REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE:
MARÍA NAZARIN FERNANDEZ RAD, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.990, abogada, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ Y ANA RAMONA ACUÑA, titulares de la cédula de identidad N° V-5.021.915 y V-9.141.965 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 97.694 y 62.626 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.872.471 y V-14.974.724 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN:



Abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.217.615 y V-27.108.551 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ: ABOGADO FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.505.736, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.347,
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de marzo de 2023, la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNANDEZ RAD, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.26.016.586, asistida por los abogados LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ Y ANA RAMONA ACUÑA, titulares de la cédula de identidad N° V-5.021.915 y V-9.141.965 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 97.694 y 62.626 en su orden, interpuso demanda por motivo de cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-14.872.471 y V-14.974.724 respectivamente. (fl.01 al 07).
En fecha 03 de abril de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió constante de 3 folios utilizados, dándosele entrada al mismo, y previo a su admisión, se libró oficio N° 159 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que informara si ante dicho tribunal cursaba el expediente N° 19040/2018, de ser cierto, si se dictó sentencia, que se declaró y se solicitó copias certificadas de la misma. (fl.34 al 35).
En fecha 18 de abril de 2023, mediante oficio N° 191/2023, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron respuesta al oficio N° 159 librado por éste tribunal, remitiendo las copias certificadas solicitadas. (fl.36 al 113).
En fecha 25 de abril de 2023, mediante auto de éste juzgado, fueron agregadas las copias fotostáticas certificadas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fl. 114)
En fecha 26 de abril de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente, expone, que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl. 115).
En fecha 06 de mayo de 2023, mediante auto de éste Juzgado, se declaró inadmisible la presente demanda incoada por la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNANDEZ RAD, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, anteriormente identificados. (fl 116 al 121)
En fecha 11 de mayo de 2023, mediante escrito, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por éste Tribunal en fecha 06 de mayo de 2023. (fl. 122).
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto este Juzgado, por cuanto se encontraba alterada la foliatura de la pieza principal del presente expediente, se ordenó corregir dicha foliatura, asimismo, se oyó apelación en ambos efectos de fecha 06 de mayo de 2023, remitiendo el presente expediente N° 9947 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 250. (Fl. 123 al 125).
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que se recibió previa distribución el Exp. N° 9947, con oficio N° 250, de fecha 16 de mayo de 2023. (fl. 126)
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante acta de inhibición de la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó remitir la presente acta al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de que conozca el tribunal dirimente en dicha inhibición. (fl. 127 al 130)
En fecha 09 de junio de 2023, mediante auto del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido por previa distribución el presente expediente con oficio N° 0530-115, de fecha 30 de mayo de 2023, signado con el N° 8.036, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Fl 132)
En fecha 26 de junio de 2023, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, actuando como coapoderado de la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNANDEZ RAD, presento escrito de informes. (FL 133 al 137).
En fecha 11 de octubre de 2023, mediante la presente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, actuando como coapoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, revocó el fallo apelado de fecha 08 de mayo del 2023, que señaló la inadmisibilidad de la demanda propuesta y ordenó al Juzgado a quo, proceder a dar admisión a la demanda presentada por la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNANDEZ RAD, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, en los términos expuestos en el escrito libelar, asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación. (Fl. 138 al 142)
En fecha 31 de octubre de 2023, mediante auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se remitió el presente expediente signado bajo el N° 7636, con oficio N° 0570-276 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (FL 143 y 144)
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante auto de este Juzgado se da por recibido el oficio N° 0570-276, de fecha 31 de octubre de 2023, relacionado con el expediente signado en esta instancia con el N° 9947 y se canceló su salida. (Fl 145)
En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante auto de este Juzgado, en acatamiento de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se admitió la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNANDEZ RAD, contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, por el motivo de cumplimiento de contrato, asimismo, se ordeno el emplazamiento de los demandados (Fl 146 al 148)
En fecha 22 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil suscrito a este tribunal, por medio de la presente informó que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl. 149).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano alguacil suscrito a este tribunal, por medio de la presente expuso que se trasladó en varias oportunidades a la residencia de los demandados, donde el administrador, el ciudadano Javier Pabón le informó que los demandados; RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, ya no vivían en dicha residencia, por lo que le fue imposible lograr la citación personal de los mismos. (Fl 150)
En fecha 12 de diciembre de 2023, mediante diligencia del abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, solicitó la expedición de carteles de citación conforme en lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para los demandados, los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ. (Fl. 151)
En fecha 21 de diciembre de 2023, mediante auto de este Juzgado, se dispuso que el suscrito Secretario de este Tribunal, fijara el respectivo cartel de citación, asimismo, que fuera publicado en los periódicos “Diario la Nación” y “Diario los Andes” con intervalo de tres días entre uno y otro dicho cartel (Fl. 152 y 153).
En fecha 14 de febrero de 2024, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario la Nación, de fecha 09 de febrero de 2024, dando cumplimiento al cartel de citación. (Fl 154 al 156)
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante auto de este Tribunal, se acordó agregar los respectivos Carteles de Citación. (Fl 157).
En fecha 27 de febrero de 2024, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (Fl 158 y 159)
En fecha 20 de marzo de 2024, el suscrito Secretario de este Tribunal, se trasladó a la residencia de los demandados, a fin de dar cumplimiento con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil, librado a los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ.(Fl. 160)
En fecha 14 de mayo de 2024, mediante la presente, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la presente causa. (Fl 161)
En fecha 17 de mayo de 2024, la Juez Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl 162)
En fecha 14 de junio de 2024, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem. (Fl 163)
En fecha 20 de junio de 2024, mediante auto de este Juzgado, se nombró como defensor Ad-litem a la abogada Norma Magally Ontiveros Chacón, de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, parte demandada de la presente causa. (Fl 164 y 165)
En fecha 01 de julio de 2024, el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó un nuevo nombramiento de defensor ad-litem. (Fl 166)
En fecha 11 de julio de 2024, mediante auto de este Juzgado, en observancia de la diligencia suscrita por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, se nombró nuevo defensor ad-litem, el abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.505.736, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.347, en beneficio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, librándose la respectiva boleta de notificación. (Fl 167 y 168)
En fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano alguacil suscrito a este tribunal, por medio de la presente expuso que consignó boleta de notificación la cual fue firmada de manera personal por el abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, la cual fue firmada de manera personal (Fl 169)
En fecha 25 de julio de 2024, el abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, aceptó el nombramiento de defensor ad-litem de la presente causa. (Fl 170)
En fecha 31 de julio de 2024, se llevó a cabo por ante este Juzgado el acto de juramentación de defensor ad-litem del abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ. (Fl. 171)
En fecha 17 de septiembre de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente, expone, que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa del defensor ad litem. (fl. 172).
En fecha 19 de septiembre de 2024, este juzgado libró las respectivas boletas de citación, con anexo de copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda, el auto de admisión y del presente auto para el defensor ad litem designado. (Fl 173 al 176)
En fecha 21 de octubre de 2024, el abogado defensor FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, consignó escrito de contestación a la demanda. (Fl 177 y 178).
En fecha 6 de noviembre de 2024, el abogado defensor FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual por medio de auto de éste juzgado de fecha 13 de noviembre de 2024, se acordó agregar las mismas. (Fl. 179 al 181).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el abogado defensor FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual por medio de auto de éste juzgado de fecha 18 de noviembre de 2024, se acordó agregar las mismas. (Fl 182 al 185)
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante auto de este tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, denominadas “Del mérito favorable de autos” y “Pruebas de informes” asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), librándose así los oficios N° 588 y 589 respectivamente a los entes antes mencionados. (Fl. 186 al 188)
En fecha 21 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor FRANK ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ, denominadas “Documentales”, asimismo, se negó la prueba de inspección judicial por cuanto la misma debe indicar al tribunal los particulares objeto a evacuar y con relación al auto de mejor proveer, se negó por cuanto es algo facultativo del Juez. (Fl. 189)
En fecha 3 de diciembre de 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, informó que el día 29 de noviembre de 2024, hizo entrega del oficio N° 589, de fecha 21 de noviembre de 2024, librado para el Consejo Nacional Electoral (C. N. E.). (fl. 190).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el ciudadano alguacil informó que este mismo día, hizo entrega del oficio N° 588, de fecha 21 de diciembre de 2024, librado para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (fl. 191)
En fecha 13 de enero de 2025, se recibió oficio N° ORET7DIR7001629/2024, de fecha 29 de noviembre de 2024, proveniente de la Directora De La Oficina Regional Electoral Del Estado Táchira (C. N. E.) constante de dos folios útiles y este Tribunal acordó agregar el mismo al expediente respectivo. (192 al 194).
En fecha 06 de marzo de 2025, el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN, confirió poder apud acta a los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.217.615 y V-27.108.551 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 129.288 y 306.505 en su orden. (fl 195)
En fecha 7 de marzo de 2025, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, actuando como coapoderado judicial del codemandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN, consignó escrito de alegatos, donde manifestaron como punto previo la existencia de una cosa Juzgada, expresó el fondo de la controversia y anexó fotocopia simple del cheque del Banco Provincial, con N° 0108-0358-69-01000054113, en fecha 13 de noviembre de 2012, para pagarse a la orden de MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, por la cantidad de 500.000Bs. (fl. 197 al 203).
En fecha 23 de abril de 2025, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, actuando como coapoderado judicial del codemandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN, solicitó que este tribunal dicte sentencia en la presente causa. (Fl. 204).
En fecha 16 de mayo de 2025, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, actuando como coapoderado judicial del codemandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN, solicitó que este tribunal dicte sentencia en la presente causa. (Fl. 205).
En fecha 13 de junio de 2025, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, actuando como coapoderado judicial del codemandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN, solicitó que este tribunal dicte sentencia en la presente causa. (Fl. 207).
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió oficio N° 389, de fecha 01 de abril de 2025, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) constante de cuatro folios útiles y este Tribunal acordó agregar el mismo al expediente respectivo. (208 al 212)
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, actuando como coapoderado judicial del codemandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN, solicitó que este tribunal dicte sentencia en la presente causa. (Fl. 213).
En fecha 13 de enero de 2026, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES CACIQUE, actuando como coapoderado judicial del codemandado RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN, solicitó que este tribunal dicte sentencia en la presente causa. (Fl. 213).
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que celebró contrato de compra-venta pura y simple, por vía privada, en fecha 13 de noviembre del año 2012, con los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.872.471 y V-14.974.724 en su orden, por el cual compró un inmueble destinado a vivienda, consistente específicamente, en un apartamento el cual tiene asignado el N° 2-1, con número catastral 202302U01009013004001P02001; situado en el nivel 2 de la Torre "A", que es parte del conjunto Residencial "EI Country", primera etapa, ubicado en la prolongación de la calle 4 de la Urbanización "Las Acacias" zona urbana en la jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (131,50 mts2), de los cuales aproximadamente ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (11,50 mts2), corresponde a un ático situado en la planta nivel N° 9 asignado con el N° 07 y delimita así: NORTE, con ático N°6; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con pasillo de circulación y OESTE, con fachada oeste del apartamento. El apartamento comprado consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, habitación principal con clóset, balcón y baño privado, (02) dos habitaciones con servicio de clóset y baño; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con hall de ascensores, escaleras y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, Con apartamento número 2 -3 de la Torre B y OESTE, Con apartamento número 2-2, en los alrededores de la planta baja de la Torre, se encuentra la primera zona del estacionamiento descubierta y dentro de ella, al apartamento antes descrito, le corresponde el puesto de estacionamiento N° 6. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON SEISCIENTOS CATORCE MILESIMAS (2,614) sobre los bienes y cargos de la Torre particular y de UN ENTERO CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS MILLONESIMA (1,275106) sobre todo el conjunto y a su vez le corresponde un puesto de estacionamiento privado asignado con él; siendo el segundo puesto N° 2, señalado con el N° 30 que es cubierto y doble, tiene un área aproximada de construcción de VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTIMETROS (29,7 mts2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Con acceso de circulación del estacionamiento; SUR, con zona verde; ESTE, con puesto de estacionamiento doble identificado con el N° 29 y OESTE, con puesto de estacionamiento doble identificado con el N° 31.
Así mismo, cabe hacer mención que le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONESIMA POR CIENTO(2,298851%), sobre los bienes y las cargas del estacionamiento privado N° 2, en el particular de CERO ENTEROS CON SESENTA MIL CUATROCIENTOS MILLONESIMAS POR CIENTO(0,600400%)%), sobre todo el conjunto, según consta en el documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito del Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha15-05-1992, bajo el N° 34 tomo 18, protocolo primero, el cuál declaró conocer y cumplir. Que los vendedores dejaron constancia en el contrato de compra-venta, de no presentar gravamen de ninguna especie ni deuda alguna por concepto de impuestos nacionales, ni municipales; el inmueble le pertenece a sus vendedores el cuál fue adquirido según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, suscrito con el N° de 210.1105 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.106, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, en fecha 02 de junio de 2010. Que eI precio convenido en el contrato de compra-venta, para ese momento fue de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (1.100.000,00 BsF). El acuerdo pactado entre ellos fue que el contrato era de ejecución inmediata, su obligación como compradora era el de pagar el precio, el cual alega cumplió a cabalidad por lo que habiendo efectuado el pago del precio a la entera y cabal satisfacción de los vendedores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil, nacían para los vendedores su obligaciones de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1486 ejusdem.
Que una de las principales obligaciones del vendedor es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Que el pago lo realizó de la siguiente manera: Primer cheque: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000 BSF) mediante entrega de un cheque a nombre del vendedor ciudadano RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRÓN CI N° V-14.872.471, del Banco Mercantil Compañía Anónima de fecha 13 de noviembre de 2012, cheque N° 18340838, contra la cuenta corriente N° 01050663051063339979 de la cual fue debitado. El segundo cheque: por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000,00 Bs.) a nombre de la vendedora MITCHELLE AURORA ÁLVAREZ ALVIAREZ, CI N° V- 14.974.724; Librado en el banco BBVA Banco Provincial con fecha 13 de noviembre del 2012, cheque N° 00009173 bajo la Cuenta corriente 010803586901000054113. (Marcado C). Se hizo la notificación respectiva a la Gerencia Regional del Tributos Internos del SENIAT en fecha 15 de noviembre del 2012, participación donde los vendedores notifican la venta a la administración tributaria para los efectos del pago del respectivo impuesto de venta y también como requisito indispensable para la protocolización en el Registro respectivo.
Que a la presente fecha los vendedores, no han cumplido con las obligaciones que le impone el ordenamiento Jurídico para este tipo de contratos de ejecución inmediata y recíproca; como son la OBLIGACION DE HACER, como es otorgar la escritura pública por el registro respectivo. Han transcurrido más de 10 años, tiempo ya suficiente, tomando como fecha de celebración del contrato el 13 de noviembre del 2012; fecha en la cual ella cumplió a cabalidad su principal obligación que fue la de pagar el precio acordado y en la misma fecha ellos hicieron efectivo los cheques según se evidencia en las copias certificadas que se consignan marcadas con E, Auto del Acuerdo de copia certificada con su vuelto de Certificación de las mismas y las siguientes, F, G, H, I, J,K, L, M, N, documental es que figuraron que el expediente N° 19040/2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y sin que hasta hoy se realice el otorgamiento del documento de propiedad a su nombre; actuó de buena fe, conforme a lo que establece la Ley, ha realizado numerosas gestiones pretendiendo lograr amistosamente el cumplimiento del contrato de compra-venta por parte de los vendedores antes mencionados; las cuales han resultado infructuosas, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir nuevamente a la instancia Judicial, ya que en la primera acción, demandó conjuntamente las dos obligaciones de hacer y de dar, saliendo favorecida en Primera Instancia, pero la sentencia fue apelada, revocada y anulado el fallo de fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar que resulta aplicable lo previsto en los artículos del 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, según el criterio de esta sentenciadora. Esta decisión anuló también que la sentencia pudiera ser registrada como documento de propiedad, cuando a todas luces la protocolización de la sentencia que le otorgó la titularidad registral no conlleva el desalojo arbitrario. En el transcurso de ese tiempo, ha tenido inseguridad jurídica, ocasionándole pérdidas en su patrimonio debido a las diferentes reconversiones monetarias que ha tenido la moneda de curso legal, de bolívares fuertes, luego a soberanos y ahora a bolívares digitales, pues cuando adquirió el inmueble, el precio fue pagado en bolívares, pero estipulado en relación al dólar americano. Ella adquirió el inmueble para Vivienda familiar siendo ella también sujeto protegido por nuestra Carta Magna, la Constitución Nacional de conformidad con el articulo 82 en flagrante violación a su derecho lo fundamenta ya que no posee otra vivienda.
Que la Ley establece que los contratos tienen fuerza entre las partes y deben cumplirse de acuerdo a lo acordado, igualmente es de Ley que los contratos que tienen por objeto transmisión de la propiedad esta se transmite en el momento en que las partes acuerdan la realización del contrato, manifestando el consentimiento mutuo, en tal sentido, aunque la tradición no se haya efectuado, es de Ley que entre las principales obligaciones del vendedor, se encuentre la de efectuar la tradición legal y en este caso esta se transmite con el otorgamiento del documento de propiedad debidamente Registrado, obligación ésta que los vendedores no han cumplido, entendiéndose como tradición legal: todos los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno y/o Inmobiliario correspondiente que demuestre la titularidad de un bien inmueble.
Que por todos los motivos anteriormente expuestos se ve en la obligación de recurrir a la majestad de su cargo para formalmente demandar el cumplimiento y las obligaciones inherentes al mismo. A los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ÁLVAREZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí. titulares de las cédulas de identidad N° V-14.872.471 y V-14.974.724; en su orden, en su condición de vendedores del inmueble objeto del presente litigio para que realicen la tradición legal del inmueble, en litigio antes descrito y que le vendieron, haciendo el otorgamiento, ante la correspondiente oficina de Registro Inmobiliario del documento respectivo y solicitó a este honorable Tribunal, que por cuanto los vendedores se han negado a otorgarle el documento por vía registral voluntariamente, se ordene que esta sentencia sea registrada, reemplace la escritura, cuyo otorgamiento demandó y sea de esta manera oponible a terceros y sirva como una forma de cumplimiento alterno de la obligación de hacer. Se reservó el derecho de reclamar las obligaciones accesorias de la posesión del inmueble que compró para uso de su vivienda principal, por su tardanza culposa en cumplir, por una parte y por la otra, los gastos que la presente actuación Judicial me están acarreando y por los efectos de la devaluación galopante de la moneda en nuestro país.
Fundamentó la presente acción de cumplimiento del contrato de compra-venta, en el documento privado reconocido como contrato suscrito por las partes, el cual anexó y opongo a los demandados en las disposiciones legales contempladas en el Código Civil; Artículo 1.134: el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente, Articulo 1159: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, Articulo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, Artículo 1161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado, Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, Artículo 1333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles, Artículo 1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, Artículo 1488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Estimó la presente demanda en la suma de Bs 6.400 equivalente a 16.000unidades Tributarias, siendo su valor actual de Bs. 0,40.
ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
Informó a este Tribunal que a través de la dirección y número telefónico suministrado para contactar a la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ se le fue imposible hacerlo ya que el día martes ocho (08) de octubre de 2024, se trasladó a la calle 04 de la urbanización Las Acacias, conjunto residencial El Country, Torre “A” nivel dos apartamento 2-1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al llegar al puesto de vigilancia no se le permitió el acceso, siendo las 2:15 pm fue atendido por el ciudadano Jhon Martínez, quien manifestó que era el vigilante de guardia, a quien le preguntó por los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ y manifestó que la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ no vivía en el apartamento anteriormente identificado desde hace muchos años, que él tiene conocimiento de que actualmente dicha ciudadana vive en los Estados Unidos de Norte América; respecto al ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN le informó que él tampoco habita en el apartamento número 2-1 de la torre, del conjunto residencial El Country, que ese apartamento actualmente es ocupado por un ciudadano de apellido Mora, a lo cual le solicitó permiso para acceder y conversar con él y le dijo que no podía permitirle ingresar, pero de forma muy amable lo llamó y le informó que al indicarle que era solicitado por Frank Guerrero y el motivo de su visita, el ciudadano Mora le indicó al vigilante que no le permitiera ingresar, que él estaba allí como inquilino y no sabía ni tenía nada que ver con problemas legales respecto al inmueble.
Que en fecha veinte (20) de octubre de 2024, siendo las 11:15am, se hizo presente en la Urbanización Villa Pirineos, casa número 11, ubicada en la calle Principal de Barrio Sucre, diagonal a la escuela anexa a la normal, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde conversó de manera personal con el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.872.471, a quien le informó que actuaba en su nombre, con el carácter de defensor ad-litem, en la causa N° 9947, de la nomenclatura llevada por éste tribunal, a lo cual le respondió que estaba en cuenta del proceso y que iba a designar abogado de su confianza en la causa. Posteriormente le preguntó a la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, y le respondió que ella se encuentra en los Estados Unidos de Norte América desde el año 2013.
Negó, rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a las pretensiones de la parte accionante en la presente demanda, contra sus representados los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.872.471 y V-14.974.724 respectivamente.
En cumplimiento de su deber como defensor Ad-litem, garantizando el derecho a la defensa de todas aquellas personas que se crean con derechos en el presente proceso y preservando sus intereses, derechos y garantías constitucionales para de igual modo impedir un estado de indefensión en contra de sus representados en el actual litigio, reseño lo anteriormente expuesto.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar consignó:
Al folio 8 riela documento privado el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos Rafael Ángel Niño Girón y Mitchelle Aurora Álvarez Alviárez dieron en venta pura y simple e irrevocable a la ciudadana María Nazarín Fernández Rad, un inmueble destinado a vivienda principal consistente en un apartamento signado con el N° 2-1 con N° catastral 202301U01009013004001P02001, situado en la planta nivel 2 de la Torre A que es parte del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, ubicado en la Prolongación de la calle 4 de la Urbanización Las Acacias, Zona Urbana de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al folio 9 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1105, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1061 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos William Gerardo Mantilla Mantilla y Johanna Beatriz Fernández Pozo, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos Rafael Ángel Niño Girón y Mitchelle Aurora Álvarez Alviárez un inmueble destinado a vivienda principal consistente en un apartamento signado con el N° 2-1 con N° catastral 202301U01009013004001P02001, situado en la planta nivel 2 de la Torre A que es parte del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, ubicado en la Prolongación de la calle 4 de la Urbanización Las Acacias, Zona Urbana de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
- Al folio 19 rielan copias de cheques N° 00009173 y 18340838 de fechas 13 de noviembre de 2012 del Banco Provincial y del Banco Mercantil a nombre de los ciudadanos Mitchelle Aurora Álvarez Alviárez y Rafael Ángel Niño Girón en su orden, la cual fue ratificada mediante la prueba de informe tal como se observa con el traslado de la prueba evacuadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se evidencia que las entidades bancarias mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2015 del Banco Mercantil informó que el cheque 18340838 perteneciente a la cuenta corriente N° 1063-33997-9 figura en los registros a nombre de la Sociedad mercantil Store Surprises Inc. C.A., siendo el mismo depositado en el Banco Sofitasa en la cuenta del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón en fecha 14 de noviembre de 2012. En cuanto al cheque N° 00009173 se observa oficio dirigido por la entidad bancaria BBVA banco Provincial en el que informó que el mencionado cheque se encuentra disponible en el sistema.
Al folio 20 riela notificación realizada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas SENIAT, de fecha 15 de noviembre de 2012, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que los ciudadanos Rafael Ángel Niño Girón y Mitchelle Aurora Álvarez Alviárez notificaron a dicho organismo sobre la venta realizada a la ciudadana María Nazarin Fernández Rad, sobre el apartamento signado con el N° 2-1 con N° catastral 202301U01009013004001P02001, situado en la planta nivel 2 de la Torre A que es parte del Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, ubicado en la Prolongación de la calle 4 de la Urbanización Las Acacias, Zona Urbana de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
A los folios 23 al 31 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el número 19040-2013 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante el mencionado Juzgado cursó juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana María Nazarin Fernández Rad contra los ciudadanos Rafael Ángel Niño Girón y Mitchelle Aurora Álvarez Alviárez.
-El mérito favorable del escrito libelar. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.
- la jurisprudencia y doctrinas aplicables, las cuales no son medios de prueba, ya que no acreditan hechos controvertidos, sino que son fuentes de derecho y herramientas de interpretación legal.
- La contestación de la demanda. Respecto a esta prueba observa quien Juzga, que la confesión judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como ocurre con decisión emitida por la Sala de Casación Civil el 19 de mayo del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, donde se dejó claro que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse confesión, por lo tanto, al resultar el texto señalado un alegato de la contestación de la demanda sin que existiera en ella el ánimo de confesar algún hecho (“animus confitendi”), es por lo que este Tribunal no la aprecia ni valora, dado que no constituye un medio probatorio válido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos y actas contentivo del juicio, promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
PRUEBA DE INFORME
-A los folios 192 y 193, corre oficio N° ORET/DIR/001629/2024 de fecha 29 de noviembre de 2024, remitido por la Lcda. María Erlin Lineros Hernández, Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la dirección de residencia actual de la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ es el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Urbanización Villa del Educador, Sector Chorro del Indio, Calle 1, Edif/Casa 23, Sector Chorro del Indio.
-Al folio 208 al 211, riela oficio N° 389 de fecha 01 de abril de 2025 remitido por el Dr. Giuson Flores Director General ( E ) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ registra movimientos migratorios, siendo como fecha de la última salida del país el 06 de febrero de 2023 a las 12:00 am, desde Venezuela hacia los Estado Unidos de América.
ANTES DE PASAR A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, PASA A RESOLVER LO REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA COSA JUZGADA.
Alega la parte codemandada Rafael Ángel Niño Girón en un escrito de alegatos, presentado fuera de las etapas procesales, que en fecha 4 de junio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por María Nazarin Fernández Rad, actuando en nombre propio y con el carácter de compradora de un bien inmueble contra los ciudadanos Rafael Ángel Niño Girón y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ. Que el contrato en el cual se demandó su cumplimiento se trataba de un contrato de compraventa cuyo objeto fue y es un bien inmueble destinado a vivienda principal consistente en un apartamento signado con el N° 2-1 con número catastral 202302U01009013004001P02001, situado en la planta nivel 2 de la torre A, Conjunto Residencial El Country Primera Etapa, prolongación de la calle 4, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que dicho proceso conllevaría a que en fecha 14 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta y declaró la sentencia como título de propiedad suficiente a favor de la demandante sobre el bien inmueble. Que dicha decisión fue apelada por la que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, declaró con lugar la apelación y declaró inadmisible la demanda hasta que se agote la vía administrativa, siendo anunciado recurso de casación en el que se declaró perecido dicho recurso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de octubre de 2022.
Que de esa forma se observa la cosa juzgada material, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo el procedimiento futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto.
Que existe una tripe identidad para la configuración de la cosa juzgada material en el presente caso, siendo los mismos sujetos, objeto y causa en procesos judiciales diferentes, con la salvedad que un proceso fue decidido incluso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, produciéndose de esa manera la existencia de una cosa juzgada material que impide al tribunal modificarla por medio de una sentencia que altere los términos del primer proceso judicial.
Ahora bien, referente a la cosa juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 del 9 de diciembre de 2010, señaló lo siguiente:
“La Sala observa que, con el acto jurisdiccional del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia ignoró el criterio que esta Sala ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, concretamente, la Sala expresó lo siguiente, también en el marco de una revisión constitucional:
‘…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente”.

Así las cosas, se puede observar que efectivamente en fecha 29 de marzo de 2023 la ciudadana María Nazarin Fernández Rad, actuando en nombre propio y con el carácter de compradora de un bien inmueble interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra los ciudadanos Rafael Ángel Niño Girón y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, siendo declarada inadmisible por esta Juzgadora en fecha 08 de mayo de 2023, tal como consta al folio 116.
Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante apelo a dicha decisión, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y ordenó al Juzgado a quo proceder a dar admisión a la demanda presentada por la ciudadana María Nazarin Fernández Rad, concluyendo que en la presente causa no se está ventilando la desposesión del inmueble sino la protocolización del documento de venta.
Así las cosas, si bien es cierto una de las características de la cosa juzgada es su inimpugnabilidad, es de acotar que la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó la admisión de la presente causa fundamentada en que no se está refiriendo a la desposesión de un bien inmueble y que por ello no se debe agotar la vía administrativa y, visto que dicha sentencia fue posterior a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible, situación que da la oportunidad a la parte actora en este caso de volver a intentar la demanda, por lo que concluye esta sentenciadora que dicho alegato no es procedente. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa:
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del cumplimiento de contrato, establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Asimismo, la acción por cumplimiento de contrato, está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las normas trascritas se infiere que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2022, en ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Sentencia N° AA20-C-2020 000085, expuso lo siguiente:
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por resolución deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa privado con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos María Nazarín Fernández Rad en su condición de compradora y Rafael Ángel Niño Girón y Mitchelle Aurora Álvarez Álviarez en su condición de vendedores.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente entre los ciudadanos Rafael Ángel Niño Girón y Mitchelle Aurora Álvarez Álviarez existe un contrato de compra venta con la ciudadana María Nazarín Fernández Rad, respecto a un apartamento N° 2-1, con N° catastral 202301U0100901300400iP02001 situado en la planta baja nivel 2 de la Torre A que es parte del conjunto residencial El Country Primera Etapa, ubicado este en la Prolongación de la calla 4 de la Urbanización Las Acacias, Zona Urbana, en la Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente se evidencia que en dicho contrato, corriente al folio 8, las partes expresaron: “Declaramos haber recibido de manos de la compradora la tradición legal del inmueble vendido, obligándonos al saneamiento de Ley, y, María Nazarín Fernández Rad, ya identificada, declaró que aceptaba la venta en los términos expuestos.”
Así las cosas, se puede observar que la parte demandada no aportó pruebas suficientes que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora, solo se basó en probar los movimientos migratorios y el lugar de residencia de la ciudadana Mitchelle Aurora Álvarez Álviarez, sin probar el motivo de su incumplimiento. Asimismo, se observa que efectivamente los ciudadanos Rafael Ángel Niño Girón y Mitchelle Aurora Álvarez Álviarez vendieron dicho inmueble tal como lo expresaron de forma voluntaria en la notificación realizada ante el SENIAT de fecha 15 de noviembre de 2012, la cual corre inserta al folio 20, por lo que es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia se declara la presente sentencia como título de propiedad a favor de la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNANDEZ RAD, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.016.586, sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 2-1, con N° catastral 202301U0100901300400iP02001 situado en la planta baja nivel 2 de la Torre A que es parte del conjunto residencial El Country Primera Etapa, ubicado este en la Prolongación de la calla 4 de la Urbanización Las Acacias, Zona Urbana, en la Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora fueron satisfechas totalmente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNANDEZ RAD, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.26.016.586, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL NIÑO GIRÓN Y MITCHELLE AURORA ALVAREZ ALVIAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-14.972.471 y V-14.974.724 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y los Estado Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: Se declara la presente sentencia como título de propiedad a favor de la ciudadana MARÍA NAZARIN FERNANDEZ RAD, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.016.586, sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 2-1, con N° catastral 202301U0100901300400iP02001 situado en la planta baja nivel 2 de la Torre A que es parte del conjunto residencial El Country Primera Etapa, ubicado este en la Prolongación de la calla 4 de la Urbanización Las Acacias, Zona Urbana, en la Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (131,50 mts2), de los cuales aproximadamente ONCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (11,50 mts2), corresponde a un ático situado en la planta nivel N° 9 asignado con el N° 07 y delimita así: NORTE, con ático N°6; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, con pasillo de circulación y OESTE, con fachada oeste del apartamento. El apartamento comprado consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, habitación principal con clóset, balcón y baño privado, (02) dos habitaciones con servicio de clóset y baño; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con hall de ascensores, escaleras y fachada norte del edificio; SUR, con fachada sur del edificio; ESTE, Con apartamento número 2 -3 de la Torre B y OESTE, Con apartamento número 2-2, en los alrededores de la planta baja de la Torre, se encuentra la primera zona del estacionamiento descubierta y dentro de ella, al apartamento antes descrito, le corresponde el puesto de estacionamiento N° 6. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON SEISCIENTOS CATORCE MILESIMAS (2,614) sobre los bienes y cargos de la Torre particular y de UN ENTERO CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS MILLONESIMA (1,275106) sobre todo el conjunto y a su vez le corresponde un puesto de estacionamiento privado asignado con él; siendo el segundo puesto N° 2, señalado con el N° 30 que es cubierto y doble, tiene un área aproximada de construcción de VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTIMETROS (29,7 mts2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Con acceso de circulación del estacionamiento; SUR, con zona verde; ESTE, con puesto de estacionamiento doble identificado con el N° 29 y OESTE, con puesto de estacionamiento doble identificado con el N° 31.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2026.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.



Exp. 9947