REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de junio del 2026.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALIRIA CASTILLO DE MORENO, GLENDA KARINA MORENO CASTILLO Y SANDRA COROMOTO MORENO CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Ns. V-12.756.336, V-16.744.837 y V-8.103.742, debidamente asistidas en este acto por el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.657.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.838.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LETTY MORENO DE PORTILLO, LIIANA JUDITH MORENO CASTILLO, JORGE ENRIQUE MORENO CASTILLO, JOSE VICENTE MORENO CASTILLO Y HENRY WUILIAN MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° V-8.103.743, V- 9.345.797, V-9.193.579, V-9.192.893 y V-5.644.607.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 10.318
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 06 de marzo del 2025, se recibió la presente demanda por previa Distribución, seguidamente la parte actora en fecha 25 de abril del 2025 procedió a consignar recaudos, constante de (67) folios útiles. (f. 1 al 80).
En fecha 09 de mayo del 2025, mediante auto de este juzgado se admitió la presente demanda, se libra boleta de citación y se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio García de Hevia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira (f.81 al 87).
En fecha 19 de mayo del 2025, mediante diligencia el alguacil adscrito a ese Tribunal consigna que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, (f.88)
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 19 de mayo del 2025 Consta en el presente proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 19 de mayo del 2025, más de un (01) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisora
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.
Exp. 10.318.
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