REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

216° y 167º

EXPEDIENTE: 21.372/2026

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.105.254, con pasaporte número BA573118, con domicilio en la carrera 8 bis N° 35-56, de la ciudad de Pereira, República de Colombia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, ENYELBER JOSE PARRA AYALA y FELIX ANTONIO MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 321.195, 316.398 y 31.173, en su orden. (Fs. 5 al 7)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DARQUIS NERCIDA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.627.631, con domicilio en la Poligonal Urbana, Municipal en el Sector La Colina, Parroquia Capital, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados BILMA CARRILLO MORENO, JUAN JOSE PAREDES CASIQUE y FRANKLIN J. ROLON C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.288, 306.505 y 295.282. (F. 40 y su vuelto)
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACION TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION - INCIDENCIA SUBSANACIÓN DE CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
I.- PARTE NARRATIVA

Consta a los folios 38 al 39 y vueltos, escrito presentado en fecha 16 de abril de 2026, mediante el cual la parte demandada procedió a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, a interponer la Cuestión Previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Señalando que la parte actora, es una persona de nacionalidad colombiana que no posee ningún documento que la vincule jurídicamente a la República Bolivariana de Venezuela, y que por lo tanto el demandante está en la obligación ineludible de constituir caución o fianza suficiente que garantice las resultas del juicio.
Por su parte, el demandante de autos a través de uno de sus apoderados abogado FELIX ANTONIO MATOS, en fecha 05 de mayo de 2026 (fl. 43) procedió a convenir en la referida cuestión previa y a tal efecto solicitó al Tribunal que procediera la fijar la naturaleza, modalidad y el monto de la caución o fianza que deba prestar su representado para garantizar las resultas del juicio, tomando en cuenta la naturaleza de la acción y la cuantía de la pretensión.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2026 (F. 46 y vto), este Tribunal procedió a fijar el monto de la caución o fianza que deba prestar el demandado, para responderle a la parte demandada de los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil.
A través de escrito de fecha 18/05/2026, el demandado a través de su Co-apoderado judicial abogado FELIX ANTONIO MATOS, procedió a consignar la caución establecida por el Tribunal, a través de un Cheque de Gerencia signado con el N° 45005205, de fecha 14/05/2026, emitido por la entidad Bancaria BANPLUS, por la cantidad fijada (Fls 47 y 48), manifestando que con ello quedaba subsanada la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 18/05/2026, el Tribunal libró oficio N° 314 para la entidad Bancaria BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, a los fines de que dicha institución aperture la cuenta de ahorros por la cantidad caucionada, a favor de la demandada de autos (F. 49 y vto)
Subsanación a la que se opuso la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2026 (fls. 51al 57), aduciendo que la caución fijada por este Tribunal resulta insuficiente para los fines que la ley le asigna, aduciendo que la misma tan solo representa un 12,7% del total de lo demandado, y que por lo tanto no cubre el capital, los intereses y que ni siquiera las costas procesales, ya que en el supuesto caso de que su representada obtuviera una sentencia favorable, la garantía constituida sería insuficiente tan solo para cubrir las costas a que hubiere lugar, dejando así a su representada completamente desprotegida.

II.- PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Las cuestiones previas opuestas corresponden al segundo grupo (ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que pertenecen al grupo de cuestiones previas que pueden ser subsanadas voluntariamente, tal y como operó en el presente caso, mediante escrito presentado por el actor en fecha 18 de mayo de 2024 (fl. 47 y 48), tal como lo señala el artículo 350 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
[..]
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida”

En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la cuestión previa se subsume a la falta de presentación de fianza o caución exigida en el artículo 36 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, la parte demandada procedió a subsanar la misma de la siguiente manera:
“Estando dentro del lapso legal legalmente establecido por el Tribunal y el Código civil en su artículo 36, acudo ante este digno Tribunal con el objeto de dar estricto y oportuna cumplimiento al mandato dictado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026. En tal sentido. Procedo formalmente a CONSIGNAR CAUCIÓN por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
A los fines de materializar dicha garantía y subsanar de manera definitiva la cuestión previa alegada por la parte demandada, ciudadana DARQUIS NERCIDA RONDON, quien actúa asistida en este proceso por la abogada BILMA CARRILLO, hago entrega formal en este acto de un instrumento financiero con las siguientes características:
Tipo de instrumento: Cheque de Gerencia
Número de cheque: 45005205.
Entidad Bancaria emisora: BANPLUS,
Código de Cuenta Cliente (CCC): 0174-0144-15-1444002594.
Monto: Bs. 1.000.000,00.
Con la presente consignación y entrega de este valor, mi representado da por totalmente cumplido el auto emanado de este Tribunal, solicitando muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo, y se dé por cumplida la orden del Tribunal y se continúe con el curso legal del proceso”.
Escrito de subsanación de cuestiones previas al que la parte demandada realizó oposición, correspondiendo a esta sentenciadora la verificación de la procedencia o no tanto de la cuestión previa opuesta como de la subsanación impugnada.
Ahora bien, en relación a la objeción a la subsanación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que en fecha 14 de mayo de 2026, se exigió a la parte demandante la constitución de una garantía, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y se estableció un lapso perentorio para la consignación de la misma, la cual fue fijada prudencialmente por quien aquí suscribe, y se aprecia que la parte demandante dio cumplimiento a la misma dentro del lapso establecido para ello, siendo preciso para esta juzgadora determinar que se dio cumplimiento a lo ordenada en fecha 14 de mayo de 2026. En consecuencia, se debe declarar subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 36 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DARQUIS NERCIDA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.627.631, con domicilio en la Poligonal Urbana, Municipal en el Sector La Colina, Parroquia Capital, Municipio Capacho Viejo, estado Táchira y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.288, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (Fdo) JUEZ PROVISORIA.- ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO (Esta el sello del Tribunal).- ZHM/sh.- Exp. N° 21372/2026.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21372/2026 en el cual el ciudadano JORGE ALONSO GARRIDO ABAD demanda a la ciudadana DARQUIS NERCIDA RONDÓN por COBRO DE OBLIGACION TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. San Cristóbal, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).