JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de abril de dos mil veintiséis (2026).

216º y 167°

Vista la diligencia de fecha 02 de Junio de 2026, (F. 212), suscrita por el abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.463, en su condición de parte actora, en la presente causa, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 01 de junio de 2026 (F. 211), el Tribunal para providenciarla observa:
De la revisión de los autos se evidencia que corre inserto al folio 211, auto dictado por este Tribunal el cual dice textualmente:

“oficiar al ciudadano EDGAR ANTONIO ACERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.005, en su condición de Depositario Provisional designado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que haga entrega inmediata al ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.858, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, el vehículo de las siguientes características: PLACAS: AA804DM; SERIAL N.V.I: 8ZNCB13C18V325326; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCB13C18V325326; SERIAL DEL MOTOR: 18V325326; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA/GRAND VITARA 5P; AÑO MODELO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1950; CAPACIDAD DE CARGA: 650 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Al referido vehículo le corresponde el certificado de registro de vehículo N° (28966921) 8ZNCB13C18V325326-2-1, de fecha (05) de agosto del 2010, el cual figura a nombre de CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-6.227.803. Vehículo éste que conforme acta levantada por el Tribunal ejecutor en fecha 22/07/2025, se encuentra en un Galpón ubicado en Barrio Sucre, calle 3, vereda 5 N° 2-44, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”.


Del contenido del citado auto se desprende que dicha actuación se refiere a dar cumplimiento con el levantamiento de medidas que fuere acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2026 (F.128), que levantó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de junio de 2025,(F.33) lo cual se hizo en virtud de que la causa principal fue declarada inadmisible en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo levantamiento se hace en acatamiento al principio fundamental del derecho de que lo accesorio sigue lo principal; en consecuencia, la naturaleza de tal actuación constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, providencias que no están sujetas al recurso ordinario de apelación, .

En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“...Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así observa esta administradora de justicia que dicha actuación está dirigida a culminar con el cierre del cuaderno de medidas, en virtud del levantamiento de las mismas, en razón de la inadmisibilidad de la causa principal, la cual quedó definitivamente firme, y siendo efectivamente una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado va dirigido únicamente a dar cumplimiento con el cierre del presente cuaderno en virtud de estar terminada la causa principal, y por ello no causa, por sí solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA en fecha 02 de junio de 2026, por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2026.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. La Juez Provisoria. (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. Secretario. (Esta el sello del Tribunal). Exp. Nº 21.171/2025. LCCM/rv. En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil Nº 21.171/2025, en el cual las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ e IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, demandan a los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. San Cristóbal, Tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).