REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N. V-5.637.562, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 28.357, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona de su gerente, Licenciada Raiza Quintero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 321.195.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
PARTE NARATIVA
En fecha 02 de agosto de 2024 se recibió previa distribución demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, interpuesta por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS contra la Sociedad Mercantil Empresa Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros. (fl. 01 al 96)
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, recibe por distribución libelo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES interpuesta por WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS contra la Sociedad Mercantil Empresa Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A de Seguros, donde dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde Declara Inadmisible la demanda. (fl. 97 al 101)
En fecha 14 de noviembre de 2024, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, presentó diligencia donde apeló a la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024 (f. 102 al 105).
En fecha 22 de noviembre 2024, mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia, oyó apelación en ambos efectos y remitió al Juzgado Superior distribuidor el expediente con oficio n° 0860-535 (f. 106 al 107)
En fecha 29 de noviembre de 2024, este juzgado Superior Cuarto en lo Civil, recibió expediente con relación a la apelación por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, (f. 108)
En fecha 13 de febrero de 2025, se dicto sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación interpuesta y, revocó con motivación diferente el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia. Asimismo, ordenó admitir la presente demanda (f. 111 al 116)
En fecha 18 de febrero de 2025, el alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, consignó boleta de notificación al abogado Wolfred Bernave Montilla (f. 117 al 118)
En fecha 11 de marzo de 2025, mediante auto del Juzgado Superior Cuarto Civil, remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, con oficio n° 092 (f.119 al 121)
En fecha 20 de marzo de 2025, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la presente demanda y, acordó emplazar a la parte demandada. (f. 122)
En fecha 26 de marzo de 2025, el alguacil del juzgado Primero de Primera Instancia Civil, informó que la parte actora le consigno los emolumentos necesarios para la respectiva compulsa (f. 123)
En fecha 28 de marzo de 2025, mediante diligencia se libro boleta de intimación (f. 124)
En fecha 02 de mayo de 2025, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, confirió poder apud acta a los abogados Lisandro Ramón Seijas González, Joan Miguel Sánchez Montilla y José Marcelino Sánchez (f. 125)
En fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, dictó auto complementario del auto de admisión (f. 126)
En 14 de julio de 2025, el abogado Wolfred Montilla, mediante diligencia solicitó que se cite a la ciudadana Raiza Quintero (f. 127)
En fecha 22 de julio de 2025, mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, téngase como auto complementario de admisión de la demanda (f. 128)
En fecha 25 de julio de 2025, por auto de este juzgado de Primera instancia en lo Civil, se libra boleta de intimación ordenada en el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2025 (f. 129 al 130)
En fecha 31 de julio de 2025, el alguacil de este juzgado Primero de Primera Instancia, informó que fue firmada la boleta de intimación (f131 al 132)
En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Pedro Pablo Moncada, presentó diligencia, donde consignó poder autenticado de la notaria del Estado Táchira, se da por citado, y solicita la reposición de la causa. (f. 133 al 141)
En fecha 11 de agosto de 2025, La juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (f. 142)
En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia, remitió el expediente con oficio N° 0860-322 y 0860-323, (f143 al 144)
En fecha 23 de septiembre 2025, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada al presente expediente, asimismo solicita las tablillas con oficio n° 435 (f. 145 al 146)
En fecha 26 de septiembre de 2025, el abogado Pedro Pablo Moncada, presentó escrito de contestación a la demanda constante de 05 folios útiles (f. 147 al151)
En fecha 29 de septiembre de 2025, mediante auto de este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, recibió en 04 folios útiles las tablillas de los días de despacho, procedente del juzgado de primera instancia en lo civil (f.152 al 156)
En fecha 03 de octubre de 2025, mediante auto de este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, aclaró los lapsos procesales del cómputo de la presente causa (f.157)
En fecha 09 de octubre de 2025, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, presentó escrito de pruebas de incidencia constante de 02 folios y 30 anexos (f. 158 al 190)
En fecha 09 de octubre de 2025, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, presentó escrito de alegatos, constante de 04 folios útiles (f. 191 al 194)
En fecha 09 de octubre de 2025, este Juzgado acordó agregar y admitir las pruebas documentales presentadas por el abogado Wolfred Montilla (f. 195)
En fecha 23 de octubre de 2025, el abogado Wolfred Montilla presentó escrito de alegatos constante de 05 folios útiles (f. 196 al 200)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Alega que en representación de la ciudadana ISABEL MORA, interpuso acción por cumplimiento de contrato contra la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD S.A., a fin de obtener el pago indemnizatorio de los gastos causados en tratamiento médico realizado en el extranjero, amparados bajo la cobertura de la póliza de HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA…, ANEXO ASISTENCIA EN VIAJES la póliza N° 4511019601738, SEGUROS DE SALUD INDIVIDUAL y su ANEXO DE ASISTENCIA DE VIAJE, emitido por la empresa MAPFRE C.A. cuyos gastos se efectuaron en la divisa dólar americano y debieron ser sufragados en conformidad a los términos convenidos en las condiciones del contrato.
Señala así que, es el caso que ante la negativa de la empresa de someterse al contrato, se inició el proceso judicial el día 17 de febrero de 2015, el cual se alargó por el decurso de más de siete años, debido a los obstáculos, actividades obstruccionistas y dilatorias por parte de la demandada, que fue condenada absolutamente, por lo cual, no le quedo otra posibilidad que dar cumplimiento a la obligación de condena de pagar que mediante experticia complementaria del fallo quedo determinada en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES USD, (56.330$), que se materializo el día 07/06/2024, mediante la entrega de un cheque por la cantidad en Bolívares de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.059.989,57), equivalentes a la tasa de cambio del BCV para el día de la emisión.
Manifiesta así que, se puede extraer que si bien la compañía demandada MAPFRE C.A. quedó confesa al presentar extemporáneamente el escrito de contestación de la demanda y no promovió ninguna clase de pruebas, por lo cual, le era aplicable las consecuencias procesales del artículo 362 ejusdem, no obstante de ello, se evidencia que asumió una conducta contraria a los postulados del artículo 170 ejusdem, al interponer una serie de recursos de apelaciones y casación, originando incidencias que fueron desestimadas en cada oportunidad, lo que dio motivo o causa no sólo que el proceso se alargará en el tiempo, sino que como profesional del derecho, serio, diligente y responsable realizara actuaciones extras a la normalidad que se requiere en un proceso ordinario común, tales como la presentación de la demanda, la promoción de prueba, escrito de informes que conducen a la sentencia; sino que en el presente caso:
A) Incidencia(s), que fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial el 03/11/2021, expediente N° 3.696, que implicó en el escrito de Observaciones a los Informes (20/05/2019, F 53 al 62), actuaciones de sapiencia jurídica con argumentos cónsonos a la realidad para que se desestimara el recurso de apelación inútil dirigidos a entrabar paralizar el proceso, cuyo único objetivo era de dilatar para no cumplir con el pago de la obligación, que es el fin y último en todo contrato de seguros.
B) Recurso Apelación. Exp. 22-4876, Dictada la sentencia en primera instancia al fondo declarando la confesión ficta, la demandada apeló con argumentos incoherentes, genéricos y carente de cualquier sustentación legal, los cuáles fueron desechados en la sentencia de fecha 11 de julio de 2023 del Juzgado Tercero Superior, debiendo presentar Informes y Observaciones a los informes del apelante, que condujeron para que el Tribunal ratificara el estado de confesión ficta
C) Recurso de Casación. no conforme con la declaratoria de estado de confesión ficta, la demandada, anunció un recurso de casación con el único fin de dilatar la ejecución del fallo, el cual no fue formalizado y por ello declarado como desistido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 44 del mes de noviembre del 2023; si bien, esta parte no tuvo la necesidad de actuar porque el recurrente dejo perecer el recurso, no por ello, se debe estimar que en ejercicio de la responsabilidad profesional, como debe ser, si hubo necesidad de estar pendiente para el seguimiento y revisión de la causa a fin de constatar si era presentada la formalización para presentar la correspondiente impugnación.
Como podrá apreciarse, desde la admisión de la demanda, el día 05/02/2018, hasta el momento del pago de la obligación 10/06/2024 por ejecución de la sentencia condenatoria, transcurrieron sobrante más de seis años, exactamente setenta y siete (77) meses, tiempo en el cual, necesariamente hubo la necesidad de hacer seguimiento y revisión constante del expediente, porque es una función primordial, que la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional imponen como deber del abogado el ejercicio diligente de su profesión; por ello, si bien no consta de las actas como actuaciones porque no es permitido al Abogado diligenciar cada vez que revise un expediente, sí se puede verificar estas actuaciones a través de la solicitud en el archivo del préstamo del expediente lo cual que era constatado en el correspondiente libro de control.
A tal efecto, señala que si calcularon mínimo una revisión mensual que debe hacerse como mínimo al expediente, excluyendo los meses de vacaciones judiciales en el periodo comprendido agosto a septiembre de cada año (05 meses 2018 al 2023), y los meses que duro las causa paralizadas por la Pandemia entre marzo a octubre del 2020 (07 meses), opone que en revisiones mensuales se requirieron un aproximado de 65 oportunidades
El éxito de las actuaciones profesionales que condujeron para que el cliente hiciera efectivo su derecho
En efecto, la acción ejercida está relacionada con una materia de convención contractual, regida por leyes especiales, que no son de ordinario o común ser ventilado en los Tribunales, que requiere un planteamiento preciso y apegado a la legislación, jurisprudencia, doctrina y criterios administrativos dictados para el desarrollo de los seguros mercantiles.
El planteamiento de la demanda para competir a la demandada al cumplimiento del contrato que se había negado tuvo su éxito, no solo por la sustentación argumentativa contenida en el libelo la demanda, en los escritos presentados en las diversas incidencias, sino que también, en la prontitud, destreza y diligencia en el manejo del proceso como el medio o mecanismo para obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
La conquista profesional, queda materializada cuando el cliente no sólo obtuvo el pago íntegro de la suma adeudada por incumplimiento del contrato, sino que también fueron resarcidos los intereses moratorios y todas las peticiones contenidas en el libelo de la demanda; así mismo el ejercicio de la acción ventilada, da pie o sustento para que la cliente pueda demandar como acción autónoma el resarcimiento de los daños y perjuicios que fueron causados por el incumplimiento contractual declarado en la sentencia de la causa y por ello, es indefectible, que todas y cada una de las actuaciones profesionales que deben ser liquidadas sus honorarios profesionales en apego a lo previsto en el artículo 23 de la ley de abogados.
A tal efecto opone, que el derecho que hace acreedor para demandar el pago de los honorarios profesionales que aquí se solicitan que sean intimados, nacen que en el proceso seguido existen tres decisiones de condenatorias en costas a la parte demandada
Primero. En la sentencia del 03 de noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Cuatro Superior del Estado Táchira mediante el cual se declara sin lugar el Recurso de apelación contra el auto de fecha 17/09/2017 y se codena en costas del Recurso
Segundo. En la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, del día 11 de julio de 2023, Exp. 22-4876, que ratifica la sentencia de fecha 11/08/2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira. que incluye las costas de la causa y condena las costas del Recurso
Tercero. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/11/2023 de noviembre del 2023, en el expediente AA20C2023000559, en la cual declara desistido el recurso y condena en pago de las costas del mismo
La consecuencia jurídica de estas tres condenatorias por haber sido vencida totalmente al fondo de la causa como en el recurso de apelación incidental ( arts, 274 y 281 respectivamente del Código de Procedimiento), es que de acuerdo a lo estatuido en los artículos 23 de la Ley del ejercicio del Abogado y artículo 24 de su Reglamento, al Abogado actor le asiste la facultad de estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa.
Para tal efecto, el valor de lo condenado a pagar a la demandada MAPFRE C.A., fue distribuida así, suma demandada ( $ 26.621,00), más los intereses moratorios 29.709,04, total CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES (56.330,04 $), que a la tasa de conversión (36.057) del día de la experticia equivalían a la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.059.989,57), por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 286 ejusdem, tomando en cuenta que la condena fue expresada en la divisa dólares americanos como moneda de cuenta, el monto de los honorarios a cobrar es el equivalente al treinta (30%) del valor de lo litigado, es decir, es de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES (16.899,012$), que en su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio (BCV) del día de 01/08/2024 (36,636 x1$) son la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 619.111,760).
Esta cantidad de 16.899,012 dólares $ o su equivalente a la conversión en Bolívares para el día del pago, será el soporte del cálculo para determinar el derecho a los honorarios profesionales que se incluyen dentro del concepto de Costas procesales.
INDICACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS DE ACTUACIONES PRACTICADAS EN LA CAUSA
Expediente 22.735 seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil Mercantil y del Transito del Estado Táchira
Escritos.
1.- Demanda. Presentada en fecha 05 de febrero de 2018, con sus respectivos anexos (folios 16 al 26), para su estudio, redacción, se requieren un mínimo de 5 días. Su valor por ser el eje central de la proporción de la causa de pedir y éxito de la condena, se estiman en la cantidad en un equivalente al 30% del derecho a las costas que es igual = 5.069,70 $.
2-. 18/07/2018, Escrito presentado para contradecir denuncia de la demandada de quebrantamiento de derechos a la defensa alegando que no hubo ningún desequilibrio procesal, el cual fue exitoso porque en el auto de fecha 17/09/2018, que niega lo peticionado . Estimado en la cantidad de 1.351,92 $.
3-. 07/2018, Escrito folios 34 al 37, para oponerse al requerimiento de reposición de la causa planteado por la representación judicial de la demandada, la cual fue exitosa en virtud del auto de fecha 17/09/2018 niega la reposición (38/40). Estimado en la cantidad de 1.351,92 $.
17/09/2018, Auto del tribunal de la causa desechando la solicitud de reposición de la causa (folios 38 al 40).
4-. 09/03/2022 folio 154 al 159, escrito dirigido al tribunal solicitando que se acuerde tener a la parte demandada como en estado de confesión ficta y sentenciar al fondo, lo peticionado fue resuelto mediante auto de fecha 24/03/2022, folios 187, donde el Tribunal de la causa para resolver la diligencia realiza el cómputo y señala que la parte demandada quedó confesa.
Esta actuación procesalmente era necesaria dentro del orden de la estrategia procesal a fin de aclarar la situación y establecer las bases a los efectos de la sentencia, la cual fue determinante para el fallo al fondo de la causa dictada el 17/11/2022 (161 al 168) que declara la confesión ficta, declara el incumplimiento contractual y establece los parámetros de la condena. Estimo por la importancia en 1000$.
5.- 22/11/2022 Fl 169, Escrito presentado ante el Juzgado de la causa para pedir la Aclaratoria del fallo en tanto y cuanto no había quedado determinada la forma de calcular los intereses moratorios, cuya petición tuvo un éxito en tanto cuanto mediante auto del tribunal (172) realiza la aclaratoria del fallo para determinar el modo que calcularán los intereses moratorios, lo cual, fue ratificado por la instancia superior.
La importancia de la actuación es que ante la vaguedad del fallo como profesional mostré destreza, sapiencia y experiencia para que se fijaran claramente las reglas de la condena y así evitar conflictos dilatorios en la etapa de la ejecución. Estimándola en la cantidad de 1.000 $.
Actuaciones en la incidencia de apelación Exp. N 3.696 JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
6. - 20/05/2019, Presentación de Escrito de contenido de las observaciones de informes al presentado por la parte demanda (folios 53 al 62), Contiene argumentos, citas de jurisprudencia y doctrina para contradecir los argumentos del apelante e ilustrar al Juez sobre la improcedencia de la apelación.
Fue exitoso en tanto y cuanto en la sentencia de fecha 03/11/2023, el Juzgado de alzada, se niega la apelación y se acoge los criterios sostenidos por la demandante. Estimo la actuación por ser un acto procesal en la cantidad del 10% sobre el derecho a cobrar costas =. 1.689,9 $.
8.- 18/11/2020, diligencia previamente remitida en forma digital al Tribunal, para informar números celulares y correos electrónicos de las partes (folios 64 y 65). Esta actuación era necesaria para notificar a la demandada del fallo, en tanto y cuanto había salido fuera del lapso.
Actuación de traslado y gestión 100$.
Actuaciones procesales en el Juzgado Superior Tercero Exp. 22-4876. En el trámite de la apelación de la sentencia al fondo de la causa.
9.- 14/02/2023, (194 al 205), escrito de observación de informes presentado por la parte demandada en la apelación de la sentencia del fondo. Esta se refiere una actuación procesal que su naturaleza es una réplica de los argumentos de la parte apelante, donde se requirió un estudio pormenorizado escrito de informes y del desarrollo un análisis de cada hecho e de la improcedencia de los argumentos expuestos en relación a planteamientos de situaciones de hecho y jurídicas alegadas que debieron ser ventiladas en la contestación de la demanda, que el apelante intenta introducir subvirtiendo el orden procesal como elementos contradictorios . Aunado a ello, exponer y defender la justificación de la confesión ficta, especialmente porque el demandado argumentó que no se encontraba probado el siniestro.
El éxito de su planteamiento estriba en que el Juez de alzada no tomo en cuenta ninguno de los argumentos infundados del apelante confirmando la sentencia de instancia en forma pura y simple.
Estimación, por ser una actuación procesal necesario y dirigida a contradecir exposiciones argumentativas del recurso de apelación, se estiman en un 15% del Monto del Derecho a costas = 2.534,85 $.
11.- 07/06/203, folios 209/213, escrito para oponer la improcedencia procesal y legal del escrito presentado por la demandada en fecha 31/05/2023) 206/208, en el cual, alego que la demanda era inadmisible denunciado un vicio de orden público porque no se acompaño el Instrumento fundamental de la acción, en el cual hubo necesidad de citar criterios doctrínales y jurisprudencial para soportar los argumentos especialmente en razón a la extemporaneidad y falsedad de lo señalado por la demandada.
El éxito de este escrito deriva en que en la sentencia del Juzgado de alzada fueron desechados los argumentos expuestos en el escrito presentado por la demandada.
Se estima la presente actuación como adicional y separada del escrito de Informes, en tanto y cuanto, la parte demandada MAPFRE C.A., la provoco al presentar una actuación extraña al procedimiento para hacer planteamientos propios al escrito de contestación de la demanda; por lo cual, era necesario hacer la contradicción pertinente.
Para la apreciación del valor se toma en cuenta la necesidad de analizar el escrito de la contraparte, buscar la doctrina y jurisprudencia aplicable y conformar la contradicción. Se estima en la cantidad de 1.300,00 $.
11/07/2023 Folios 114 al 203, sentencia de juzgado superior tercero declarando sin lugar la apelación, confirmado la sentencia de instancia y condenando en costas.
Diligencias y actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso cognoscitivo
1) 14/03/2018 Folio 37, diligencia para solicitar que el Alguacil Accidental dejara constancia del cumplimiento de las obligaciones del pago de los emolumentos para compulsa de citación. Necesaria para impulsar el proceso 150$.
2) 40 diligencia donde se llevó algo así a practicar la citación.
3) 16/04/2018 Folio 41, diligencia para solicitar que se acordara dictar un auto complementario al auto de admisión a los fines que se otorgar el término de la distancia que adujo fue omitido al admitir la demanda, que fue acordado en autos de fecha 16/05/2018, en el que el a quo le otorgó a la parte demandada nueve (9) días como término de la distancia, computados previamente en forma continua.
Necesaria para que se establecieran las reglas y garantizar derecho a la defensa = 150,00$.
4) 12/06/2018 Folios 54-57, Escrito presentado en fecha 12/06/2018, para formular oposición a la reposición de la causa peticionada por la demanda, alegando que se argumentaron situaciones de hechos inexistente.
Necesario e importante en el proceso porque significo la contradicción a la posición de la demandada buscando obstruir el proceso, siendo negada la petición en base a lo planteado en este escrito = 500,00$.
5) 12/11/2018 folio 63, solicitar la notificación del fallo interlocutorio del Juzgado Superior Cuarto a la demandada. Requerido para impulsar el proceso a los fines de hacer conocimiento del fallo dictado extemporáneamente = 150,00
6) Al folio 137 diligencia solicitando la reanudación de las causa en el Juzgado de la causa por haberse paralizado. Requerida para darle continuidad a los fines de continuidad al proceso = 100,00.
7) 16/02/2022, folio 160 diligencia solicitando el avocamiento de la causa, que fue resuelta mediante auto de fecha 16/02/2022, Vuelto del folio 153. Formalidad necesaria para que el Juez entrara a conocer de la causa y sentencia = 100,00$.
8) 24/11/2022, diligencia para darse por notificado de la decisión en el Tribunal de la causa y solicitar la notificación de la parte contraria de fecha 24 de noviembre de 2022. Actuación requerida dentro de la estructura procesal para imponer del fallo = 100$.
Diligencias en Fase de ejecución
1. 26/03/2024, solicitud que acordará la experticia complementaria del fallo.
2. 03/04/2024 F 268, Ratificar al Tribunal la que se acuerde avocarse y realice el cómputo para la experticia para complementaria.
Actuación pertinente y necesaria para el inicio de la ejecución del fallo 150.00.
3. 02/05/2024 folio 253, diligencias para acordar la suspensión de la causa Actuación procesal concertada = 100$.
4. 07/06/2024, folio 267, diligencia de ambas partes para consignar el cheque del pago. Actuación requerida para dar por finalizado el proceso = 100 $.
La Jurisprudencia y doctrina han señalado que la sustentación y cumplimiento del requisito previsto en artículo 40 del Código de Ética del Abogado, solo se corresponden para la fundamentación de un aforo de honorarios surgidas de un proceso no estimable en dinero, porque no está apreciado el valor de la cuantía, que es muy diferente en los casos, como el presente que persigue una condenatoria monetaria, donde se ha fijado su cuantía y valor de lo litigado, que surge de la misma condenatoria.
No obstante de ello, a los fines de ilustrar al Juzgador sobre la importancia del juicio debatido donde se generaron las costas procedo hace mención de:
Uno. Que la acción interpuesta contra la demandada por cumplimiento de contrato se enmarcó dentro de una materia en la Ciencia Jurídicas Especiales que requiere destreza y conocimiento sobre el tema a fin de plantear la situación de hecho y su concatenación con el ordenamiento jurídico aplicable, habiendo requerido desde el estudio del caso.
Dos. Entre la proposición de la demanda, su desarrollo y su cumplimiento coercitivo, transcurrió un lapso aproximado de SIETE AÑOS, en el cual aparte de presentar los escritos oportunamente fundamentándolos en la normas jurídicas Doctrina y Jurisprudencia, aplicable se necesito de una constante revisión del expediente, lo cual dio como fin el éxito obtenido a favor del cliente para que la empresa demandada asumiera el compromiso contractual adquirido y que se negaba a ejecutar argumentando circunstancias extrañas o ajenas a la regulaciones e interpretaciones del contrato de seguros, las cuales fueron combatidas con habilidad y sirvieron a los juzgadores involucrados como soporte para emitir los fallo condenatorios.
Tres. Se debe reseñar que en el ejercicio de la abogacía tengo una experiencia de TREINTA Y CUATRO (34) años con estudios superiores de dos (2) especializaciones y una maestría sin concluir, con una orientación para actuar dentro del ramo de los Seguros Mercantiles, por lo cual en ese ejercicio profesional he tenido atribuida la representación de siete (7) de la mas importantes empresas del ramo en el Estado Táchira y la Región los Andes, integrado a la desempeño como litigante en un gran número de juicios en representación de asegurados para inquirir el cumplimiento coactivo de los contratos.
Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones a un arreglo amistoso, es por lo que ocurro ante su digna y competente Autoridad con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, para demandar y como en efecto lo hago en este acto a la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con domicilio comercial en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de abril de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 96-A-Pro,; con domicilio especial y comercial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira para que convenga o en su defecto sea INTIMADA a ello por este Tribunal, en lo si¬guiente:
PRIMERO. En declarar procedente el pago de los honorarios por costas procesales derivados de las condenatorias surgidas en el proceso por cumplimiento de contrato seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 22.735 y por recurso de apelación ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Exp. 22-4876,, así como las generadas en la incidencia de apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial el 03/11/2021, expediente N° 3.696,
SEGUNDO: Que sea intimada a pagar la cantidad SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS ( Bs. 619.111,764). que es el equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio (BCV) del día de 01/08/2024 (36,636 x1$) del monto de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES (16.899,012$), que es la cantidad que se corresponde a los honorarios estimados conforme a la narrativa contenida en el CAPÍTULO CUARTO que aquí se da ampliamente por reproducido
TERCERO: Por cuanto la empresa demandada se constituyó en estado de mora del pago de las costas desde el momento en que se procedió a la ejecución forzada de la sentencia (sent. 00050 de fecha -01/02/08-07322.htm), es por lo que demando al Tribunal que en caso de:
1. De oponerse la demandada a la intimación en la definitiva se acuerde ordenar la corrección monetaria cuyo método conforme a la sentencia de la Sala Constitucional y Civil, puede ser tomando en cuenta la tasa al cambio de la divisa USA para el día del pago
2. En caso de ejercer la retaza acordar que de los montos retasados deban ser sujetos a su corrección monetaria para equilibrar su poder adquisitivo tomando como método conforme a la sentencia de la sala Constitucional y Civil del TSJ, la tasa al cambio de la divisa USA para el día del pago, y para tal efecto, se calcule la depreciación de la divisa americana conforme a los Informes presentados por el Banco Federal/USA, según lo acogido en reciente sentencia de la Sala Civil
3. Que en todo caso estado de corrección monetaria de la sentencia conforme a la jurisprudencia de la sala civil y sala constitucional debe ser declarado de oficio por el juez de la causa, de manera tal, que si bien señalamos que sea tomado en cuenta con un método del cálculo el valor de conversión de la suma demandada a la tasa de cambio del 1 USD, no obstante de ello, el ciudadano juez en la definitiva, es quien debe apreciar y estimar cualquiera de los métodos que se acogen para la corrección monetaria de la sentencia, entre ellos la indexación.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el presente asunto.
La presente causa versa sobre la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N. V-5.637.562, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 28.357, contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESA ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.167.592 y V-9.247.505.
Ahora bien, visto el escrito de demanda presentado por la parte accionante, del mismo, se observa todas y cada una de las actuaciones hechas por el profesional de derecho, y de las cuales condujeron a la parte ser acreedor para demandar los honorarios profesionales por costas procesales; así las cosas, de la relación de las actuaciones judiciales, descritas por el aquí demandante, se evidencia que las mismas han sido estimadas en moneda extranjera.
Mediante la sentencia N° 464 del 29 de septiembre de 2021, caso: “Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A., y otra”, sobre el tema de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, señaló lo siguiente:
“…se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación…”. (Destacados de la Sala).
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial citado, y vista que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de la condena en costas dictada en el juicio principal, procediendo a estimar dicha obligación en moneda de los Estados Unidos de América, aun cuando en el petitorio del libelo solicita el pago en bolívares, sin embargo se observa que de la relación de las actuaciones que conforman su pretensión, se evidencia que la estimación de cada una de ellas está reflejada en dólares de los estados unidos de América, para ello, es preciso resaltar que Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, que no hay lugar a estimar o demandar honorarios profesionales en moneda extranjera cuando estos deriven de costas procesales, en virtud de que, las costas procesales surgen de la ley por la pérdida del juicio y no de un contrato, así las cosas, para que los honorarios profesionales derivados de una condena en costas sean reclamados en una moneda distinta a la del curso legal, el abogado debe presentar un contrato de servicios u otro documento probatorio donde el cliente haya aceptado expresamente pagar en esa moneda, de lo contrario, no es aplicable el pago en moneda extranjera, ya que el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico mediante el cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, caso contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las costas procesales, esto en virtud de que queda obligado al pago por imposición de ley.
En consecuencia, estimar las costas en moneda distinta a la del curso legal, sin un contrato previo que así lo prevea, violenta el orden público económico y el principio de legalidad, en consecuencia, esta juzgadora, declara improcedente el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, ya que no se puede convalidar un cobro judicial fundado en una modalidad de pago no pactada. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N. V-5.637.562, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. 10.419
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