JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 17 de junio de 2026.

215° y 166°

Visto el escrito de PARTICION, presentado por los ciudadanos: ZOLANDA EVANGELINA VALSANGIACOMO PAREDES, MIGUEL GERARDO VALSANGIACOMO PAREDES, ADELIA ALIX VALSANGIACOMO PAREDES, MARIA EUGENIA VALSANGIACOMO PAREDES Y SONIA ELENA VALSANGIACOMO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.484, V-5.666.390, V-5.666.391, V-9.225.507 Y V-9.224.926, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Orlando José Prato Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.044; Désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda se destaca que, la parte accionante pretende la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, perteneciente a la causante EGLE JOSEFINA VALSANGIACOMO DE MC CARTHY, según Acta de Defunción N° 167 por el Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 01 de febrero de 2025. Se evidencia que uno de los bienes a partir, identificado bajo el Numeral Decimo Tercero: Consistente en una Finca Agrícola denominada “Los Malavares”, cultivada de plátano, caña de azúcar, frutos menores, vaquera, galpón y casa rural, con una superficie de DOCE HECTAREAS Y MEDIA APROXIMADAMENTE (12,5 Has), ubicada en la Aldea Doradas, jurisdicción del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Dto. Libertador, Estado Táchira con los siguientes linderos: NORTE: Finca de Zenón Méndez, ESTE: Caño denominado “El Tigre”, SUR y OESTE: Con finca de Jesús María Hernández, adquirido por la causante por herencia al fallecimiento de sus padres, los ciudadanos GIUSEPPE VALSANGIACOMO PRIANTE, quien poseía cédula extranjera N° E-351.139, según certificado de solvencia de sucesiones N° 2619 de fecha 11 de octubre de 2000y expediente N° 990928 del 02 de junio de 1999, y ALIX PAREDES VIUDA DE VALSANGIACOMO, quien poseía la cédula de identidad N° V-1.480.776, según certificado de solvencia de sucesiones N° 3427 de fecha 10 de Octubre de de 2022 y expediente N° 1050-02 del 21 de 2002.Con Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 1976, quedó registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Único, folios vuelto del 45 al 47.

Ante tal circunstancia, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
[…]
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
[…]
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el debido proceso, al disponer lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).

El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
A manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo resuelto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente a la jurisdicción agraria para conocer y decidir “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
Así mismo, la jurisdicción especial agraria trata, entre otras asuntos, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen para el desarrollo de la Nación venezolana, un asunto de altísimo interés e importancia en la cuestión económica y alimentaria, como lo contemplan y regulan los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…]
(…) en el caso bajo análisis, se comprueba que la demanda es entre particulares y donde la cuestión objeto de la demanda es sobre un lote de terreno que tienen vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente, para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rigoberto Patiño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Bautista Patiño Rodríguez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Juridicial del Estado Delta Amacuro. Así se decide.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-000099).

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, se pretende la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, perteneciente a la causante EGLE JOSEFINA VALSANGIACOMO DE MC CARTHY, según Acta de Defunción N° 167 por el Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo de fecha 01 de febrero de 2025. Se evidencia que uno de los bienes a partir, identificado bajo el Numeral Decimo Tercero: Consistente en una Finca Agrícola denominada “Los Malavares”, cultivada de plátano, caña de azúcar, frutos menores, vaquera, galpón y casa rural, con una superficie de DOCE HECTAREAS Y MEDIA APROXIMADAMENTE (12,5 Has), ubicada en la Aldea Doradas, jurisdicción del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Dto. Libertador, Estado Táchira con los siguientes linderos: NORTE: Finca de Zenón Méndez, ESTE: Caño denominado “El Tigre”, SUR y OESTE: Con finca de Jesús María Hernández, adquirido por la causante por herencia al fallecimiento de sus padres, los ciudadanos GIUSEPPE VALSANGIACOMO PRIANTE, quien poseía cédula extranjera N° E-351.139, según certificado de solvencia de sucesiones N° 2619 de fecha 11 de octubre de 2000y expediente N° 990928 del 02 de junio de 1999, y ALIX PAREDES VIUDA DE VALSANGIACOMO, quien poseía la cédula de identidad N° V-1.480.776, según certificado de solvencia de sucesiones N° 3427 de fecha 10 de Octubre de de 2022 y expediente N° 1050-02 del 21 de 2002.Con Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 29 de abril de 1976, quedó registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Único, folios vuelto del 45 al 47. A tal efecto, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.

En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, formulada por los ciudadanos: ZOLANDA EVANGELINA VALSANGIACOMO PAREDES, MIGUEL GERARDO VALSANGIACOMO PAREDES, ADELIA ALIX VALSANGIACOMO PAREDES, MARIA EUGENIA VALSANGIACOMO PAREDES Y SONIA ELENA VALSANGIACOMO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.484, V-5.666.390, V-5.666.391, V-9.225.507 Y V-9.224.926, contra: JOSE ANGEL MC CARTHY AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.489.603

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario


En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el N° 10.599


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario
Exp. N° 10.599