REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.991.005, en su carácter de director de la compañía anónima OLILIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.173.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana, ROXANA CLARA EUGENIA A. GARCIA DE VELUTINI, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.492.538, V-. 4.205.310 respectivamente.
HORTUN GARCIA CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 5.024.579 respectivamente.
NAILA PACHECO CHACON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.784, sucesora de los ciudadanos Alicia Chacón de García y Juan Tomas García Tamayo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA HORTUN GARCIA CHACON: Abogados JESÚS MARTIN RODRIGUEZ, Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado N° 193.430, 69.421.
MOTIVO: SIMULACION (OPOSICION A LA MEDIDA).

En fecha 12 de marzo de 2026, el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BERNADEZ, en su carácter de director de la compañía anónima OLILIA, en su escrito de libelo de demanda, que corre al folio 01 al 06, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en la avenida “Francisco García de Hevia” o carrera 5, 11-12, con calle 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y, medida innominada de suspensión de desalojo que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N 8979, por lo que este juzgado ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2026, este Tribunal decretó: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIENE INMUEBLE:
Un lote de terreno, Ubicado en la Avenida "Francisco García de Hevia" o CARRERA 5, 11 -12, con CALLE 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por trescientos veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (320,45 M.2.), sobre el que existe una construcción de dos (2) plantas y niveles comunicadas por dentro entre sí, compuesta por un local comercial en la Planta Baja con acceso por la Avenida y otro local comercial en la Planta Alta con acceso por la Calle 11, construido de fundaciones, pisos y platabanda de concreto y techo de asbesto, encerrado dentro de paredes propias excepto por el Este, que es medianera y cuyos linderos y medidas son: Norte: propiedad que es, o fue, de María Ureña Fonseca, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m.), Sur; la Calle 11, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 m.), Este; con propiedad que es, o fue, del Dr. Adolfo Chacón Méndez, mide veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 m.), divide pared medianera y Oeste; la Avenida "Francisco García de Hevia" o Carrera 5, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10) a favor de la empresa OLILIA, Inscrita el 1° de octubre de 1.974 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 168, reformada por ante el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial el 06 de febrero de 1.986 bajo el N° 37, Tomo 2-A, el 06 de junio de 1.986 bajo el N° 32, Tomo 13-A, 02 de febrero de 1.995, bajo el N° 66, Tomo 3-A28 y por vía de consecuencia la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1994, inserto bajo el No. 43, Tomo 21, Protocolo Primero Ubicado en la Avenida "Francisco García de Hevia" o CARRERA 5, 11 -12, con calle 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por trescientos veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (320,45 M.2.) de TERRENO PROPIO sobre el que existe una construcción de dos (2) plantas y niveles comunicadas por dentro entre sí, compuesta por un local comercial en la Planta Baja con acceso por la Avenida y otro local comercial en la Planta Alta con acceso por la Calle 11, construido de fundaciones, pisos y platabanda de concreto y techo de asbesto, encerrado dentro de paredes propias excepto por el Este, que es medianera y cuyos linderos y medidas son: Norte: propiedad que es, o fue, de María Ureña Fonseca, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m.), Sur; la Calle 11, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 m.), Este; con propiedad que es, o fue, del Dr. Adolfo Chacón Méndez, mide veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 m.), divide pared medianera y Oeste; la Avenida "Francisco García de Hevia" o Carrera 5, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10).
Asimismo, se decreto MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE DESALOJO que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8979 nomenclatura de ese despacho.
En fecha 06 de mayo de 2026, la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ROXANA CLARA EUGENIA A. GARCIA DE VELUTINI, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada y a la medida innominada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes criterios:
Señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto en fecha 12 de diciembre de 2025, la sentencia N° 2092 (expediente N° 25-0404), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, mediante el cual declaro procedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto por esa representación, anulando el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 2023 que había inadmitido por caducidad la demanda de retracto legal arrendaticio, intentada por la compañía anónima OLILIA, C.A, de conformidad con el artículo 1.547 del código civil.
Alega así que, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para la fecha en que fue protocolizado la venta del inmueble, objeto de autos esto es 18 de agosto de 1994, se encontraba vigente el artículo 1.547 del Código Civil, y que el lapso de 40 días para impugnar dicha venta, venció en el año 1994, sin que OLILIA, C.A, ejerciera acción alguna dentro de ese término, en consecuencia la pretensión de impugnar la venta efectuada en fecha 18 de agosto de 1994, está extinguida definitivamente por mandato constitucional.
Así las cosas, señala que noventa y un días después de publicada la sentencia N° 2092, la Compañía Anónima OLILIA, C.A, interpuso ante este tribunal una nueva demanda, bajo la denominación de simulación y fraude legal, persiguiendo el mismo objeto que la sala constitucional ya negó de manera definitiva, privar de efectos jurídicos la venta de fecha 18 de agosto de 1994, y obtener el control del inmueble que ocupa como arrendataria, las medidas decretadas por este tribunal amparan esa pretensión, su mandamiento contradice directamente lo resuelto por la Sala Constitucional y vulnera el artículo 335 constitucional, que este juzgado está obligado a acatar.
Reitera así que, este juzgado no solo esta facultado, sino está constitucionalmente obligado, a levantar de inmediato las medidas decretadas, en cumplimiento del mandato que le impone el artículo 335 constitucional, al señalar que los jueces de instancia está en la obligación de abstenerse aplicar o mantener vigentes que contraríen lo decidido por ese máximo tribunal.
Como fundamento autónomo de la existencia del Fumus Boni Iuris, alega la prescripción de la acción acreditada por confesión propia y verificada por cosa juzgada, señala que la acción de simulación ejercida por OLILIA,C.A, esta prescrita, y esa prescripción resulta acreditada en primer lugar mediante confesión judicial espontanea de la propia parte actora, plasmada en el libelo que origino estas actuaciones, y en segundo lugar mediante un pronunciamiento judicial, con autoridad de cosa juzgada, que fija el dia a quo como hecho irrepetible, no como simple alegato de parte.
El artículo 1281 del código civil, establece que la acción de simulación tiene una duración contados desde el día en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, este lapso opera, de pleno derecho, La Sala de Casación Civil, ha precisado que su vencimiento extingue el derecho de acción, sin que quepa interrupción o suspensión.
En el folio cuarto del libelo de la demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2026, en este expediente, la parte actora declaro textualmente “no fue sino hasta el 17 de julio de 2017, mediante notificación judicial tramitada bajo el expediente N° 654-17 del Juzgado Cuarto de Municipio, que los demandados Claudia Y Hortun Garcia, aparecieron en la esfera jurídica, alegando ser propietarios y acompañando copia simple de la venta de 1994, esta declaración constituye una declaración judicial espontanea en los términos del artículo 1.401 del código civil, que hace plena prueba contra quien la formula, y no admite prueba en contrario, mediante ella la parte actora fijo de manera irrevocable la fecha en que tomo conocimiento del acto cuya simulación ahora pretende demandar, el 17 de julio de 2017, a partir de esa fecha comenzó a correr que quinquenio, del artículo 1.281, y este venció el 17 de julio de 2022, , la demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2026, tres años y ocho meses después de que la acción hubiese prescrito.
En conclusión, señala la parte opositora de la medida decretada, que una acción prescrita no puede generar fumus boni iuris, la presunción de un buen derecho que justifica el derecho de medidas cautelares, requiere, por definición que el derecho reclamado sea al menos verosímilmente existente, cuando la propia parte actora confiesa en su libelo la fecha en que conoció el acto que pretende impugnar, y esa fecha fue establecida además mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, no existe margen alguno para la verosimilitud, el derecho esta extinguido por el transcurso del tiempo.
Como segundo fundamento, alega la contradicción procesal actos propios y ausencia de cualidad activa, señala así que la conducta procesal de OLILIA, C,A, a lo largo de los años, revela una contradicción que el deber de propiedad consagrado en el artículo 170 del código de procedimiento civil, prohíbe amparar:
Para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio que culmino en la sentencia N° 2092 de la Sala Constitucional, OLILIA C.A, afirmo implícitamente que la venta del 18 de agosto de 1994, fue un acto de enajenación válido sobre el que tenía derecho de preferencia adquisitiva. El retracto legal presupone sin excepción posible, la existencia de una enajenación valida sobre la cual el arrendatario pretende subrogarse. Ahora ante este tribunal, esa misma sociedad mercantil sostiene que esa misma venta es un acto ficticio, simulado y carentes de efectos jurídicos, desde su origen. Ambas posiciones son lógicas, y jurídicamente incompatibles, no se puede ejercer el retracto, de lo que se niega que exista, y no se puede demandar la simulación de lo que se conoció como venta real. Esta contradicción destruye, por si sola, cualquier apariencia del buen derecho que pudiera sustentar las medidas impugnadas.
En cuanto a la INEXISTENCIA DEL PERICULUM IN MORA, INVERSIÓN DEL RIESGO PROCESAL; El periculum in mora, que la ley exige para que el decreto de medidas cautelares no es un peligro abstracto, ni una invocación retorica. La sala de casación civil, ha precisado de manera constante que debe tratarse de un riesgo manifiesto, patente, e inminente, sustentado en hechos concretos, y acreditado mediante medios de prueba y no en simples afirmaciones, o en la mera tardanza, inherente a cualquier proceso. En el caso de autos, ese peligro no existe, para quien solicito las medidas, existe en cambio para quien las padece.
Señala así, que es ella quien ostenta el título de propiedad debidamente protocolizado, desde el 18 de agosto de 1994, cuya plena validez fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2092, al declarar que ese documento produjo todo sus efectos registrales, desde la fecha de su inscripción, y en su registro era la única carga exigible al enajenante. La parte actora no tiene derecho reconocido, sobre ese bien por el ordenamiento jurídico vigente, ni tiene sentencia a su favor cuya ejecución pudiera quedar ilusoria. Lo que tiene es una acción extinguida por caducidad constitucional, prescrita por el transcurso del tiempo, e intentada sin cualidad activa, no existe fallo favorable que proteger, porque ningún fallo puede dictarse cuando el derecho ha desaparecido.
El daño concreto, grave y acumulativo lo sufre quien aquí suscribe, como propietaria cuya facultad de disposición quedo congelada por una medida cautelar carente de fundamento jurídico, sin que exista riesgo real alguno, de que el inmueble sea objeto de actos fraudulentos de disposición. El bien ha permanecido desde 1994, en poder de sus legítimos propietarios, y no existe indicio objetivo alguno que de esa situación vaya a cambiar durante el trámite de ese proceso.
El eventual perjuicio de OLILIA C.A, en caso de levantarse la medida es, por su propia naturaleza, reparable, si en el improcedente supuesto de que obtuviese sentencia favorable, en este proceso, no existe riesgo irreparable que justifique mantener paralizado indefinidamente el desalojo, de quien carece título de propiedad, y cuya acción esta prescrita y caducada. El periculum in mora, presupone lógicamente la existencia de un derecho a proteger, extinguido ese derecho, en peligro en la demora carece absolutamente de objeto.
Alega en cuanto a la IMPROCEDENCIA ESPECIFICA DE LA MEDIDA INNOMINADA, AUSENCIA DEL PERICULUM IN DAMNI, CRONOLOGÍA DOCUMENTADA DE LOS OFICIOS.
Las medidas innominadas del párrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento civil, exigen además del fomus bonis iuris, y el periculum in mora que ya han quedado desvirtuados en los capítulos anteriores, la concurrencia de un tercer requisito autónomo, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar al derecho de la otra una lesión grave o de difícil reparación, este requisito adicional, propio de las innominadas, hace que su procedencia sea todavía más exigente que la de las medidas típicas del artículo 585.
OLILIA, C.A, no tiene derecho reconocido que pueda ser objeto de lesión. La sentencia N° 2092 de la sala Constitucional, confirmo la validez de la venta de 1994, y con ello la condición de legítimos propietarios de los ciudadanos García Chacón, la ejecución del desalojo por los propietarios legítimos, no es una lesión al derecho de quien no tiene derecho, es el ejercicio ordinario de la propiedad, sobre un inmueble arrendado cuyo arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, y se niega a restituirlo, el periculum in damini no concurre y sin él, la medida innominada carece de fundamento legal. Señala así que, para una comprensión cabal de las actuaciones que dieron lugar a las medidas impugnadas, corresponde exponer la cronología documentada de los oficios relevantes que obran en el cuaderno.
Que el 17 de marzo de 2026, en la misma fecha de la admisión de la demanda y del decreto de las medidas cautelares, se libraron el Oficio N° 148 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, participando la prohibición de enajenar y gravar y el Oficio N° 149 dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, participando la suspensión del proceso de desalojo identificado en ese momento como Expediente N° 8979 de ese despacho. El 19 de marzo de 2026, el Director de OLILIA C.A. compareció ante este Tribunal e informó que el Juzgado Tercero se había inhibido del conocimiento del desalojo y que la causa había sido redistribuida al Juzgado Quinto de Municipio bajo el número 493-2026, solicitando la emisión de nuevo oficio al tribunal receptor. El 20 de marzo de 2026, este Juzgado dejó sin efecto el Oficio N° 149, mantuvo incólume la medida de suspensión del desalojo, y libró el Oficio N° 155 al Juzgado Quinto de Municipio, ordenando la paralización del Expediente N° 493-2026.
El efecto neto de esta cronología es que la restricción sobre el inmueble y la paralización del proceso de desalojo han continuado sin interrupción real desde el 17 de marzo de 2026. En un solo movimiento procesal se levantó la cautelar que pesaba sobre el anterior expediente de retracto legal —cuya ilegalidad era manifiesta tras la sentencia N° 2092 y se reimpuso sobre el mismo inmueble y el mismo proceso de desalojo una medida de idéntico efecto práctico, ahora bajo el amparo del nuevo expediente de simulación. El resultado buscado es el mismo que la Sala Constitucional negó definitivamente.
FRAUDE PROCESAL Y DEBER CONSTITUCIONAL DE OFICIO. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia. Este deber no es discrecional; es imperativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0218 de fecha 11 de marzo de 2026 (Expediente N° 19-0628), Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció que las tácticas dilatorias y obstruccionistas destinadas a neutralizar el correcto desenvolvimiento del proceso constituyen una forma de obstrucción dolosa a la administración de justicia. La misma sentencia ratificó que cuando el dolo procesal es detectado por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, reiterando la doctrina sentada en la sentencia N° 908 del 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotteried Ebert Dreger): el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio o perjuicios propio o de un tercero.
La conducta de OLILIA C.A. en este expediente se ajusta con precisión a esa definición. Habiendo perdido definitivamente su acción de retracto legal ante la Sala Constitucional el 12 de diciembre de 2025, noventa y un días después interpuso una nueva demanda bajo la denominación de "simulación y fraude legal" persiguiendo exactamente el mismo resultado jurídico: privar de efectos a la venta de 1994 y obtener el control del inmueble arrendado. Esta nueva demanda le sirvió de vehículo para obtener medidas cautelares que, en los hechos, neutralizan los efectos de la sentencia constitucional que le fue adversa. La parte actora ocultó además ante este Tribunal la confesión contenida en el folio cuatro de su propio libelo, que establece que tuvo conocimiento de la venta de 1994 desde julio de 2017, y la existencia de la sentencia N° 2092 que extinguió definitivamente toda acción de impugnación sobre esa misma venta. Este Tribunal tiene el deber constitucional y legal de sancionar esa conducta.
SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE INMEDIATO ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTÍCULO 335 CONSTITUCIONAL. Sin perjuicio de la sustanciación de la articulación probatoria prevista en el artículo 603 del código de procedimiento civil, solicito respetuosamente que este tribunal, en aplicación directa del artículo 335 de la constitución y del deber que le impone el artículo 206 del código de procedimiento civil de evitar y corregir las faltas que puedan anularse los actos del proceso, proceda a suspender de inmediato los efectos de las medidas decretadas.
La inconstitucionalidad de su mandamiento es manifiesta, amparan una pretensión que la sala constitucional ha declarado definitivamente extinguida, esa circunstancia, no requiere debate probatorio adicional, resulta que de la simple lectura del dispositivo de la sentencia N° 2092, comparado con el libelo que origino la medidas impugnadas. Ambos documentos están en autos, o deben estarlo, este tribunal puede verificar la identidad sustancial, de la pretensión sin necesidad de una articulación de dilate lo que ya es evidente.
Mantener cautelares que amparan una acción constitucionalmente extinguida no es garantizar la estabilidad del proceso, es distorsionarla en perjuicio de quien tiene titulo legitimo y a favor de quien carece de él.
Manifiesta así que, mas allá de los argumentos jurídicos que anteceden la situación fáctica que subyace a este expediente, es sencilla, quien aquí comparece es propietaria de un local comercial desde 1994, con titulo protocolizado y reconocido, por la Sala Constitucional de ese tribunal supremo, su arrendataria después de 30 años en el inmueble, intenta mediante esta demanda, lo que no logro por la vía de retracto, quedarse con el bien sin pagarlo, para ello obtuvo medidas cautelares que paraliza, el proceso de desalojo que legítimamente se le sigue, ese escenario, en quien tiene el título, es precisamente en que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fue diseñado para impedir, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución, no es un privilegio del demandante, protege por igual a quien es demandado, sin sustento, este tribunal está llamado a restablecer ese equilibrio.
En fecha 22 de mayo de 2026, presente los abogados, JESÚS MARTIN RODRIGUEZ, Y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado N° 193.430, 69.421, actuando en representación de HORTUN CHACON GARCIA, presente escrito de oposición a las medidas decretadas:
Señala así que, los antecedentes relacionados con la demanda cautelar, que hoy es objeto de oposición, y con lo cual este tribunal emitió el decreto, por hecho notorio judicial en el curso, de varios procesos en los cuales esta jurisdicción tiene conocimiento, la demandada OLILIA, C.A, en la persona de su representante, y mediante la asistencia técnica de sus apoderados, vienen ejerciendo tácticas dilatorias como único objetivo, que el proceso de desalojo llevado hoy por ante el juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el expediente N° 493-2026, se prolongue de manera indefinida, ya que dicha pretensión después de varios años, no se ha podido celebrar audiencia oral de juicio.
Es así, como recurrió a la plantear una demanda de simulación de fraude de ley, la cual a todas luces, es improcedente, cuando se decidió e sede constitucional, confirma la caducidad de la demanda, de retracto legal arrendaticio, instaurada sobre el local comercial ubicado en la avenida Francisco García Hervia, carrera 5 N 11-12, con calle 11 N 5-19, parroquia san Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, del cual es propiedad del aquí representado, y de la codemandada Claudia García tal como consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público de distrito san Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1994, inserto bajo el N° 43, tomo 21, protocolo 1.
DE LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD. En atención a lo contemplado en el articulo 17 y 170 del código de procedimiento civil, y visto como se observa de manera manifiesta las practicas dilatorias, de la parte hoy favorecida con la medida decretada, siendo esto una conducta que debe ser reprochada, y que atenta contra la celeridad procesal, lo que conlleva y afecta la recta administración de justicia, por ende no debe este juzgado seguir avalando tal conducta, por lo tanto debe tomarse las medidas necesarias, tendentes a prevenir, la practica constantes por parte de la empresa OLILIA C.A.
DEL DERECHO APLICABLE EN LA PRESENTE OPOSICIÓN.
Estando dentro del lapso procesal se realiza, oposición a la medidas cautelares, con lo cual ante, los hechos y el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para que se mantengan las medidas, decretadas tanto, innominadas, como innominadas, se ejerce este medio de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del código de procedimiento civil.
Articulo 602: “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien se obre, estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones, o fundamentos que tuviere que alegar”

Del artículo parcialmente transcrito se desprende, dos posibilidades para realizar la oposición, al decreto de medidas preventivas a saber: (i) que la medida sea ejecuta cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición, comenzara a correr desde la fecha de la ejecución de la medida, (ii) que habiéndose ejecutado la media, aun no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computara el lapso de la oposición desde que se realice la citación de la misma.
De conformidad, con lo anteriormente expuesto, procede a formular la oposición a las medidas decretadas por este despacho, dejando claro que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible, en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del código de procedimiento civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y el periculum in mora.
Ahora bien, donde quedo demostrado por parte del solicitante, la presentación de pruebas o medios, que lleguen a determinar que le sean decretadas las medidas, si como es evidente, y por notoriedad judicial, lo que pretende el solicitante, es enervar las resultas del juicio, de desalojo de local ante mencionado, por ende, debe indicar que no basta la sola existencia de un juicio de (simulación y fraude de ley), pues ello no resulta presupuesto suficiente para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto verificarse por este despacho los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia que conlleven a su decreto, lo que no sucede en el presente caso, y sobre el cual nuevamente este despacho es sorprendido en su buena fe para decretar medidas, que avalan una conducta abusiva por parte del solicitante.
Asimismo, las partes en los referidos escritos promovieron las siguientes pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 18 al 22 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2025, anotado bajo el No. 9, tomo 74, folios 72 al 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
A los folios 23 al 36 corre sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2025, tomadas del expediente signado con el número 25-0404, sentencia N° 2092.
Al folio 37 al 50 corre copia simple de la sentencia del juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De fecha 04 de junio de 2019, expediente N° 3.685.
Al folio 51 al 67 copias del libelo de demanda del expediente N° 10.526-2026, contentivo de confesión judicial espontanea de la parte actora.
Al folio 68 al 71 corre, copia simple del documento de venta protocolizado en la en el registro público del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el N° 43, tomo 21, protocolo primero, de fecha 18 de agosto de 1994 copia simple de fecha de 1994.
Al folio 72 al 76 corre copia simple de expediente N° 999 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Al folio 77 al 110, corre copia de notificación judicial N°654-17, practicada en fecha 17 de julio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y torbes.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la oposición realizada por los ciudadanos demandados, CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ROXANA CLARA EUGENIA A. GARCIA DE VELUTINI y el ciudadano HORTUN GARCIA CHACON, a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2026.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Así las cosas, El tema decidendum, en el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y, a la medida innominada decretada por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece el medio ordinario de impugnación de la medida decretada, la cual se debe centrar en atacar los requisitos de procedencia de la medida o medidas decretadas, fundamentándose esta, en desvirtuar los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil, los cuales son:
El Fumus Bonis Iuris (Presunción grave del derecho que se reclama).
El Periculum in Mora (Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala que el Periculum in Mora debe ser entendido como la amenaza real, grave e inminente de que la parte demandada, durante el transcurso del juicio, pueda ejecutar actos materiales o jurídicos tendientes a frustrar, menoscabar o hacer imposible la ejecución del eventual fallo definitivo favorable al demandante.
La honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:

“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez. Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso, el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Observando así la naturaleza de la oposición al decreto de medida, esta juzgadora evidencia, que las partes demandadas, en su escrito de oposición, se limitaron a basar sus escritos en hechos que fundamentan su defensa de fondo, es decir, esgrimieron defensas sustanciales orientadas a desestimar la pretensión de la demanda, las cuales corresponden por ley a otra etapa procesal perfectamente delimitada, en esta etapa incidental, el juez tiene la tarea de aplicar el principio de congruencia y limitar su análisis estrictamente a si la medida decretada cumple o no con los requisitos de ley para mantenerse, si este Tribunal entrara a valorar, ponderar o decidir con base en las defensas de fondo alegadas por los opositores en este cuaderno separado, estaría incurriendo en un flagrante e indebido prejuzgamiento sobre el mérito del asunto principal, quebrantando las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Visto que la causa principal que nos ocupa en este proceso, se refiere a la demanda de simulación de venta, en consecuencia, tiene el demandante, que asegurar que los bienes involucrados no sean transferidos a terceros de buena fe, acto que puede imposibilitar la posible ejecución del fallo, en virtud de que las medidas, son mecanismos preventivos que buscan garantizar que la futura sentencia definitiva pueda cumplirse de manera efectiva, y su límite procesal es que el juez no puede prejuzgar ni resolver sobre el fondo del asunto al momento de decretarlas.
Las afirmaciones de las partes demandadas respecto a las relaciones sustanciales del debate principal no constituyen en modo alguno una motivación idónea ni pertinente para demostrar que carecen de fundamento los requisitos que dieron lugar a las medidas preventivas decretadas. Por el contrario, al no haber atacado ni desvirtuado de forma concreta el Fumus Boni Iuris, ni el Periculum in Mora, que sustentan el decreto de fecha 17 de marzo de 2026, sus alegatos resultan inoficiosos e impertinentes para los fines de la oposición de la medida decretada. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara.
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA Y A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE DESALOJO que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8979 nomenclatura de ese despacho, realizada por las partes demandadas, CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ROXANA CLARA EUGENIA A. GARCIA DE VELUTINI y el ciudadano HORTUN GARCIA CHACON.
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 DE MARZO DE 2026, sobre:
Un lote de terreno, Ubicado en la Avenida "Francisco García de Hevia" o CARRERA 5, 11 -12, con CALLE 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por trescientos veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (320,45 M.2.), sobre el que existe una construcción de dos (2) plantas y niveles comunicadas por dentro entre sí, compuesta por un local comercial en la Planta Baja con acceso por la Avenida y otro local comercial en la Planta Alta con acceso por la Calle 11, construido de fundaciones, pisos y platabanda de concreto y techo de asbesto, encerrado dentro de paredes propias excepto por el Este, que es medianera y cuyos linderos y medidas son: Norte: propiedad que es, o fue, de María Ureña Fonseca, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m.), Sur; la Calle 11, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 m.), Este; con propiedad que es, o fue, del Dr. Adolfo Chacón Méndez, mide veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 m.), divide pared medianera y Oeste; la Avenida "Francisco García de Hevia" o Carrera 5, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10) a favor de la empresa OLILIA, Inscrita el 1° de octubre de 1.974 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 168, reformada por ante el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial el 06 de febrero de 1.986 bajo el N° 37, Tomo 2-A, el 06 de junio de 1.986 bajo el N° 32, Tomo 13-A, 02 de febrero de 1.995, bajo el N° 66, Tomo 3-A28 y por vía de consecuencia la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1994, inserto bajo el No. 43, Tomo 21, Protocolo Primero Ubicado en la Avenida "Francisco García de Hevia" o CARRERA 5, 11 -12, con calle 11, 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conformado por trescientos veinte metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (320,45 M.2.) de TERRENO PROPIO sobre el que existe una construcción de dos (2) plantas y niveles comunicadas por dentro entre sí, compuesta por un local comercial en la Planta Baja con acceso por la Avenida y otro local comercial en la Planta Alta con acceso por la Calle 11, construido de fundaciones, pisos y platabanda de concreto y techo de asbesto, encerrado dentro de paredes propias excepto por el Este, que es medianera y cuyos linderos y medidas son: Norte: propiedad que es, o fue, de María Ureña Fonseca, mide quince metros con setenta centímetros (15,70 m.), Sur; la Calle 11, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 m.), Este; con propiedad que es, o fue, del Dr. Adolfo Chacón Méndez, mide veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 m.), divide pared medianera y Oeste; la Avenida "Francisco García de Hevia" o Carrera 5, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10).
Y LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE DESALOJO que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8979 nomenclatura de ese despacho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de junio de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
JLQP/CM/10.526