REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°
EXPEDIENTE N° 20.868/2023

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE JAIRO CALIXTO COLMENARES y GEOVANNY ANTONIO CALIXTO COLMENARES, Venezolanos - Españoles, el primero casado y el segundo divorciado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.171 D.N.I Español N° 46392990N; y V.- 13.588.233 y D.N.I Español N° 49483822N en su orden, domiciliados en España y hábiles, actuando en su carácter de herederos del de cujus JOSE ANTONIO CALIXTO VALDERRAMA, quien en vida fuera venezolano por nacimiento titular de la cédula de identidad N° V.- 3.313.280 y Colombiano por naturalización con cédula de ciudadanía CC. 1149464338.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO y KATHERIN ZULMAR GAMBASICA DE TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.860 y 313.397.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JONFFER JOSUEE CALIXTO SANCHEZ, ALIDA ROSA SANCHEZ DE CALIXTO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.370.270, V.- 5.645.429 y V.- 17.645.673, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.025.
MOTIVO: SIMULACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Primera pieza:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos JOSE JAIRO CALIXTO COLMENARES y GEOVANNY ANTONIO CALIXTO COLMENARES, a través de su apoderada judicial abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, contra los ciudadanos JONFFER JOSUEE CALIXTO SANCHEZ, ALIDA ROSA SANCHEZ DE CALIXTO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ NIETO, por SIMULACIÓN. (F. 01 al 14 y sus anexos F. 15 al 51).
Por auto de fecha 09-11-2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a la citación, dieran contestación a la demanda. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas. (F. 53)
Del folio 54 al 64, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación por carteles de la parte demandada.
Del folio 65 al 74, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación, citación y contestación de la abogada Diamela Calderón como defensora ad litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 29-07-2025, por cuanto la defensora ad litem no cumplió con sus deberes, se acordó reponer la causa al estado de promover pruebas, en consecuencia se revoco el nombramiento realizado a la referida abogada, designando en su lugar al abogado Jose Oviedo.
Del folio 76 al 78, rielan actuaciones relativas a la notificación y juramentación del abogado José Oviedo como defensor ad litem de la parte demandada.
Del folio 79 al 81 y del 76 al 90, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por la por los co-demandados JONFFER JOSUEE CALIXTO SANCHEZ y ALIDA ROSA SANCHEZ DE CALIXTO, al abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, por vía telemática.
En fecha 14-10-2025, el co-demandado PEDRO LUIS RODRIGUEZ NIETO, asistido por el abogado Engelberth Molina, presentó escrito de alegatos en el que alega una serie de vicios en la citación, y solicita se le sea otorgado nuevamente el lapso para contestar la demanda. (F. 82 al Vto. 83)
Mediante diligencia de fecha 14-10-2025, el co-demandado PEDRO LUIS RODRIGUEZ NIETO, confirió poder apud acta al abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA. (F. 84, anexo F. 85)
Por auto de fecha 15-07-2025, por cuanto se verifico que la parte demandada no proporciono la ubicación exacta de los demandados violentando su derecho a la defensa, se acordó reponer la causa al estado de contestación de la demanda, concediéndole un lapso de 20 días de despacho, en consecuencia, anuló las actuaciones insertas del folio 55 al 78 del presente expediente. (F. 91 al Vto. 92)
Del folio 93 al 97, rielan actuaciones relativas a la sustitución de poder realizado por la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, pero reservándose su ejercicio, a la abogada KATHERIN ZULMAR GAMBASICA DE TORRES, por vía telemática.
En fecha 21-10-2025, el apoderado de la parte demanda, presentó escrito solicitando la aclaratoria del auto de fecha 15-10-2025. (F. 98 y Vto.)
Por auto de fecha 24-10-2025, se aclararon los puntos solicitados, teniéndose dicha aclaratoria como complemento del auto de fecha 15-10-2025. (F. 99 al 100)
En fecha 14-11-2025, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 101 al 105)
Por auto de fecha 16-12-2025, se abrió la pieza N° II del presente expediente. (F. 106)
Segunda pieza:
En fecha 05-12-2025, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 12 al 19)
En fechas 16-07-2025 y 15-12-2025, las co-apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 2 al 9 y 20 al 29, anexos F. 30 al 221)
Por autos de fecha 16-12-2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 222 al 223)
Por auto de fecha 16-12-2025, se abrió la pieza N° III del presente expediente. (Vto. 223)
Tercera pieza:
Mediante diligencia de fecha 18-12-2025, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 2)
En fecha 07-01-2026, el co-apoderada de la parte actora, presentó escrito complementario de promoción de pruebas. (F. 04 al 07, anexos F. 08 al 10)
Por auto de fecha 07-01-2026, se agregaron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte actora. (F. 11)
En fecha 07-01-2026, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de contestación a la oposición de las pruebas. (F. 12 al 14)
Por auto de fecha 08-01-2026, se desecho la oposición realizada por la parte demandada, a las pruebas presentadas por la co-apoderada de la parte actora, por cuanto los alegatos en que la sustentan serán objeto de examen en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en fechas 16-07-2025 y 15-12-2025, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a excepción de la pruebas 07-01-2026 que fueron presentadas de forma extemporánea. Se libró el oficio N° 05/2026 al Banco Mercantil, Banco Universal. (F. 15, oficio Vto. y 16)
Por auto de fecha 08-01-2026, se declaró extemporánea la oposición realizada por la parte actora, a las pruebas presentadas por la parte demandada, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (Vto. F. 16)
Del folio 17 al 23, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 23-023-2026, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes. (F. 24 al 35)
Mediante diligencia de fecha 06-04-2026, el apoderado de la parte demandada, solicito el pronunciamiento de la sentencia. (F. 36)

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE JAIRO CALIXTO COLMENARES y GEOVANNY ANTONIO CALIXTO COLMENARES, a través de su co-apoderada judicial abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, contra los ciudadanos JONFFER JOSUEE CALIXTO SANCHEZ, ALIDA ROSA SANCHEZ DE CALIXTO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ NIETO, por SIMULACIÓN de contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2019.882, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21933 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, en fecha 13-11-2019.
Alega, que el ciudadano JONFFER JOSUEE CALIXTO SANCHEZ, quien es hermano de sus representados, actuando en su carácter de apoderado de su padre ciudadano JOSE ANTONIO CALIXTO VALDERRAMA, conforme a poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Segunda de la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bogotá según N° de apostilla y legalización A2TLG1010501490 de fecha 06-11-2019, dio en venta al ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ NIETO, un inmueble conformado por una edificación de 13 apartamentos distribuidos en 4 plantas, ubicado en la Calle Vargas, N° V-46, Sector Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área aproximada de 261.81 mts2, y cédula catastral N° 20-23-03-U01-012-014-016-000-P00-00, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedad que es o fue de José Vargas y sucesores, mide 23,00 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Edgar Vivas mide 23,00 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Bernabé Vivas, mide 11.52 mts; y OESTE: Con calle los Vargas, mide 11,00 mts, por la suma de Bs. 400.000.000,00, la cual a su decir, fue recibida por el supuesto vendedor “a su entera y cabal satisfacción”, mediante cheque del Banco Mercantil signado con el N° 51192143 de la cuenta N° 0105-0063-01-1063345227, sin indicar en el texto del documento la fecha del cheque, aunado a que el referido cheque nunca fue cobrado por parte del poderdante.
Continua señalando, que no bastando con ello, luego de la supuesta “venta”, el co-demandado ha seguido en posesión de los inmuebles objeto de la supuesta enajenación, sin que el comprador haya hecho, pues a su decir, actualmente en el inmueble vive la tía materna del co-demandado JONFFER CALIXTO. Sin contar que el padre de sus representados falleció a escasos 8 días de llevar a cabo el otorgamiento del poder, para el cual fue trasladada la Notaria hasta la Clínica donde se encontraba recluido el referido ciudadano, quien además era una persona de 70 años de edad, con un estado de salud comprometida y reservada, debido a que padecía de Cirrosis hepática con complicaciones cardiopatías hipertensivas dilatada, lo que hacía que el referido ciudadano no estuviera en pleno uso de sus facultades cognitivas para el otorgamiento de dicho poder, además de que su caligrafía era casi nula, razón por la que el supuestamente firmo a ruego de él, la ciudadana ALIDA ROSA SÁNCHEZ SUAREZ, cónyuge del referido ciudadano, poder que fue utilizado para la venta que se efectuó 01 día antes de la muerte del referido ciudadano, quien falleció el 14-11-2019 según se desprende del Registro Civil de Defunción N° 09806235, expedida por la Organización Electoral Registraduria Nacional del estado Civil, República de Colombia.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, al verse sus representados ampliamente perjudicados por la simulación y fraude hecho por el hermano de sus representados mediante la figura de venta, a solo 1 día antes del fallecimiento de su padre, con el fin de dejarlos sin herencia alguna y afectar su esfera económica directa, aunado a que en el presente caso se cumplen los elementos constitutivos de la presente acción, como lo son el vinculo sanguíneo existente entre el vendedor y el poderdante para que realizara la venta; la falta de capacidad económica del comprador quien a pesar de que es profesional y sus ingresos podrían dar para ejercer ese tipo de profesión, sin embargo, él no tenía la solvencia económica suficiente en ese momento para adquirir el bien inmueble objeto de pretensión en valores reales y menos aun para continuar sus operaciones comerciales; el precio irrisorio de la venta, puesto que a su decir, el precio de un inmueble ubicado en ese sitio y de esas características, no se compagina en lo que en realidad podría haber sido el verdadero precio en el año 2019; la inejecución total del contrato, pues el hecho de que lo vendido está conformado por un inmueble que siguió y está siendo usado por familiares del vendedor, evidenciándose con ello que no hubo transferencia de la propiedad, posesión y dominio de lo vendido; y la llamada causa simulandi que es la intención y propósito de sacar del poderdante uno de sus bienes, con el fin de perjudicar a sus representados en su carácter de terceros interesados, habida cuenta del estado de salud del padre de sus representados.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la Doctrina y Jurisprudencia en la materia, a los fines de que la parte demandada convengan o sean condenadas por este Tribunal a que se revoque o declare nulo el documento objeto de pretensión por haberse hecho un fraude, en consecuencia, sean restituidos los referidos inmuebles al patrimonio de su causante JOSE ANTONIO CALIXTO VALDERRAMA para así poder realizar la declaración sucesoral y no se vean perjudicados los derechos de sus representados. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00 conforme a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda, el cual es el Dinar Jordano con un valor de 49.03.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la realizo en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente, por no señalarse los datos necesarios para identificar a las personas que se demandan (articulo 346 ibidem), alegando que su representada Alida Sánchez no es señalada formalmente como demandada, lo que acarrea la inadmisibilidad de la demanda por falta de requisitos esenciales. Así mismo, agrega que no se cumplen con los requisitos de los numerales 5° y 6° del artículo 340, dado que en el libelo de demanda no existe ningún capítulo destinado a las conclusiones, menos aun fue consignado junto con el libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, pues a su decir, el registro de defunción expedida en la República de Colombia, carece de cualquier tipo de validez jurídica en la República de Venezuela, razón por la que de conformidad con el articulo 14 y 429 del Código de Procedimiento Civil la impugna y solicita se declare inadmisible o ineficaz por no cumplir con los requisitos de autenticación internacional, es decir, no está legalizada y apostillada y por ende no tiene ningún valor probatorio, y menos al ser señalado en el libelo de la demanda como prueba fundamental.
De igual forma, dio contestación al fondo de la causa, negando todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por no ser ciertos, y señaló que el contrato de compraventa celebrado entre su representado Jonffer Calixto, actuando como apoderado de José Calixto, conforme a poder general de administración y disposición, debidamente otorgado por ante un funcionario notarial con plenas facultades (Notario Segundo de la ciudad de Cúcuta, departamento del Norte de Santander de la República de Colombia), y apostillado por el convenio de la haya en fecha 08-11-2019, fue suscrita con un poder que es válido en la república de Venezuela. Rechazo el alegato de que el ciudadano José Calixto, tenia para el día del otorgamiento del poder una edad de 70 años y así como que tuviera un diagnostico de cirrosis hepática, del cual no existe informe ni constancias médicas legales que lo verifiquen o que determinen dicha alteración y facultad cognitiva y mental, pues por el contrario, el referido ciudadano mantenía sus plenas actitudes y aptitudes mentales, aunado a que el funcionario notarial certificó que la persona que firma el poder es él y que se encuentra mentalmente capaz, lo que demuestra que el referido contrato fue celebrado con plena capacidad, consentimiento y causa lícita, cumplimiento con las formalidades legales exigidas, pues el precio fue real, cierto y efectivamente pagado, como se evidencia en el documento registrado, menos aun existió intención alguna de engañar a terceros ni de ocultar la verdadera naturaleza del acto jurídico celebrado.

II.- PUNTO PREVIO
“SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”

De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y, analizados los alegatos señalados por la parte demandada al contestar la demanda, salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante no consignó junto con el libelo de la demanda uno de los documentos fundamentales de la misma, como lo es el acta de defunción del causante JOSE ANTONIO CALIXTO VALDERRAMA debidamente legalizada o apostillada.

En ese sentido, es menester para este Tribunal citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo anteriormente trascrito, establece los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora consigno junto con el libelo de la demanda:
1) Copia certificada del documento de compraventa objeto de simulación; 2) Copia certificada y apostillada del poder notariado utilizado para realizar el negocio cuya simulación se demanda; 3) Actas de nacimientos de los demandantes a los fines de demostrar su cualidad de herederos; y; 4) El registro civil de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO CALIXTO VALDERRAMA signado con el N° 09806235, el cual fue presentado en copia con sello húmedo y firma ilegible de la Notaria Quinta de Cúcuta de fecha 22-11-2019, a los fines de demostrar la muerte del referido ciudadano y en todo caso la supuesta existencia de la simulación alegada, este último instrumento que por cuanto es un documento público extranjero, que se encuentra vinculado o conectado al derecho invocado y a los hechos alegados, el mismo debía ser consignado en original o copia certificada debidamente legalizado o apostillado a los fines de que su contraparte ejerciera los recursos pertinentes.

De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En relación al tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, en el caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto de la Sala).

Del criterio anteriormente plasmado, se desprende que el instrumento fundamental es aquél sobre la cual versa directamente la pretensión, en tal virtud, la parte actora debe probar la existencia de la pretensión (la existencia de la simulación alegada), es decir, sobre el cual está vinculado o conectado directamente al derecho que pretende invocar, en tal sentido, si no presenta dicho documento junto con el libelo de la demanda, y no hace uso de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pierde la oportunidad para su presentación en cualquier otro momento del juicio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 111, de fecha 21 de marzo de 2025, en el expediente N° AA20-C-2024-000594, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, establece lo siguiente:

“Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).
Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala, que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).” (Negritas y subrayado de la Sala, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro para este Tribunal que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, copias certificadas o original del certificado de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO CALIXTO VALDERRAMA signado con el N° 09806235, autenticado por ante la Notaria Quinta de Cúcuta de fecha 22-11-2019, debidamente legalizada o apostillada para que tenga validez en otro país, es decir, no acompaño uno de los documentos fundamentales de la demanda, que se encuentra vinculado o conectado con el derecho invocado y con la narrativa de los hechos alegados cuya presentación debe producirse junto con el libelo; puesto que para hacer valer su derecho sólo consignó copia autenticada junto con el libelo de la demanda, de la cuales consignó en forma impresa y apostillada en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, la norma es clara al establecer en su artículo 434 eiusdem, que dicha consignación no se admitirán después.

Planteado lo anterior, entra esta Juzgadora a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la norma transcrita, el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-04-2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

Reiteradamente, han señalado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces tienen la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio.

En atención a ello, la función jurisdiccional es una actividad reglada, “... que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho…”. (Sala Constitucional sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.). Añade la Sala que “… Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. (Sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Señala la doctrina que con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, siendo la demanda la que contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional para darle paso al proceso, y, contiene también la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado; por ello, el juez se ve obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; verificando si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Por ello, aún cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema, el Juez está investido de la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para situarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida, no se trata de una materia obligada de excepción o defensa, sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, que garantiza la tramitación de un proceso regular y legal, así los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal que interesan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

El maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978, Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y, entre ellos, destaca dicho autor:

1.- Los presupuestos procesales de la acción, como son la investidura del Juez y la capacidad de las partes.

2.- Los presupuestos procesales de la pretensión, definiéndola como la autoafirmación de un derecho y la petición de que sea tutelado, indicando, que cuando la pretensión es en si misma considerada inadmisible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita en la demanda.

3.- Los presupuestos de validez del proceso que están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

4.- Los presupuestos de la sentencia favorable, para lo que se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

Sin duda, los presupuestos procesales son circunstancias anteriores a la decisión del juez sin los cuales no puede ampararse la demanda o la defensa, por estar vinculados con el concepto del debido proceso y su objetivo es garantizar la tramitación de un proceso regular y legal.

En igual sentido, ha referido la Sala de Casación Civil en sentencia N°000196 del 05-05-2025, que: "...la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida, es decir, el ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable."(Subrayado del Tribunal)

A la luz de los criterios y normativas anteriormente transcritas, se evidencia que la parte actora en la presente causa no consignó junto con el libelo de la demanda uno de los documentos fundamentales de la pretensión, como lo es, copia certificada o original del registro civil de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO CALIXTO VALDERRAMA N° 09806235 emitido por la Notaria Quinta de Cúcuta de fecha 22-11-2019, debidamente legalizado o apostillado por haber sido expedido en un país extranjero y cuyo requisito es indispensable para que tenga plena validez en el país de destino (Venezuela), y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se puede admitir en otro momento del procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos José Jairo Calixto Colmenares y Geovanny Antonio Calixto Colmenares, parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos JOSE JAIRO CALIXTO COLMENARES y GEOVANNY ANTONIO CALIXTO COLMENARES, Venezolanos - Españoles, el primero casado y el segundo divorciado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.171 D.N.I Español N° 46392990N; y V.- 13.588.233 y D.N.I Español N° 49483822N en su orden, domiciliados en España y hábiles, actuando en su carácter de herederos del de cujus JOSE ANTONIO CALIXTO VALDERRAMA, quien en vida fuera venezolano por nacimiento titular de la cédula de identidad N° V.- 3.313.280 y Colombiano por naturalización con cédula de ciudadanía CC. 1149464338., contra los ciudadanos JONFFER JOSUEE CALIXTO SANCHEZ, ALIDA ROSA SANCHEZ DE CALIXTO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.370.270, V.- 5.645.429 y V.- 17.645.673, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 20.868-2023. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.868/2023 en el cual los ciudadanos JOSE JAIRO CALIXTO COLMENARES y GEOVANNY ANTONIO CALIXTO COLMENARES, demandan a los ciudadanos JONFFER JOSUEE CALIXTO SANCHEZ, ALIDA ROSA SANCHEZ DE CALIXTO y PEDRO LUIS RODRIGUEZ NIETO, por SIMULACIÓN. San Cristóbal, 05 de junio de 2026.