JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de junio de 2026.

215° y 166°
Visto el escrito de fecha 26 de mayo de 2026, suscrito por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.288, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.215.400, parte demandada en la presente causa, por medio de la presente consigno escrito de incidencia de fraude procesal, en el que en algunas de sus alegatos manifestó:
“Que en la oportunidad de promover pruebas en el cuaderno de medidas del presente expediente, esta representación judicial consigno, dos documentos identificados con la misma nomenclatura, N° 08 del tomo 08, folios 23-25, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria Pública del El Piñal, estado Táchira, ambos de fecha 28 de enero de 2013. El primero de ellos, es un contrato de obra. El segundo, es un acta de asamblea extraordinaria de accionista de pueblo nuevo, C.A. la coexistencia de dos documentos distintos bajo una misma nomenclatura notarial revela el inicio central del fraude que se denuncia, pues revela que uno de esos instrumentos fue introducido en los registros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el propósito de darle apariencia de legitimidad frente a terceros, afectando de esta manera el criterio del partidor designado en esta causa.
En efecto, el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, al elaborar su informe pericial, acudió a los archivos de la referida Alcaldía y encontró allí el contrato de obra. Ese instrumento fue utilizado como soporte técnico del informe, pese a que esta representación había advertido, reiteradamente en el cuaderno de medidas, la existencia de irregularidades en los documentos promovidos, alertas que el partidor ignoro y que este tribunal dejo sin respuesta. El informo, en consecuencia, quedó contaminado, desde su base documental, por un instrumento cuya autenticidad estaba y está bajo cuestionamiento fundado.
En este mismo orden ideas, resulta determinante la experticia grafotécnica practicada sobre la firma que aparecen en el contrato de obra, cuyos resultados fueron incorporados al proceso, demuestran que la firman atribuida al ciudadano Nestor Eveli Vielma Rojas, fue determinada como autentica, en tanto la firma atribuida al ciudadano Alejo Grisolía Piasni, fue determinada como falsa. Este resultado, lejos de atenuar, la gravedad del hecho, lo precisa, puesto que el contrato de obra fue confeccionado con la participación real del demandante, coya firma es geniuna pero con la firma falsificada, de su supuesta contraparte contractual, lo que configura un instrumento forjado en el sentido técnico jurídico.
De igual modo, la falsedad del contrato de obra no es una afirmación exclusiva de esta representación. El asunto ha sido objeto de esta investigación penal, ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico (expediente N° MP-128-763-2023) cuyo objeto comprende, entre otros hechos, la falsedad de ese instrumento y la falsificación de la firma de la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, en documento tramitado ante la misma notaria publica de el Piñal. En el maco de la causa penal N° SP21-S-2023-000842, que cursa ante el juzgado primero de primera instancia en función de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Táchira, en audiencias celebradas en fecha 02, 09, 12 y 18 de fecha febrero de 2026, el referido contrato fue incorporado y debatido como material probatorio en el contexto de los hechos de violencia patrimonial, que se ventilan en esa causa, tal como constan en las copias simples de esas actuaciones que se acompañan al presente escrito. Asimismo, fue evacuado, y debatido el documento que reposa en la notaria publica del el piñal, consistente en acta de asamblea, la experticia grafo técnica practicada, por el Lic. José Darío Zambrano, consignado junto al escrito de reparos graves ante este despacho, y fue evacuado el testimonio del licenciado elaborador de dicha experticia. El ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, demandante en este expediente y acusado, en esa causa penal, compareció a esas audiencias y tuvo pleno conocimientos del debate probatorio, sobre ese instrumento.
Con ese conocimiento, y estando ya en curso, tanto la investigación penal en la Fiscalía 23°, como en el debate probatorio en el Tribunal de violencia de género, el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, decidió en fecha 27 de abril de 2026, consignar en este expediente diligencia manuscrita de su puño y letra, debidamente firmada, mediante la cual manifestó expresamente su conformidad con el informe pericial del partidor, en su contenido integro, al hacerlo, ratifico deliberadamente un informe construido sobre el contrato de obra cuya falsedad conocía, siendo posteriormente incorporado ese instrumento al proceso civil, como si se tratara de una prueba legitima.
La conducta del demandante alcanzo su expresión más reveladora, en la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2026, con ocasión de los reparos graves formulados, por esta representación, en esta oportunidad el ciudadano, Néstor Eveli Vielma Rojas, expuso, ante este tribunal y en presencia de las partes, el modo en que confecciono el contrato de obras a través de la Notaria de el Piñal, argumentando que se trataba de un instrumento válido por haber sido llevado a la Alcaldía, con exposición el demandante no solo reconoció ser el autor del instrumento cuestionado, sino que describió el mecanismo mediante el cual introdujo en los registros administrativos para que pudiera ser encontrado y utilizado por el partidor, introduciendo d esa manera al auxiliar de justicia a cometer un error que esta representación había advertido tiempo atrás.
El cuadro así descrito configura con precisión el fraude procesal que define la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, una maquinación realizada en el curso del proceso, mediante el engaño, a uno de los sujetos procesales, en este caso el partidor, destinada a impedir al eficaz administración de justicia en beneficio del demandante y en perjuicio de mi representada, sirviéndose del proceso de partición, como instrumento, para intentar consolidarlos efectos patrimoniales de un documento forjado que no había podido surtir efectos por otra vía”.

Ahora bien, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude procesal, para con base en ello calificar si configuran o no el fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento a estudiar los alegatos expuestos.
Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.
El fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal, así lo ha definido la Sala Constitucional:
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-02-2020, Expediente N° AA20-C-2018-000676, la cual estableció:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.”
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.

Así las cosas, siendo que la presente incidencia de fraude procesal, fue presentada en la etapa de ejecución de sentencia en la presente causa, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones, es preciso resaltar que, la causa principal de partición ya culmino mediante sentencia definitivamente firme, dictada por este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2024, la cual adquirió el carácter de Cosa Juzgada y fue debidamente ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2025. Ahora bien, al encontrarnos en la etapa de ejecución, no existe un juicio abierto o en sustanciación en el cual pueda insertarse o tramitarse una incidencia de fraude, admitir una incidencia en este estado implicaría revivir un proceso legalmente terminado, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que las incidencias, son una cuestión accesoria al juicio principal que surge durante el proceso, que por regla general, debe promoverse y tramitarse en cualquier estado y etapa del proceso desde la notificación de la demanda y antes de que se dicte la sentencia definitiva.
La Sala constitucional ha establecido de forma vinculante que el fraude procesal puede ser conocido por dos vías, dependiendo del estado del proceso: Vía Incidental: Únicamente cuando el juicio principal está en curso) y no ha recaído sentencia firme, y vía autónoma o principal, cuando el proceso ya ha concluido y existe una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, como ocurre en la presente causa.
Por tanto, pretender impugnar o invalidar los efectos de las actuaciones judiciales argumentando un supuesto "fraude", no puede hacerlo mediante un simple escrito incidental en la fase de ejecución. La vía jurídica correcta, exclusiva y excluyente, es la interposición de una Acción Autónoma de Fraude Procesal a través de un juicio principal, independiente tramitado por ante el tribunal competente y mediante el procedimiento ordinario.
Asimismo, es preciso señalar, que los argumentos expuestos en el escrito de fraude procesal, guardan relación con los argumentos hechos en el escrito de reparos graves interpuesto en fecha 07 de mayo de 2026, reparos estos, que serán resueltos en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, por las razones de derecho antes expuestas, resultando evidente que la vía incidental es manifiestamente improcedente para atacar las actuaciones amparadas por una sentencia que quedo definitivamente firme, y que se encuentra en etapa de ejecución, este tribunal declara INADMISIBLE, la presente incidencia de fraude procesal interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así decide.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

Exp. N° 10.023