REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Vista la anterior diligencia, presentada por la ciudadana Ana Maritza Zambrano Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.985.833, asistida por la abogada Magaly Socorro Parra Depablos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353, parte demandante en la presente causa, mediante la cual desiste del procedimiento, solicita el levantamiento de la medida y el desglose de documentos, que consta en el presente expediente (f. 79).
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada otorgándole su aprobación. En consecuencia, conforme a lo solicitado, SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 29 de marzo de 2023, y participada en la misma fecha con oficio N° 150/2023, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Librese oficio.
Con respecto al desglose solicitado, el Tribunal acuerda de conformidad; en consecuencia, se ordena el desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios: 06 al 08, correspondiente al Poder Notariado, marcado con la letra “A”, los folios 10 y 11 relacionados con el Acta de Defunción N° 1869 de fecha 15 de septiembre de 2018, los folios 13 y 14 relacionado con el acta N° 297 de fecha 15 de noviembre de 2012, y de los folios 27 al 31 correspondiente a las copias certificadas del registro del documento de compra –venta de inmueble de fecha 17 de abril del año 2012, del presente expediente, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo y el original para ser entregado a la parte solicitante. Se insta a la parte solicitante a consignar las respectivas copias a los fines de su certificación.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, JUEZ PROVISORIA.- (Fdo) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Y se libro el oficio N° 359/2026 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.- (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. Secretario LCC/rv Exp. 20749/2023. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 20749/2023, en el cual, la ciudadana Ana Maritza Zambrano Bonilla, demanda a los ciudadanos Johnny Antonio Raimundo Arevalo, Yohanna Antonieta Raimundo Arevalo, Janelle Antonella Raimundo Arevalo, Gladys Marian Raimundo Zambrano, por Reconocimiento de Unión Concubinaria. San Cristóbal, cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026)
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