JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de junio de 2026.
216° y 167°
Vista la Recusación interpuesta por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.146.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.463, alegando que me recusa por “… motivos de parcialidad e inidoniedad, dado que nunca hubo pronunciamiento … sobre el pedimento realizado… en una clara y evidente denegación de justicia y parcialidad con la parte demandada… en perjuicio de mis derechos e intereses en la presente causa; desapego a las normas de derecho, contradicción en los fundamentos en sus decisiones e ignorancia de las decisiones de la Sala de Casación Civil con relevancia en la causa, por lo que, no cumple con los principios fundamentales de un Juez de la República… dado que en sus decisiones se desapega e ignora las normas jurídicas…”, este Tribunal acogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, N º RC. 00607, ha señalado que es improcedente la recusación, cuando:
“… Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento… c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…” (Subrayado del Tribunal; Doctrina de la Sala de Casación Civil 2007, Tribunal Supremo de Justicia, N° 28, Colección Doctrina Judicial, págs. 143-144)
Criterio que fue reiterado en decisión dictada por la Sala de Casación Civil N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, se estableció el siguiente criterio:
“… Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia cuando entre otras razones resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos …” (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2011, Tribunal Supremo de Justicia, N° 64, Colección Doctrina Judicial, pág. 175, subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a verificar si la recusación interpuesta es admisible conforme al procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Civil, así se observa:
El recurso de recusación, según RENGEL ROMBERG, es “… el acto de parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” y “…se considerará fundada en causa legal … cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2015, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso que no ocupa la recusante, se limitó a señalar que “me encuentro parcializada con la parte demandada ya que fue a esta parte a quien se le concedió lo solicitado”.
Empero, no señala “…los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda:::” mi imparcialidad, por lo cual la recusación planteada en mi contra resulta inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la primera causa de inadmisibilidad de dicho recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…” (Subrayado de este Tribunal)
De la norma anterior, se colige que la recusación propuesta por la ciudadana: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, fue interpuesta extemporáneamente por haber caducado la oportunidad prevista en el artículo transcrito para interponer dicho recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, estima esta administradora de justicia que la recusación es inadmisible por haber caducado la oportunidad prevista para interponer dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por no expresar los motivos legales en que se fundamentó, en concordancia con lo señalado en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, formulada por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.146.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.463, por pretermisión de los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente (Fdo) Letty Carolina Castro De Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.171-2025. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.171-2025 en el cual las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ y IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR DEMANDA A LOS CIUDADANOS BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. San Cristóbal 04, de junio de 2026.
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