REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA NAZARETH ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.946.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.310
PARTE DEMANDADA: PORFIRIO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.545.382
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
La presente demandada por Prescripción adquisitiva, fue presentada en fecha 19 de julio de 2023, por la ciudadana MARÍA NAZARETH ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.946, asistida por el abogado José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.310 en contra del ciudadano PORFIRIO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 1.545.382.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023 este Juzgado admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA NAZARETH ORTEGA, asistida por el abogado José Gregorio Blanco Vera en contra del ciudadano PORFIRIO AYALA. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada. fl. 16).
En fecha 22 de febrero de 2024 este Juzgado en vista del agotamiento de la citación personal del demandado de autos ciudadano Porfirio Ayala, sin éxito alguno, se acordó nombra defensor ad litem al abogado Breiner Enrique Alvarez Pérez. (fl. 72). Quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. (fl. 77 y 78).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana María Nazareth Ortega, alega que desde el año 2000, aproximadamente 23 años, para la fecha de la interposición de esta causa, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con intensión de tener el bien como propio un inmueble situado en la carrera 7 entre calles 6 y 7, Buenos aires, Casa N° 68, población de Abejales, Estado Táchira, cuyos linderos son: Frente: Carrera ocho; Fondo: propiedad que fue de Emeterio Ochoa, hoy de José Dolores Méndez, costado Derecho: propiedad de Marco Antonio Ramírez, y Costado Izquierdo: antes la calle hoy propiedad de Maximo Pereira. Que sobre ese inmueble de manera pacífica, y pública se instalo ahí previo consentimiento de Porfirio Ayala, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 1.545.382, quien habitaba el mismo inmueble, es decir, carrera 7 entre calle 6 y 7, casa N° 68, población de Abejales, Barrios Buenos Aires del Estado Táchira, en virtud de que por razones de trabajo del mencionado ciudadano, este se ausentaba por largos periodos de tiempo, y a fin de que la casa no quedara sola, por el tiempo de su ausencia, le solicito que viviera ahí y con ello, cuidaba el situado inmueble, donde crio a sus hijos, donde además le realizo unas pequeñas mejoras, pues las mismas quedan en beneficio del inmueble, pues en realidad son sus hijos y sus personas quienes habitan el inmueble.
Así las cosas, se puede observar que el defensor ad litem del ciudadano Porfirio Ayala, manifestó en su escrito de contestación que por cuanto se traslado en fecha 04 de abril de 2024 a la población de abejales, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, al domicilio indicado por la parte actora como del demandado, teniendo como resultado que fue atendido por la demandante María Nazareth Ortega, quien manifestó: que el señor nunca ha vivido ahí y que no tiene conocimiento como ubicarlo, procedió a efectuar consulta en el CNE, TSJ decisiones, obteniendo como resultado una sentencia de 2007, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 15-547 en cuyo contenido es el siguiente:
Demandante: Seferino Rivas Ayala,
apoderado de la parte demandada: José Gregorio Blanco Vera.
Demandado Porfirio Ayala.
Al folio 02 de la sentencia se lee, “en fecha 15 de marzo del 2005, el abogado José Gregorio Blanco Vera, abogado de la parte actora consigno copia simple del acta de defunción de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2005 se dicto auto instando a la parte actora consignar copia certificada del acta de defunción del de cujus Porfirió Ayala”.
En fecha 15 de abril de 2005, la parte actora a través de su apoderado judicial consigno copia certificado del acta de defunción del de cujus Porfirio ayala.
Motivación para decidir
El día 15 de marzo de 2005, fecha de la consignación del acta de defunción del de cujus Porfirio Ayala, por el abogado José Gregorio Blanco Vera y del auto de fecha 17 de marzo de 2005...”
Del contenido de dicha sentencia, es evidente la defunción del aquí representado, Porfirio Ayala, C.I V-. 1.545.382 presumiendo así que es anterior al año 2005, pero por razones de fuerza mayor, solo se pudo obtener la copia certificada de la sentencia en el Juzgado a quo, donde se demuestra a cabalidad la verdadera situación jurídica atípica.
Es por lo que esta Juzgadora, en virtud de los alegatos expuestos por el defensor ad litem, procedió acordar auto para mejor proveer de quince días a fin de proceder a oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando se remitiera copia certificada del acta de defunción del ciudadano Porfirio Ayala que riela en el expediente N° 15.547-2006, siendo recibido en fecha 09 de diciembre de 2025, oficio N° 686-2025, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copia certificada contentiva del acta de defunción N° 02, emitida por la autoridad civil del Municipio Libertador del estado Táchira, donde se hace constar que en fecha 13 de febrero de 2004, se presento la ciudadana Carmen Yolanda Rivas Ayala, manifestando que el día 09 de enero de 2004, falleció el ciudadano Porfirio Ayala, a las dos y treinta minutos de la tarde 2:30pm, en la casa de habitación ubicada en la carrera 7, con calle 6 y 7, Barrios Buenos Aires, Abejales, de sesenta y ocho años de edad 68 quien se identificaba con la cédula N° V-1.545.382.
En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que el proceso adquiere existencia jurídica y validez formal al cumplirse una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer.
Así las cosas, en atención al caso en cuestión, es pertinente traer a consideración que los sujetos que integran la relación jurídico procesal, deben tener capacidad para ser parte, y esta no es más que la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos y deberes, que emana de un proceso judicial, y ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte.
En otras palabras para ser parte en un juicio, se requiere capacidad de la que hace referencia el artículo 136 del código de procedimiento civil, así las cosas, un fallecido no tiene capacidad de goce y de ejercicio, por lo que en consecuencia, a faltar un sujeto (demandado), no existe la traba de la litis.
En el caso en cuestión, se pudo constatar que la parte demandada ciudadano PORFIRIO AYALA, carecía de capacidad para ser demandado, pues, para la fecha en que se interpuso la presente demanda, ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 02, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que riela al folio 138 del presente expediente, en virtud de ello, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 19 de julio de 2023, se concluye que la demanda se inicio en contra de una persona ya fallecida, por consiguiente, no puede producir efecto jurídico alguno, en atención de lo anterior, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 19 de julio de 2023, por la ciudadana MARÍA NAZARETH ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.946.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los dos(02)días del mes de junio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.030
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