REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cédula de identidad N° V- 8.003.504.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, inscrito en el instituto de previsión social N° bajo el N° 111.889.
PARTE DEMANDADA: BERLYS OSIRI RAMIREZ SOLORZANO, Venezolana, titular de cédula de identidad N° V- 9.215.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505 y BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°128.288.
MOTIVO: PARTICIÓN (REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR).
Cursa en la presente causa las siguientes actuaciones:
En fecha 08 de agosto de 2023, mediante auto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió constante de 05 folios y 98 anexos, demanda interpuesta por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, contra la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, por motivo de Partición, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurra ante este juzgado dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación. (fl.104 al 105).
En fecha 22 de noviembre de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición interpuesta Néstor Eveli Vielma Rojas contra la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano y SIN LUGAR LA PARTICION sobre las dos únicas acciones nominales de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant. En consecuencia, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. (fl.326 al 369).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado JUAN JOSÉ PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 306.505, apoderado judicial de la parte demandada, presentó apelación a la decisión dictada por este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2024. (fl.374).
En fecha 13 de diciembre de 2024, este juzgado oyó apelación en ambos efectos, realizada por el abogado JUAN JOSÉ PAREDES, inscrito en el inpreabogado N°306.505, ordenándose remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (fl.375 al 376).
En fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución la referida causa para su conocimiento, ordenando, inventariarse, darle entrada y el curso de ley correspondiente. (fl.377).
En fecha 21 de enero de 2025, presente el abogado JUAN JOSÉ PAREDES, inscrito en el inpreabogado N°306.505, por medio de la presente consigno escrito de solicitud de inhibición al juez de la causa. (fl.378 al 385).
En fecha 22 de enero de 2025, este juzgada por medio de la presente el abogado Juan Manuel Contreras Zambrano, juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancaria de esta Circunscripción Judicial, suscribió acta de inhibición. (fl. 386 al 388).
En fecha 27 de enero de 2024, el referido juzgado remitió el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución y posterior decisión. (fl.389 al 391).
En fecha 03 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución, el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. (fl.392 al 393).
En fecha 07 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, mediante el cual declaró sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de fecha 22 de noviembre de 2024, confirmando la decisión dictada por este Juzgado. (fl.491 al 501).
En fecha 09 de mayo de 2025, se dio por notificado el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, parte demandante de la causa principal. (fl.502).
En fecha 09 de mayo de 2025, se dio por notificado el JUAN JOSÉ PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 306.505, apoderado judicial de la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano. (fl.503).
En fecha 23 de mayo de 2025, la abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.288, presentó recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2025. (fl.507 al 509).
En fecha 02 de junio de 2025, el referido juzgado admitió el recurso de casación, por haber sido interpuesto en el tiempo hábil, en consecuencia, se acordó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fl.512 al 517).
En fecha 19 de junio de 2025, el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que recibió expediente signado con el N° 7.879, con oficio N° 0570-134, de fecha 02 de junio de 2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fl.518 al 519).
En fecha 25 de junio de 2025, por cuando la presente pieza se encuentra voluminosa lo cual dificulta su manejo, se ordenó abrir una nueva pieza, denominada pieza II. (fl.520).
Pieza II
En fecha 25 de junio de 2025, se abrió una nueva pieza denominada pieza II, donde contendrá las actuaciones subsiguientes del presente juicio.(fl.01).
En fecha 24 de noviembre de 2025, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia donde resolvió el recurso de casación anunciado por la abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado N°128.288, en la que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, formalizado contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2025, dictada por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, condenando en costas a la parte demandada, y ordeno remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito esta Circunscripción Judicial. (fl.37 al 60).
En fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado Cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito esta Circunscripción Judicial, recibió con oficio N° TSJ/SCCS/OFIC/2025-1480 de fecha 05 de diciembre de 2025, relacionado con el expediente signado en esta instancia con el N° 10.023. (fl.64).
En fecha 09 de enero de 2026, vista la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025 dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado acordó para el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes el acto para el nombramiento del partidor, a las 10:00 am. (fl.65 al 68).
En fecha 12 de enero de 2026, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente consignó boleta de notificación que fue firmada por el ciudadano Néstor Eveli Vielma. (fl.69 al 70).
En fecha 14 de enero de 2026, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente, dejó constancia que en la referida fecha dejo boleta de notificación librada a la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano. (fl.71).
En fecha 02 de febrero de 2026, siendo el día y hora señalado por este juzgado para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, y dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada judicial abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°128.288. Asimismo se dejo constancia que no se encontraba presente el ciudadano Néstor Eveli Vielma, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia, se fijó para el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor. (fl.77).
En fecha 09 de febrero de 2026, siendo el día y hora señalado por este juzgado para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, y dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada judicial abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.288, JUAN JOSÉ PAREDES, inscrito en el inpreabogado N°306.505, apoderados judiciales de la parte demandada, y el ciudadano NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-. 8.003.504, asistido de la abogada, FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, inscrito en el instituto de previsión social N° 111.889, posteriormente, la parte demandante propuso nombrar al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, y los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron estar de acuerdo. (fl.80 al 81).
En fecha 09 de febrero de 2026, en atención al acta de nombramiento del partidor, donde se designó como partidor al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, este juzgado ordenó librar boleta de notificación al referido ciudadano, para que comparezca al tercer día de despacho, a los fines de presentar el juramento de ley. (fl.82).
En fecha 10 de febrero de 2026, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente consignó boleta de notificación que fue firmada por el ciudadano Ing. José Alfonso Murillo Oviedo (fl.83 al 84).
En fecha 13 de febrero de 2026, se llevo a cabo el acto de juramentación del partidor designado en esta causa, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, quien juro cumplir bien, y fielmente con el deber inherente al cargo designado. (fl.85).
En fecha 23 de abril de 2026, el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, por medio de la presente consigno en 55 folios útiles el informe de partición de los bienes relacionados en esta causa. (fl.92 al 147).
En fecha 27 de abril de 2026, visto el informe presentado en fecha 23 de abril de 2023, suscrito por el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, esta juzgadora observó que fue consignado fuera del lapso establecido, ordenando así librar notificación a las partes. (fl.148 al 150).
En fecha 27 de abril de 2026, la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, abogada inscrita en el inpreabogado n° 35.036, por medio de la presente solicitó copia del informe del partidor. (fl.151).
En fecha 27 de abril de 2026, vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por la abogada Berlys Osiris Ramírez Solórzano, donde solicita copias certificada del informe del partidor, este juzgadora acordó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas. (fl.152).
En fecha 07 de mayo de 2026, la abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado N°128.288, apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la presente consignó escrito de reparos graves al informe del partidor. (fl.154 al 195).
En fecha 07 de mayo de 2026, presente la abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado N°128.288, apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la presente consigna 24 folios relacionado con el escrito de reparos graves, el cual pidió ser agregado al expediente, y se tome como parte del referido escrito. (fl.196 al 220).
En fecha 12 de mayo de 2026, la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, abogada inscrita en el inpreabogado n° 35.036, por medio de la presente solicita copias certificadas, de las actuaciones presentadas posteriores al informe del partidor, y de los autos descritos. (fl.221).
En fecha 13 de mayo de 2026, vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por la abogada Berlys Osiris Ramírez Solórzano, donde solicita copias certificada del informe del partidor, este juzgadora acuerda expedir por secretaria copias certificadas solicitadas.(fl.222).
En fecha 15 de mayo de 2026, visto el escrito de fecha 07 de mayo de 2026, suscrito por la abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado N°128.288, esta juzgadora acordó fijar reunión de reparos graves entre las partes y el partidor, a celebrarse al quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am.(fl.223).
En fecha 22 de mayo de 2026, la abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado N°128.288, por medio de la presente consignó escrito de alegatos. (fl.224 al 228).
En fecha 22 de mayo de 2026, se llevo a cabo la reunión de reparos graves, encontrándose presente, la abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado N°128.288,apoderada judicial de la parte demandada, y el ciudadano NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-. 8.003.504, asistido de la abogada, FLOR BETTYNA GUERRERO MANZANERO, inscrito en el instituto de previsión social N° 111.889, quienes luego de sus alegatos, no llegaron a ningún acuerdo. (fl.229 al 232).
En fecha 22 de mayo de 2026, presente el Ing. Alfonso Murillo Oviedo, por medio de la presente consigno escrito de alegatos. (fl.223 al 284).
En fecha 22 de mayo de 2026, la abogada BILMA CARRILLO, por medio de la presente solicitó copias certificadas de la audiencia de reparos graves celebrada el 22 de mayo de 2026. (fl.285).
ESCRITO DE REPAROS GRAVES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:
Señala así que, mediante el presente escrito se denuncian defectos de fondo que, en cada caso, producen un perjuicio patrimonial y jurídico directo, concreto y verificable a su poderdante, quien se vería compelida a aceptar una adjudicación basada en un avalúo incorrecto, sustentado en un título apócrifo, sobre una comunidad ya extinguida, que le entrega un bien funcionalmente inoperable y, valuado muy por debajo de su valor real. En este sentido, la consecuencia procesal necesaria es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del informe en su integridad.
I. PRIMER REPARO GRAVE: EL PARTIDOR SUSTENTÓ EL INFORME EN UN DOCUMENTO APÓCRIFO BAJO INVESTIGACIÓN PENAL, IGNORANDO EL TÍTULO REGISTRAL VÁLIDO, PONIENDO EN RIESGO LOS DERECHOS DE BERLYS RAMÍREZ SOBRE UN BIEN CUYA PROPIEDAD NO ESTÁ JURÍDICAMENTE ESTABLECIDA
La sección 2.1 del informe reconoce que el Partidor “revisó el Expediente y estudió todos los documentos insertos en la Causa”. Pese a ello, fundamenta la titularidad del inmueble exclusivamente en un contrato de obras supuestamente autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal el 28 de enero de 2013, bajo el Nº 08, Tomo 08, Folios 23-25, ignorando el documento de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario que reposa en el expediente y que, conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es el único instrumento con efectos erga omnes capaz de acreditar la transmisión de la propiedad inmobiliaria. Un contrato de obras es un instrumento de naturaleza personal que no transfiere derechos reales sobre inmuebles.
Pero la situación es aún más grave: el contrato de obras elegido como fundamento del informe es objeto de investigación penal ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Estado Táchira, número de expediente MP-182-763-2023, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (art. 319 C.P.), en virtud de la Experticia Grafotécnica y Documentos cópica del Lcdo. José Darío Zambrano Corzo (IUPOLC,27/11/2023), Anexo “A”, que concluyó: (i) El asiento Nº 08, Tomo 08, Folios 23-25 de la Notaría de El Piñal Corresponde en realidad a un acta de asamblea de accionistas de la empresa AUTOBUSES DE PUEBLO NUEVO C.A.’; el contrato de obras de Vielma Rojas no reposa en dicha notaría. (ii) La firma del ciudadano Grisolia Pisani en el documento dubitado no proviene de la misma fuente común que la indubitada, evidenciando autoría diferente.
Que el perjuicio concreto que este vicio causa a BERLYS RAMÍREZ es múltiple. En primer lugar, se le impone participar en la liquidación de un bien cuya propiedad no ha sido jurídicamente establecida mediante título válido, con el riesgo de que la adjudicación que reciba quede sin sustento legal ante terceros. Asimismo, al no haberse verificado el título registral real, no se sabe si el inmueble que se pretende adjudicarle está afectado por gravámenes, hipotecas o cargas reales que reducirían su valor neto. De este modo, de homologarse el informe y ejecutarse la adjudicación, está representada podría quedar expuesta a que dicha adjudicación sea posteriormente impugnada o anulada como consecuencia del pronunciamiento penal sobre el documento apócrifo, perdiéndose todo lo actuado en su perjuicio.
II. SEGUNDO REPARO GRAVE: EL INFORME SUBVALÚA SISTEMÁTICAMENTE EL ACTIVO HOTELERO EN PERJUICIO DE BERLYS RAMÍREZ, AL AVALUARLO COMO EDIFICACIÓN COMÚN IGNORANDO SU NATURALEZA DE COMPLEJO TURÍSTICO EN OPERACIÓN
El bien objeto de partición es un complejo hotelero en plena operación, proyectado, diseñado y construido específicamente para la actividad de hospedería y turismo, inscrito ante la Cámara de Turismo y la Cámara Hotelera del Estado Táchira, Agremiado Nro. CN0021, Circuito Metropolitano, generador de empleo activo y reconocido como uno de los establecimientos turísticos de mayor relevancia de la zona de Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia. Pese a ello, el partidor lo trató como si fuera un conjunto de metros cuadrados construidos sobre un terreno, aplicando única y exclusivamente el Método de Costo de Reproducción Nuevo con depreciación Ross-Heidecke. El resultado es una subvaluación sistemática que perjudica a mi mandante directamente en su carácter de accionada en la presente causa por las razones siguientes: Omisión del valor de empresa en marcha (going concern value): En todo activo hotelero en operación, una parte sustancial del valor económico reside en intangibles inseparables del inmueble físico, o dicho de otra forma, la marca ‘NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES’, la clientela consolidada, las licencias de funcionamiento, el Posicionamiento en plataformas de turismo, los contratos de servicio vigentes y la reputación comercial acumulada. Según los estándares internacionales de valoración hotelera (Hospitality Valuation Services, USALI), estos intangibles representan entre el 15% y el 35% del valor total del activo. El Partidor los ignoró por completo, produciendo un justiprecio artificial e inferior al valor real de mercado del complejo, en detrimento de ambos comuneros, pero especialmente de BERLYS RAMÍREZ, a quien se le adjudica el Edificio N° 1 (NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES) por un valor que no refleja lo que ese activo realmente vale como negocio en marcha. Omisión del Método de Ingresos (Income Approach): La normativa SOITAVE y la doctrina de tasación especializada exigen que para hoteles en operación se aplique el método de capitalización de flujos de ingresos netos, que refleja el valor económico del inmueble como unidad productiva. Su omisión sin justificación alguna hace que el informe cuantifique sólo el valor físico depreciado de las paredes, techos y pisos, pero no el valor del negocio que funciona dentro de ellas. Esa diferencia puede representar, en establecimientos hoteleros de esta escala, varios de miles de dólares que sencillamente desaparecen del acervo en perjuicio de mi poderdante como demandada de la presente causa, por cuanto se le adjudica el inmueble Nro. 1, distinguido como NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES. Impacto destructivo de la partición propuesta sobre el valor del activo: La división de un complejo hotelero integrado en dos unidades con propietarios distintos destruye operativamente la unidad productiva, debido a que se pierde la marca única, los contratos con operadores turísticos, la capacidad de ofrecer servicios integrados y la posibilidad de gestionar el establecimiento como un todo. El valor del NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES que se le adjudicaría, el día después de ejecutada la partición sería significativamente inferior al valor declarado en el informe, pues el inmueble perdería instantáneamente su condición de hotel en marcha, aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de elaboración del informe, pues de ocurrir esto pasaría el Hotel de categoría 3 estrellas a 2 estrellas, como consta en el Expediente Nro. 5.17.348, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Oficio Nro. DPVOT/DGPT/2017/0370, suscrito por el Vice Ministro de Turismo y Obras Turísticas del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Anexo Marcado "C"
III. TERCER REPARO GRAVE: VICIOS TÉCNICOS Y ARITMÉTICOS VERIFICABLES EN LAS PROPIAS TABLAS DEL INFORME QUE DISTORSIONAN EL JUSTIPRECIO EN PERJUICIO DE BERLYS RAMÍREZ
El análisis técnico-pericial de las tablas de cálculo del informe arroja errores y asimetrías concretas, verificables numéricamente con los propios datos del documento, que afectan directamente el valor asignado al bien que se pretende adjudicar a BERLYS RAMÍREZ:
A. El área del Edificio Nº 1 está inflada: incluye pavimento exterior que no es área construida La ficha de portada del Edificio Nº 1 declara un Área de Construcción de 2.984,28 m². No obstante, la suma de todas las unidades edificadas descritas en el cuerpo del informe (secciones 4.2.1 a 4.2.18) totaliza única y exclusivamente 2.215,23 m². La diferencia exacta de 769,05 m² corresponde a la Base de Pavimento descrita en la sección 4.2.19, es decir, una obra exterior de pavimentación de camineras y accesos, que no es área construida en ningún sentido técnico ni jurídico del término. El Partidor la incluyó dentro del área de construcción del Edificio Nº 1, sobre declarando artificialmente su magnitud. OJO A AMBOS LE DA LA BASE DE PAVIMENTO
Lo más revelador es la contradicción interna es que en el Edificio Nº 2, el Partidor contabilizó la Base de Pavimento (756,07 m²) por separado, bajo ‘Obras Complementarias’, y no la incluyó en el área de construcción de ese edificio. Así, el Partidor aplicó un criterio para el Edificio Nº 1 y otro criterio para el Edificio Nº 2, sin justificación alguna. El efecto de esta asimetría representa un gravamen de difícil reparación para mi representada, dado que la imagen de que el Edificio Nº 1 tiene 1.037 m² más que el Edificio Nº 2 es falsa, debido a que la diferencia real en área edificada es de solo 268,15 m², lo que justificaría una mayor diferencia de valor entre las cuotas que la que el propio informe reconoce; de este mismo modo, si la base de pavimento del Edificio Nº 1 está incluida en el área de construcción, se le aplica el costo unitario de construcción convencional (Bs. 340.848,55/m²) en lugar del costo unitario de pavimento (Bs. 7.250/m²), lo que altera el valor total del edificio.
B. Doble rasero en el costo del pavimento provocando que el mismo trabajo cueste el doble en un edificio que en el otro. El informe asigna a la Base de Pavimento del Edificio Nº 1 un costo unitario de Bs. 7.250,00/m², mientras que idéntica obra en el Edificio Nº 2 recibe un costo unitario de Bs. 15.000,00/m²: el doble, un 107% más, para la misma obra civil de pavimentación en el mismo terreno y con las mismas especificaciones técnicas descritas en el informe. El Partidor no justifica en ningún apartado esta diferencia. El efecto directo es que el Edificio Nº 2, en este caso adjudicado a Néstor Vielma, queda artificialmente sobrevaluado en el rubro de pavimento, lo que reduce la diferencia de valor entre ambas cuotas, en perjuicio de su representada como parte accionada, quien recibe el edificio con el pavimento valuado a la mitad del precio.
C. Posible doble conteo de la Habitación Nº 301. La sección 4.2.14.2 describe el Área de Habitaciones del Sótano 1 como un bloque de catorce (14) habitaciones con baño y closet, con una superficie total de 237,90 m² (promedio de 16,99 m² por unidad). La sección inmediatamente siguiente, 4.2.14.3, describe la Habitación Nº 301 como una unidad separada de 28,29 m² con características idénticas. El informe no aclara si esta habitación es una unidad adicional a las 14 o si está incluida dentro del bloque de 237,90 m². Si está incluida, su valor de Bs. 4.042.023,28 está siendo contabilizado dos veces dentro del Resumen General del Edificio Nº 1, inflando artificialmente el activo y, con ello, el valor que aparentemente recibe BERLYS RAMÍREZ, cuando en realidad ese valor es ficticio.
D. Discrepancia entre el factor de depreciación declarado y el efectivamente aplicado. El Partidor declara en su informe haber aplicado la metodología Ross-Heidecke con una Edad (E) de 15 años y Vida Útil (V.U.) de 50 años, y describe el estado de conservación de los elementos del Edificio Nº 1 como "BUENO", al cual corresponde, según su propia tabla (pág. 25 del informe), un Factor Heidecke c = 2,52%. Aplicando la fórmula que él mismo declara, es decir, a = ½ x (E/V.U. + E²/V.U.²) = 0,195, redondeado a 0,20 en sus tablas, y sustituyendo en δ = [(1-α) × c + α], con el Factor Heidecke correcto para estado bueno, el factor de depreciación teórico resultante es 20,92% sobre el Costo de Reproducción Nuevo. Pese a esto, al cruzar los valores del Costo de Reproducción Nuevo (Vcn) con la Depreciación (D) registrada en las tablas de cálculo del propio informe, verificable en tres elementos distintos del Edificio Nº 1: Local Comercial Final Caminería (Vcn = Bs. 8.746.173,79 / D = Bs. 2.199.522,77), Mini edificio Entrada (Vcn = Bs. 36.627.800,10 / D = Bs. 9.211.305,68) y Área de Recepción (Vcn = Bs. 26.054.845,36 / D = Bs. 6.552.376,73), el ratio D/Vcn efectivamente aplicado es, en los tres casos, idéntico: 25,15%, lo que revela que el factor numérico realmente utilizado en los cálculos no es el que corresponde al estado "bueno" declarado.
Trabajando algebraicamente hacia atrás desde ese ratio, el Factor Heidecke que produce exactamente un 25,15% de depreciación sobre el Costo de Reproducción Nuevo es c = 8,09%, que según la tabla del propio informe corresponde al estado "2,5 — Intermedio / De poco valor", y no al estado "bueno" que el Partidor describió textualmente para esos mismos elementos. De este modo, el Partidor incurrió en una contradicción interna verificable con sus propios datos, por cuanto describió el NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES en buen estado de conservación pero calculó su depreciación como si estuviera en estado intermedio, aplicando un factor de deterioro 4,23 puntos porcentuales por encima del que sus propias declaraciones imponían. Esa sobre depreciación sistemática, proyectada sobre el valor total de construcción del Edificio Nº 1, representa una reducción artificial del valor del NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES de aproximadamente USD 35.000,00, que es exactamente el monto en que se ve perjudicada BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLORZANO al recibir un bien cuyo valor fue calculado con un factor de deterioro que no se corresponde con el estado físico que el propio Partidor le atribuyó.
E. Factor de Comercialización diferenciado internamente sin criterio explícito.
El informe aplica dos valores distintos del Factor de Comercialización (FC) dentro de un mismo edificio: FC = 0,70 para las áreas de hospedería y FC = 0,90 para los salones de restaurant, sin justificar metodológicamente esta diferenciación. Dado que la tabla de referencia de Táchira (pág. 23 del informe) establece rangos, no valores únicos, la elección del punto dentro del rango es una decisión discrecional del Partidor que impacta directamente el valor final. En este sentido, no puede verificar ni contradecir esa elección porque el informe no la explica, lo que infringe el principio de contradicción probatoria e impide ejercer el derecho de defensa de mi representada sobre el componente del valor que más directamente afecta el precio del bien que se le adjudicaría.
F. El terreno está subvaluado: USD 5,00 por metro cuadrado para una zona hotelera consolidada.
El Partidor asigna al terreno de 19.370,40 m² un valor unitario de Bs. 2.416,85/m², equivalentes a US$ 5,00/m² aproximadamente a la tasa de cambio utilizada. Ese valor para un terreno que alberga un complejo hotelero-turístico en plena operación, en zona serrana consolidada, con todos los servicios públicos y acceso vial, es manifiestamente alejado de la realidad del mercado inmobiliario regional, donde terrenos urbanos en San Cristóbal cotizaban entre US$ 20 y US$ 80/m² según sector y zonificación en la fecha del avaluó, y donde una zona turística debería reflejar valores superiores al promedio urbano. El informe no acompaña ningún referencial documentado de transacciones comparables. Esta subvaluación del terreno reduce el acervo total y, con él, la cuota parte que le correspondería a mi mandante, en un perjuicio patrimonial cuya magnitud no puede determinarse precisamente porque el propio informe carece de los referenciales que lo sustenten, tomando como datos de referencia inmuebles ubicados en zonas lejanas a la ciudad de San Cristóbal, como lo son Barquisimeto o la República Federativa de Brasil.
IV. CUARTO REPARO GRAVE: LA PARTICIÓN PROPUESTA ENTREGA A BERLYS RAMÍREZ UN EDIFICIO FUNCIONALMENTE INOPERABLE, AL OMITIR LA RESOLUCIÓN DE LOS SERVICIOS E INFRAESTRUCTURAS COMPARTIDAS ESENCIALES
Que el artículo 768 del Código Civil garantiza que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y el informe del Partidor pretende extinguir la indivisión adjudicando cada edificio a un propietario distinto. Sin embargo, lo que en la práctica produciría dicha adjudicación para BERLYS RAMÍREZ no es la titularidad de un bien autónomo y operable, sino la de un inmueble atado a una comunidad fáctica inevitable sobre los servicios, infraestructuras y terreno que el informe omite resolver:
A. Sistema de agua potable.
El informe registra un Tanque Subterráneo de Agua y un Equipo Hidroneumático tanto en el Edificio N° 1 como en el N° 2, pero no determina si son sistemas físicamente independientes ni analiza la red de tubería interna que distribuye el agua a todo el complejo. Si el suministro es compartido, como suele ocurrir en complejos hoteleros integrados, mi representada recibiría el NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES sin que se haya garantizado la independencia de su abastecimiento de agua, dependiendo del acuerdo con el propietario del otro edificio para un servicio sin el cual es imposible operar un hotel.
B. Sistema eléctrico.
El informe constata que el complejo cuenta con electricidad y alumbrado vial, pero no describe la topología eléctrica, vale decir, acometida principal, número de medidores CORPOELEC, distribución interna. En un complejo de esta magnitud (más de 4.000 m² construidos en total), la independización eléctrica entre dos propietarios requiere obras de separación de tableros y acometidas cuyo costo y viabilidad no se analizan. De esta manera, mi representada podría recibir un hotel cuyo consumo eléctrico no puede medirse ni facturarse de forma separada al del otro edificio, obligada a permanecer en comunidad operativa indefinida sobre el servicio eléctrico.
C. Lavandería.
El informe adjudica al Edificio Nº 1 el Miniedificio Área de Lavandería de 298,26 m², pero nunca determina si esa lavandería sirve exclusivamente al Edificio Nº 1 o a todo el complejo. Si sirve a ambos, como es lo usual en hoteles integrados, su representada recibiría una instalación que debería continuar prestando servicios al edificio del otro propietario sin ninguna contraprestación definida, o bien el adjudicatario del Edificio Nº 2 recibiría un hotel sin infraestructura de lavandería operativa. En cualquiera de los dos casos, el informe impone a BERLYS RAMÍREZ una carga o un conflicto inevitable que no fue resuelto.
D. Estacionamiento del NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES.
El informe cuantifica el Área de Estacionamiento del Edificio Nº 2 (más de 900 m² entre planta baja y alta), pero no describe ni menciona ningún área de estacionamiento para el Edificio Nº 1 (NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES), que es el que se pretende adjudicar a BERLYS RAMÍREZ. Si el NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES no tiene estacionamiento propio delimitado, su adjudicación como unidad autónoma viola las normas COVENIN aplicables a establecimientos de hospedería, que exigen disponibilidad de estacionamiento proporcional a la capacidad habitacional, e impide de hecho la operación turística del establecimiento. Así pues, su representada recibiría así un hotel que no puede operar legalmente como tal.
E. Terreno único, caminera y muro.
Ambos edificios se asientan sobre un único e indiviso lote de terreno de 19.370,40 m². El informe asigna el 50% de su valor a cada edificio como operación contable, pero no propone cómo se dividiría materialmente el terreno, ni los linderos de cada cuota, ni el régimen de uso de la Caminera de acceso (769,05 m² + 756,07 m²), el Muro Lindero Sur (355,02 m²) y las servidumbres de paso y redes. La consecuencia directa es que BERLYS RAMÍREZ no recibiría la propiedad exclusiva de ningún metro cuadrado de terreno, sino que quedaría en comunidad forzosa con Néstor Vielma sobre el suelo donde se asienta el hotel adjudicado, sobre la única vía de acceso al mismo y sobre el muro perimetral que lo delimita. Esto es, en la práctica, exactamente la situación de indivisión que el proceso supuestamente tenía por objeto resolver, que el informe en lugar de disolver perpetúa y agrava.
F. Del peligro de la comunidad con respecto a la existencia del proceso de violencia basada en género en el que el ciudadano Néstor Vielma figura como agresor y la ciudadana Berlys Ramírez figura como víctima, violando de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Pública 18 del Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2023.
La adjudicación propuesta por el Partidor no puede analizarse de forma aislada de la realidad jurídica y fáctica que rodea a las partes, pues existe una causa penal activa que compromete directamente la seguridad de la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLORZANO y que hace que toda comunidad fáctica entre ella y el ciudadano NÉSTOR EVELI VIELMA ROJAS represente un riesgo objetivo y verificable para su integridad personal y patrimonial.
En efecto, actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Táchira la causa signada con el N° SP21-S-2023-000842, en la cual el ciudadano NÉSTOR EVELI VIELMA ROJAS se encuentra formalmente acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, todos en perjuicio de la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLORZANO, conforme a la ley especial que rige la materia. En esa misma causa, el ciudadano NÉSTOR VIELMA ROJAS se encuentra sometido a medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Pública N° 18 del Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2023, entre las cuales figura expresamente la prohibición de acercarse a la ciudadana BERLYS RAMÍREZ, a su residencia o a su lugar de trabajo.
La adjudicación propuesta en el informe, de ejecutarse, impondría a BERLYS RAMÍREZ la condición de copropietaria fáctica y vecina inmediata del ciudadano acusado, en un inmueble compartido con infraestructuras, accesos y terreno común. Ello representaría una vulneración flagrante y sistemática de las medidas de protección y seguridad vigentes, en tanto que la convivencia operativa del complejo hotelero exigiría irremediablemente el contacto, la comunicación y la presencia simultánea de ambas partes en el mismo espacio físico, con independencia de la voluntad de mi representada. Esta situación no solo expone a BERLYS RAMÍREZ a la reanudación de los actos de violencia patrimonial, psicológica, acoso y hostigamiento y amenazas por los que su agresor está siendo juzgado, sino que coloca a este Tribunal en la posición de contribuir, involuntariamente, a la violación de las medidas dictadas por el Ministerio Público en el marco del proceso penal, lo cual constituye violencia institucional.
En consecuencia, la existencia del proceso penal SP21-S-2023-000842 y de las medidas de protección allí dictadas constituye un impedimento jurídico objetivo que hace inviable cualquier adjudicación que mantenga a las partes vinculadas de manera forzosa sobre un mismo bien inmueble. Resulta imperativo que este Tribunal, en resguardo de la integridad y seguridad de BERLYS RAMÍREZ, tenga a la vista las resultas de la referida causa penal antes de impartir su homologación a cualquier informe de partición que preserve dicha comunidad fáctica. A estos efectos, esta representación solicita expresamente que sea remitida copia certificada del informe del Partidor así como del presente escrito de reparos graves a la causa penal N° SP21-S-2023-000842 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, a los fines de que sean incorporados como elementos de convicción en dicha causa y para que el órgano jurisdiccional penal tenga pleno conocimiento de la situación patrimonial que involucra a las partes.
V. QUINTO REPARO GRAVE: EL PARTIDOR DETERMINÓ UN PASIVO QUE SOLO LO BENEFICIA A ÉL, Y CONDICIONA ILEGALMENTE LAS CARTILLAS DE ADJUDICACIÓN AL COBRO DE SUS HONORARIOS, VULNERANDO LOS DERECHOS PROCESALES DE BERLYS RAMÍREZ
El Partidor reduce el pasivo de la comunidad exclusivamente a sus propios honorarios profesionales (US$ 13.000,00, calculados al 1% sobre el acervo, art. 57 de la Ley de Arancel Judicial), omitiendo verificar la existencia de hipotecas, deudas tributarias derivadas de la explotación hotelera, pasivos laborales frente a trabajadores del establecimiento y costas del proceso. El perjuicio a BERLYS RAMÍREZ es directo, dado que, si existen cargas reales o pasivos no declarados que recaen sobre el inmueble que se le adjudicaría, ella los asume en forma desconocida, sin haber podido valorar su existencia al momento de aceptar o rechazar la propuesta. Además, la determinación del pasivo por el propio Partidor constituye un manifiesto conflicto de interés, por cuanto, es el único beneficiario del rubro que él mismo cuantifica, comprometiendo la objetividad que su condición de auxiliar de justicia exige.
Sobre el condicionamiento de las cartillas, el Partidor declara explícitamente (pág. 30 del informe) que las cartillas de adjudicación “se consignarán en el Tribunal una vez sean pagados los honorarios del Partidor”. Este condicionamiento afecta directamente a BERLYS RAMÍREZ puesto que mientras las cartillas no sean consignadas, su derecho a que se protocolice la adjudicación ante el Registro Inmobiliario, siendo este el único acto que consolida su propiedad con efectos erga omnes, está bloqueado por la conducta del Partidor. La retención de las cartillas como mecanismo de presión económica viola el artículo 783 CPC, que impone la presentación completa del informe dentro del término judicial, y el artículo 26 de la CRBV, que garantiza la tutela judicial efectiva sin condicionamientos extraprocesales. El cobro debe tramitarse por intimación incidental autónoma.
INFORME DEL PARTIDOR
En dicho informe el partidor manifestó, que debido a la complejidad y heterogeneidad de los bienes a partir, resulta materialmente imposible hacer una partición en la cual los bienes arrojen exactamente el 50% del acervo neto, razón por la que se presenta una diferencia, pero el mismo fue informado por al menos una de las partes, la cual recibe una cantidad menor al valor del 50% de sus derechos, que no habría ningún problema en ese sentido, y que no habría ningún reclamo al respecto.
En virtud, adjudica a los comuneros, ciudadana BERLYS OSIRI RAMIREZ SOLORZANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400, valor de la cuota parte, BS. 328.532.315.15, este valor se cancela con la adjudicación del bien denominado Edificio N° 1 con obras varias en el informe de partición.
Al ciudadano NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-. 8.003.504. Valor de la cuota parte, BS. 328.532.315.15, este valor se cancela con la adjudicación del bien denominado Edificio N° 2 con obras varias en el informe de partición.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre los reparos graves interpuestos por la abogada BILMA CARRILLO, apoderada judicial de la parte demandada contra el informe del partidor Ing. José Alfonso Murillo Oviedo de fecha 23 de abril de 2026.
Así las cosas, establecen los artículos 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las normas citadas durante la etapa ejecutiva del juicio de partición el partidor designado en el proceso debe presentar el informe contentivo de la partición, el cual debe rendir en acatamiento a lo previsto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un plazo de diez días para que las partes objeten dicho informe mediante la formulación de reparos leves o graves según el caso.
En tal sentido, el Dr. Tulio Alberto Álvarez señala:
Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
• En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación
• En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. Resaltado propio
(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457)
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone:
Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse.
No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps. 387, 388).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de enero de 2012, expediente N° AA20-C-2010-000660, respecto a los reparos, expresó:
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición.
Así las cosas, el legislador estableció en la fase ejecutiva del proceso de partición la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el cual las partes están facultadas para revisar y oponer reparos a la partición propuesta por el partidor al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
Como se puede observar, en la reunión celebrada en fecha 22 de mayo de 2026, fijada por este Juzgado para los reparos graves interpuestos por las parte demandada, no se llego a ningún acuerdo tal como consta a los folios 229 al 232, por lo que corresponde a este Juzgado resolver respecto a los reparos graves alegados.
Así pasa esta juzgadora a resolver los reparos graves interpuestos por la representación judicial de las partes demandadas.
En cuanto al primer reparo
I. El partidor sustentó el informe en un documento apócrifo bajo investigación penal, ignorando el título registral válido, poniendo en riesgo los derechos de Berlys Ramírez sobre un bien cuya propiedad no está jurídicamente establecida.
Visto el alegato hecho por la apoderada judicial de la parte demandada, que fundamenta el reparo N° 1 en el hecho de que el informe presentado por el partidor designado, fue sustentado en un documento que expresa “apócrifo”, por cuanto el Ingeniero tomo en cuenta un contrato de obras, el cual es objeto de investigación penal ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Estado Táchira, número de expediente MP-182-763-2023, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, señalando así, que en base a ese documento fundamento la titularidad del inmueble a partir.
Ahora bien, en la reunión celebrada por las partes, el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, manifestó que del documento de obras al cual hace referencia la representación judicial de la parte demandada, solo tomo en cuenta los datos registrales del inmueble a partir, y que lo que cumplió fue lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en virtud de dicho alegato, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones a saber, se observa que en el informe del partidor el mismo no especificó que de allí del documento que alega la demandada como “apócrifo” se fundamento el mencionado informe. Igualmente, es necesario mencionar que al estar la sentencia de partición definitivamente firme los derechos de las partes ya están declarados y decididos, por lo que la presunta falsedad de dicho documento del cual solo se extrajeron datos registrales no altera, ni puede alterar, lo ya decidido, pretender que este tribunal revise la validez, procedencia, de los datos de un documento, bajo el pretexto de un reparo al informe del partidor, constituye un intento de reabrir el proceso, quebrantando así el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, las cuales son pilares del debido proceso, en consecuencia esta juzgadora declara SIN LUGAR el presente reparo grave. Así se decide.
En cuanto al segundo reparo grave, referente a:
ii. El informe subvalua sistemáticamente el activo hotelero en perjuicio de Berlys Ramírez, al avaluarlo como edificación común ignorando su naturaleza de complejo turístico en operación. Omisión del valor de la empresa en marcha. Omisión del método de ingreso e impacto destructivo de la partición propuesta sobre el valor del activo.
Sobre el segundo reparo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, es preciso para esta juzgadora, reiterar que en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, este juzgado ordeno la partición de un bien inmueble, que opera como uso para habitación y establecimiento mercantil, más no las acciones nominales de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, que constituyen dicho establecimiento mercantil, no habiendo lugar a evaluar la rentabilidad que tenga dicho fondo de comercio, los ingresos, ya que dichas acciones mercantiles, no son objeto de esta partición, y así fue ordenado por este juzgado, al señalar en su parte dispositiva en el numeral CUARTO lo siguiente: CUARTO: SIN LUGAR la partición sobre las dos (02) únicas acciones nominales de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A.
En consecuencia, al ordenar este juzgado en sentencia definitivamente firme, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la partición única y exclusivamente del bien inmueble, nace para el partidor la obligación legal de limitarse a la división física, o adjudicación de dicho bien, por lo que no tiene competencia, ni la sentencia le confirió mandato, para valorar activos comerciales del establecimiento mercantil que allí opera, entrar a valorar la actividad mercantil del Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, significaría alterar de forma flagrante el objeto y mandato de la sentencia definitivamente firme, ya que desnaturalizaría la figura de partición que ya fue ventilada, al valorar el activo hotelero, que no fue incluido en dicha partición, se estaría violentando lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, esta Juzgadora declara sin lugar el segundo reparo grave. Así se decide.
En cuanto al tercer reparo grave:
Vicios técnicos y aritméticos verificables en las propias tablas del informe que distorsionan el justiprecio en perjuicio de Berlys Ramírez
Respecto, al reparo identificado con el literal “a”, alega la parte demandada que el partidor incluye pavimento exterior que no es área construida, La ficha de la portada del Edificio Nº 1 declara un Área de Construcción de 2.984,28 m². No obstante, la suma de todas las unidades edificadas descritas en el cuerpo del informe (secciones 4.2.1 a 4.2.18) totaliza única y exclusivamente 2.215,23 m², es decir, la diferencia exacta de 769,05 m² corresponde a la Base de Pavimento descrita en la sección 4.2.19, es decir, una obra exterior de pavimentación de camineras y accesos, que no es área construida en ningún sentido técnico ni jurídico del término. El Partidor la incluyó dentro del área de construcción del Edificio Nº 1, sobre declarando artificialmente su magnitud.
Al respecto, se puede observar que efectivamente el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, al realizar la descripción de la totalidad de la construcción del edificio N° 1, incluye una totalidad de construcción de 2948.28 mts2, incluyendo los 769.05 mts de la base de pavimento, por lo que se ordena al partidor designado Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, realizar la modificación correspondiente a este punto, es decir, en aclarar lo especifico a la base de pavimento del edificio N° 1 con respecto al área de la base de pavimento del edificio N° 2. En consecuencia, se declara con lugar el presente reparo. Así se decide.
Respecto, al reparo identificado con el literal “b”, alega la parte demandada que el ingeniero en el informe asignó a la base de pavimento del edificio N° 1, un costo unitario de Bs. 7250,00/m2, mientras que idéntica obra en el edificio N° 2 recibe un costo unitario de Bs. 15.000,00/m2, es decir, el doble, un 107% más, para la misma obra civil de pavimentación en el mismo terreno y con las mismas especificaciones técnicas descritas en el informe.
Al respecto, se observa que efectivamente en el cuadro de cálculo del valor de las mejoras tanto del edificio N° 1 como del edificio N° 2, se evidencia que el valor que le da a la base del pavimento existe una diferencia en cuanto al valor, por lo que se ordena al partidor designado ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, realizar la aclaratoria al valor de la base de pavimento en el edificio N° 2 por cuanto es mayor a la base de pavimento del Edificio N° 1, encontrándonos en que el bien inmueble está ubicado en el mismo lugar y terreno, por lo que se declara con lugar el presente reparo. Así se decide.
Con respecto, al reparo identificado con el literal “C”, el posible doble conteo de la habitación N° 301, alega la demandada que la sección 4.2.14.2 describe el Área de Habitaciones del Sótano 1 como un bloque de catorce (14) habitaciones con baño y closet, con una superficie total de 237,90 m² (promedio de 16,99 m² por unidad) y en la sección inmediatamente siguiente, 4.2.14.3, describe la Habitación Nº 301 como una unidad separada de 28,29 m² con características idénticas, por lo que en el informe no aclara si esta habitación es una unidad adicional a las 14 o si está incluida dentro del bloque de 237,90 m² y si está incluida, su valor de Bs. 4.042.023,28 está siendo contabilizado dos veces dentro del Resumen General del Edificio Nº 1.
Observa esta juzgadora respecto al presente reparo, que efectivamente existe en el informe presentado por el partidor la descripción en el edificio N° 1 de 14 habitaciones y asimismo incluye una habitación identificada con el N° 301, por lo que esta juzgadora hace necesario ordenar al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, partidor designado, que aclare dicho punto, en cuanto a si la habitación N° 301 está incluida dentro de las 14 habitaciones que se encuentran en el Edificio N° 1 o si es una habitación adicional al mismo, por lo que se declara con lugar el presente reparo. Así se decide.
Con respecto, a los reparos identificados con el literal “D”, discrepancia entre el factor de depreciación declarado y el efectivamente aplicado, literal “E”, factor de comercialización diferenciado internamente sin criterio explícito
En alusión a este reparo, observa esta juzgadora, que el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, partidor designado en esta causa, en su condición de auxiliar de justicia, y experto técnico cumplió cabalmente con su función apegándose a los factores y metodologías propias de su ciencia, abarcando sus conocimientos especializados, aplicando la máxima experiencia técnica de la ingeniera, en virtud, esta Juzgadora declara sin lugar los reparos identificados en los literales “D” y “E”. Así se decide.
Respecto al reparo identificado con el literal “F” el terreno está subvaluada: USD 5,00 por metro cuadrado para una zona hotelera consolidada.
Observa esta Juzgadora que en la introducción al informe del partidor presentado el mismo manifiesta que investigó sobre los valores actuales del mercado en las páginas Web correspondiente para la fecha del avaluó y, por cuanto el ingeniero partidor tiene especialización en la materia de avalúos de bienes inmuebles a través de sus conocimientos de ingeniera, considera esta juzgadora que el presente reparo debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Con relación al cuarto reparo grave: La partición propuesta entrega a Berlys Ramírez un edificio funcionalmente inoperable, al omitir la resolución de los servicios e infraestructuras compartidas esenciales.
Esta juzgadora observa, que los servicios de agua potable y energía eléctrica, comprende una unidad de infraestructura, sobre el inmueble a partir, y siendo que las redes de distribución pública, otorgan un solo contrato de servicios, por inmueble original, que al partirse dicho inmueble en dos, el partidor cumpliría con delimitar los espacio físicos, y sus bienhechurías que corresponden a cada porción, de conformidad con lo ordenado en sentencia definitivamente firme, por lo que se entiende que una vez materializada la división o adjudicación del bien inmueble, sería una obligación y carga exclusiva de cada propietario tramitar ante los entes competentes, la independización de sus propios servicios.
La proporción adjudicada a la parte demandada, no constituye un inmueble inoperable, simplemente se encuentra en la situación natural de todo bien partido o dividido, por lo que no sufre una pérdida de su derecho de propiedad, ni se le está privando del acceso a los servicios, simplemente se requiere la necesidad ordinaria de independizar los servicios, lo cual no constituye un vicio al informe del partidor.
Así las cosas, del resumen general del informe del partidor, se evidencia que, el mismo, adjudico el denominado mini edificio de lavandería, de forma expresa y exclusiva al edificio N°1 formando parte integral de sus metros cuadrados asignados, por lo que al determinarse que un área pertenece al lote de una de las partes, y al total de los metros cuadrados de la referida porción, se entiende que quedo, automáticamente excluida de la porción de la otra parte, no existe contradicción ni doble adjudicación, el informe es claro al señalar que la lavandería forma parte del edificio N°1.
Con relación al estacionamiento, la referida demandada, manifiesta que el mismo debería forma parte del fondo de comercio, que al no adjudicar el mismo al edificio N°1, se estarían violando las normas COVENIN, para establecimientos de hospedería, en virtud del fondo de comercio que ahí opera, en atención a dicho alegato, es necesario, reiterar que de conformidad con lo a lo arriba expuesto, aquí no se está ventilando la rentabilidad del fondo de comercio que opera en dicho bien inmueble.
La adjudicación relacionada con el terreno único, caminera y muro, donde manifiesta que ha quedado en comunidad con el demandante, en atención a este reparo, es preciso, mencionar que la masa común se puede dividir en lotes independientes, el objeto civil de la partición es poner fin al estado de indivisión, por lo que todo juicio de partición inicia con lo que en principio es un terreno único, y un único documento registral, pretender que el partidor, no pueda dividir el espacio, asignando porciones de terreno a cada edificio, es un contrasentido, ya que si el terreno no fuera único no se estaría litigando una comunidad, la labor del partidor es fragmentar esa unidad, será precisamente con el acto de registro, que se realizara de forma definitiva en la adjudicación del bien dando nacimiento a propiedades autónomas, y perfectamente delimitadas, cada edificio, contara con su propia descripción, linderos, y medidas específicas.
Con respecto al reparo identificado en el literal “F”, haciendo referencia a la existencia del proceso de violencia basada en genero, en el que el ciudadano demandado Néstor Eveli Vielma Rojas, figura como agresor de la parte demandada ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solorzano, violando las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Pública 18 del Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2023, esta juzgadora, considera que dicho reparo es improcedente, inoficioso, ajeno a la presente causa de partición, por cuanto lo que se está ventilando en la presente causa es el derecho de propiedad sobre los bienes de la comunidad que existió entre las partes, las medidas de protección penal van por su vía autónoma y están siendo resueltas por ante el Tribunal competente.
En consecuencia, se declara sin lugar el CUARTO reparo grave interpuesto, el cual se encuentran identificados con los literales “A”, “B”, “C”, “E” y “F”. Así se decide.
En relación al QUINTO reparo, en el manifiestan que el partidor determinó un pasivo que solo lo beneficia a él, y condiciona ilegalmente las cartillas de adjudicación al cobro de sus honorarios, vulnerando los derechos procesales de la ciudadana Berlys Ramírez.
Al respecto, observa esta juzgadora que el partidor incluyó en los pasivo el cobro sus honorarios como partidor designado, calculados al 1% de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial, señala así la parte que el referido partidor, omitió verificar las deudas tributarias, hipotecas, que se derivan de la explotación hotelera, como ya se dejo firmemente asentado, las presuntas deudas corresponden a las obligaciones propias del establecimiento mercantil que opera en el inmueble objeto de partición, en consecuencia, al ser la sociedad mercantil, una persona jurídica distinta y autónoma, sus pasivos no puede ser trasladados, ni ser objeto de partición, una vez más se deja por sentado que el partidor, no está liquidando una empresa mercantil, esta partiendo un bien inmueble, ordenado en sentencia firme.
Asimismo, se observa que el partidor entrego el informe en tiempo legal y completo, no reteniendo así ningún documento judicial, cumpliendo cabalmente con sus funciones encomendadas, y siendo que los honorarios del partidor, y los gastos de juicio constituyen cargas de la partición, de obligatorio cumplimiento para ambas partes, por lo tanto el partidor actuó en perfecto apego a la ley, al cuantificar en los pasivos procesal real que genera la propia ejecución de la partición, excluyendo deudas tributarias que son ajenas a esa partición.
Así las cosas, y del análisis realizado a cada uno de los reparos graves interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera que el partidor designado Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, en atención a las labores que la ley le encomienda y, de la lectura del informe presentado por el mismo, debe realizar las correcciones de los literales “a”, “b” y “c” del TERCER reparo grave interpuesto, en cuanto a lo siguiente:
Respecto, al reparo identificado con el literal “a”, en aclarar lo específico a la base de pavimento del edificio N° 1 con respecto al área de la base de pavimento del edificio N° 2.
Respecto, al reparo identificado con el literal “b”, realizar la aclaratoria al valor de la base de pavimento en el edificio N° 2 por cuanto es mayor a la base de pavimento del Edificio N° 1, encontrándonos en que el bien inmueble está ubicado en el mismo lugar y terreno.
Respecto, al reparo identificado con el literal “C”, que aclare si la habitación N° 301 está incluida dentro de las 14 habitaciones que se encuentran en el Edificio N° 1 o si es una habitación adicional al mismo.
Por lo que esta Juzgadora en atención a lo anteriormente descrito, se hace necesario declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solorzano al informe del partidor designado Ing. José Alfonso Murillo Oviedo presentado en fecha 23 de abril de 2026. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los reparos graves hechos en fecha 07 de mayo de 2026, por la abogada BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.288, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del informe del partición de fecha 23 de abril de 2026, presentado por el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo. En consecuencia, se ordena al Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, partidor designado realizar las siguientes correcciones AL TERCER REPARO GRAVE específicamente a los literales “a”, “b” y “c” siendo:
-Respecto, al reparo identificado con el literal “a”, en aclarar lo especifico a la base de pavimento del edificio N° 1 con respecto al área de la base de pavimento del edificio N° 2.
Respecto, al reparo identificado con el literal “b”, realizar la aclaratoria al valor de la base de pavimento en el edificio N° 2 por cuanto es mayor a la base de pavimento del Edificio N° 1, encontrándonos en que el bien inmueble está ubicado en el mismo lugar y terreno.
Respecto, al reparo identificado con el literal “C”, que aclare si la habitación N° 301 está incluida dentro de las 14 habitaciones que se encuentran en el Edificio N° 1 o si es una habitación adicional al mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los diez (10) días del mes de junio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
Exp. N° 10.023
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