivo que deben ser aplicadas en su integridad, pero también armónicamente con respecto a la situación fáctica que se le ha expuesto más allá de la esbozadas al inicio o en el encabezado y primer párrafo del presente escrito libelar, requerimiento, exigencia, demanda y/o reclamación; siendo artículos 17 y 170.1° y parágrafo único 2° del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que las normas jurídicas antes delatadas deben necesariamente ser aplicadas al caso subiudice para la verificación y delimitación fáctica y la resolución de la controversia de manera integral; pues sabiendo que se han cometido de mal manera (dolo procesal en estricto sentido) y más que evidente, gigantesco y semejante fraude de orden procesal por parte de MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar perfectamente descritas; es importante que se refleje que sus actitudes se han acoplado antagónicamente en el actuar en función de lo que debe ser con respecto y/o relación de las normas antedichas de carácter adjetivo procesal, que más bien son de orden cuasi programáticas inclusive seudo sustantivas como lo han reconocido varios procesalistas nacionales y que previenen a todo evento, a que la partes acoplen sus conductas procesales o en las actuaciones judiciales en las que participen, acordes con la ética, la moral, las buenas formas y costumbres, la lealtad, probidad, decencia, el buen orden de las familias, la buena fe procesal bajo los fundamentales principios constitucionales, legales y reglamentarios que gobiernan nuestras vidas en paz, de forma tal que puedan convivir en sociedad, democracia y libertad.
Pero está visto que dicha ciudadana ha hecho y manipulado las prerrogativas que le otorgan como venezolana, sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones en el Estado Social de Derecho y Justicia donde habita y convive, que conforma pues en función del ordenamiento jurídico patrio, para entonces proceder nefastamente a timar y engañar no solamente a su poderdante y cliente estando en total ausencia física y corpórea en el territorio nacional, más específicamente en el estado Táchira, para el momento en que acontecieron los actos de mala fe antes denunciados, sino también descaradamente y de manera sorprendente contra o en detrimento del Estado venezolano por intermedio del poder judicial y mancillar la buena administración de justicia, pero también contra la Fiscalía del Ministerio Público, como a su vez a las oficinas dependientes del Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, y el últimas en su caso, al Consejo Nacional Electoral como ente autónomo dependiente del Poder Electoral venezolano, verbigracia, Registros Principal y Civil del estado Táchira y del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, respectivamente. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de febrero de 2009; de E. García en Avocamiento; Expediente signado N° AA20-C-208-000589, Sentencia N° 00058; con Ponencia de la Magistrado: Dra. Yris Armenia Peña Espinoza; Tomo 261-1741-09 (c), páginas 598 a 603, del repertorio jurisprudencial Ramírez & Garay).
Como bien lo han definido y delimitado varios de los sabios y orientadores doctrinarios y estudiosos de nuestra ciencia desde ya casi DOS (2) siglos atrás, pero más últimamente por nombrar y citar alguno de los máximos maestros que en la materia nos ocupa; verifican en torno al deber de las partes intraproceso y de su representantes legales en relación al juez y los demás órganos que conforman el andamiaje judicial de cualquier país y del cual no escapa Venezuela, y es que por delimitar uno de los muchos, dentro de los cuales está a Eduardo J. Couture, que en su añejada obra intitulada “Estudios de Derecho Procesal Civil-El Juez, Las Partes y El Proceso”, Tomo III, editado por Depalma, Buenos Aires-Argentina, correspondiente a la Segunda Edición del año 1978; parafraseándole con el debido respeto y salvo mejor criterio; a todo evento y en el caso que nos ocupa, que siempre tiene que existir el deber de actuar en el proceso con un estilo llano, exponiendo la verdad sabida y siempre considerando como norte la buena fe guardada; situación claro está que se aleja del actuar de la contraparte en el caso de marras. (1978:237).
En este sentido, primordialmente ese deber moral de actuar diciendo la verdad y exponiéndola, debe siempre como decía Podetti; citado por el precitado profesor porteño, consistente en permanentemente ser un deber de decir y exponer la verdad con franqueza llana, de proceder siempre de buena fe no solo frente a uno mismo sino frente a todas las partes involucradas en el proceso judicial que estén llamados o que por su propia función pública les convoque; porque todo ello hace posible el descubrimiento de otras verdades que hacen constituir una sociedad sostenible y proamante de la paz y los más altos valores democráticos; y éste deber se fomenta bajo una premisa que ha sido dogmática en la ciencia del derecho y en la misma naturaleza humana a través de todos los tiempos y no deja de serlo actualmente, y no es otra cosa algo tan simple como el deber, la obligación, el mandato ético, social, individual, en suma, moral de decir la verdad por las partes en todo intraproceso; porque en palabras más o menos de nuestro autor in commento, el derecho y sus prerrogativas jamás deben ser torcidas o con fines vericuéticos, sino que todo proceso y procedimiento debe realizar como fin último la justicia y no lo contrario como sucede en el caso de marras, ya que bajo ningún respecto la misma debe sostenerse ni apoyarse en ninguna clase de mentira, estafa y engaño.
Por lo tanto, el actuar probo, leal y respetuosamente por y de las partes involucradas en cualquier conflicto jurisdiccional intersubjetivo de intereses o en materia graciosa o voluntaria que busque respetar la justicia, debe ajustarse al irrestricto deber de decir la verdad, porque dicha obligación existirá siempre ya que es un deber atribuido a la básica conducta humana; en consecuencia, todo proceso necesita irrebatiblemente no sola ella como verdad formal sino que la misma debe estar cobijada por la lealtad, el llamado juego limpio y de ninguna manera por el engaño y el subterfugio, como desdichadamente se prueba en autos al caso que nos ocupa. (ibidem 1978:243-249-253).
Por tales razones pues, todas dichas actuaciones cuales fueron eslabonadas y materializadas conforme se ha descrito en detalle con sus respectivos soportes probatorios, han defraudado (dolo procesal) todos y cada uno de los derechos legales y constitucionales de su cliente y poderdante, como el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, a ser juzgado por su juez natural, lo que ha provocado un grosero desequilibrio del orden procesal, entre otros, que ya saben forman parte del andamiaje constitucional y que preordenan el derecho procesal civil, que fueron exegéticamente expresados al final del encabezamiento del escrito libelar; de tal forma y como lo han señalado retirados y pacíficos fallos del máximo juzgado nacional, parafraseándoles un poco, la o dicha actitud de la precitada ciudadana ha sido a todas luces contrarios a los postulados arriba exegéticamente descritos, ya que los mismos se han constituido sobradamente en conductas y maquinaciones artificiosamente ejecutadas durante el inicio, desarrollo y final de dicho proceso judicial ya descrito, vale, en el expediente signado todo 5630-2016, tramitado por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cual corre anexo en autos en senda copia certificada.
Sabiendo que no tuvieron otro objetivos que engañar groseramente no solo a su cliente y poderdante, sino como se ha dicho al Estado venezolano en su distintas institucionalidades u órganos ya previamente descritos, lo que sin lugar a dudas nos ha sorprendido lamentablemente en la buena fe que tenían y ha sido su conducta irrestricta; todo lo cual ha hecho a todo evento ineficaz la correcta administración de justicia en solo único, exclusivo y excluyente provecho particular y egoísta de su parte, simulando una aparente legalidad y legitimidad que jamás tuvo y tiene en todo su actuar. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fechas 9 de junio de 2005 y 17 de febrero de 2006, Expedientes números 3107-203 y 2213-2005, Sentencias números 1138 y 226 respectivamente, de A. Guerrero y Otros en Amparo, y por otro lado de Industria Nacional de Compresores (INACO) C.A., en Amparo, respectivamente; Magistrados Ponentes Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en su orden; Tomos 223 y 230; 934-05 y 121-06, respectivamente; páginas 143 a 146 y 441-442, en su orden; del repertorio jurisprudencial Ramírez & Garay).
Que debe enfatizarse y así lo hace el autor antes indicado y que se enfoca en las actividades como es el caso subiudice, con respecto al engaño, cual lo considera y es criterio que asumimos en la presente reclamación en la presente demanda judicial a modo orientativo; lo asume como uno de los medios que encaminan y encarrilan al fraude; por lo tanto, ese ultimo es la finalidad o el fin del sujeto o la persona; como lo hemos señalado y así fue materializado y ejecutado por MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, y no fue otro que lograr a través precisamente de sus engaños sus objetivos ya descritos y probados; por lo que concluye el autor comentado, que no puede existir un fraude o actos fraudulentos sin la existencia del engaño o actos engañosos, por lo que el fraude es o se constituye como la elusión que perjudica, que desconoce el derecho ajeno, las disposiciones legales o el ordenamiento jurídico imperante o como fuera, las cláusulas de un convenio. (1974:222,223).
Por esa razón y motivo todo el plataforma premeditado y minuciosamente planificado además de materialmente ejecutado desdichadamente por la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, evidencia a todas luces un mínimo o nulo respeto y menos consideración por su cliente, representado y poderdante, cual debe considerarse como una víctima absoluta de dichas conductas de corte ilícitas, ilegales, ilegitimas y criminales por decirlo contundentemente con todas las consecuencias de orden civiles y penales del caso, sino también en suma y bajo mejor criterio, atentatorios con una alta gravedad en contra de la alta majestad del poder judicial en su tarea de realización de la justicia social constitucional, además una burla y mofa al estamento público nacional como un todo que somos y así está reconocido constitucionalmente de o como operadores de justicia. (Fiscalía del Ministerio Público y Funcionarios Registrales) tal y como lo hemos explicado tantas veces ya, por demás probado en autos y que no tiene lugar a controversia ni justificación que pretenda darle soporte alegatorio ni excepcional en esta causa y expediente, lo que sin dudas buscará nuevamente en su defensa quizás, burlar como lo ha hecho al momento a la justicia y a todos los involucrados en su administración.
Que es increíble y lamentable que se colocara no se sabe a qué persona para que falsificara la firma de su cliente, como se ha dicho y está probado en autos, por la sencilla razón que no se encontraba en dicho instante acá en Venezuela, además que firmaran todos los allí involucrados en presencia de funcionarios judiciales (abogado secretario del Juzgado) en la sede del Tribunal Municipal en la población de Rubio, estado Táchira; además asistido y representado pues con el acompañamiento y asesoría del abogado y profesional del derecho, como se puede evidenciar de autos; amén de haber firmado; como sea dicho pero debe reiterase pecando de redundante y repetitivo, también ológrafamente allí mismo la victimaria de cuerpo presente, y como si fuese poco, incorporando dichas personas tanto la victimaria como su abogado a la solicitud de divorcio vía ruptura prolongada, un documento de identidad que fue extrañamente renovado en el año 2015, pero no por su cliente pues como se ha dicho no estaba en el país, sin embargo ese documento fue incorporado en copia simple a dicho expediente junto a los demás documentos identificatorios de las otras partes involucradas, tal cual como se ha descrito al capítulo anterior; todo lo cual ordinariamente trajo como resultado actuaciones judiciales comunes tendientes a verificar dichos requisitos con aparente legalidad y legitimidad, cuando sabemos que todo eso estuvo diametralmente opuestos a la verdad, al orden público, al buen orden de las familias y a las buenas costumbres, está más decir, contrario a la moral y la ética debida; lo que arrojó como resultado la extinción fraudulenta del vínculo conyugal en divorcio con la consecuente e irrita nota marginal estampada en la respectiva partida o registro civil matrimonial antes aludido, por ante la oficina de Registro Principal del estado Táchira; o en su caso por ante la autoridad civil municipal (Alcalde de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en sus correspondientes libros).
Por todo lo anteriormente expuesto y como es la consecuencia lógica de lo narrado y probado en dicho expediente completo, tienen que por lo tanto todas y cada una de las actuaciones materializadas y ejecutadas, reputarse y tenerse como inexistentes, indignas, sin valor jurídico ni legal alguno, verbigracia deben dejarse sin efecto así como todos y cada uno de los actos y eventos como hechos subsecuentes, además por vía de la consecuencia y nula como fuere la sentencia que se profirió en las circunstancia de tiempo, modo y lugar ya descritas, también la nota marginal estampada en el registro civil matrimonial detallado en autos y/o en el libro que riela y está en sede del Ayuntamiento Capitalino del estado Táchira; con todas y cada una de las repercusiones legales que ameritan en este caso, por el descarado y absoluta fraude de orden procesal experimentado en contra de su poderdante y cliente, más allá de reservarse las acciones que por daños y perjuicios a bien quiera impetrar, así como presuntamente la comisión de parte de la victimaria ya identificada en autos, de todos y cada uno de los delitos cometidos de forma flagrante, y salvo mejor criterio especializado en la materia, dentro de los cuales están los de naturaleza o que van contra la fe pública y también los señalados o referidos que atentan contra su cliente en otros fraudes calificados; claro está, en todas y cada una de sus tipificaciones particulares, todos ellos prefijados y consagrados en nuestro Código Penal vigente, lo cual debe estar a órdenes y disposición de la instrucción investigativa por ser delitos de orden público y en los que se incorpore como víctima y parte su cliente en los de acción o carácter privados, por ante los tribunales con competencia penal de la República Bolivariana de Venezuela; en función de ello se denuncian formalmente por intermedio del presente escrito. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 6 de abril de 2010, de A.E. Camargo contra Instituto de Capacitación Educativa Luis Espelozin, S. R. L.; Sobre El Fraude Procesal; Expediente N° AA60-S-2009-000861; Sentencia N° 0294; Magistrado Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo; Tomo 268, páginas 476 a 480; 311-10, del repertorio jurisprudencial Ramírez & Garay).
Es por todo lo anteriormente narrado y tal cual como se ha dicho también al capítulo anterior ya repetidamente pero necesario es enfatizarlo y sostenerlo, en lo relativo a su consecuentemente; es decir, que es a todas luces y proyección natural en el sentido de dejar sin efecto jurídico alguno, por tanto nulo, el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2016, definitivamente firme que fue en misma fecha y proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente bajo nomenclatura judicial signado número 5630-2016, tal cual se ha anexado en autos; en la maliciosa, fraudulenta, dolosa, y planificada como ventajosa forma contraria a derecho, a las buenas costumbres, al buen orden de las familias, a la moral, ética humana, al orden público, que atenta contra no solo su cliente y poderdante lógicamente como víctima en toda esta situación, sino también contra la alta majestad de poderes púbicos como viene siendo el estamento que conforma el poder judicial venezolano y otros organismos públicos anteriormente mencionados, en el presente caso actos que modificaron el Estado Civil y la Capacidad de su cliente, mediante o por decretarse el divorcio vía ruptura prolongada de la vida en común.
Todo ha ocasionado y lo hace, vale la trasgresión grosera y evidente de todos y cada uno de los derechos de orden constitucional, legales sustantivos y adjetivos procesales civiles que forman parte del andamiaje del conocido Estado Social de Derecho y Justicia que les permiten vivir y mantener la paz y nuestro sistema democrático vigente, lógicamente evitando que se haga justicia por mano propia, sino confiando bajo los fundamentos de la realización de los fines esenciales del derecho, el reordenar y colocar canalizadamente el restablecimiento de los previamente descritos en su esfera material y moral obviamente mancillados y afectados en el caso de marras; todo lo cual como se ha dicho se reserva su poderdante su reclamación por vía judicial; asimismo de la configuración de dichos hechos y conductas bizarras para que inicie el procedimiento de investigación de orden penal a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, para la imputación criminal por la presunta comisión de hechos punibles, todos los que se determinen pertinentemente y conducentemente con sus respectivos agravantes, tipificados en su Código Penal vigente bajo la subordinación de los juzgados especializados en materia persecutora penal nacional; por ésta y otras razones es que se ha tomado en este tiempo hábil por demás la determinación granítica y contundente como es lógico de demandar, requerir, solicitar, impetrar, reclamar y denunciar judicialmente el FRAUDE DE ORDEN PROCESAL, con todos y cada uno de los efectos procesales y consecuencias del caso. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; Expediente N° AA20-C-2013-000162; Magistrado Ponente: Dra. Isbelia Pérez Velásquez; de José Carrero Contreras y Otro contra Cladey González de Méndez y Otros; disponible en página web del Tribunal Supremo de Justicia/Jurisprudencia/Índice Temático/Fraude Procesal).
Conforme a lo delatado, argumentado, soportado y descrito minuciosamente en los capítulos precedentes y enumerados, como puntos señalados Primero y Segundo, así de conformidad a lo explanado y evidenciado tal cual se ha expresado soportado y sustentado con las pruebas o material probático, instrumentales públicas registrales civiles como judiciales también que son fundamentales de la pretensión que ocupa, incorporadas a este expediente y que le dan su o la viabilidad procesal correspondiente; se reclama y denuncia además que se demanda o lo hace su representado y poderdante plenamente identificado antes, con toda su cualidad y calidad procesal debida como en efecto lo hace, a la ciudadana MARIBEL DE LAS MERCEDES ZAMBRANO PULIDO, más específicamente en la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, Vereda N° 1, casa N° 3-13; por FRAUDE PROCESAL DOLOSO; cual debe ser encaminado y tramitado conforme al procedimiento judicial Ordinario Procesal, tal cual lo fijan así diversos fallos proferidos por el máximo juzgado nacional de forma pacífica y reiterada, así como por la doctrina más calificada en la materia. (Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 7 de octubre de 2008, de R. J. De Lima contra J. M. Marrero y Otros; Expediente N° AA20-C-2007-000367, Sentencia N° 00640; Magistrado Ponente: Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández; Tomo 258, páginas 477 a 480; 1323-08 “a” del repertorio jurisprudencial Ramírez & Garay; también la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 28 de julio de 2008, de D. A. Bolívar en Amparo; Expediente N° AA50-T-208-00807; Sentencia N° 1242; con ponencia del Magistrado: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; Tomo 256, páginas 286 a 286; 891-08 del mismo repertorio jurisprudencial antedicho).
Pide y solicitó en nombre y representación absoluta de su representado y poderdante BRYAN CADMUS KEATHLEY, identificado plenamente arriba, a todo evento legal y procesal conforme a lo antedicho además de sus soportes instrumentales probatorios; que de forma granítica y contundente se declaren írritos y sin efecto jurídico alguno la totalidad del trámite procesal del expediente materializado por intermedio del signado bajo el número 5630-2016, provenientes y ejecutados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en todas y cada una de las actuaciones contenidas dentro y de las cuales a grosso modo están o tenían como fundamento la solicitud de divorcio vía ruptura prolongada de la vida en común, así como el auto admisorio de fecha 31 de mayo de 2016, como todos los actos posteriores que se deriven; también el fallo dictado por mismo despacho, en fecha 28 de junio de 2016 y sus definitividad material y formal de misma fecha y año, así como todas las consecuencias que se derivaron de dicho irregular e irrito como dolosamente fraudulentas actuaciones violatorios de todo nuestro ordenamiento jurídico patrio por transgredir groseramente a modo procesal a su cliente; asimismo y en sintonía con lo anterior, dejar sin valor ni efecto jurídico alguno la nota marginal que se ordenó estampar en el Acta de Registro Civil Matrimonial N° 003-98, de fecha 6 de junio de 1998, que ordenaba ser estampada según oficio proferido por el precitado despacho judicial antes descrito y derivado del fallo judicial que por divorcio extinguía la unión conyugal de manera irregular, dicho oficio fue el N° 3170-509 e iba dirigido por ante la Registradora Principal del estado Táchira.
ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA
Se ratifican y reproducen todos y cada uno de los capítulos así como sus acompañamientos probáticos anexos en autos y que sostienen la presente pretensión procesal que FRAUDE PROCESAL DOLOSO.
Ahora bien, se procede a reformar la presente demanda, agregándole a la parte final del Capítulo TERCERO, que tiene que ver con el petitorio y además de la puesta a derecho de la contraparte siguiente: (…) “Verificado todo lo anterior y a todo evento legal, para dar debido cumplimiento a la formalidad expresada y exigida por el artículo 36 de nuestra norma sustantiva civil vigente, se presenta como caución como garantía , siendo cheque de gerencia no endosable contra la entidad de intermediación financiera Banco Venezolano de Crédito , con fecha de emisión 14 de julio de 2022, N°00010813,cuenta corriente signada N° 0104-0124-16-2124010813, a nombre, ordenes y beneficio del Juzgado de Cognición , por el monto de DIECIEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(Bs.16.650,00), que en su caso es equivalente a TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($3.000,00), cual se anexa en original a los efectos de su custodia y guarda en la caja de seguridad del despacho judicial. Finalmente, y como consecuencia de los anterior solicita se proceda a admitir la presente reforma incorporándole lo entrecomillado como se ha dicho, a la parte final del Capítulo Tercero de la presente demanda.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazan, niegan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la demanda instaurada en contra de su representada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO. Que en razón a lo preceptuado en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazo y contradigo de manera expresa, los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora en su escrito de demanda, por las razones que seguidamente se explican:
1) De la inadmisibilidad de la acción por ser contraria al orden público
De conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión hecha al escrito contentivo de la demanda resulta claro y evidente que la parte demandante en su escrito liberar realiza de forma reiterada se refiere a su representada usando términos injuriosos, insultantes, y poco cónsonos con lo que es el deber ser, al referirse a cualquiera de las partes intervinientes en un proceso Judicial o no.
Que se puede observar en el escrito contentivo del libelo de demanda, presentado por el demandante a través de su apoderado judicial, en el se hace uso de forma reiterada de terminología no acorde a lo que debía ser un proceso judicial, pues tilda a nuestra representada de criminal cuando eso no es lo cierto; sin tener pruebas que demuestren firme y fehacientemente alguna especie de intencionalidad o dolo, es decir , en los documentos acompañados al libelo de demanda, no existe ni un solo medio de prueba que demuestre alguna manifestación expresa de que nuestra representada hay ordenado o realizado directamente alguna diligencia contraria a la ley en el proceso de divorcio cuyo fraude se solicita. Así mismo se refiere a la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, como victimaria y defraudadora legal, procesal y señala que la misma ha incurrido en hechos criminales y punibles, cuando hasta la fecha a la ciudadana Maribel Zambrano Pulido no posee antecedentes penales de ningún tipo, y nunca ha estado incursa en ningún tipo de investigación de carácter penal.
Que es tanta la infamación e injurias que utiliza la parte demandante, a través de su apoderado judicial, en contra de su representada en su escrito de demanda que llega a afirmar que la ciudadana Maribel Zambrano Pulido ha traído y retenido a su hijo de forma ilegal e ilegitima, como si se tratase de una vil secuestradora, cuando lo cierto es que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO uso los medios legales para trasladar a su hijo al territorio venezolano, lo cual fue verificado en el proceso de reintegración familiar intentado por el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY, en contra de su representada la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, tal como consta en el expediente N° 46.734, de la nomenclatura del Tribunal de Protección de Niño , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reintegra que fue declarado sin lugar, en diciembre de 2017, en el cual se demostró que su representada actuó apegada a las Leyes Venezolanas y estadounidenses cuando decidió trasladarse a San Cristóbal, estado Táchira, con su menor hijo, a los fines de resguardar la integridad física de ambos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara inamisible la presente acción, por cuanto es contraria al orden público y a las buenas costumbres, o en su defecto se ordene testar los conceptos injuriosos e indecentes contentivos en el libelo de la demanda, y se aperciba al abogado Elmer Gregory Díaz para que se abstenga de utilizar términos ofensivos, injuriosos, indecentes en el proceso.
2) De la falta de cualidad de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO para actuar en el presente causa
Que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinada situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justica correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…(”negrillas y subrayado de la sal de casación civil).
Que conforme a lo anterior, es importante recalcar que, en el presente caso, no se encuentra demostrado que su representada haya realizado algún tipo de maquinación u acto de forma aislada como lo hace ver la parte actora en su escrito liberar, por lo que al no existir prueba alguna que demuestre el supuesto dolo o maquinaciones de su representada, mal podría interponerse la presente acción de fraude procesal en su contrato, por lo cual solicita formal y respetuosamente se declare la falta de cualidad pasiva.
Con respecto a los hechos convenidos, manifiestan que es cierto que en fecha 06 de junio de 1998 su representada contrajo matrimonio con el ciudadano americano BRYAN CADMUS KEATHLEY. Así mismo, convinieron en el hecho de que en fecha 19 de octubre de 2009, fue el nacimiento de su único hijo, DAVID AIDYN KEATHLEY ZAMBRANO.
Rechazó, negó y contradigo lo que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, que haya procedido a disolver de forma unilateral el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano americano BRYAN CADMUS KEATHLEY, tal como lo hace ver la parte actora en su escrito libelar.
Alega que lo cierto es que en fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribuna de Circuito del Condado de Greene, Estado Unidos, caso N° 1231-CV14030, declaro disuelto el vinculo matrimonial habido con el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY, estadounidense, mayor de edad, con pasaporte ordinario extraordinario N° 026274829, con fundamento a la falta de probabilidad razonable de que dicho matrimonio no pudiera ser preservado, por violencia doméstica, donde se evidencia los motivos que llevaron a la disolución del vinculo matrimonial, los cuales fueron por caso extremo de violencia domestica.
Que de la lectura de dicha sentencia de divorcio, se evidencia los motivos que llevaron a la disolución del vínculo matrimonial, los cuales fueron por un caso extremo de violencia doméstica. Que en dicha sentencia, se puede observar que se dejo establecido que la parte actora tiene problemas de salud mental significativos. Alega que en el contenido de la sentencia antes mencionada el tribunal encontró que durante el matrimonio el ciudadano BRYAN CADMUS KEATLEY, se ha dedicado al consumo de drogas ilegales, lo cual causo que en múltiples ocasiones su representante fuese victima de empujones, lanzada al piso y sometida a actos violentos en presencia de su propio hijo.
Que en un caso que ejemplifica de gran manera las actuaciones violentas del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY fue en el cual este se disparó a sí mismo en el área de la cabeza y el cuello en el domicilio conyugal en presencia de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO y con su hijo menor, luego de los cuales este fue llevado al Centro Médico COX, donde resulto positivo por abuso de metanfetaminas, en esa oportunidad el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY , fue dado de alta, en contra del consejo médico con la recomendación de obtener tratamiento de seguimiento para drogas. Que la parte actora continuo con su consumo de estupefacientes, lo que trajo como resultado que la relación de pareja se deteriorara, provocando además que la parte actora fuese incapaz de mantener el negocio comercial que mantenía junto a su representada en territorio americano, llevándolos a la quiebra declarada judicialmente, y mostrándose incapaz de obtener otro empleo.
Alega que debido al gran consumo de drogas por parte de la parte actora y su representada se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el domicilio conyugal junto a su hijo, a fin de preservar su integridad física y emocional, debido a que por la misma adicción de su ex cónyuge, el hogar en el que convivían con su hijo se vio frecuentado por una gran cantidad de consumidores habituales de drogas, en su mayoría personas dudosa reputación e indigentes, lo que trajo como consecuencia, que la parte actora realizara en contra de su representada actos a través de amenazas, intimidación, acecho, acoso a través de internet, hostigamiento y perturbación de su paz y la de su hijo, tratando de convencerla de volver al domicilio conyugal. Que luego que su representada abandonara la ciudad de crane, se mudó a la ciudad de Springfiel, en la cual la parte actora se llevo el vehículo conyugal que para entonces se hallaba en su posesión y que se encontraba en el estacionamiento del complejo de apartamentos donde residía con su familia, esto a pesar de la orden de protección en contra de él y que él tenía en su posesión otros vehículos conyugales.
Alega que el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY, se rehusó a cumplir con las numerosas órdenes de la corte, incluyendo evolución psicológica, pruebas contra drogas, proveer a su representada de propiedad personal y ordenes relacionadas a la visita supervisada con su hijo, para que el momento en que se llevo a cabo el juicio de divorcio BRYAN CADMUS KEATHLEY, había sido encarcelado por numerosas violaciones a los términos del proceso de pre- enjuiciamiento originado por los cargos criminales que resultaron a su vez de violaciones de una orden de protección de adultos. Que culminado el vínculo matrimonial, en agosto del año 2015, haciendo uso de todos los medios legales establecidos su representada logró retornar a Venezuela junto a su hijo, lo que produjo que el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY, interpusiera ante la unidad de recepción de documentos de circuito judicial del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cancillería la restitución Internacional de su hijo, alegando su retención de manera ilícita en la República Bolivariana de Venezuela.
Que la demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre del 2017, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decidida por el juez de juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en diciembre de dicho año, el cual determinó que se cumplieron con todos los parámetros legales para el traslado y permanencia del menor DAVID AIDYN KEATHLEY ZAMBRANO, al territorio nacional bajo los cuidados de nuestra representada. Que su representada jamás habría podido intentar los hechos falsamente acusados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto ya existía, por cuanto ya había una sentencia de divorcio previa que extinguía el vinculo matrimonial existente entre la parte actora y su persona. De igual manera, a diferencia de la parte actora, la parte demandada no ha intentado acciones judiciales en contra de la parte actora después de la culminación del vinculo matrimonial, siendo la única excepción la causa que cursa por ante este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación , Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por motivo de la privación de la patria, signada con el N° 65.682-J3 y que fue admitida en el mes de septiembre del presente año .
Alega que la parte actora siempre se ha caracterizado por tener una actitud errática buscando amedrentar a su representada y a su círculo personal, tanto física, como psicológica como legalmente desde era pareja hasta la actualidad, denunciado hechos tales como que ella secuestro a su hijo y lo trajo ilegalmente a territorio venezolano, aun cuando en el proceso de restitución internacional antes para el traslado y que se cumplieron todos los parámetros legales para el traslado y permanencia del niño en el territorio nacional. Que la parte actora también la ha acosado desde la distancia enviándole constantemente correos electrónicos e incluso haciéndole llegar cartas a su residencia enviadas por el mismo, las pruebas que actualmente cursan en el expediente N° 65.682 de la nomenclatura del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera la parte actora denuncia al menor como desaparecido por ante la INTERPOL, aun cuando el ciudadano BRYAN CADMIS KEATHLEY y su abogado y los gobiernos de Venezuela y Estados Unidos, que tienen conocimiento desde el año 2017, que él vive legalmente en territorio venezolano, tal como quedó demostrado en el expediente N° 46.734 de la nomenclatura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue notificado por los tribunales a cada país interviniente.
Alega que la representada es una persona de plena solvencia moral que no tiene antecedentes penales, y las únicas veces en que ella se ha visto en la obligación de utilizar los órganos de administración de justicia, en Venezuela y en Estado Unidos, han sido única y exclusivamente por los problemas que le ha ocasionado tanto a ella como a su hijo el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLER.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya ordenado, planificado u organizado los hechos alegados por la parte actora en su escrito liberar. Que su representada luego del traumático desenlace que terminó en la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2014, el Tribunal De Circuito Del Condado De Greene, Estado Unidos, caso N° 1231-CV-14030, la cual declaro disuelto el vínculo matrimonial habido con el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY, estadounidense, mayor de edad, con pasaporte ordinario extraordinario N° 026274829 y su representación tramito las visas y permisos correspondientes para poder traer a su hijo al territorio venezolano.
Que posterior a su llegada a Venezuela, el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, intento comunicar en múltiples ocasiones con la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, manifestado ser representada legal del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY, exponiendo el deseo de convalidar el divorcio sentenciado en Tribunal del Circuito del Condado de Greene, Estado Unidos, en la República Bolivariana de Venezuela. Alega que vista la naturaleza de los acontecimientos suscitados durante la relación existente entre su representada y la parte actora, Maribel Zambrano Pulido, se negaba a realizar cualquier tipo de acercamiento que pudiese existir entre ellos. Alega que su representada tenía miedo de que BRYAN CADMUS KEATHLEY, hubiese regresado para continuar haciéndole daño a ella o a su hijo al exponerle ese miedo al abogado de BRYAN CADMUS KEATHLEY, este le manifestó que el deseo de su representado era hacer valer el divorcio en territorio venezolano, lo cual podía hacerse mediante la firma de un documento ante un tribunal, siendo este el de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, alegando de que se trataba de un Tribunal en el cual el volumen de trabajo era menor en comparación a un tribunal de la ciudad de san Cristóbal.
Alega que la ciudadana Maribel Zambrano, expuso que solo firmaría si no debía hacerlo junto a su ex cónyuge, y si llegaba a verlo no firmaría nada, debido a que esta le tenía pánico a su ex pareja y temía por su integridad física. Que ante esta petición el abogado de la parte actora en la presente causa le expuso que ella podría firmar primero el documento y luego de firmado ella podría retirarse y vendría a firmar su ex cónyuge, a lo cual ella accedió.
Que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, nunca había tenido contacto ni ningún tipo de contacto o relación con el abogado que introdujo el divorcio por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que no existe ni un solo pago, o recibido o contrato de honorarios que vincule a su representada con el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, tampoco ha tenido un contacto con dicho abogado por años posteriores, ejemplo de ellos es que tanto la representación judicial en los procesos antes mencionados, es decir el expediente N° 46.734, expediente N°65.682 de la de la nomenclatura del circuito judicial de procesal, la representación judicial ha sido ejercida por la abogada Bilma Carrillo Moreno, por ser la abogada de su confianza.
Alega que la parte actora que el abogado Cesar Antonio Molina Chacón, opero como representante judicial de la parte actora, cuando no ha existido un solo medio de prueba que de ese carácter, además de que en el expediente sobre el cual se denuncia el presunto fraude procesal, dicho abogado aparece como abogado asistente existiendo un solo indicio que vincule al abogado asistente con su representada, confiando en la buena fe de abogado y su ex cónyuge asistió a un acto por el cual pensó que quedaría validado su divorcio en el territorio nacional. Que falsamente la parte demandante en su escrito liberar que su representado fue identificado con cédula de identificación de Extranjero N° E-82.207.911 no está en su poder, sino que quedo manos y resguardo de su ex cónyuge, no existe probanza que así lo sustente y menos aun que dicho documento de identificación se halle en poder de MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, tampoco indicia las condiciones por las cuales la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, retuvo ese documento o el momento exacto en que inicio esa retención.
Alega que la parte actora de la presente causa nunca se desprendió de su documento de identidad, y para verificar por eso solicito sea practicada la prueba de exhibición judicial dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora que no pudo ser posible que su cliente pudiese renovar un documento encontrándose fuera del territorio nacional, sin embargo, tampoco resulta posible o lógica que un organismo público relacionado con un aspecto tan básico como la identidad personal emitiera un documento a petición de una tercera, tan así la parte actora se mostro incapaz demostrar por algún medio probatorio que su representada haya realizado la mas mínima diligencia para gestionar ese documento, debido a que es totalmente falso y fantasioso pensar que una persona que jamás ha cometido un solo delito en su vida, fuese a cometer adrede un acto de esas características.
Alega que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, jamás contrato al abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, para que la presentara en juicio. Que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, nunca ha retenido documento alguna propiedad de la parte actora, nunca ha realizado ningún tipo de gestión encaminada a renovar ninguna clase de documento de identidad relacionado con la parte actora. Que la ciudadana MARIBEL ZAMRANO PULIDO, confió en la buena fe que se podía merecer su ex cónyuge para regularizar su divorcio. Que ha sido victima constante de abuso, acoso y malos tratos por parte de su ex pareja. Que la parte demandante expone que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, mantiene retenido su documento de identidad, cuando lo cierto es que, como se evidencia en la sentencia de divorcio anexada en la presente contestación, el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY ha sido capaz de no solo retener, sino además destruir documentos privados de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, como lo es su título de Médico Cirujano expedido por la Universidad de los Andes.
Que todo lo anterior expuesto por la parte actora resulta falso, incongruente y carente de todo fundamento factico y legal la acción intentada por la parte actora por lo cual solicita formal y respetuosamente sea declarada sin lugar la acción intentada por la parte demandante en contra la ciudadana Maribel Zambrano Pulido.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que existe el faltante pero no menos importante y sobradamente fundamental, la respuesta que aún no forma parte de las Actas que deben ponderarse como medio de prueba (Los Informes) solicitados por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ente dependiente del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, ubicado en el sector o la Calle principal de La Castra, específicamente y con ATENCIÓN por ante la oficina, departamento o División de Migración y/o extranjería, todo lo cual por el oficio judicial signado N°. 127, de fecha 20 de marzo 2023, en los TRES (3) particulares que deben ser definidos y demuestran lo que se ha pedido formalmente; más allá de lo que ya constan en autos, en todo cuanto se ha aseverado a su escrito libelar, como también al escrito de contestación a la reconvención planteada en autos, verbigracia que su representado no ha tocado suelo nacional desde aproximadamente el año 1999 hasta la presente fecha, y que el documento de identidad, la cédula con que fue identificado para acometerse el fraude judicial aludido, materializado por ante el Tribunal del Municipio Junín del estado Táchira ya descrito en autos, no le corresponde, jamás y nunca lo solicitó ni mucho menos lo retiró del ente público descrito, por tanto es lógicamente falso e inexistente bajo sus visos de legalidad como legitimidad que pretendió enervar la contraparte para materializar los actos que se le responsabilizan; con todas las consecuencias que a todo evento desplieguen al caso de marras y por supuesto penalmente. Que conoce la Causa principal, es importante referir que la contraparte, en su caso la representación legal, rebotó y en una contraofensiva (reconvención) inesperada, tal cual materializó su cliente y demandada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, pero para acometer el fraude procesal doloso denunciado; lógicamente a todas luces tiene como único objetivo confundir y caotizar el presente proceso judicial, derivando y pretendiendo ahora endilgar la responsabilidad del fraude cometido a su representado, para confundir y también porque no decirlo, timar de forma continuada al presente despacho judicial, tal como lo hicieron en la población de Rubio (Municipio Junín del estado Táchira) en donde lograron su cometido ya denunciado por la presente impetración judicial; y es como se ha mencionado y expuesto al escrito de contestación a la reconvención propuesta; (Folio 203 al 211, de fecha 8 de febrero 2023), pues la exposición de las razones fácticas que sustentan y soportan su contraataque y resistencia defensiva en la y su desesperada como necesaria forma de esquivar o desviar absolutamente su responsabilidad y carga legal como consecuencia de sus actuaciones irresponsables, premeditadas, alevosas, dolosas, ilegales, contrarios a la moral, ética, orden público y por supuesto al buen orden de las familias como definitivamente ilícitas; no tienen ni lógica ni menos soporte probático alguno que al menos tenga indicios y presunciones que fue así.
Como se mencionó al predicho escrito defensivo, dada la mutua petición esbozada por la contraparte como demandada reconviniente, todo lo cual pretende desviar, despistar, desenfocar, desencarrilar, desorientar y confundir la atención del asunto principal el cual nos ocupa y que se ha constituido por la consecución y ejecución de los actos írritos, nulos y sin efecto jurídico alguno materializados con apariencias de legalidad y legitimidad, que arrojaron como resultado un divorcio contrario y al margen del derecho, materializado desdichadamente por ante el juzgado municipal de la ciudad de Rubio en el estado Táchira, bajo todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar perfecta como discriminadamente evidenciados en autos, cuales están y que corren incorporadas o que fueron anexadas instrumentalmente a nuestro escrito libelar con sus debidos pero necesarios acompañamientos probáticos integrales.
Que no tiene, ni tuvo, ni tendrá lógicamente más elementos de convicción que exponer y alegar para justificar lo injustificado en la confección y materialización de todas y cada una de sus actuaciones fraudulentas y con altos visos presumiblemente de responsabilidad penal, todo lo cual se ratifica como se ha expuesto al escrito de demanda de la acción principal que por fraude procesal doloso se ha incoado; que la contraparte pretende escudar y soltarse, replicando y rebotando su responsabilidad civil y como se ha dicho a nuestro escrito libelar frente al despacho judicial, de manera sorpresiva, inimaginable, grotesca y burdamente como también rayando en lo absurdo, a su o en cabeza inaudita de su poderdante, siguiendo obcecadamente de manera continuada con su actuar impreciso, fraudulento, doloso, engañoso, timador, como igualmente lo materializó para la comisión del fraude procesal en la ciudad de Rubio y por ante autoridades judiciales regionales y nacionales, afectando desmedidamente no solo a su cliente, como a su hijo en común DAVID AIDYN KEATHLEY ZAMBRANO, sino a su vez, atentando los más altos intereses y funciones del poder público nacional trasvasados a través de la administración de justicia venezolana; como se ha dicho, al endilgarle de manera tosca y bufa además que increíble, la responsabilidad de lo que se ha denunciado judicialmente a través del presente expediente, a su representado, poderdante y cliente BRYAN CADMUS KEATHLEY.
Que la contraparte en su escrito de contestación al fondo de su pretensión procesal por FRAUDE PROCESAL DOLOSO, también expresó para seguir timando y confundiendo como contrariando la administración de justicia, todo lo cual se ha hecho referencia también al escrito de contestación a la Reconvención planteada; parafraseándole si nos permite y con el debido respeto y acatamiento, pero también a la contraparte, la objeción (ex 361 de nuestra norma procesal adjetiva civil vigente) de fondo para ser resuelta en fallo definitivo, concerniente y conocida procesalmente como a la falta de cualidad o interés de su cliente como sujeto activo, actor Demandante Reconvenido para intentar y sostener el presente proceso judicial (su Legitimación a o en la Causa-Legitimatio ad-causam); lo que a todo evento pretende es, adicionalmente a la contrademanda o mutua petición que corre inserta en autos que ha propuesto, pues nada más y menos que confundir, distraer, enmarañar y desviar la atención con respecto al asunto principal que es donde todos los involucrados en el presente tramite debemos enfocarnos.
Consecuentemente, trata de seguir de manera continuada (actitud ilícita, dolosa, presumiblemente con altos visos de punibilidad dada su reticencia) pretender soportar sin justificación racional alguna, ni técnica-jurídica como menos probática sus alegatos dada su ininteligibilidad e incongruencia; con el solo, único y excluyente como determinante objetivo de solazar y alborozar el foco fundamental y como se ha dicho, enlodar y manchar el presente proceso judicial buscando esquivar la o su responsabilidad, que sobradamente tiene en todo y cuanto se ha denunciado por intermedio del escrito libelar con todos y cada uno de sus soportes probáticos, que verifican la verdad verdadera trasvasada en la ahora procesal por su absoluta coincidencia, pertinencia, conducencia e idoneidad.
Y en este sentido, pero ahora le procedemos a replicar por ser necesario, en función de lo que ha expuesto como defensa perentoria la contraparte, parafraseándole un poco al tratamiento que se le ha dado en su texto de investigación denominado “Estudio Sobre la Proponibilidad de la Cuestión de Falta de Cualidad”, cuya autoría se le acredita a Ramón Alfredo Aguilar Camero, texto Editado por la Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), para el año de 2013; quien citando y evaluando un poco el estudio que sobre el tema o la materia nos convoca al caso de marras, desarrollando un poco al reconocido maestro procesalista Luis Loreto; enseñándonos que la persona que se afirme como lo ha hecho su representado Actor, Demandante y Reconvenido BRYAN CADMUS KEATHLEY, en ser el titular del interés jurídico que lógicamente le es propio, dados todos los elementos de convicción incorporados en autos, asume la cualidad en función de la evaluación y conclusión material y/o moral de su perjuicio; por esto, hacerlo valer en el proceso judicial es idóneo y por demás lógico, ya que ello le da la calificación o decirlo también, la conceptualización y cualidad de sujeto activo en la relación procesal que construya y construye con respecto al otro, en este caso a la Demandada Reconviniente MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, en ser pues en lo adelante, la persona contra quien se le afirme responsable de sus actos en la existencia y representación de dicho interés o del interés del reclamante por el daño o por sus actitudes que le afectan o inciden en la esfera de sus derechos fundamentales; por lo tanto, pasa ahora a constituirse en el sujeto pasivo de dicha relación procesal; consecuentemente su cliente, representado y poderdante, no solo tiene la titularidad de su derecho a reclamarle sino que lo proyecta al ostentar la legitimación necesaria a la Causa que ocupa por la afección sufrida.
Que tal como se hizo en su oportunidad pues, se ratifica y procede en la presente conclusión o informes a todo evento de orden procesal, CONTRADECIRLA, RECHAZARLA, NEGARLA y por supuesto IMPUGNARLA como o por ser una defensa de fondo alegada por la parte Demandada Reconviniente que afecta al asunto principal, verbigracia EL FRAUDE PROCESAL DOLOSO experimentado como víctima del mismo y que consiste obviamente como se ha reseñado, en dilatar y retardar el trámite del presente proceso judicial.
Como se dijo, alega injustificadamente como se ha expresado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio; evidentemente dicha excepción dilatoria refiere única y exclusivamente a la garantía que debe tener como titular su Poderdante y representado, para servirse materialmente de la sentencia que se profiera a su favor en este proceso judicial por ante su despacho, lo que evidentemente ha sido probado; amén a que está sostenida perfectamente por el interés único, exclusivo, excluyente, particular, personal, directo y jurídicamente actual de su poderdante (ex 16), tal y como lo invoca replicado los artículos 506, 507, 509, y 510 eiusdem, para que surtan dichos efectos legales a los litigantes en sus condiciones de víctima y victimaria como lo prueba a todo evento la instrumental pública judicial municipal anexa en autos; verbigracia con respecto al divorcio en cual hacen fraudulentamente participar a su defendido sin estar de cuerpo presente en el país y menos aún por supuesto haber firmado ológrafamente dicha solicitud judicial, más no así como evidentemente se ha demostrado por parte de la Demandada Reconviniente, que sí se hizo presente personalmente y firmó dicha solicitud judicial estampando inclusive su huella dáctilar, procediendo a la extinción irregular, ilícita e ilegal del vínculo conyugal logrando el divorcio por un “supuesto” mutuo consentimiento, sabiendo que no estaba con su cónyuge de cuerpo presente en la sede del despacho judicial en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidas y probadas en autos; adicionalmente sabiendo que tenía un hijo en común de SIETE (7) años aproximadamente, y fue negado, con todas las consecuencias perniciosas en sus derechos humanos fundamentales; además que la competencia material ni territorial no era de dicho juzgado, sino el especializado en materia de niñez y a adolescencia, para dicho instante temporal, año 2016.
Por lo tanto y como lo ha reflejado en innumerables fallos su máximo juzgado nacional, con respecto al tema que ocupa en la incidencia esbozada al contestar la demanda la parte Demandada Reconviniente (F. 166 al 188, en fecha 5 de diciembre 2022), en el entendido que el o la Juez de la Causa, al admitirla procesalmente ha ponderado y valorado en detalle la pretensión como sus requisitorios por lo que ha guardado que no sea contraria a derecho, buenas costumbres y buen orden de las familias, por ende al orden público tanto constitucional como legal; pero adicionalmente también verificó el derecho que no solo es de Acción como está concebido constitucionalmente como procesalmente, sino también con respecto a lo pretendido por la reclamación invocada.
Y como si no fuese suficiente además, ha verificado la obligación que tiene la parte demandada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, y que se le ha imputado en función al material probático anexo en autos; vale decir y como la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado nacional ha expuesto, fijando y soportando su criterio, aspecto que hacemos como propio al caso que nos ocupa; y que autores de reconocida trayectoria como de consulta obligado nos han referido al tema (Hernando Devis Echandía, Luis Loreto, Juan Montero Aroca, Jaime Guasp, Arístides Rengel Romberg, Román Duque Corredor, Vicente Puppio, Enrique Véscovi, Jesús Eduardo Cabrera Romero; entre otros), en la delimitación de la legalidad y legitimidad del derecho de Acción (artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna); cuando comparten que, es la tarea de juzgador la evaluación y determinación prácticamente desde los estadios iniciales del proceso, en verificar el acoplamiento del libelo con el derecho deducido y los extremos o requisitos legales para darle su viabilidad, determinando la cualidad y el interés para poder sostener el proceso y sus consecuencias derivados del fallo que se profiera, pero fundamentalmente para darle resolución al problema que se ha planteado; y por lo tanto, el saber identificar las partes bajo el principio o la teoría de la cualidad procesal, es fundamental; y en el caso de marras, están perfectamente delineadas y sobradamente comprobadas, todo lo cual no debe dudarse al respecto para evitar en lo máximo posible caer desdichadamente en los objetivos fraudulentos que pretende proseguir con continuidad actitudinal la contraparte en su resistencia, tal cual se ha hecho ver.
Que de tal forma a todas luces dicha defensa de fondo es ignominiosa e infamante porque no tiene sentido alguno proyectarle viabilidad, ya que el absoluto e impretermitible interés y la cualidad radica y reside como la tiene y detenta su poderdante BRYAN CADMUS KEATHLEY, como parte Demandante Reconvenida, porque simplemente y no es necesario hacer un gran análisis por ello, ser la persona natural involucrada y el más afectado por los actos fraudulentos materializados por la contraparte, que logró desdichadamente la ventaja procesal judicial así como en la modificación irregular de sus respectivos estados civiles y capacidades jurídicas; sobremanera en detrimento y afectación calamitosa y escandalosa de su cliente, pero a su vez, afectando gravemente la alta majestad y prestigio institucionalidad del poder judicial venezolano; tal como se ha delimitado, descrito, detallado y probado en autos con su respectivos soportes probáticos técnicos profesionales de expertos, y a su vez por las adicionales instrumentales que se incorporarán al presente, que aún no se anexan provenientes del SAIME.
Tal cual y como antesala a lo que nos convoca, todas las resultas en la evacuación de todos y cada uno de los elementos de prueba resultan una sola conclusión, previa evaluación de las respectivas premisas mayor y menor verificadas a modo de instrumentos públicos regístrales, judiciales, instrumentales judiciales de autoridades públicas extranjeras, experticia científica en sede judicial, todos absolutamente indubitados que concluyentemente coadyuvan con meridianidad a la resolución de la presente controversia, sobremanera con el cumplimiento de todos y cada uno de los varios requisitorios de admisibilidad concurrentes que son necesarios a la pretensión que nos ocupa, y sobremanera el relacionado precisamente con la demostración inequívoca de todos los actos, hechos preordenados maquiavélicamente con perfecta planificación alevosa y premeditada, por supuesto de mala fe y dolosamente, contrario al orden público legal, buenas costumbres y por supuesto buen orden de las familias, inmoral y antiético ejecutados para soslayar el estado Civil de manera inconsulta y fraudulentamente de su representado, tal como se ha narrado prolijamente al escrito libelar.
En consecuencia de lo anterior, se procederán a ratificar en líneas posteriores, en una especie de remake y/o reiteración controlada de manera debidamente sustentada y eslabonada todo cuanto se alegó al escrito de demanda y de la contestación a la Reconvención planteada, soportados con cada una de las instrumentales públicas administrativas, registrales, judiciales respectivamente, además también lo que se ha colocado en evidencia a los escritos probáticos respectivos y su sustentación allí evacuada pertinentemente como conducentemente, lo que incluye por supuesto lo antes mencionado; solo a falta de la llegada de las resultas de la prueba de informes solicitada al SAIME, como lo hemos detallado antes y consta en autos.
Que se ha demostrado y ha quedado absolutamente incontrovertido en función de compatibilizar lo fáctico con todo el material probático, pero a su vez con su afinidad legal bien sea constitucional, sustantiva civil y adjetiva procesal civil, también con su correspondiente coincidencia doctrinal como jurisprudencial, por supuesto lo que se ha suscrito a nuestro esbozo pretensional (F. 1 al 12) y a la contestación a la reconvención planteada (F. 203 a 211), cual tiene que ver también en hilación perfecta con cada uno de sus capítulos al respeto y restablecimiento de la situación jurídica infringida en tanto y cuanto se refiere a la vulneración de los derechos civiles de su patrocinado, amén de las consecuencias de orden procesal y penales que deriven como la ramificación incontrovertida e indubitable que hacen generar a todo evento todos y cada uno de los elementos de convicción, que los actos lamentablemente ejecutados por la victimaria y defraudadora legal, procesal y porque no expresarlo; salvo mejor criterio, presumiblemente descollando en lo criminal y punible, conductas ejecutados y materializados por MARIBEL ZAMBRANO PULIDO; como se ha dicho en innumerables ocasiones en la planificación, ordenación, metódica y maquiavélicas formas con ingredientes de una evidente premeditación y ventaja (alevosía), que llevaron a la concatenación de los actos engañosamente e ilegítimamente además de ilegalmente encausados a romper su vínculo conyugal vía ruptura prolongada de la vida en común como efectivamente hizo con respecto a su mandante, BRYAN CADMUS KEATHLEY, utilizando como cual objeto disponible a su capricho y antojo el inicio como final de su pretensión, sirviéndose del Juzgado Municipal antes perfectamente descrito, ubicado en la población de Rubio en el estado Táchira.
Todo esto, manipulando la alta majestad del poder judicial venezolano, en cabeza dicho caso de los funcionarios públicos judiciales (abogados secretario y juez del caso) junto a funcionarios que formaron parte de la administración de justicia integrantes del iter procesal descrito, como lo fueron los pertenecientes a la Fiscalía del Ministerio Público, engañando y falseando pues también a más funcionarios y servidores públicos como los pertenecientes a la oficina registral principal del estado Táchira e inclusive a los de la oficina registral civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira; y con mucha más vergüenza lastimosamente a su poderdante, representado y cliente, quien se ha enterado de todo esto gracias a las indagaciones y averiguaciones sumarias en recientes fechas con el apoyo y ayuda de su equipo legal acá en Venezuela, más específicamente en el estado Táchira; pues, domiciliado y residenciado como lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, se le ha hecho imposible e inalcanzable hacerse en físico o personalmente de dicha información, documentación y actos contrarios a la ética y moral mínima, que deben presumirse bajo la buena fe de cualquier ser humano independientemente donde resida y la nacionalidad que tenga; y ello se deriva del expediente y la solicitud de la copia certificada que se pidió en fecha 1 de abril del año 2022, como consta en autos por la misma certificación judicial; tal cual se ha demostrado y ha reseñado al escrito de demanda. (F. 1 al 12).
Es por lo que tal como se ha pedido al escrito libelar, todos dichas actuaciones contenidas en el precitado expediente judicial signado 5630-2016 del ya nombrado despacho o juzgado municipal, son o se constituyen en lo absoluto como totalmente irritas, nulas y no válidas, así como todos y cada uno de los actos judiciales, administrativos, públicos y/o privados que de ellos puedan desprenderse, amén del fraude procesal que se pide para que sea fallado o sentenciado por este juzgado con competencia civil, cometidos por la responsable victimaria y demandada reconviniente en la presente causa MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, como sujeto activo y obligada presumiblemente de la comisión de varios hechos punibles criminales de orden público que atentan ostensiblemente contra el Estado venezolano por intermedio del Poder Judicial; y además, de carácter privados que atañen y afectan a mi representado y poderdante, como también y verbigracia de las demás acciones de carácter civil que por daños y perjuicios (materiales-morales) nos reservamos desde ya impetrar en contra de dicha ciudadana. Por tanto, HA QUEDADO DEMOSTRADO IRREBATIBLE COMO FAVORABLEMENTE, que: se ha efectivamente demostrado y comprobado anexos no solamente al escrito libelar sino al de contestación a la reconvención propuesta, con todas y cada una de las instrumentales y/o documentales añadidas (F. 1 al 12, 130 al 132, 203 al 211, 212 al 223, respectivamente); en este sentido, hemos verificado que ambas partes involucradas en el caso de marras, procedieron a contraer matrimonio por ante autoridad civil, con las formalidades establecidas en Ley sustantiva civil además de cumplir con el resto del ordenamiento jurídico nacional. También que luego de haberse traslado a los Estados Unidos de Norteamérica, para convivir y cohabitar, luego de celebrado dicho vinculo civil conyugal que modificó sus respectivos Estados Civiles y Capacidad Jurídica, a territorio norteamericano y como es ortodoxo, normal y común, ambos procrean con el devenir de la relación marital a un hijo varón, quien llega al mundo en fecha 19 de octubre de 2009, de nombre DAVID AIDYN KEATHLEY ZAMBRANO, quien hoy día tiene o cuenta con CATORCE (14) años de edad aproximadamente; como se ha dicho el prenombrado hoy adolescente vino al mundo en territorio norteamericano, Estados Unidos de América, más específicamente en la ciudad o condado de Greene; acto y hecho de orden jurídico filiatorio que posteriormente es asentado solo y exclusivamente por la contraparte MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante Registro Civil de Nacimiento signado N° 75-2015, materializada en fecha 21 de septiembre del año 2015.
En consecuencia de lo anterior corre anexo constante de DOS (2) folios útiles marcados 2, certificación; Instrumental Pública Registral, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, copia certificada de fecha 20 de junio de 2022; asimismo corre anexa constante de CUATRO (4) folios útiles marcados 3, Certificación, Certificado de Nacimiento expedida por el estado de Missouri de los Estado Unidos de Norteamérica, N° 124-19-036059, emitido por el Registrador Civil Estatal, Departamento de Salud y Servicios al Adulto Mayor del Estado de Missouri, de fecha 3 de noviembre del año 2009, certificado en Apostilla por Convención de la Haya, en fecha 5 de febrero de 2019, por el Secretario del Estado, Estado de Missouri, bajo el N° 2409571; instrumento como puede evidenciarse y se ha mencionado fue debidamente Apostillado, como también fue y consta a su vez traducido por interprete público nacional del inglés al idioma castellano. (F. 20 al 25, respectivamente).
Que ha quedado demostrado de manera incontrovertida, que en fecha 24 de mayo de 2016, ya de cuerpo presente y en Venezuela desde tiempo atrás, la predicha ciudadana Demandada Reconviniente MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, tal cual como se ha narrado al escrito libelar, procedió de manera extraña, injustificada, irracional para nuestro criterio poco ortodoxa, irregular por demás, absolutamente contrariando todo el estamento y ordenamiento jurídico nacional, por lo tanto al Estado de Derecho de Justicia Social Constitucional, de forma y bajo maneras ilícitas y en el peor de los casos cometiendo o ajustando con sus actos o actitudes conductuales proyectadas presuntamente en la comisión de delitos de orden penal o subsumidas en varios hechos punibles, lógicamente censurables e impugnables como irritas desde la óptica del derecho civil como procesal civil vigente; además y en mismo sentido también; salvado los pleonasmos debidos, actuaciones y hechos contrarios a las más mínimas normas y comportamientos éticos como morales bajo el orden público como buen orden de las familias; en suma, absolutamente censurables desde de todo ámbito o punto de vista, en disolver y extinguir por vía jurisdiccional (Divorcio mediante ruptura prolongada de la vida en común) el vínculo matrimonial anteriormente descrito y probado por las instrumentales que se han anexado en autos y que han generado todos y cada uno de los elementos de convicción típicos, verbigracia y como se ha nombrado antes, su o el matrimonio civil que ostenta con mi representado y apoderado judicial BRYAN CADMUS KEATHLEY, ya identificado arriba; en el país, en la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho acto; como se ha dicho al escrito libelar, que además lo reviste como ya podemos ver preliminarmente y por obvias razones (existir o estar para el momento de la predicha actitud o ejecución judicial un niño, el hijo en común, que para ese instante tenía la edad aproximada de SIETE -7- años; debió canalizarse dicho acto judicial por ante Juzgados especializados en materia de Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser como es bien sabido, competente en razón de la materia y territorio) que de manera fraudulenta, artificiosa, engañosa y de absoluta mala fe (dolo), queriéndole dar visos o apariencias de legalidad además de legitimidad, también considerándole de forma burda gravemente como es lógico deducir, de un revestimiento de aparente legalidad, como así lograron hasta el momento de su judicialidad o jurisdiccionalidad, todo ello lamentable y desdichadamente materializado por ante el Juzgado Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente de nomenclatura llevado por este despacho judicial con el número 5630-2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen allí mismo, y que además incorporado se constituyen en un elemento diametral y fundamental a este proceso judicial.
Que se colocó de manera incontrovertida todos y cada uno de los actos como hechos con trascendencia jurídica perniciosa a su entender, por demás está decirlo con el debido respeto y acatamiento a la autoridad judicial y también no está de sobra o de más a la contraparte Demandada Reconviniente; que resultan a todo evento írritos por tanto nulos y sin ningún efecto real ni jurídico alguno, además pues de ilegales, ilícitos, irregulares desde las normas mínimas constitucionales, sustantivas y adjetivas civiles y procesales civiles vigentes en su ordenamiento jurídico nacional de absoluto derecho positivo, que colocan en impretermitible y más que justificada evidencia el FRAUDE DE ORDEN PROCESAL. Pero; tal y como se ha reseñado, además que de plano desechan todos y cada uno de los pretendidos argumentos indicados a su escrito de Reconvención o Contrademanda anexo en autos, que arrojan dichas actuaciones judiciales ejecutadas desdichadamente de mala fe así como maquiavélicamente en detrimento, perjuicio y daño material como moral, también lógicamente en todos y cada uno de los derechos de orden constitucional grosso modo al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de su cliente y víctima ahora como la parte Demandante Reconvenida de la predicha situación procesal y procedimental BRYAN CADMUS KEATHLEY; y en este caso, como victimaria y responsable civil y mediatamente bajo el imperio de la jurisdicción penal por la presunta comisión de varios hechos punibles, la nombrada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, ya identificados antes; amén pues también de los detrimentos, daños, perjurios, falsedades, engaños, en suma todos actos fraudulentos que dichos hechos y actitudes ocasionados contra o lastimosamente a la correcta administración de justicia, atentatorios contra la majestad y altura del poder judicial, no solo en el estado Táchira, sino también como es correlativo y proyectado al estamento del poder judicial en la República Bolivariana de Venezuela; lo que no se justifica bajo ningún respecto ni circunstancia.
Evidentemente se comprueba a todas luces, el hecho a que su poderdante y representado parte Demandante Reconvenida BRYAN CADMUS KEATHLEY, nunca pisó de cuerpo presente, físicamente como persona natural y ente tangible corpóreo el territorio venezolano, para el tiempo y en el que engañosamente quiso hacerlo ver la victimaria en la presente delación procesal denunciada y por ante el ente público judicial ya definido y descrito en líneas anteriores, inclusive ni hasta la presente fecha; vale decir, jamás pudo estar físicamente ni firmar la solicitud supuestamente consensuada y covoluntaria que a los efectos se materializa la instrumental judicial antedicha, suscribiendo por ante el juzgado municipal de la población de Rubio, en el Municipio Junín del estado Táchira en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo del año 2016 dichos diligenciamientos que modificaron fraudulentamente su Estado Civil y Capacidad; tal como se evidencia de la nota de diarización del expediente respectivo, como se ve en la nota judicial de la parte inferior derecha del mismo.
Que se ha demostrado que su cliente parte demandante reconvenida BRYAN CADMUS KEATHLEY, no firmó ni estampó jamás y nunca de forma ológrafa su firma de puño y letra (y por extraña razón no le solicitaron -funcionario público judicial, el abogado secretario del juzgado antedicho- que estampara sus huellas dactilares como ordinaria y normalmente pues cotidianamente es legal y legítima costumbre como obligación en dichos trámites jurisdiccionales; pero extrañamente si lo hizo y materializó al pie de su documento de identidad o la copia de la cédula de identidad y por ante el juzgado antedicho, MARIBEL ZAMBRANO PULIDO; así como tampoco jamás asistió su representado de cuerpo presente por ante el despacho judicial en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que engañosamente y de mala fe quiso hacer ver o que se tuviera como certero hasta la fecha y ante todos los funcionarios públicos y personas involucradas ante la majestad o que representan al poder judicial nacional, regional y municipal, además frente a funcionarios y servidores públicos registrarles civiles y cualesquiera otros competentes.
Entonces tal cual se ha dicho y se ratifica en autos; coloca en evidencia a que la victimaria parte Demandada Reconviniente MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, fue quien actuó amargamente y desdichadamente burlesca desajustando a la verdad verdadera y la verdad procesal de forma ilegal e ilegítima, por la sencilla pero a la vez granítica y contundente razón, que no estuvo su cliente y representado de cuerpo presente ni a través de apoderado judicial en Venezuela, ni menos en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por lo tanto no es su firma y huella, ni su presencia corporal física; no fue un acto judicial procesal ejecutado de manera presencial por él, no es o fue su voluntad personal, civil ni procesal para que se lograran las consecuencias de orden adjetivas ni sustantivas como terminó írritamente siendo pues, en el rompimiento y extinción de su vínculo conyugal matrimonial por dicha vía, de la ruptura prolongada de la vida en común; todo o cual desembocó en divorcio con todas las consecuencias perniciosas del caso.
Por lo que ha quedado evidenciado contundentemente que, todo lo ocurrido y denunciado no se ajustó con la realidad y la verdad verdadera menos aún la de orden procesal; en el entendido que su cliente y poderdante de forma consensuada como maliciosamente quiso hacer y de manera grotesca lo insiste en su escrito de Reconvención, pues peor aún disgrega sorprendentemente que fue manipulada; la predicha ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, asistida por cierto de abogado y profesional del derecho, acudiera al juzgado municipal antedicho con sede en la ciudad de Rubio en el estado Táchira, de forma amistosa, consensuada y libre de voluntad como sin ningún vicio que afectare su consentimiento que sí estuvo bien y absolutamente informado de las consecuencias de lo que materializaba, además y menos procesalmente asistido y representado por dicho abogado allí descrito; adicionalmente contrario a la verdad, que se dejara constancia y expresara que su domicilio conyugal real y procesal fue la ciudad de Rubio, más exactamente la calle 10, N° 1-25 del Barrio La Victoria, parte Baja del Municipio Junín del estado Táchira; por la sencilla razón que una vez y/o poco tiempo después que contrajeron matrimonio civil (mes de junio del año 1998) viajaron a los Estados Unidos de Norteamérica, en donde establecieron su domicilio conyugal verdadero.
Luego, años después, la predicha ciudadana se procedió a trasladar al país unilateralmente y en compañía del hoy adolescente hijo común de ambas partes como arriba se ha expresado y corre probado en autos, constituyéndose y asentándose su domicilio-residencia acá en Venezuela, en la dirección de habitación de la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por tales razones y como se ha dicho al escrito libelar pero también al de contestación a la reconvención anexo en autos, lo que además se delimita en función de comprobar el fraude y engaño que lastimosamente ha cometido de forma flagrante la predicha ciudadana; pero que obcecadamente lo ha hecho en su contestación no solo al fondo sino en la incongruente reconvención propuesta.
Que ha quedado impretermitible e incontrovertidamente además con la fuerza suficiente que inadmite debate alguno, con relación a la Acción principal sino también como prueba y defensa en la Reconvención planteada, y es que irrefutablemente se evidencia con hechos y actos concretos, vale decir, a establecer que el verdadero domicilio, dirección de habitación y residencia de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, es el antes señalado acá en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no solo para el momento en que fraudulentamente actuó ante el juzgado municipal de la ciudad de Rubio, sino que lo es actualmente; porque existieron actuaciones administrativas y judiciales en donde de manera voluntaria ella misma y a través de asistencia y representación legal del momento, también certificado como fue por autoridades judiciales de la ciudad, todo lo cual fue precisado y certificado; es el caso de un proceso judicial que se impetró tiempo atrás, casualmente cercano a las fechas de dichas actuaciones que se han denunciado fraudulentas en el caso de marras, que fueron materializadas por ante el Juzgado especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala UNO (1°) de Mediación y Sustanciación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; en donde se ha colocado como domicilio para esas fechas, más exactamente luego del año 2015, 2016 y siguientes, el de la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira;
Por tanto es que en consecuencia y ha quedado asentado indubitadamente que anexado como está en autos constantes de 25 folios útiles marcadas 5, copias certificadas como Instrumentos Judiciales Públicos, de fecha 28 de junio del año 2022; así: el auto admisorio de dicha pretensión en expediente número 46.734, en la Causa que por Restitución Internacional del niño DAVID AIDYN KEATHLEY ZAMBRANO, se tramitó, auto de fecha 24 de noviembre de 2017; asimismo la boleta de notificación y la diligencia de funcionario judicial (alguacil del predicho Tribunal especializado en materia de niñez y adolescencia) firmada por la predicha ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO; también al momento de contestar la demanda a la que hemos referido, se hace asistir y coloca como dirección la anteriormente verificada acá, de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2017, pero a su vez incorpora como pruebas por escrito, la instrumental pública administrativa, proveniente de la oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Unidad de Registro Civil Parroquial, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, en donde a solicitud de la precitada ciudadana, por cierto firmada por ella misma y con acompañamiento de los funcionarios púbicos respectivos, señala como su residencia y domicilio desde el mes de marzo del año 2015, el allí contenido y ya descrito en detalle, que no es otro el de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y no como engañosamente quiso hacer ver como el de la población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Aunado a lo anterior y con el único efecto de darle mayores elementos de convicción irrefutables e irresistibles por sobre el hecho cierto que el domicilio de la precitada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, no era o fue el que maliciosamente y falsamente expresó por ante autoridad pública judicial en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; sino el verdadero pues, el de acá en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; sencillamente porque se evidencia que en la misma partida o Registro Civil de Nacimiento, formalizado por ante la autoridad pública civil registral del Municipio San Cristóbal, la precitada coloca como domicilio el ya nombrado y sabido, el de la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y así lo deja constar en la instrumental registral ya anexa al expediente y que se marcó 2
Efectivamente, debe decirse y denunciarse que también es y fue absolutamente falso y contrario a la verdad como es más que evidente e incontrovertible, que su cliente y la parte Demandada Reconviniente no tuvieran hijos, pues como se desprende de las instrumentales anexas en autos, ya para dicha fecha en que se materializó el fraude con dolo, el niño contaba con SIETE (7) años de edad aproximadamente y estaba como aún lo está ahora en compañía de su señora mamá, la victimaria en la presente causa; además está visto que su cliente y poderdante además de Demandante Reconvenido, no estuvo presente físicamente en el país para la fecha que se denuncia la ejecución efectiva del fraude procesal doloso ya descrito. Asimismo se ha dicho al escrito libelar pero es fundamental reiterarlo buscando colocarlo sobre la mesa, como se hizo en la oportunidad respectiva; la evidencia sobradamente del hecho certero que mi poderdante BRYAN CADMUS KEATHLEY, jamás estuvo de cuerpo presente en Venezuela y menos en la población de Rubio en el Municipio Junín del estado Táchira, por supuesto tampoco la sede del juzgado municipal anteriormente descrito y para nada habiendo participado con su firma ológrafa y actuando como le han endilgado de forma fraudulenta; ya que simplemente estaba en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Condado de Greene; precisamente en actuaciones personales judiciales por ante autoridades jurisdiccionales norteamericanas, que por cierto tienen o tenían que ver con debates y en controversias precisamente por la custodia y regímenes de convivencia familiar además de proceder a la restitución y reintegro a su hogar de su hijo DAVID KEATHLEY ZAMBRANO, y que como madre tiene retenido a la contraparte y obligada en dicha delación judicial, ejecutado por MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, ya que esta última se lo había traído y trasladado inconsultamente a Venezuela, en una sustracción ilegal e ilegítima del niño hoy adolescente.
Que ha quedado indubitadamente demostrado que en relación a que mi poderdante, parte Demandante Reconvenida BRYAN CADMUS KEATHLEY, estaba de cuerpo presente y ante autoridades judiciales norteamericanas en las gestiones antedichas, en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, y no como engañosamente se hizo ver, que estaba para el mes de mayo (ex 24) del año 2016, en la población de Rubio del estado Táchira-Venezuela, y menos por ante el juzgado municipal tramitando un viciado procedimiento de divorcio vía ruptura prolongada de la vida en común, como maliciosa y dolosamente se hizo ver frente a la administración de justicia; en sintonía de ello, mi cliente se encontraba gestionando personalmente como se ha narrado en los Estados Unidos de Norteamérica, por ante el Tribunal de Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, Juzgado 31° del Circuito, actuaciones personales en el expediente que se lleva con la nomenclatura del caso: 1231-CV14030-02, cuyas partes son mi poderdante como demandante y la señora MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, como la demandada.
Corre ya anexa en original certificación constante de CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles marcados 6; instrumental judicial de autoridad pública extranjera, certificada por la Secretaria del Tribunal del Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, expedida en Springfield, en fecha 9 de enero de enero de 2019, debidamente Apostillada por Convención de La Haya, en fecha 17 de enero de 2019, N° 2408917; instrumento en su integridad debidamente traducido legal y legítimamente a través de interprete pública certificada. En consecuencia, aparece gestionado mi cliente personalmente ante dichas autoridades norteamericanas judiciales como se ha narrado; todo lo cual se resalta con marcador fluorescente para su mejor lectura, delimitación y precisión a los efectos del presente proceso judicial, para que surtan todos y cada uno de los efectos del caso. (F. 74 al 119, respectivamente).
También y bajo el mismo orden de ideas corre la anexada en original certificada constante de SIETE (7) folios útiles marcados 7; instrumental judicial de autoridad pública extranjera, certificada por la Secretaria del Tribunal del Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, expedida en Springfield, en fecha 9 de enero de enero de 2019, debidamente Apostillada por Convención de La Haya, en fecha 17 de enero de 2019, N° 2408916; instrumento en su integridad debidamente traducido legal y legítimamente a través de interprete pública certificada. En consecuencia, aparece gestionado mi cliente personalmente ante dichas autoridades norteamericanas judiciales como se ha narrado; todo lo cual se resalta con marcador fluorescente para su mejor lectura, delimitación y precisión a los efectos del presente proceso judicial, para que surtan todos y cada uno de los efectos del caso. (F. 120 al 126, respectivamente).
Que ha quedado sin lugar a dudas demostrado e incide en la Causa que ocupa, en mismo sentido anterior; cual corre anexo al expediente, el Instrumento Público Judicial provenientes de autoridades jurisdiccionales extranjeras como principio de prueba por escrito; La certificada con sello notarial del estado de Missouri, Comisionado para el Condado de Carter; que certifica las actuaciones judiciales expedidas por la Secretaria del Tribunal del Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, librada en Springfield, en el caso 1231-CV14030-01; donde aparecen la parte Demandante y mi cliente poderdante Reconvenido, pero al caso que nos ocupa, en fecha 17 de enero de 2023, debidamente Apostillada por Convención de La Haya, en fecha 19 de enero de 2023, N° 2466710; instrumento cual fue precisamente en su integridad debidamente traducido legal y legítimamente a través de interprete pública nacional certificada.
En consecuencia, aparece gestionando su cliente personalmente ante dichas autoridades norteamericanas judiciales como se ha narrado; todo lo cual se resalta con marcador fluorescente para su mejor lectura, delimitación y precisión a los efectos del presente proceso judicial para que surtan todos y cada uno de los efectos del caso; inexcusablemente tiene que ver con evidenciar los registros completos del proceso y caso en la predicha Corte por el juicio que lleva en el expediente N° 1231, en la modificación de la custodia en o para el año de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, la cual es COMPARTIDA entre las partes involucradas, verbigracia, para demandante y demandado al caso de marras.
Así las cosas, se establece y se le fija a la parte Demandada Reconviniente el pago de manutención a favor de su pequeño hijo DAVID KEATHLEY ZAMBRANO, y se le ordena que comparezca por ante dicho juzgado, a los efectos también de gestionar la incautación del precitado a nivel nacional, vale, en territorio norteamericano para dichas fechas; derivados de las alertas de desaparición del niño por delitos y violaciones legales graves por la victimaria, que por cierto determina una alerta para su detención física legal y legítima por autoridades norteamericanas con el respectivos aviso a INTERPOL, verbigracia, la parte Demandada Reconviniente el caso subiudice.
Subsiguientemente, se verifica y demuestra indubitadamente que mi cliente no estuvo de cuerpo presente el Venezuela, en la ciudad de San Cristóbal o en la población de Rubio en el estado Táchira, tal cual el cumulo probático ha demostrado; por lo tanto jamás pudo materialmente ni mediante interpuesta persona suscribir, firmar y gestionar como contrariamente sí lo hizo personalmente la Demandada Reconviniente MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, en la solicitud de modificación de su Estado Civil de casado a divorciado por las gestiones fraudulentas, ilegales, ilícitas, ilegitimas materializadas por ante el juzgado municipal de Junín en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antedichas, para culminar en su divorcio; ya que según la hilación o cadena temporal (time line) se verifica que se encontraba mi representado en territorio norteamericano y sometido bajo la jurisdicción de tribunales de dicho país.
Consecuentemente, se ha verificado que aparece gestionando en fecha 14 de septiembre 2015 por ejemplo; previas solicitudes a por ello, en el ítem (Mot to Proc en la forma de los pobres) en su petición jurada para proceder como persona pobre ente el Tribunal; además en el denominado (Petición presentada-Sin tarifas) gestionando la solicitud de demanda en modificación o anulación de la orden final de divorcio entre las partes, y es mi representado BRYAN CADMUS KEATHLEY, quien dirige las peticiones personalmente; como también aparece en los ítems de (Moción de cambio de jurisdicción), en la de (Prueba archivada) y en la de (Nota para el secretario eFiling); y así sucesivamente varios diligenciamientos personales mi representado por o durante todo el año 2015. También aparece formalizando; dentro de otras, en fecha 25 de febrero 2016, previas solicitudes a por ello, en el ítem (Moción presentada) en su petición de cambio de custodia, la moción de desacato, moción de anulación de hallazgos errores, la moción para modificar la manutención y honorarios de abogados ante el tribunal; además en el denominado (Notificación de audiencia presentada) gestionando la solicitud de demanda en modificación de cambio de la custodia y ratificación de lo anteriormente descrito para que tenga efectos entre las partes; y es mi representado BRYAN CADMUS KEATHLEY, quien dirige las peticiones por sí mismo. Para la fecha del 10 de marzo de 2016, aparece personalmente mi cliente y Demandante Reconvenido en el caso subiudice, oficiando en territorio norteamericano, en el ítem (Fechas disponibles/conflicto presentadas), también en (Juez/Secretario-Nota) que lo hace mi cliente personalmente en la moción de emergencia del demandante BRYAN CADMUS KEATHLEY, en el cambio de custodia y la orden del juzgado que sea devuelto el pequeño DAVID AIDYN KEATHEY ZAMBRANO, a órdenes del juzgado; luego en fecha 21 de abril de 2016, en el ítem (Revisión del caso realizado) aparece agenciando mi cliente en territorio norteamericano en sede del juzgado que sustancia la causa, que la Demandada Reconviniente, MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, tenga comunicación con su hijo previamente descrito, por cualquier medio disponible y con una planificación temporal, ya que lógicamente por jurisdicción no tiene la custodia del mismo, al menos como deja entender las actas del expediente; pero le ordenan a por ello.
En mismo sentido ha quedado demostrado indubitadamente que en fecha 31 de mayo de 2016, el ítem (Correspondencia archivada) aparece agendando mi cliente, Demandante Reconvenido en el caso de marras, por ante el despacho judicial en los Estados Unidos de Norteamérica, diligencias judiciales, registrado por BRYAN CADMUS KEATHLEY; asimismo en fecha 23 de junio de 2016, en el ítem (Ajuste de prueba retenido) donde está personalmente por ante el juzgado, vale decir, mi poderdante en las misiones jurisdiccionales que allí son descritas; como también lo gestiona en fecha 12 de julio de 2016, en el ítem (Solicitud presentada); y así consecutivamente provoca personalmente por ante el despacho judicial norteamericano en fechas o en los ítems respetivos; así: Para el 9 de junio de 2016 (Correspondencia Archivada), para el 2 de noviembre de 2016 (Mot to Proc en la forma de pobres); en fecha 3 de noviembre de 2016 (Ord. permite en la forma de pobres), (Moción por desacato civil), (Notificación de audiencia presentada); también en fecha 9 de noviembre de 2016 (Juez/Secretario-Nota), (Causa Tomada Bajo asesoramiento); y así sucesivamente tramita el territorio y jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica, su presencia física y personal, y no como contrariamente quiere hacerlo ver la contraparte, que fue mi cliente quien gestionó y formó en sede judicial venezolana la solicitud irrita de su modificación en su Estado Civil, tal cual se ha narrado y reclamado como nula derivado del fraude procesal doloso cometido por la contraparte Demandada Reconviniente MARIBEL ZAMBRANO PULIDO.
Que ha quedado indubitadamente demostrado, tal y se procedió a la evacuación previa solicitud probática de dicho medio de prueba con una trascendencia absoluta en función de nuestros alegatos incorporados al libelo, pero a su vez al escrito de oposición y contestación a la reconvención plantada con su debida concatenación probatoria en ambos casos; lo incontrovertidamente evidente mediante el Instrumento Público Judicial; Experticia Judicial Grafotécnica, se ha demostrado a través o por intermediación de los auxiliares de justicia, los especialistas técnicos en el área de grafología y determinación de la veracidad, autenticidad, certeza, pertenencia en tanto y cuanto a las firmas ológrafas tanto de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO y supuestamente de mi cliente, plasmadas en dicha instrumental judicial ya conocida y ejecutados por ante el juzgado municipal de la Ciudad de Rubio, estado Táchira; son verdaderas o no, provienen de las personas que se indican o no haberlas suscritos ológrafamente, verbigracia su consonancia judicial. Que en dicho sentido, los expertos debidamente nombrados, cuyo cargo fue aceptado y legalmente juramentados en función a lo plasmado en nuestra norma adjetiva procesal civil vigente como consta en autos (F. 248 al 265, respectivamente) ARQUIMIDES FERNANDEZ LOPEZ, RAMÓN BECERRA GUERRERO y OSWALDO ARTEAGA DÍAZ, plenamente identificados en autos, incorporaron en autos su respectivo Informe-técnico profesional, con sus prolijos y detalladas conclusiones periciales, y bajo los parámetros científicos debidos como auxiliares de justicia; todos los cuales no fueron criticados ni objecionados como sometidos a replicas u observaciones por ninguna de las partes involucradas al caso subiudice; y en donde concluyentemente, más o menos dentro de otros resaltantes escritos al contenido del mismo, informan que la firma de la ciudadana demandada Reconviniente MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, sí se corresponde a la misma contrastada o comparada científicamente en los instrumentos indubitados; por tanto es cierta, autentica y verdadera; a diferencia con respecto a la de mi representado demandante reconvenido, que no se corresponde, que está falsificada, que no es certera ni suya; y por lo tanto no se pertenece a la plasmada en los instrumentos indubitados examinados por los peritos anteriormente mencionados. (F. 272 al 292 respectivamente, de fecha 4 de mayo de 2023).
Que dichas conclusiones son contundentes y graníticas, a los efectos de colocar en evidencia el FRAUDE PROCESAL DOLOSO materializado en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar antedichos, cuya responsabilidad como se ha venido demostrando tiene un solo nombre y apellido, MARIBEL ZAMBRABO PULIDO, más allá de cualesquiera otra persona natural corresponsable en la planificación premeditación y alevosa manera o forma de concretar sus objetivo ilícitos, ilegítimos y por supuesto contrarios al orden público legal, buenas costumbres, buen orden de las familias, buena fe, entre otros adjetivos ya mencionados a lo largo de la tramitación de la presente Causa judicial; y a ésta altura, con toda seguridad podemos expresar, con carácter de punibilidad obviamente.
Que ha quedado contundentemente demostrado; en función de la declaración de UNICO TESTIGO, que como medio de prueba ya no solo es de la parte promovente sino del proceso en sí mismo bajo el Principio de Comunidad de la Prueba; todo lo cual acoplamos lo que nos favorezca, en el sentido que de dichas declaraciones, precisamente del ciudadano abogado CESAR MOLINA CHACÓN, quien como es evidente de las actas que se desprenden del presente expediente y de la prueba instrumental pública judicial que es fundamental a los efectos del presente proceso judicial, y quien fue el profesional del derecho que asistió a la parte demandada Reconviniente MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, y supuestamente a mi cliente también BRYAN CADMUS KEATHLEY; todo lo cual ya sabemos que no fue así porque mi cliente y representado jamás estuvo acá en el país y menos en el Juzgado donde se tramitó el fraudulento divorcio ya conocido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos, por lo que nunca tuvo ni tendrá contacto con el precitado abogado a los efectos de brindarle sus servicios profesionales bajo ninguna circunstancia; por el contrario y como se ha desprendido de las pruebas instrumentalizadas en la presente Causa, sí fue contratado y asistió profesionalmente como se reunió en varias ocasiones con la predicha ciudadana, parte demanda reconviniente. (F. 266 al 270 respectivamente, en fecha 18 de abril de 2023).
En consecuencia más allá que la declaración de único testigo, que lógicamente no genera en ningún proceso y más los de naturaleza civil, la suficiente certeza, ni la confianza, ni la seriedad como menos la convicción judicial bajo criterios de meros indicios ni presunción que forjen elementos probatorios plenos de confiabilidad, mucho menos de supina convicción que ameriten tomarlo y considerarlo absolutamente a los efectos del proceso que nos ocupa, dados sus deposiciones contradictorias e incongruentes, falsas absolutamente; sin embargo se procederán a desnudar o colocar en evidencia en las objeciones, sospechas, dudas, incongruencias, solapamientos de la verdad, confusiones en las que ocupó en prenombrado deponente o declarante a ordenes lastimosa pero lamentablemente de la representación legal de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, en su asistencia judicial legal; todo lo cual hizo ver que su papel no fue cumplido a cabalidad en el planificado como continuado fraude que pretende seguir ejecutando, en el sentido de lograr o tratar de confundir lo que se ha demandado en el presente proceso; y es en obcecadamente adjudicarle a mi cliente dolorosa y pasmosamente la responsabilidad por lo actos denunciados, que sí fueron ejecutados por la parte demandada reconviniente, tal y como concatenadamente adminiculados constan, a través de todos los medios de prueba que así determinan.
Que conoce la Causa que nos ocupa, fundamental en la pretensión y defensa como se ha dicho de los derechos fundamentales como los delimitados al libelo y en nuestros escritos de pruebas así como los defensivos en el caso de la reconvención incoada; es que al momento de procurar la defensa y su contraataque o contraofensiva la contraparte como sujeto pasivo, pero a su vez como reconviniente en la presente delación, se ha ocupado en todo momento a nuestro modesto entender y salvo mejor criterio; con el respeto debido al juzgado pero a su vez también a los contendores, en seguir y continuar de forma prolongada tratando a todo evento de escamotear y timar como lo hizo antes pero ahora al despacho judicial que conoce la presente Cusa, buscando confundir y replicar su responsabilidad a otros y como es sabido a mi cliente, de manera inocua; muy a pesar de la contundencia granítica que dan al traste absolutamente derivado todo de lo que las probanzas instrumentales regístrales, judiciales, la experticia técnica y la deposición testimonial acreditadas; por supuesto a la espera de las resultas de la prueba de INFORMES que darán más y redundantes luces al tema controvertido y que proviene de un organismo público identificatorio para nacionales y extranjeros SAIME, y que no será otros resultados distintos a que mi cliente y parte accionante demandante reconvenido, BRYAN CADMUS KEATHLEY, plenamente identificado en autos, jamás ha estado en el país desde el año 1999 a la fecha actual aproximadamente, y por supuesto que el documento de identidad usado para divorciarlo fraudulentamente es inexistente y no le corresponde, por tanto no fue él que fraguó el mismo para ejecutar los ilícitos civiles y penales materializados por ante el juzgado municipal de Rubio, como se ha descrito y plenamente probado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas indubitadamente en las actas que cursan al presente expediente.
Finalmente, se pide y solicita más allá de lo requerido no solamente al inicio del presente sino al causal escrito libelar como a la defensa invocada en la contestación y oposición a la reconvención planteada por MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, es que se proceda aplicar el derecho con la flexibilidad probatoria limitada con respecto al examen valorativo de los medios de pruebas incorporados en autos escriturales públicos y administrativos, con respecto a la actitud procesal de las partes en la justa dimensión que permita llegar a la conclusión silogística que permita resultas que hagan prevalecer la justicia social y resuelvan en medida democrática bajo la preordenada libertad absoluta probatoria el conflicto intersubjetivo de interés propuesto; con todas y cada una de las consecuencias de orden legal respectivas.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Realiza un resumen pormenorizado del presente asunto. Asimismo, manifestó que la presente causa es un proceso por fraude procesal, en el cual se acusa a la ciudadana Maribel Zambrano Pulido de haber orquestado un proceso judicial simulado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 5630-16 contentivo del divorcio configurado por la causal prevista en el artículo 185-A.
Que la parte demandante y reconvenida en su escrito de demanda que la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, procedió de forma unilateral a demandar por vía jurisdiccional el vínculo matrimonial que esta contrajo con el ciudadano estadounidense BRYAN CADMUS KEATHLEY en fecha 06 de junio de 1998. Que igualmente, señala una serie de hechos difamatorios e infundados en los cuales se pretende hacer creer, erróneamente que la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, es una mente criminal capaz de constituir un fraude a la ley y a las institucionales pertenecientes al estado venezolano.
Que es necesario dejar constancia del buen carácter con el que la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, ha actuado a lo largo de su vida, titulándose como médico cirujano en la Universidad de los Andes, siendo la madre y representante de un menor de edad llamado David Keathley nacido el 19 de febrero de 2009, por cuanto se tuvo que divorciar del demandante y reconvenido en fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal del Circuito del Condado de Greene, Estados Unidos, caso N° 1231-CV14030, declaró disuelto el vínculo matrimonial habido con el ciudadano Bryan Cadmus con fundamento a la falta de probabilidad razonable de que dicho matrimonio pudiera ser preservado, por violencia doméstica.
Que debido al gran consumo de drogas, por parte del demandante, su representada se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el domicilio conyugal junto a su hijo, a los fines de preservar su integridad física y emocional, debido a que por la misma adicción de su ex cónyuge, el hogar en el que convivía con su hijo se vio frecuentado por una gran cantidad de consumidores habituales de drogas, en su mayoría personas de dudosa reputación e indigentes, lo que llevo como consecuencia que el demandante y reconvenido realizará en contra de su representada actos a través de amenazas, intimidación, acecho, acoso a través de internet, hostigamiento y perturbación de su paz y la de su hijo.
Que el demandante se rehusó a cumplir con las numerosas órdenes de la corte, incluyendo evaluación psicológica, prueba contra drogas, proveer a su representada de propiedad personal y ordenes relacionadas a la visita supervisada de su hijo, para el momento en que se llevó a cabo el juicio de divorcio el señor Bryan había sido encarcelado por numerosas violaciones a los términos del proceso de pre-enjuiciamiento originado por los cargos criminales que resultaron a su vez en violaciones de una orden de protección de adultos.
Que se está acusando a Maribel Zambrano, no solo de realizar un fraude procesal en su modalidad de fraude a la ley, sino además defraudar las instituciones del estado venezolano. Que es importante destacar el carácter con el cual la aquí demandada y reconviniente ha vivido su vida entera, puesto siempre ha tenido una vida discreta, fundada el apego de a Dios, la ley y su familia, consiguiendo graduarse en una universidades más prestigiosas del país en la carrera de medicina, esto con la honrada motivación de poder ayudar a las personas que más lo necesitan.
Así mismo, se ha mostrado como una madre amorosa y responsable del cuidado de su hijo desde los terribles acontecimientos que la vincularon con el ciudadano americano BRYAN CADMUS KEATHLEY, puesto que a pesar de que su padre tiene pleno conocimiento desde que cumplió con su
privativa de libertad del lugar donde se encuentra su hijo, hasta el día de hoy nunca se ha molestado en velar por el desarrollo integral de su propio
hijo.
En contraposición a ello, insiste, por medio de su representación judicial que el niño fue sustraído ilegalmente del país, a pesar de que se determinó en el proceso Judicial No. 46.743 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en proceso intentado por el aquí demandante y reconvenido, mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, que se cumplieron todos los requisitos legales para la salida del niño del territorio norteamericano y su actual residencia en territorio venezolano.
Así mismo, se ha mostrado como una madre amorosa y responsable del cuidado de su hijo desde los terribles acontecimientos que la vincularon con el ciudadano americano BRYAN CADMUS KEATHLEY, puesto que a pesar de que su padre tiene pleno conocimiento desde que cumplió con su
privativa de libertad del lugar donde se encuentra su hijo, hasta el día de hoy nunca se ha molestado en velar por el desarrollo integral de su propio
hijo.
En contraposición a ello, insiste, por medio de su representación judicial que el niño fue sustraído ilegalmente del país, a pesar de que se determinó en el proceso Judicial No. 46.743 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en proceso intentado por el aquí demandante y reconvenido, mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, que se cumplieron todos los requisitos legales para la salida del niño del territorio norteamericano y su actual residencia en territorio venezolano.
En contraposición a esa afirmación, la parte demandada y reconvenida manifiesto en su debida oportunidad dentro de los alegatos de reconvención que fue la parte actora y reconvenida en la presente causa, quien intentó el contacto por medio del abogado CESAR ΑΝΤΟΝΙΟ MOLINA CHACON, suficientemente identificado en autos, con su representada manifestándole su deseo de convalidar el divorcio existente entre las partes, explicándole así que el Tribunal de Rubio era mejor para ello debido a que no poseía el volumen de Trabajo que poseían los Tribunales en San Cristóbal. Ante esto, nuestra representada, confiando en la buena fe que se merecía dicho abogado y de la que se presumía el deseo de su ex cónyuge de regularizar el fin de la unión matrimonial aceptando ir a la firma de un documento que nunca le fue especificado, acotándose de que únicamente que mediante mismo su representada y la parte actora y reconvenida no tendrían otro problema relacionado con su divorcio.
Debido al carácter abusivo de la relación que mantuvo la parte actora con su representada, esta solo solicito no tener que ver BRYAN CADMUS de lo contrario se negaría a firmar. Condición que fue aceptada por el abogado asistente, y una vez garantizado de que no tendría que verlo, la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, firmaría el escrito presentado por el abogado lo más rápido posible debido al miedo, estrés y ansiedad que le generaba la idea de ver a BRYAN CADMUS KEATHLEY en cualquier momento.
Para este punto, y retomando la verosimilitud de las acusaciones aportadas con relación al carácter de las partes no resulta lógico ni verosímil que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, haya orquestado un fraude, por cuanto es históricamente es una persona respetuosa de la misma, que nunca ha cometido un solo delito en su vida, que ha dedicado su asistencia a ayudar a otras personas y que lamentablemente confió en la palabra de su ex esposo por medio de su representante judicial para aquel momento de querer regularizar su divorcio en territorio venezolano.
Por su parte, resulta completamente verídico que un hombre que realizó múltiples abusos en contra de su ex pareja, además de haber cometido crímenes relacionados al abuso de sustancias y violencia de género haya orquestado un fraude a la ley contra las instituciones de un país que no es el suyo.
De igual manera, se puede evidenciar que las intenciones de la parte demandante y reconvenida en la presente causa y usar el presente caso, no solo para continuar con su acoso y hostigamiento en contra de nuestra representada, sino que además expone de forma nada discreta que usara una eventual declaratoria con lugar para obtener beneficios económicos a costa de su representada, tal como se evidencia del Vto. 04 del escrito libelar, cuando expone que se reserva todas las acciones civiles que por daños y perjuicios de orden material o moral hayan sucedido, así como las
múltiples menciones a la necesidad de condenatoria en costas por parte de Tribunal.
El primer ejemplo de ello es la insistencia de denunciar el hecho de que supuestamente la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, traslado a su hijo DAVID AIDYN KEATHLEY ZAMBRANO, a territorio venezolano, esto a los fines de dar apariencia de que su representada tiene tendencias a cometer hechos ilícitos. Pero lo cierto es ciudadana Juez, y como ya se ha mencionado en repetidas oportunidades en el presente procedimiento que, en la sentencia de fecha proceso judicial No. 46.743. de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso intentado por el aquí demandante y reconvenido, mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, que se cumplieron todos los requisitos legales para la salida del niño del territorio norteamericano v su actual residencia en territorio venezolano, Otro ejemplo es la situación ya denunciada en el escrito de contestación a la demanda en el que se recalca los distintos adjetivos descalificativos con los cuales la representación judicial de la parte demandante y reconvenida se refiera a su representada.
Así mismo, alega la parte demandante en múltiples oportunidades expresiones como "la predicha ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, previamente identificada, procedió de manera extraña, injustificada, irracional para nuestro criterio, poco ortodoxa, irregular por demás, absolutamente contrariado todo nuestro estamento y ordenamiento jurídico nacional, por lo tanto al Estado de Derecho de Justicia Social, de forma y bajo maneras ilícitas y en el peor de los casos cometiendo o ajustando sus actos o actitudes conductuales proyectadas presuntamente en la comisión de delitos de orden penal o subsumidas en varios hechos punibles, lógicamente censurables e impugnables como irritas del derecho civil y procesal civil vigente; además y en mismo sentido también y no sobra ni es una redundancia que se exprese; actuaciones y hechos contrarios a las mininas normas y comportamientos éticos y morales bajo el orden público y buen orden de las familias, en suma absolutamente censurables desde todo ámbito o punto de vista", " que de manera fraudulenta, artificiosa, engañosa de absoluta mala fe (dolo) queriéndole dar visos o apariencias de legalidad además de legitimidad" (folio 02). "actuó maquiavélicamente en detrimento, perjuicio y daño material como moral"; como victimaria y responsable civil mediante bajo el imperio de la jurisdicción penal por presunta comisión de varios hechos punibles, la nombrada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, ya identificados antes, amen pues también de los detrimentos, daños y perjurios, falsedades, engaños, en suma todos los actos fraudulentos que dichos hechos y actitudes ocasionados contra o lastimosamente a la corrección de la administración de justicia, atentatorios contra la majestad y altura del poder judicial (vto. 02)", "MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, actuó amargamente y desdichadamente burlesca desajustando la verdad verdadera y la verdad procesal de forma ilegal e ilegítima" (folio 03). "la respuesta concatenando hechos de forma eslabonada es más que evidente de una solo bajo simple deducción, cual no puede ser otra que presumiblemente la predicha ciudadana ejecuto dichos actos ilícitos y también decirlo presumiblemente con rasgos criminales atentatorios contra mi cliente, la administración pública representada por el Estado Venezolano y del poder judicial, lógicamente en contra de la Fiscalía del Ministerio Público" (Vto. Folio 05). "sino que fue la victimaria lógicamente que, junto a su abogado asistente y representante legal, con acompañamiento y consignación de dicho documento en copia simple" (Folio 06). "actos lamentablemente ejecutados por la victimaria y defraudadora legal, procesal y porque no expresarlo, salvo mejor criterio presumiblemente rayando en lo criminal y punible, conductas ejecutados y materializados por MARIBEL ZAMBRANO PULIDO" (Vto. 06). "Pero está visto que la ciudadana ha hecho y manipulado las prerrogativas que le otorgaron como venezolana, sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones, al Estado Social de Derecho y de Justicia donde habita y convive, que conforman pues a función del Ordenamiento jurídico patrio, para entonces nefastamente a timar, engañar
no solamente a su poderdante y cliente estando en total ausencia física y
corpórea en el territorio nacional, más específicamente en el estado Táchira,
sino también descaradamente y de manera sorprendente en contra o
detrimento del Estado venezolano" (Vto. 07). "Por esa razón, y motivo todo
el andamiaje predeterminado y minuciosamente planificado además de
materialmente ejecutado desdichadamente por la ciudadana MARIBEL
ZAMBRANO PULIDO, evidencia a todas luces un mínimo o nulo respeto y menos consideración por mi cliente, representado y poderdante, la cual debe considerarse como una víctima absoluta de dichas conductas de corte citas, legales, ilegitimas y criminales por decirlo contundentemente con todas las consecuencias de orden civiles y penales del caso, sino también en suma y bajo mejor criterio, atentatorios con una alta gravedad en contra de in alta majestad del poder judicial en su tarea de realización de la justicia social constitucional, además una burla y mofa al estamento público nacional (Folio 09).
Así pues, mediante estas afirmaciones la parte demandante y reconvenida trata de generar la imagen de que su representada es una persona amoral y con tendencias delictuales, cuando lo cierto es que dentro del análisis probatorio del presente expediente no se logra evidenciar un solo medio de prueba que demuestre que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, contrato los servicios de un abogado para divorciarse en el país; coordino con un tribunal llevar a cabo un fraude procesal; haya demostrado dolo en sus actuaciones; y en general, haya vivido una vida de forma deshonesta.
Dichas afirmaciones están basadas en inducir al tribunal a cometer un error, por cuanto del material probatorio aportado por la parte demandante, fuera de una relación de hechos alegada, no existen elementos suficientes de convicción para poder vincular a la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, con la comisión de un hecho.
En este mismo orden de ideas, el autor Gozaini, señala que dentro de las actitudes que pueden tomar las partes dentro del proceso judicial que sirvan como indicios para la comisión de un fraude procesal se destacan las conductas dilatorias y la conducta irrespetuosa de las partes dentro del proceso.
En el presente caso, la conducta dilatoria de la parte se evidencia en las constantes e innecesarias solicitudes de prórroga del lapso de evacuación de pruebas presentadas por la parte demandante y reconvenida en la presente causa, teniendo como finalidad ultima la dilación del actual proceso judicial. Con respecto a la conducta irrespetuosa, para este punto resulta claro y evidente que la parte demandante ha sido irrespetuosa desde el inicio del Proceso judicial.
De igual manera con el resto de pruebas dentro del presente judicial, es necesario acotar que cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante y reconvenida, son elementos aislados que no logran vincular de ninguna forma la participación activa de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO en la comisión de un supuesto fraude procesal. De igual manera, para demostrar la existencia del fraude procesal, era inevitable que la parte demandante pudiese demostrar el dolo con el cual supuestamente actuó la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, en dicha causa. En contraposición a la falta de pruebas de la parte demandante, es menester traer a colación el testimonio no impugnado por la parte actora y reconvenida, del abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N' 53.153, quien manifestó que fue un ciudadano que se presentó como BRYAN CADMUS KEATHLEY quien contrato sus servicios para llevar a cabo un procedimiento de divorcio por ante el Tribunal Municipal del Municipio Junín, siendo esta la única prueba verídica que realmente vincula a una de las partes con la intención de dolo de defraudar la administración de justicia.
Por último, solicitamos que dicho testimonio sea tomando en cuenta de conformidad con lo establecido en la sentencia No. N 000199 del 03/05/2023 Sala de Casación Civil.
Que en cuanto a la prueba de experticia, en el presente caso de fraude procesal, la parte demandante y reconvenida solicito sea efectuada una pericia de caligrafía sobre la firma del ciudadano americano BRYAN CADMUS KEATHLEY, a los fines de descartar la posibilidad de que este se encontrase firmando la solicitud de divorcio en la ya señala en autos,
sobre este medio probatorio es necesario realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, fue presentada una única experticia presentada por los expertos designados por el Tribunal, ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, RAMON ESTEBAN BECERRA Y OSWALDO ENRIQUE ARTEAGA; en segundo lugar, de su respectivo informe de experticia se encuentra la siguiente problemática y es que para el desarrollo del informe pericial fueron utilizados para su cotejo instrumentos presentados en copia simple, los cuales por su naturaleza poseen un carácter indubitado. Así pues, es doctrinal reiterado que no es recomendable el uso de una copia simple para contrastar la veracidad de una firma en una experticia grafo técnica. Esto se debe a que una copia simple no es una prueba concluyente de la autenticidad de una firma o de la escritura de una persona, ya que no cuenta con los elementos de seguridad y garantías que otorga la certificación de una autoridad competente.
En una experticia grafotécnica, se requiere de la comparación de la firma o escritura cuestionada con una muestra conocida o con el original del documento en cuestión, y se deben tomar en cuenta diversos aspectos como la presión, la velocidad, la inclinación, la continuidad, entre otros, para poder establecer una conclusión sobre la veracidad o falsedad de la firma o escritura.
Por lo tanto, en una experticia grafotécnica es necesario contar con documentos originales o copias certificadas de los mismos para poder llevar
a cabo una comparación adecuada y garantizar la validez de los resultados
obtenidos, es por ello que solicitan formal y respetuosamente que dicho informe sea descartado por el tribunal por cuanto posee vicios en cuanto a su elaboración que pueden llevar al tribunal a una conclusión errónea.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos. Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se aparto de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante en razón de ello, constituía un deber de los sentenciadores que conocieron primera y segunda instancia del asunto, fallar conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso no existe prueba alguna que vincule a la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, con la comisión de un supuesto fraude. No existe prueba que una a la aquí demandada y reconviniente con la contratación del abogado CESAR MOLINA; no existe prueba alguna que la aquí demandada y reconviniente haya realizado algún tipo de gestión extrajudicial en aras de producir un fraude procesal; no existe prueba alguna de que la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, haya realizado alguna actuación extrajudicial posterior a la celebración del divorcio llevado a cabo en Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 2016. Pero en contraposición a esto si existen pruebas de que fue el ciudadano americano BRYAN CADMUS KEATHLEY, participó activamente antes, durante y posterior a la celebración del divorcio levado a cabo por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 2016.
Concluyó manifestando que no resulta verosímil, con el historial cívico de la doctora MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, haya cometido un acto en defraudación de la administración de justicia. Que a causa de los comprobables antecedentes de violencia perpetrados por el ciudadano americano BRYAN CADMUS KEATHLEY, en contra de su esposa, además de su historial criminal, resulta verosímil el hecho de que de aquí demandante y reconvenido haya optado en su momento por defraudar a las instituciones de un país que ni siquiera es suyo. Que resulta verosímil, además, con las pruebas aportadas en autos, que la porte actora, pretende usar una eventual declaratoria con lugar en la presente causa para iniciar una persecución judicial en contra de su presentada, teniendo esto como fin último la obtención de un crédito económico por parte de su ex esposa, desvirtuando de esta manera el fin último de justicia asociado a la tutela judicial efectiva y convirtiendo a los tribunales en simples mecanismo de extorsión económica.
Que en el eventual caso de que la solicitud de reconvención realizada en fecha 05 de diciembre de 2022 y admitida por el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2023, sea declarada con lugar, se apegan a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a la falta de
pruebas concluyentes que demuestren el supuesto dolo con el cual actuó la demandada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de Junio de 2016, solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar. Solicitan sea declarada sin lugar la presente acción de fraude procesal y en consecuencia se declare con lugar la reconvención propuesta en fecha 05 de diciembre de 2022.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 13 al 16, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Notary Public-state of missouri, el 18 de october 2021, bajo el Nro. 2445876, el cual fue apostillado, según convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, por lo que se le da pleno valor y hace plena fe de que el poder presentado por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez acredita que el ciudadano Bryan Cadmus Keathley parte actora de la presente causa otorgo poder a los abogados Elmer Gregory Díaz Ramírez y Georgette Judith Michael Macias.
A los folios 17 al 19, riela copia simple del acta de matrimonio N° 003-98, celebrado por ante la Municipalidad de San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 06 de junio de 1998 los ciudadanos BRYAN CADMUS KEATHLEY y MARIBEL DE LAS MERCEDES ZAMBRANO PULIDO celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 20 riela copia certificad del Acta N° 75 de fecha 21 de septiembre de 2015 levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de septiembre de 2015 la ciudadana MARIBEL DE LAS MERCEDES ZAMBRANO PULIDO, domiciliada en el Barrio San José vereda 1 casa N° 3-13 Parroquia San Juan Bautista declaró la voluntad de que su hijo se acoja a la nacionalidad venezolana.
- Al folio 22 riela certificado de nacimiento de fecha 03 de noviembre de 2009 correspondiente al niño David Aidyn Zambrano Keathley, emitido por el STATE OF MISSOURI, el cual fue apostillado según convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, el cual da fe del nacimiento del mencionado menor de edad, siendo sus padres Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido y Bryan C. Keathley.
- A los folios 26 al 48 rielan copias certificadas de actuaciones tomadas del expediente signado con el número 5630-16 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante el mencionado juzgado los ciudadanos Bryan Cadmus Keatheley y Maribel de las Mercedes Zambrano se interpuso un divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, se evidencia sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016 en la que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los mencionados ciudadanos, quedando disuelto el vinculo contraído el 06 de junio de 1998.
- A los folios 49 al 73 rielan copias certificadas de actuaciones tomadas del expediente signado con el número 46734 del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante el mencionado juzgado el ciudadano Bryan Cadmus Keatheley solicito la restitución internacional de su hijo menor en fecha 23 de noviembre de 2017.
- A los folios 74 al 126 riela actuaciones tomadas del caso N° 1231-CV14030-02, llevadas por ante el tribunal 31 de circuito del condado de GREENE MISSOURI de fecha 09 de enero de 2019, el cual fue apostillado, según convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, y del mismo se evidencia que el ciudadano Bryan Cadmus Keatheley demando a la ciudadana Maribel Zambrano.
- A los folios 124 al 136 riela certificación realizada por la Notary Public, Notary Seal State Of Missouri, la cual fue apostillada, según convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, evidenciándose que por ante dicho organismo se realizó la certificación de las actuaciones llevadas en el caso N° 1231-CV-14030-01.
- Al folio 137 riela copia del pasaporte N° 026274829 del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY, la cual es un documento de identificación en la que se evidencia que el mismo fue expedido el 28 de abril de 1998 y tiene fecha de expedición el 27 de abril de 2008.

PRUEBA DE INFORMES
Al folio 356 riela comunicación remita por el G/D Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración del SAIME, de fecha 21 de junio de 2023, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano BRYAN CADMUS KEATLHEY titular de la cédula N° E-82.207.911 No aparece en el sistema.
EXPERTICIA
- A los folios 272 al 291 corre informe de la experticia realizada sobre FIRMA Y ANALISIS DE HUELLA relacionado con el N° 9823-22, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en grafotécnica, con la misma se demuestra lo siguiente: Que las firmas de origen conocido (indubitables) con la firma de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como dubitada e indubitada, presenta una sola autoría en cuanto a su cuerpo escritural, al cotejar esos elementos se concluyó de la manera determinante que las firmas de origen conocido de los documentos indubitados y de las firmas del documento desconocido (dubitado) presentaron características individualizantes de la misma motricidad de los ejecutantes y no corresponde a la autoría del ciudadano Bryan Cadmus Keathely, cédula de identidad E-82.207.911, pues son dos autores diferentes que realizan las firmas, principalmente las que presentaron ante el Tribunal las firmas de la ciudadana Maribel de las Mercedes Pulido Zambrano si corresponden a la misma autoría.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-A los folios 189 al 199 rielan actuaciones llevadas por ante el tribunal 31 de circuito del condado de GREENE MISSOURI de fecha 09 de enero de 2019, el cual no se valora por cuanto son documentos emitidos por un organismo extranjero, los cuales deberán ser apostillados para que tenga valor probatorio en el territorio venezolano.
TESTIGOS
Al folio 206 riela declaración del ciudadano Cesar Antonio Molina Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.436, quien a preguntas contestó: Que de trato y comunicación no conoce a la Sra. Maribel Zambrano, de vista solo una vez. Que como lo indicó en la respuesta anterior, solo vio una vez a la Sra. Maribel Zambrano y fue hace algunos años, solo puede recordar que era una ciudadana de piel blanca y de estatura baja. Que no recuerda ninguna otra característica fisonómica. Que de trato y comunicación no conoce a Bryan Cadmus Keathley, solamente por el año 2016 aproximadamente tuvo una corta relación cuando solicitó sus servicios profesionales para que le tramitara un proceso de divorcio por el juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Que en ese momento lo vio, algunas veces muy pocas, cuándo estuvo en su oficina y luego en el tribunal y posteriormente cuando le entregó la copia certificada de la sentencia de divorcio después de ese momento hasta el día de hoy no lo vio más. Que como lo señaló anteriormente eso fue hace años con el ciudadano que se identifico con el nombre y apellido que se nombro anteriormente solo recuerda que era una persona de piel blanca, adulta tenía un acento extranjero y de verdad no recuerda más características fisonómicas del ciudadano Bryan Cadmus Keathley. Que la profesión de él es abogado, graduado en la Universidad Católica del Táchira en el año1993, con libre ejercicio de su profesión teniendo su domicilio procesal y laboral en la ciudad de Rubio Municipio Junín, a excepción del año 1996 cuando fue síndico procurador encargado del municipio Junín y luego en el año 2005 cuando fue secretario ejecutivo por 6 meses y luego sindico procurador del municipio Junín por 3 años 6 meses. Que siempre ha ejercido su jurisdicción en la jurisdicción antes señalada. Que él sí asistió a los ciudadanos Maribel Zambrano y a Bryan Cadmus Keathley, a ambos en el año 2016 cuando el ciudadano Bryan Cadmus Keathley, acudió a solicitar sus servicios profesionales para tramitar el divorcio. Que en ningún momento se reunió en su oficina, solo el ciudadano Bryan Cadmus Keathley estuvo en su oficina para solicitar sus servicios profesionales para tramitar el divorcio, en cuanto a la pregunta debo señalar que nunca hubo una reunión entre los dos con él, a la Sra. la contactó por un número telefónico que suministro el Sr. Bryan Cadmus Keathley para contactar a la ciudadana Maribel Zambrano. Que debe señalar que ese proceso fue en el año 2016 y tiene un recuerdo muy limitado con respecto, recuerda que una vez le suministro el ciudadano Bryan Cadmus Keathley el número telefónico de la Sra. Maribel Zambrano, se comunicó con ella y le manifestó que el ciudadano Sr. Bryan Cadmus Keathley estaba solicitando sus servicios profesionales para tramitar el divorcio. Recuerda que ella le dijo que no tenía ningún problema en hacerlo pero que tenía dificultades para estar presente en un sitio junto con él, al mismo tiempo sin decirle el porqué. Al respecto le manifestó que había la posibilidad de solicitar al tribunal a firmar ella primero y luego el Sr. Bryan Cadmus Keathley para evitar el contacto que ella estaba solicitando que no se hiciera, luego contactó al Sr. Bryan Cadmus Keathley y le dijo el pedimento que estaba haciendo la Sr. Maribel y él le manifestó que el tampoco tenía problema en hacerlo de esa manera y el sr Bryan Cadmus Keatheley firmo unos segundos después de que la sr Maribel saliera del Tribunal y así fue y es lo que recuerda que paso. Que recuerda claramente que quien acudió a su oficina y solicito sus servicios profesionales y pago fue el Sr. Bryan Cadmus Keathley para solicitar el divorcio que trata el siguiente procedimiento. A repreguntas contestó: Que no supo el domicilio de Maribel Zambrano porque solo tuve contacto vía telefónica con esa ciudadana y no recuerda haberle solicitado cual era su domicilio o residencia para ese entonces. Que debe señalar que ese divorcio se hizo aproximadamente hace 7 años y producto de todas las modificaciones jurisprudenciales que han ocurrido los últimos años para solicitar el divorcio sea de común acuerdo o de cómo dice la jurisprudencia por desamor en este momento se le dificulta decir cuál fue la figura jurídica empleada, pero de la que si está seguro es de que hubo mutuo consentimiento de las partes, porque así se lo hicieron saber ambos. Que viene a declarar en el juicio que por la carátula que está viendo en este momento del expediente que reposa en el escritorio dice motivo fraude procesal. Que debe aclarar que no tiene más de 30 años en el ejercicio de su profesión, y no es en su consideración un abogado litigante, tampoco lo ha dicho en el formulario de preguntas, humildemente es un abogado de libre ejercicio de su profesión. Con respecto a la pregunta debe señalar lo que puede recordar efectivamente para cuando se hizo el procedimiento del divorcio del Sr. y Maribel Zambrano se cumplieron con todos los requisitos y formalidades de ley de acuerdo a los documentos que le presentó el señor Bryan Cadmus Keathley para hacerlo. Que debe señalar que como abogado de libre ejercicio se le presentó un caso como el de marras, lo primero que hace es preguntar a los cónyuges si tienen hijos niños, niñas, o adolescentes para poder determinar cuál es el tribunal competente en el trámite del divorcio. En este caso esa pregunta se la hizo a ambos conyugues y ninguno de los dos le manifestó lo preguntado por el abogado. Que muy bajamente para el momento que se hizo el trámite de divorcio, ese ciudadano le presentó en original y copia una cédula de residente venezolana “donde decía sin recordar expresamente la expresión que era ciudadano estadounidense”. Que no habla el idioma ingles. Que no recuerda el oficio de Maribel Zambrano, no sabe la profesión o oficio de esa ciudadana debo acotar que con esa ciudadana tuvo pocas comunicaciones telefónicas y solo la vió una vez y de verdad no recuerda si para el momento en que hizo el trámite del divorcio le haya preguntado su profesión atendiendo al hecho a que eso fue hace 7 años y desde esa vez nunca más la volvió a ver. Que debe señalar y recuerda como lo señaló ante la ciudadana que se identifico como Maribel Zambrano y el ciudadano que se identifico como Bryan Cadmus Keathley, se presentaron personalmente ante el tribunal haciéndolo primero la Sra. Maribel y segundos después de que esta solo del tribunal lo hizo el Sr. Bryan Cadmus Keathley quedando ambos conformes con el procedimiento llevado a cabo.
La declaración del testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente por ante el Tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta en el año 2016 se tramitó un divorcio entre los ciudadanos Bryan Cadmus Keathley y Maribel Zambrano.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte de tercero. Esas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinada situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justica correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…(”negrillas y subrayado de la sal de casación civil). Que conforme a lo anterior, es importante recalcar que, en el presente caso, no se encuentra demostrado que su representada haya realizado algún tipo de maquinación u acto de forma aislada como lo hace ver la parte actora en su escrito liberar, por lo que al no existir prueba alguna que demuestre el supuesto dolo o maquinaciones de su representada, mal podría interponerse la presente acción de fraude procesal en su contra, por lo cual solicita formal y respetuosamente se declare la falta de cualidad pasiva.
Ahora bien, se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de mayo de 2019, que estableció:
En relación con la falta de cualidad, la Sala ha establecido que la determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la ley atribuye la facultad de estar en juicio de manera legítima y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. (Ver entre otras, sentencia Nro. 778, del 12 de diciembre de 2012, caso: Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaezde Martínez).
Al respecto, el maestro venezolano Luis Loreto, en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Imprenta Nacional, Caracas, 1940, pág. 177, sostiene que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En ese sentido, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así las cosas, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad de su representada ciudadana Maribel de las Mercedes Pulido Zambrano, fundamentándose en que no existe prueba alguna del supuesto dolo o maquinaciones que ella haya realizado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la ciudadana MARIBEL DE LAS MERCEDES PULIDO ZAMBRANO manifestó en la solicitud de divorcio estar domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira, no siendo cierto, tal como consta en la boleta de notificación emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 53, en la que dan como domicilio la avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1-13, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en la constancia de residencia emitida por el CNE. Asimismo, negaron el hecho de que tenía un hijo menor con el demandante, por lo que se presume que existe por parte de dicha ciudadana una alteración en los elementos de prueba que se llevaron ante el Juzgado del Municipio Junín del estado Táchira, pasando esta juzgadora posteriormente a revisar si efectivamente existe o no el fraude procesal doloso, para poder determinar la conducta dolosa o fraudulenta de la mencionada ciudadana, por lo que esta juzgadora, concluye que efectivamente la ciudadana Maribel de las Mercedes Pulido Zambrano tiene la cualidad pasiva para sostener el presente asunto. Así se decide.
RECONVENCIÓN
La presente reconvención por fraude procesal es interpuesta por la abogada BILMA CARRILLO apoderada judicial de la parte demandada MARIBEL DE LAS MERCEDES PULIDO ZAMBRANO contra el demandante BRYAN CADMUS KEATHLEY.
ESCRITO DE RECONVENCIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, reconviene formalmente al demandante BRYAN CADMUS KEATHLEY, mayor de edad, estadounidense, con pasaporte ordinario N° 026274829 por FRAUDE PROCESAL.
Que la parte actora y reconvenida en la presente causa fue quien intento el contacto por medio del abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, inicio el contacto con la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, manifestándole su deseo de convalidar el divorcio existente entre las partes, explicándole así que el tribunal de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, era mejor para ello debido que no que no poseía el volumen de trabajo que poseía los tribunales en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que confiando en la buena fe del abogado que le llamo en nombre del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY y de la que se presumía el deseo de su ex cónyuge de regularizar el fin de la unión matrimonial en territorio venezolano, lo cual la llevo a ir a firmar un documento que nunca le fue especificado, acotándose de que únicamente que mediante el mismo la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, y reconvenida no tendrían otro problema relacionada con su divorcio.
Que debido al carácter abusivo de la relación que mantuvo la parte actora con la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, esta solo solicito no tener que ver personalmente al ciudadano Bryan Cadmus Keathley o de lo contrario se negaría a firmar, condición que fue aceptada por la abogado asistente y una vez garantizado de que no tendría que verlo, la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, firmaría el escrito presentado por el abogado lo más rápido posible debido al miedo, estrés y ansiedad que le generaba la idea de ver Bryan Cadmus Keathley, en cualquier momento.
Alega que luego de firmar el abogado le afirmo que ya estaban divorciados también en el territorio nacional y que no tendría que volver a preocuparse por Bryan Cadmus Keathley. Que después de ello la ciudadana Maribel Zambrano Pulido se retiro del tribunal y no volvió a tener contacto con el abogado Cesar Antonio Molina Chacón, pero diferencia de lo afirmando en su momento, Bryan Cadmus Keathley siguió interponiendo demandas infundadas en contra de de la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, como lo fue el juicio por restitución internacional intentando por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el año 2017, o la actual demandada infundada de fraude procesal.
Alega que la parte demandante es incapaz de demostrar con un solo medio de prueba que MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, haya buscado un abogado para hacer los hechos que narra en su infundado escrito libelar; no consigno un solo medio de prueba que demuestre el desbaratado hecho de que supuestamente Maribel Zambrano Pulido posee la cédula de identidad de la parte actora como sin fundamento afirma en su escrito liberal ( vto 05); tampoco existe un medio de prueba que demuestre que MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, haya procedido a renovar dicho documento de identidad como falsamente acusa en su escrito de demanda( vto 5 y folio 06); tampoco puede demostrar que nuestra ciudadana Maribel Zambrano Pulido, haya realizado alguna gestión posterior a interposición conjunta de la demanda en el tribunal , siendo incapaz de demostrar que esta haya realizado alguna actuación extra en el tribunal o no registro principal de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que la parte actora le ha infringido toda clase de daños a su representada y su familia, agrediéndola física y psicológicamente; destruyendo su título de médico cirujano solo con el deseo de que no pueda ejercer su profesión; destruyendo el hogar familiar robándole el vehículo conyugal aun cuando el poseía dos en su poder; robándole dinero al padre; trayendo indigentes y drogadictos a la casa en que convivía con su hijo; instaurado proceso como en el presente, que el ciudadano Bryan Cadmus Keathley, sigue afirmando que la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, mantiene de forma ilegal e ilegitima a su hijo, cuando existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada que demuestra que se cumplieron con los parámetros legales para el traslado y permanencia de su hijo en el territorio nacional, lo cual evidentemente se puede demostrar de los documentos que anexaron en el presente escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención, y lo cual además demostraran en la oportunidad procesal pertinente.
Alega que la parte actora nunca ha tenido la más mínima muestra de empatía, solidaridad o cariño hacia la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, tomándose como un claro ejemplo los términos ofensivos y difamatorios que utiliza en su escrito liberar. Que el deseo de Bryan Cadmus Keathley hacia su ex cónyuge ha sido siempre únicamente dañarla, por lo que actualmente pretende solicitar un fraude procesal que el mismo orquestó para seguir perjudicándola, no solo dañando el nombre intachable que posee la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, sino además queriendo de forma manifiesta utilizar este proceso para causarle un daño material a la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, usando este proceso para beneficiarse económicamente de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO.
Que la parte actora en su escrito libelar solicito que muestre a la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, le ocasiono daños morales a su representado ( vto02); usar expresiones directas como “ reservándonos también cual se dicho y es lógico deducir, de todas y cada una de las acciones civiles que por daños y perjuicios de orden material y moral se han sucedido y suceden dado la verificación judicial del presente engaño”(vto04). Fundamento legal artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 17, 607, 16, 170,338 del Código Procedimiento Civil.
Pasa a reconvenir como en efecto lo hacen formalmente al ciudadano Bryan Cadmus Keathley, para que sea condenado por FRAUDE PROCESAL y en consecuencia sea declarada la nulidad de expediente N° 5630-2016 de la nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
CONTESTACION A LA RECONVENCION
Rechazó, negó y contradijo e impugnó con la debida contundencia granítica, todos los fundamentos fácticos y jurídicos por medio de los cuales la contraparte pretende desmedida y ingenuamente como por demás desproporcionada y contradictoria además de incongruente, enervar y ablandar el petitorio de la acción principal que por fraude procesal doloso es su responsabilidad civil y proyectada como presumiblemente lo es también en materia penal, para sorprendentemente y de una forma tosca afincarle todas y cada una de sus cargas y débitos insólitamente a su representado y poderdante Bryan Cadmus Keathley cuando evidentemente y derivado de todas las actas que cursan en el presente expediente y que soportan la pretensión procesal principal como principios de prueba por escrito fueron premeditadas y alevosamente ejecutadas por la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas y que lograron en dicho momento la extinción del vínculo conyugal en Venezuela entre las partes.
Que resulta irrito, nulo y sin efectos jurídicos alguno, que dichos actos presuntamente configuran la ejecución material de varios hechos punibles como se ha narrado, crímenes que deben ser investigados e indagados por el Ministerio Público y sus organismos auxiliares de justicia a órdenes del Juzgado Penal de Control respectivo, por la presunta comisión de tipo penales que afectan o van en detrimento de su alta administración de justicia, lógicamente también causan o han ocasionado daños en la esfera patrimonial y moral de su poderdante y medianamente a su familia.
Negó, rechazó y contradijo además que se impugna, que como erráticamente y falsamente expresa la parte demandada reconviniente a través de su representación legal, donde expresa que es su representado quien contactó e hizo las coordinaciones con el abogado que participa asistiendo a la contraparte, en el ilícito, ilegal e irrito divorcio por vía ruptura prolongada de la vida en común, que posteriormente culminaría con la declaratoria indebida en la extinción judicial del vínculo conyugal entre las partes, es que por tanto y por no estar de cuerpo presente su patrocinado en dicho tiempo y espacio en Venezuela, sino como se ha demostrado pues por las actas que figuran al expediente, de cuerpo presente en los Estados Unidos no es ni racional ni verosímilmente viable y posible, por el contrario y lastimosamente antagonizando con la demandada reconviniente, como si efectivamente estaba de cuerpo y entidad como persona natural presente sin ningún vicio que afectase con consentimiento que se encontraba amplia y suficientemente informada de la ciudadana Maribel Zambrano Pulido, porque o quien con su firma ológrafa avaló, sostuvo, soportó, preordenó, diligenció, materializó a dicho proceder, simplemente porque fue ella quién lo fraguó, lo planificó y lo cuajó a sabiendas de todas y cada una de las consecuencias de orden legal por ello, en dicha actividad ilícita y punible conductualmente de forma presunta, que le acarreaban e incluso hoy día le persiguen a donde vaya, tal y como se ha demostrado en autos con la debida copia certificada judicial al expediente y proveniente del Juzgado Municipal de Rubio estado Táchira.
Además, sigue en su exposición la contraparte y es su fundamento para ejercer su mutua petición; que su cliente fue quien timó o engaño a MARIBEL ZAMBRANO, para que se acercara al juzgado municipal de la ciudad de Rubio, estado Táchira, para que la asistiera un profesional del derecho, y que; palabras más o menos, junto a una presunta persona quien debería ser su cliente (inaudito porque no estaba de cuerpo presente en Venezuela, menos en la población de Rubio y por supuesto tampoco en dicho despacho judicial en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas) suscribieran y firmaran dicha solicitud de divorcio; con el añadido y a sabiendas la contraparte que existía y estaba bajo su custodia su propio hijo en común, vale decir, quien para ese instante tenia aproximadamente SIETE (7) años de edad; todo lo cual resulta siendo absolutamente y contundentemente falso y que no soporta el mayor análisis dados los elementos de convicción que demuestran que fue precisamente la Demandada Reconviniente, quien se hizo presente en el predicho Tribunal del Municipio Junín de ésta Circunscripción Judicial, ya que personalmente fue asistida de dicho abogado; además que fue identificada por el funcionario judicial en dicho despacho y procedió a avalar y darle curso como ha suscribirlo con su firma olográfica de puño y letra asentando su huella dactilar, acreditando dicho acto ilegal e irrito que después determinó con la extinción por divorcio del vínculo conyugal con su cliente, y a sabiendas de la existencia de su pequeño hijo DAVID AIDYN KEATHLEY ZAMBRANO, ejecutando dicho ilícito e inmoral como poco ético que redunda en la nulidad de dicho acto y materializa su fraude procesal doloso, verbigracia presumiblemente atentando y cometiendo delitos penales que afectan a la administración de justicia nacional; tal cual se ha dicho y probado en detalle al escrito libelar; pero lógicamente en detrimento de su poderdante; por esas razones es que NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN COMO SE IMPUGNAN, dichos alegatos denunciables ahora por la contraparte.
Es más que predestinado y verosímil comprender por razonamiento básico y sin esfuerzo sobredimensionado al respecto, que su cliente BRYAN CADMUS KEATHLEY, no fue quien planificó, diseñó, buscó de forma premeditada a nadie, a ninguna persona que alevosamente causara ilícitos y en su caso que propiciaran delitos penales, como presuntamente si fueron ejecutados por la contraparte; todos los cuales fueron debidamente descritos al escrito libelar y lo que por supuesto está debidamente acreditados; y menos aun buscando ejecutar dicho divorcio por ante un juzgado incompetente en razón de la materia (dado que tienen un pequeño hijo que hoy día cuenta con aproximadamente DOCE años de edad, como demostrado está en autos) pero que en dicho instante tenía SIETE (7) años; sin estar de cuerpo presente en Venezuela como efectivamente se ha demostrado en las actas del presente expediente; mucho menos canalizar y concertar con un abogado para que los asistiera por ante el juzgado in commento, además que manipulara y preordenara a MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, para que se trasladase de acá en San Cristóbal, donde tiene su domicilio y dirección de habitación hasta la población de Rubio, para suscribirlo y de esa manera romper el vínculo conyugal existente; además que la Demandada Reconviniente, siendo una profesional de la medicina (persona con un nivel intelectual y una madurez como cordura en su edad absolutamente amplia y excluyente de las personas promedio o ciudadanos comunes) no entendiera que dichos actos en presencia de un juzgado eran falsos, eran ilícitos y se constituían en nulos, sin efectos legal alguno, como también que dichos actos fueron y son contrarios a la moral, buenas costumbres y por supuesto buen orden de las familias; que eran y se constituyen en suma como presuntos acoplables de castigo penal, derivados del engaño y manipulación de la verdad real, entre otros como el timar respecto de datos identificatorios y documentos en el mismo sentido, que presuntamente fueron usados para la comisión efectiva de los mismos; tal cual se ha narrado al escrito libelar.
Resulta siendo absolutamente sorprendente y extraordinario; por eso SE NIEGAN, RECHAZAN, CONTRADICEN E IMPUGNAN; pues tratar de entender que se puede tapar el sol con un dedo, a pretender que comprendamos y sobremanera el despacho que instruye la Causa, que la señora MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, no entendía lo que estaba haciendo, estaba en un estado de manipulación y temor absoluto, de nerviosismo y cuasi interdicción por decirlo de alguna manera; que determinó que se trasladara a la población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y que en la presencia de personal judicial y en la sede del despacho, no tenía o desconocía racional, congruente y adultamente todo lo que avaló con su firma de puño y letra como además asentando su huella dactilar, y por sobre todo y que estaba suscribiendo su propio divorcio asistido de profesional del derecho (extinción de su vínculo conyugal con respecto a mi cliente y poderdante ahora parte Demandante Reconvenida) a pesar que le pasó por encima a la instituciones familiares que a bien tiene derecho su pequeño hijo para ese instante, todo lo cual debió canalizar por ante los juzgados especializados en materia en niñez y adolescencia; pero nada de ello hizo, sin que pueda lógicamente alegar ahora lo contrario; que y porque la ignorancia de la Ley no acopla o sirve para soslayar su cumplimiento debido, o en su caso incumplirla. (Artículo 2 de nuestra norma sustantiva civil vigente; que pregona el aforismo y principio exegético universalmente conocido de: Ignorantia legis nominem excusat).
Tal cual como se ha narrado al escrito libelar pero es fundamental reiterar a mayor abundamiento con sus debidos soportes probatorios en la presente contestación a la mutua petición endilgada y ejecutada por la contraparte en el caso de marras; lo que evidencia en función de dichos alegatos que no se ajustan lógicamente con la realidad y la verdad verdadera menos aún la de orden procesal, que su cliente y poderdante de forma consensuada como maliciosamente; como quiere hacer ver la predicha ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, acudiera al juzgado municipal antedicho con sede en la ciudad de Rubio en el estado Táchira, de forma amistosa, consensuada y libre de voluntad junto a su cliente; pues lo hizo ella no más; adicionalmente contrario a la verdad, que se dejara constancia y expresara que su domicilio conyugal real y procesal fue la ciudad de Rubio, más exactamente la calle 10, N° 1-25 del Barrio La Victoria, parte Baja del Municipio Junín del estado Táchira; todo una total mentira y falsedad ya que una vez y/o poco tiempo después que contrajeron matrimonio civil (mes de junio del año 1998) viajaron a los Estados Unidos de Norteamérica, en donde establecieron su domicilio conyugal verdadero; luego, años después y tal como se ha narrado al libelo en la Causa principal, la predicha ciudadana se procedió a trasladar al país unilateralmente y en compañía del hoy adolescente hijo común de ambas partes como arriba se ha expresado y corre probado en autos, constituyéndose y asentándose su domicilio y residencia acá en Venezuela, en la dirección de habitación de la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por tales razones es que en el mejor de los casos pues, no tiene al momento motivos para que se debata nada más que tomar una actitud de convenimiento absoluto en todo y cuanto se ha relatado, alegado y prueba, en función de comprobar el fraude y engaño que lastimosamente ha cometido de forma flagrante.
Para dar mejores luces a lo comentado inmediatamente anterior y que irrefutablemente ya puede evidenciarse con hechos y actos concretos, vale decir, a establecer que el verdadero domicilio, dirección de habitación y residencia de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, es el antes señalado acá en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no solo para el momento en que fraudulentamente actuó ante el juzgado municipal de la ciudad de Rubio, sino que lo es actualmente; es que existieron actuaciones administrativas y judiciales en donde de manera voluntaria ella misma y a través de asistencia y representación legal del momento, también certificado como fue por autoridades judiciales de la ciudad, fue fijado; y es el caso de un proceso judicial que se impetró tiempo atrás, casualmente cercano a las fechas de dichas actuaciones que se han denunciado fraudulentas en el caso de marras, que fueron materializadas por ante el Juzgado especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala UNO (1°) de Mediación y Sustanciación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; en donde se ha colocado como domicilio para esas fecha, más exactamente luego del año 2015, 2016 y siguientes, el de la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; entonces la pregunta es obvia y más que natural: ¿Cómo fue posible que para sus actos fraudulentos de extinción de vínculo conyugal estuviera domiciliada supuestamente en la población de Rubio, pero a la vez simultáneamente en la ciudad de San Cristóbal?, y la respuesta es más que evidente, ya que todo fue orquestado y planificado para engañar y timar al poder judicial y así lograr los objetivos que se evidencian, lo que también fue y es en detrimento de su cliente y poderdante; tal cual se expresó al escrito de demanda por FRAUDE PROCESAL DOLOSO.
Que riela anexo constantes de 25 folios útiles, marcadas 5, copias certificadas como Instrumentos Judiciales Públicos, de fecha 28 de junio del año 2022; así: el auto admisorio de dicha pretensión en expediente número 46.734, en la Causa que por Restitución Internacional se tramitó, auto de fecha 24 de noviembre de 2017; asimismo la boleta de notificación y la diligencia de funcionario judicial (alguacil del predicho Tribunal especializado en materia de niñez y adolescencia) firmada por la predicha ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO; también al momento de contestar la demanda a la que han hecho referencia, se hace asistir y coloca como dirección la anteriormente verificada acá, de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2017, pero a su vez incorpora como pruebas por escrito, la instrumental pública administrativa, proveniente de la oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Unidad de Registro Civil Parroquial, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, en donde a solicitud de la precitada ciudadana, por cierto firmada por ella misma y con acompañamiento de los funcionarios púbicos respectivos, señala como su residencia y domicilio desde el mes de marzo del año 2015, el allí contenido y ya descrito en detalle, que no es otro el de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; y no como engañosamente quiso hacer ver como el de la población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Aunado a lo anterior y con el único efecto de darle mayores elementos de convicción irrefutables e irresistibles por sobre el hecho cierto que el domicilio de la precitada MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, no era o fue el que maliciosamente y falsamente expresó por ante autoridad pública judicial en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; sino el verdadero pues, el de acá en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; sencillamente porque se evidencia que en la misma partida o Registro Civil de Nacimiento, formalizado por ante la autoridad pública civil registral del Municipio San Cristóbal, la precitada coloca como domicilio el ya nombrado y sabido, el de la Avenida Ferrero Tamayo, Barrio San José, vereda N° 1, casa N° 3-13 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y así lo deja constar en la instrumental registral ya anexada al momento de impetrar la causa principal por fraude procesal doloso; que se marcó 2.
Además; tal como se ha hecho contundentemente en el escrito de demanda como causa principal del fraude procesal doloso acometido por la Demandada Reconviniente, y para colocar indubitadamente certezas fácticas reales y procesales; es que se evidencia sobradamente el hecho certero que su poderdante BRYAN CADMUS KEATHLEY, jamás estuvo de cuerpo presente en Venezuela y menos en la población de Rubio en el Municipio Junín del estado Táchira, por supuesto tampoco la sede del juzgado municipal anteriormente descrito y para nada habiendo participado con su firma ológrafa y actuando como le han endilgado de forma falaz; ya que simplemente y como se ha dicho como demostrado, estaba en los Estados Unidos de Norteamérica, en el Condado de Greene, precisamente en actuaciones personales judiciales por ante autoridades jurisdiccionales norteamericanas, que por cierto tienen o tenían que ver con debates y en controversias precisamente por la custodia y regímenes de convivencia familiar además de proceder a la restitución y reintegro a su hogar de su hijo DAVID KEATHLEY ZAMBRANO, y que como madre tiene retenido a la contraparte y obligada en dicha delación judicial, que a los efectos del presente proceso es la que ha cometido el fraude procesal doloso que se denuncia, MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, ya que esta última se lo había traído y trasladado inconsultamente a Venezuela, en una sustracción ilegal e ilegítima del niño.
Así entonces, su poderdante BRYAN CADMUS KEATHLEY, estaba de cuerpo presente y ante autoridades judiciales norteamericanas en las gestiones antedichas, meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, y no como engañosamente se hizo y quiere hacer ver por intermedio del escrito de reconvención que se procede a NEGAR, RECHAZAR, CONTRADECIR E IMPUGNAR a todo evento procesal y conforme a lo delatado antes; que estaba para el mes de mayo (ex 24) del año 2016, en la población de Rubio del estado Táchira-Venezuela, y menos por ante el juzgado municipal tramitando un viciado procedimiento de divorcio vía ruptura prolongada de la vida en común, como maliciosa y dolosamente se hizo ver frente a la administración de justicia; en sintonía de ello; su cliente pues, se encontraba gestionando personalmente como se ha narrado en los Estados Unidos de Norteamérica por ante el Tribunal de Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, Juzgado 31° del Circuito, actuaciones personales en el expediente que se lleva con la nomenclatura del caso: 1231-CV14030-02, cuyas partes son su poderdante como demandante y la señora MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, como la demandada.
Que corre en original certificación que ya fue a los efectos agregado al presente expediente y causa; constante de CUARENTA Y SEIS (46) folios útiles marcados 6; instrumental judicial de autoridad pública extranjera, certificada por la Secretaria del Tribunal del Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, expedida en Springfield, en fecha 9 de enero de enero de 2019, debidamente Apostillada por Convención de La Haya, en fecha 17 de enero de 2019, N° 2408917; instrumento en su integridad debidamente traducido legal y legítimamente a través de interprete pública certificada. En consecuencia, aparece gestionando su cliente personalmente ante dichas autoridades norteamericanas judiciales como se ha narrado; y lógicamente a todo evento procesal y legal, porque las cosas hablan por sí mismas sin nada más que adentrar irrefutablemente (Res ipsa loquitur).
También y en sintonía a lo anteriormente referido y a los efectos defensivos que invocan en la presente reconvención judicial; corre anexo en original certificada a los efectos y que fue agregado la copia simple al presente expediente y causa; constante de SIETE (7) folios útiles marcados 7; instrumental judicial de autoridad pública extranjera, certificada por la Secretaria del Tribunal del Circuito del Condado de Green del Estado de Missouri, expedida en Springfield, en fecha 9 de enero de enero de 2019, debidamente Apostillada por Convención de La Haya, en fecha 17 de enero de 2019, N° 2408916; instrumento en su integridad debidamente traducido legal y legítimamente a través de interprete pública certificada. En consecuencia, aparece gestionando su cliente personalmente ante dichas autoridades norteamericanas judiciales como se ha narrado.
Correlativo con lo anteriormente descrito y para añadirle más agravantes y circunstancias fácticas malintencionadas, ilícitas e ilegitimas pues al margen todas ellas de su ordenamiento jurídico nacional, también tal y como se narró a su escrito libelar en la Causa principal; colocando en evidencia una vez más el fraude procesal que se demanda y denuncia por intermedio del presente escrito, no en cabeza y responsabilidad de su poderdante sino todo lo contrario, porque todos y cada uno de los actos que fueron planificados, diseñados metódicamente por la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, evidenciados que suman a las anteriores y que incontrovertidamente demuestra todo lo narrado, en la incorporación de otro elemento que presupone y salvo mejor criterio, la maquiavélica situación que ocupa; y es que si bien es cierto su poderdante, BRYAN CADMUS KEATHLEY, cuando se casó o contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, en fecha 6 de junio del año 1998, conforme se ha instrumentalizado y probado en autos, lo identificaron a esos efectos con el número de cédula de extranjero N° 82.207.911, documento de identidad nacional válido en todo el territorio venezolano como es sabido por máximas de experiencia y por Ley nacional especial en la materia y que por cierto no está en su poder y posesión físico, sino que quedó en manos y resguardo de la precitada cónyuge y victimaria en la presente delación.
El caso; tal cual se ha narrado al escrito libelar en la Causa principal, es que dicho instrumento de identificación fue usado presuntamente vencido como estaba quizás, y fue renovado misteriosa y extrañamente a través presumiblemente del organismo púbico correspondiente llamado hoy Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) ente dependiente del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, en fecha 4 de noviembre de 2015, sabiéndose como se ha demostrado en autos, que su representado y poderdante no se encontraba físicamente en el país para esa fecha, sino en los Estados Unidos de Norteamérica.
La pregunta es obligada también; y se reitera a modo reflexivo para que de allí se desprendan las conclusiones lógicas y racionales típicas: ¿cómo pudo renovar su cliente dicho documento de identidad en la sede de cualesquiera de las oficinas a nivel nacional y más en el estado Táchira-Venezuela, si no estaba acá en el territorio venezolano, si se encontraba físicamente en los Estados Unidos de Norteamérica?
La respuesta concatenando hechos de forma eslabonada es más que evidente o una sola bajo simple y básica deducción, cual no puede ser otra que presumiblemente la predicha ciudadana ejecutó dichos actos ilícitos y también decirlo presumiblemente con rasgos criminales atentatorios contra su cliente, la administración pública representada por el Estado Venezolano y el poder judicial, lógicamente también en contra de la Fiscalía del Ministerio Público, que como parte de buena fe actuó en dicho proceso porque se modifica el Estado Civil y Capacidad de las personas naturales como deviene dada la naturaleza jurídica de dicho procedimiento de corte judicial antes descrito, como también vulnerándose el buen orden de las familias, las buenas costumbres y de forma ilegítima logró como está probado en autos, el requisito identificatorio necesario para poder orquestar la firma ológrafa y la huella dáctilar de la solicitud judicial de ruptura prolongada de la vida en común y divorciarse en consecuencia de su patrocinado como fraudulentamente lo logró, por todo el proceso irrito y sin valor alguno hoy.
Por lo tanto, todo esto se tradujo en el fallo proferido por dicho Tribunal Municipal de la población de Rubio, en fecha 28 de junio del año 2016, definitivamente firme con el Ejecútese de dicha sentencia, para el mismo día 28 de junio del año 2016; folios 15 al 18, de dicha instrumental anexada en autos en copia certificada pública judicial; donde extrañamente y evidentemente tanto la sentencia antes referida y su ejecútese para darle o revestirlo de cosa juzgada material y formal, así como el oficio que se dirige ante la autoridad registral principal del estado Táchira, con el objeto de proceder a que se coloque, estampe e inscriba la nota marginal correspondiente, son fechadas todos el mismo día y mes, vale decir, 28 de junio de 2016; todo lo que resulta inválido e inexistente; como consecuencia sin efectos jurídicos alguno.
Como se ha referido su poderdante y cliente, su representado nunca jamás asistió al juzgado municipal antedicho, menos aún firmó la solicitud de divorcio bajo ruptura prolongada de la vida en común y lógicamente no presentó ni pudo haber facilitado dicho documento de identidad, sino que fue la victimaria lógicamente que junto a su abogado asistente y representante legal, con acompañamiento y consignación de dicho documento en copia simple y se presume, fue identificado su cliente ante sede judicial, con la presencia física de quién sabe qué otra persona haciéndose pasar lógicamente por su representado-cliente, usurpando su persona e identidad con pleno conocimiento de la victimaria como es lógico, quien si suscribió y firmó como efectivamente lo materializaron, dicha solicitud judicial.
Todo se desprende e interpreta sobradamente del auto admisorio del expediente signado bajo nomenclatura anexa en autos 5630-2016, en su folio 10, de fecha 31 de mayo del año 2016, y así lo dejó sentado; donde extrañamente no se colocó que las partes fueron identificados y se dejó copia de sus respectivos documentos identificatorios en copia simple contrastadas con su original para su vista y devolución como es ordinario y por praxis litigiosa así se tiene por debido ante funcionario judicial respectivo (abogado secretario de juzgado); por lo tanto pues, lo que se ejecutó fue un descarado y sobredimensionado además de flagrante engañando artero como se ha mencionado al escrito de demanda, porque fraudulentamente fue consignado dicha instrumental identificatoria (la cédula de identificad renovada de mi cliente en las circunstancias antes relatadas) por ante la administración de justicia en una evidente conducta y actitud con alto matices de punibilidad presuntamente a nuestro modo de ver y salvo mejor criterio, pero que sin lugar a dudas y a todas luces constitutiva del fraude de orden procesal civil que se denuncia por este escrito libelar; por ésta y nuestras sobradas razones es que SE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE COMO A LA VEZ SE IMPUGNA, la exposición de la contraparte como Demandada Reconviniente, respecto de endilgarle la responsabilidad de lo precisamente denunciado como irrito, ilegal e ilícito además de presuntamente punible a su cliente.
Todo lo que hace como se ha dicho y es la consecuencia lógica de dicho actuar malicioso, irrito y nulo de nulidad absoluta no solo todo el proceso antedicho, sino también a todo evento procesal y sin valor alguno todos los actos procesales que con supuesto manto de legalidad se ejecutaron, además también los actos registrales que se desprenden como lo son o fueron el correspondiente a la nota marginal que mediante oficio fue enviado del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del N° 3170-509, de fecha 28 de junio de 2016, dirigido a la oficina del Registro Principal del estado Táchira; cursante la folio signado en dicho expediente número 20 que corre anexo en autos; así debe tenerse a todo evento legal y procesal con todas y cada una de las consecuencias del caso.
Subsiguientemente, resulta inverosímil y poco sustentable fáctica como probatoriamente el solo imaginar o pensar que su poderdante sea quien fue el que planificó, manipuló, timó como ejecutó dichos ilícitos y presuntamente con carices penales, por la simple razón que no estaba en Venezuela como se demuestra en autos, al contrario de la Demandada Reconviniente y victimaria, en la fragua del fraude procesal doloso, como también por el hecho certero que fue su cliente quien como efectivamente es así quien procede ajustado y subordinado al derecho y al estado Social de Justicia a demandar, denunciar, querellar, reclamar, impetrar como a soportar el presente proceso judicial; inclusive, afianzándolo económicamente de forma debida por ser requisitorio procesal para que formalmente sea declarado su petitorio con lugar y se proceda a la anulación de dichos actos írritos, ilegales e ilícitos ejecutados por ante el juzgado municipal ya descrito con todas y cada una de las consecuencias procesales condenatorios del caso; inclusive con alcances sobredimensionados y confesos, presumiblemente, penales.
Que expresa la contraparte demandada reconviniente; palabras más o menos en su escrito de fundamentos a la presente delación; que fue manipulada, que fue ella la engañada, que actuó sin saber lo que estaba ejecutando, porque todo lo hizo con nervios, de estrés, de pánico, de miedo producto de los lamentables antecedentes entre la partes que como pareja fueron experimentando en su convivencia por años y de lo cual se produjo un hijo en común; que por cierto y como se ha demostrado siendo un hecho incontrovertido, está con MARIBEL ZAMBRANO, acá en Venezuela aproximadamente desde el año 2015; pero paradójicamente no existe una condena firme que determine la responsabilidad ni civil, administrativa, ni penal por los presuntos maltratos de orden psicológicos ni físicos, con un fallo o sentencia definitivamente firme emitida por autoridades judiciales venezolanas y/o administrativas en materia de protección a la mujer, de la niñez y adolescencia ni de la familia que lo determinen, ni antes ni hoy día; todo lo contrario y derivado de las actas del presente expediente se evidencia incontrovertidamente, que los supuestos bajo los cuales las partes están involucradas por ante autoridades judiciales internacionales, más precisamente ante los Estados Unidos de Norteamérica, se modificaron luego del año 2016, otorgándole las instituciones familiares; como sobradamente se ha demostrado en autos, a ambos padres respecto de su pequeño hijo, y en otras tantas exclusiva y excluyentemente a su patrocinado; enfocándose pues también en que no existen elementos que determinen ninguna alteración de orden psíquico ni físico en su cliente con respecto a la parte Demandada Reconviniente y menos con respecto a su hijo en común.
Aparte y contradictoriamente respecto de los argumentos esbozados al escrito de contestación y proposición de la reconvención, que está en estos momentos e instantes MARIBEL ZAMBRANO, condenada y retrasada en el incumpliendo de la obligación de manutención fijada por dicho Juzgado ubicado en el Condado de Green, en el estado de Missouri; verbigracia también en la retención ilícita e ilegal del hijo en común, que fue arrebatado y sustraído ilegalmente bajo el criterio judicial y policial (gobierno estatal y federal así como por INTERPOL en su solicitud AMARILLA, de los Estados Unidos de Norteamérica) para ser trasladado por la precitada de territorio norteamericano al de Venezuela; tal como se demuestra del expediente tramitado por ante juzgado especializado en materia de niñez y adolescencia, cual cursa en autos referencialmente; por lo que evidentemente entre las partes la situación personal y ahora judicial es sumamente penosa y delicada dado no solo se tiene entablado el presente proceso judicial, sino el mencionado antes, a su vez todos los ejecutados en territorio foráneo.
Todo esto resulta solo referencial al caso que ocupa y nada tienen que ver o aportan sustancialmente para generar convicción en los hechos delimitados en la controversia que por fraude procesal doloso se ventila; pero que solo hace distorsionar, distraer, desviar, desenfocar el caso de marras; pero que a todas luces dan contexto a los alegatos de la contraparte como fundamento no solo de su defensa de fondo sino de su escrito de contrademanda, reconvención o mutua petición.
Además expresa la contraparte más o menos; que han impetrado la demanda o reclamación de fraude procesal doloso, con el único objetivo de hacer dinero, de quitarle dinero y mancillar el honor como la reputación y buena fama de la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, por el simple hecho que pedimos que la condenen en costas procesales; y que además al haber señalado que se reservan todas y cada una de las acciones judiciales a impetrar por todos y cada uno de los daños y perjuicios que se verifiquen y se generen tanto a nivel material como moral en detrimento de su representado, por tanto, los mismos potencialmente pueden y serán reclamadas, eso es y se constituye en único objetivo de presión y acoso para con la contraparte; y que, como se dice, dichos supuestos buscan es generarle a la predicha ciudadana angustias, persecuciones, hostigamientos de orden psicológicos y físicos, entre otros; al respecto y con el debido respeto, dichos argumentos redundan en los adjetivos ya expresados por intermedio del presente escrito, que lógicamente deben y como efectivamente establecemos, ser RECHAZADOS, NEGADOS, CONTRADICHOS E IMPUGANADOS.
Que es tan simple que se comprende y así lo ha hecho el devenir de la práctica forense durante bastantes siglos atrás, como además sus normas tanto adjetivas procesales como sustantivas civiles; a que todo proceso judicial trae de forma ortodoxa una condena o en su caso absolución, y que quien logra salir victorioso totalmente pues, tiene frente a la contraparte la posibilidad legal de ser condenado por todas y cada uno de los costos y gastos del proceso, además por y de las costas procesales que se estimen o no litigiosamente; pero a su vez también y definido que fuesen la determinación de los daños y perjuicios materiales y morales estimables como valorados en dinero; de ser el caso y bajo criterio del ofendido, deben ser resarcidos y compuestos por la victimaria o victimario en cuestión, para lograr restituir la situación jurídica infringida debidamente demostrada como exposición y desarrollo del derecho constitucional de Acción a los que todos pueden tener acceso; ya dependerá si le asiste y existe razón legal y jurídica sustancial que canalizado como fuere mediante un proceso contradictorio, le finalice con un fallo definitivo y firme en la instancia correspondiente que provea lo conducente a sus peticiones.
Pero lo importante acá determinar, es que así funciona el o nuestro sistema de administración de justicia en Venezuela y en muchos de los países a quienes culturalmente nos asemejamos, sustentado por un Estado Social de Derecho y Justicia con amplias garantías en la defensa y promoción de los derechos humanos fundamentales; y eso, eso pues con el debido respeto a la contraparte y al Juzgado, no tiene debate ninguno ni debe surtir interrupciones o entorpecimientos de ninguna naturaleza para que se genere contradicciones innecesarias que lo que pretenden engañosamente definir es distraer y dilatar el decurso y canalización debida del presente litigio del fondo denunciable y a lo que deben enfocarse pues, perfectamente delimitado se encuentra en su Causa principal; de allí lo injustificado de dicha argumentación como sustento de la mutua petición que se reclama, todo lo cual debe ser y considerarse al caso de marras, no propuesta e ignorada por el despacho judicial al momento de tomar la decisión correspondiente en derecho y justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto en los hechos y en el derecho, pide en nombre y representación de su poderdante y representado a este Tribunal, proceda recibir, sustanciar, analizar, viabilizar procesalmente conforme a derecho, buenas costumbres y orden público además de o por justicia social constitucional buscando que la verdad triunfe y prevalezca (Magna est veritas es prevalebit), la presente contestación a la reconvención o mutua petición incoada por la parte Demandada Reconviniente MARIBEL ZAMBRANO PULIDO, declarándola lógicamente sin o no a lugar en la definitiva con todos y cada uno de los pronunciamientos legales pertinentes, o que bajo el principio procesal del Juez como conocedor del derecho (Iura Novit Curia), a bien sepa y tenga por determinar; con la condenatoria en costas y costos procesales idóneos conforme lo consagrado en nuestra norma adjetiva procesal civil vigente; todo lo cual se protestan desde ya a todo evento del caso que nos ocupa.
Ahora bien, se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la norma trascrita, y ante la falta de prueba de la parte demandada reconviniente, en demostrar que efectivamente el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHELY, fue el que actuó con dolo en el juicio de divorcio interpuesto por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, debiendo esta Juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto y visto que no existe pruebas suficientes que den por cierto que el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHELY, fue el que actuó con dolo en el juicio de divorcio interpuesto por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, solo aportó la declaración del abogado que afirmó que los asistió en dicho juicio, pero no probó que el ciudadano anteriormente mencionado se encontraba en la República de Venezuela y era él quien había asistido a la oficina para la realización del divorcio interpuesto, es por lo que esta juzgadora considera declarar SIN LUGAR la reconvención por fraude procesal interpuesta por la parte demandada ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido. Así se decide.
Pasa esta juzgadora a resolver el fondo del presente asunto respecto a la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesta por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMÍREZ, apoderado judicial del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHLEY contra la ciudadana MARIBEL DE LAS MERCEDES PULIDO ZAMBRANO.
Ahora bien, establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Asimismo, con respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sus sentencias Números 908, 909 y 910, de fecha 4 de agosto de 2000, expedientes N° 2000-1722, 2000-1723 y 2000-1724, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, reiteradas en decisiones N° 1515, de fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2587, caso: Servicios Y Transportes Marinos Maca, C.A., y N° 1581, de fecha 23 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2626, caso: Aurea Elisa Fuenmayor De Gómez, dispuso lo siguiente:
“…En lo que respecta al fraude procesal alegado por la accionante, Servicios y Transportes Marinos Maca C.A, tal como se señaló anteriormente, la sentencia objeto de la presente consulta, no se refiere a dicha denuncia de orden público. Ahora bien, de la revisión de los alegatos de la accionante en su acción de amparo, a pesar de que esta hace referencia a la posibilidad de que exista fraude procesal, no prueba o explica convincentemente la existencia de dicha situación de extrema gravedad que definitivamente requiere ser verificada ya sea por el propio juez, de oficio, o por la parte que denuncia tal situación. Esta Sala, por lo tanto, no puede determinar la existencia de fraude procesal si no posee los suficientes elementos probatorios y argumentos suficientes que convenzan de la existencia de fraude procesal, es decir, que definan en qué consiste el fraude, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado. Ya en otra oportunidad, en sentencia de esta dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(Omissis)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

(Omissis)

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
(Omissis)
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
or supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado más arriba’.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante. (Subrayado de la Sala para esta ocasión).
En el caso objeto de la presente decisión, tal como se señaló anteriormente, la accionante no prueba no argumenta en forma suficiente la existencia de fraude procesal. Se observa igualmente de las diligencias consignadas ante esta Sala, que el apoderado de la accionante se limita sólo a mencionar la existencia de fraude procesal y no fundamenta en forma alguna su pretensión a manera de que esta Sala posea los elementos para verificar la existencia del supuesto fraude procesal denunciado. Esta Sala no puede entonces decidir sobre la existencia de fraude procesal fundamentada en la simple apariencia de fraude que se desprenda de los hechos expuestos.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que de la revisión del expediente y de los argumentos de la accionante, no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de fraude procesal, y así se decide.” (Destacados de la Sala y de lo transcrito).-

En el presente caso, se debe tener en cuenta que conforme a la doctrina de la Sala, en los casos de fraude procesal el denunciante debe afirmar en qué consiste el fraude, quien lo cometió, cuando ocurrió y quienes intervinieron en él, aunado a la debida fundamentación jurídica del mismo, para que en el caso de fraude procesal denunciado en el curso de un proceso, la tramitación se realice conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantiza que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndole, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Así se evidencia que el fraude procesal puede perfeccionarse en todo proceso, cuando se acciona el aparato jurisdiccional mediante un procedimiento contencioso, con una intención distinta a la de dirimir un conflicto, buscando desnaturalizar dicho proceso, convirtiendo a la jurisdicción en una simple ficción en busca de un beneficio propio, contraria al orden público.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia trascrita se puede evidenciar que el actor manifestó en que consistió el fraude procesal doloso, al expresar que la parte demandada manifestó ante un tribunal incompetente por la materia, que se encontraba domiciliada en el Municipio Junín del estado Táchira, igualmente, negó por no manifestarlo en dicha solicitud, que había procreado un hijo menor de edad con el demandante BRYAN CADMUS KEATHELY. Asimismo, en cuanto a quien cometió el fraude, por las pruebas aportadas se evidencia que el mencionado ciudadano BRYAN CADMUS KEATHELY, no fue quién firmó la solicitud de divorcio, tal como se dejó probado en la experticia grafotécnica evacuada y realizada por los expertos designados por este Juzgado, corriente al folio 272, por lo que la mencionada ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido, tenía conocimiento de que dicho ciudadano no se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, para ese año, es decir, para mayo del año 2016, fecha en que se realizó la solicitud de divorcio, siendo que para el año 2017 se interpuso en contra de ella una demanda por restitución internacional por el ciudadano BRYAN CADMUS KEATHELY, quien se encontraba en territorio norteamericano, evidenciándose en la copia del pasaporte que solo aparece como sello de entrada al Territorio Venezolano el día 29 de mayo de 1998 y, según el oficio emitido por el SAIME el mencionado ciudadano BRYAN CADMUS KEATHELY no aparece en el sistema. En cuanto a cuando ocurrió el fraude, se puede evidenciar copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial según solicitud N° 5630-16 de fecha 31 de mayo de 2016 en la que se evidencia que Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido se presentó ante dicho Juzgado y firmó dicha solicitud y, en cuanto a quienes intervinieron en ello, se demuestra que la ciudadana Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido, sabía que al manifestar un domicilio que no correspondía y que no tenía hijos menores con el demandante, estaba incurriendo en engaños al expresar situaciones no acordes con la verdad, por lo que visto que efectivamente existe pruebas que demuestren el fraude procesal doloso, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 28 de junio de 2016 que declaró con lugar el divorcio entre los ciudadanos Bryan Cadmus Keathley y Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido y disuelto el vinculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos celebrado el 06 de junio de 1998. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas de la demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por FRAUDE PROCESAL interpuesta por la parte demandada ciudadana María de las Mercedes Zambrano Pulido en contra del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHELY.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por FRAUDE PROCESAL DOLOSO interpuesto por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano BRYAN CADMUS KEATHELY en contra de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ZAMBRANO PULIDO. En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 28 de junio de 2016 que declaró con lugar el divorcio entre los ciudadanos Bryan Cadmus Keathley y Maribel de las Mercedes Zambrano Pulido y disuelto el vinculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos celebrado el 06 de junio de 1998.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de junio del 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

Exp. N° 9823