JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167°
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la oposición a las medidas cautelares, y las documentales consignadas junto con el mismo, antes de emitir pronunciamiento sobre su procedibilidad, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre uno de los presupuestos medulares de todo proceso, como es el relacionado con la institución de la competencia. Así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial; es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Dicho lo anterior, se observa que la parte actora expone en su escrito libelar que “realizó negociación de compra de aceite de palmiste, por 105 toneladas de aceite de palmiste…” y solicita que le sea pagado “el contrato de compra de aceite de palmiste … el capital, más los intereses, daño emergente y lucro cesante”.
Posterior a ello, la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar señala que “la sociedad mercantil INVERSIONES EL PALMERAL C.A., tiene como actividad económica la siembra, cosecha y producción primaria de palma aceitera africana y sus derivadas, como también la extracción, refinación, comercialización y exportación del mismo” y a tal efecto consigna un acta de asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2025, la cual no fue consignada por la parte actora junto con los recaudos presentados para la admisión de la demanda. Dicha asamblea tuvo como punto único a tratar la modificación del artículo segundo de los estatutos sociales de la compañía, relativo a su objeto social, la cual por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada el 29-07-2010), dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o Fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.
Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 186 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, según sentencia N° 563 de fecha 21-05-2013, se pronunció sobre lo referente al fuero atrayente de la jurisdicción agraria:
“Ahora bien, esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídicoconstitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).” (Negritas de quien suscribe)
Las sentencias parcialmente transcritas son coherentes con lo preceptuado en las normas citadas, toda vez que existe un fuero atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión reclamada.
Tal criterio fue reiterado en sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-12-2013, Exp. Nº AA10-L-2010-000265.
De tal manera, que subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener por sentencia el cumplimiento de un contrato derivado de una actividad agrícola, y consecuentemente los daños y perjuicios que se pudieron haber generado.
En tal sentido, se infiere de ello que el contrato objeto de la presente controversia, deviene de una actividad agraria, lo cual es del conocimiento del propio actor al manifestarlo en su propio escrito libelar, al señalar que la negociación fue de 105 toneladas de aceite de palmiste, lo cual es de la naturaleza propia para la actividad agraria.
De lo expuesto se concluye que, en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la Legislación sobre la materia y de la doctrina Jurisprudencial invocadas, como correspondientes a la Jurisdicción Agraria, toda vez que se trata de una acción y/o controversia entre particulares con ocasión de la actividad agraria, con vista al objeto de esta controversia, por lo que no tiene relevancia la acción en sí que se está intentando, sino el objeto de la misma, razón para señalar, que ésta encuadra en los numerales 8° y 9° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la competencia en materia agraria, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede declararse aún de oficio por el sentenciador, es por lo que así es declarado.
Planteado lo anterior, resulta necesario traer a esta sentencia el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 del 29 de octubre de 2002, dictada en el expediente N° 2002-000274, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dejó sentado:
“… La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. La incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo…
…La competencia de juzgamiento dentro del Estado venezolano, por virtud de consideraciones territoriales, no debe tomarse como una cuestión de ineludible observancia para los jueces, o no susceptible de ser derogada por convenios entre particulares, ya que la misma como se ha dicho, no afecta el orden público interno. Nótese que el texto del articulo 47 ídem permite, para los casos en que se traten derechos disponibles, derogar positiva o negativamente la competencia de un determinado órgano judicial inicialmente llamado por la ley para solventar la controversia que eventualmente pueda suscitarse, sin que por ello se trastoque el orden jurídico interno…”.
Ahora bien, es importante señalar que la jurisdicción especial agraria es garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 de la Carta Magna, al establecer claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 su objeto, esto es, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre estos principios y los de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social es que descansan los cimientos del proceso agrario, razón por la cual estima esta sentenciadora que no pueden los convenios de las partes relajar estos principios ya que atentarían contra la estabilidad del orden público constitucional.
Como corolario de lo anterior, por cuanto el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en la jurisdicción del estado Zulia; en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, debe conocer necesariamente el Juez Agrario competente por el territorio, es decir, el juez del lugar donde se desarrolla la actividad con vocación agraria, Y ASÍ SE RESUELVE.
De igual forma, por cuanto se encuentra verificada la incompetencia de este Tribunal, es forzoso proceder con el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 17 de abril de 2026, debido a que por la naturaleza de la presente causa los requisitos de procedibilidad deben ser analizados por el Juez competente para ello. En atención a lo anterior, cabe citar el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso alimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil Logística de Inversiones J&D C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Palmeral C.A., para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que siga conociendo de la misma, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Se ordena el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 17 de abril de 2026, referentes a la medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Palmeral C.A. y a la medida innominada consistente en que se abstenga de registrar cualquier acto mercantil en un 100% de los derechos y acciones que le corresponden a la mencionada Sociedad Mercantil. Oficiese lo conducente al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.La Jueza Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21369/2026 en el cual la Sociedad Mercantil Logística de Inversiones J&D C.A., demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones Palmeral C.A. por cumplimiento de contrato. San Cristóbal, 05 de junio de 2026
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