REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 15637/2005
PARTE SOLICITANTE: ciudadana CARMEN YADIRA GAMEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.305, de este domicilio y hábil. Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos: EULMAN JAVIER MONCADA GAMEZ, NELLY YADIRA MONCADA GAMEZ, CARMEN OLIVA MONCADA GAMEZ Y EULMAN DAVID MONCADA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.103.039, V-10.179.839, V-11.501.756 y V-15.858.259 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL EDUARDO DIAZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128.
TERCEROS ADHERIDOS A LA PARTE SOLICITANTE: EULMAN RAMÓN MONCADA GÓMEZ Y JULIO LUIS MONCADA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.505.298 y V-9.515.386 respectivamente, domiciliado en Coro, Estado Falcón y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHERIDOS: GLORYS BEJARANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.667, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, de este domicilio y hábil.
PRESUNTO AUSENTE: EULMAN RAMÓN MONCADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.435, militar en situación de retiro y de este domicilio.
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE DEL CIUDADANO EULMAN RAMÓN MONCADA GARCÍA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 304 al 309, riela Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se decreto:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano EULMAN RAMÓN MONCADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.435, casado, militar en situación de retiro, quien tenía su domicilio en la Urbanización Bajumbal, Calle Principal, Quinta Naltha San Cristóbal, Estado Táchira, intentada por la ciudadana CARMEN YADIRA GAMEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.305, de este domicilio y hábil. Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos: EULMAN JAVIER MONCADA GAMEZ, NELLY YADIRA MONCADA GAMEZ, CARMEN OLIVA MONCADA GAMEZ Y EULMAN DAVID MONCADA GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.103.039, V-10.179.839, V-11.501.756 y V-15.858.259 respectivamente, asistida por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE AUSENTE al ciudadano EULMAN RAMÓN MONCADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.435, casado, militar en situación de retiro, quien tenía su domicilio en la Urbanización Bajumbal, Calle Principal, Quinta Naltha San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Se designa a la ciudadana CARMEN YADIRA GAMEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.305, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.202, como representante del ausente, ciudadano EULMAN RAMON MONCADA, para que obre de conformidad con lo preceptuado en artículo 419 del Código Civil.
A los folios 325 al 326, riela escrito suscrito por la ciudadana CARMEN YADIRA GAMEZ DE MONCADA, debidamente asistida por la abogada MERY YOREIDA CONTRERAS TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.427, por medio del cual señala que han transcurrido mas de 23 años desde las ultimas noticias y mas de 15 años desde que se decretó judicialmente su ausencia, por lo que solicita formalmente que se declare la muerte presunta del ciudadano EUMAN RAMON MONCADA GAMEZ.
PARTE MOTIVA
SOBRE LA PRESUNCION DE MUERTE:
La muerte como forma de extinción de la personalidad del ser humano:
La vida es consubstancial con la personalidad jurídica, porque en relación con ella pueden cambiar profundamente diversas relaciones jurídicas inherentes a cosas y personas, con la generación y extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad, el cambio de estado civil, etc.
La muerte respecto de especiales causas y circunstancias, puede dar lugar a responsabilidad tanto penal como civil.
La muerte considerada en el orden de los hechos empíricos es definible solo negativamente, es decir, como cesación de la vida. Esto no significa que ella se manifiesta sólo como defecto de fenómenos vitales, ya que el organismo animal el hecho de morir esta acompañado o seguido de variadas, evidentes, y características modificaciones.
En atención a la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quién acontece es considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
Conforme a lo dicho anteriormente la muerte es un proceso que no consiste en la pérdida total y repentina de la vida. Si no que es un fenómeno lento y progresivo. En el ámbito de la medicina legal se expresa que la muerte se inicia en los centros vitales (nervioso y cardíaco) y se propaga después al resto de los órganos y tejidos, de allí que podamos hablar de muerte funcional al cesar la función de los centros vitales y de muerte tisular al propagarse el fenómeno al resto de los órganos y tejidos.
El equilibrio biológico y físico-químico y esa constancia de valores orgánicos, no se rompen en un solo momento, sino en fase progresiva, produciéndose, por así decirlo, una sucesión de muertes parciales.
Se entiende por muerte, desde el punto de vista fisiológico a la cesación de las funciones vitales del organismo (aun cuando algunas partes sostengan algunas funciones vitales), ahora bien, como se expresó anteriormente la medicina legal es la que precisa de forma determinante cuáles son esas funciones vitales.
El ciclo vital y jurídico que se inicia con el nacimiento, e incluso desde la concepción y que se mantiene durante toda la existencia, encuentra en la muerte el final de la personalidad como regla genérica.
La muerte para el derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
La muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:
Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.
Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.
Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.
Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.
Prueba y Requisitos: Situación distinta es cuando la muerte de las personas, ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas.
La prueba de la muerte así como en el momento en que ocurrió corresponde a quien alegue un derecho que presuponga a dicha muerte y, en su caso la oportunidad de las mismas. Para probar o demostrar la muerte el medio legal por excelencia es la Partida de Defunción levantada de conformidad con las disposiciones que al respecto prevé nuestro Código Civil desde el artículo 476 al 487.
Este es el último paso en esta materia de la ausencia, aquí los requisitos necesarios para que ella proceda según nuestro derecho civil son:
Continuación de la ausencia declarada por espacio de diez años: La ley cree en este caso que el largo espacio de tiempo anotado, presume la muerte de la persona, ya que, si aconteciera lo contrario, su presencia no hubiere dado lugar a estos procedimientos.
Transcurso de cien años desde el nacimiento del ausente: ya que es bastante difícil que una persona viva más de cien años, por eso las probabilidades de muerte son muy altas.
Contrariamente a los que pasa en la declaración de ausencia para la declaratoria de esta no se hace necesario un juicio, sino que solo es menester, una petición ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil donde se ventiló el juicio de declaración, acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del declarado, o si ella no existe una sentencia definitiva de conformidad con los artículos 458 y 505.
Efectos de la Presunción de Muerte
• Posesión definitiva de los bienes del difunto.
• Cesación de las garantías que se hayan impuesto (Art. 426 último párrafo)
• Después de decretada se podrá proceder a la partición y disponer libremente de los bienes.
Establece el artículo 434 del Código Civil lo siguiente:
“Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta”.
En efecto, establece el artículo 479 del Código Civil, lo siguiente:
“En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y concluida, la transmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legajo de comprobantes.
Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.”
Asimismo, en el artículo 439 del Código Civil, en relación a los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo 438 eiusdem, expone que tales efectos serán los mismos señalados en la Sección III de ese Capítulo, siendo que el artículo 426 del mencionado cuerpo normativo establece lo siguiente:
“Artículo 426. Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado, ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto al día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquellos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.
También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependen de la condición de su muerte, pueden pedir contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de estos derechos.
Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaría o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.”
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra intitulada “Derecho Civil (Personas)”, señala:
“..GENERALES SOBRE LA AUSENCIA. I. Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley… omissis.. En materia de ausencia están en juego diversos intereses. 1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mimos sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre le cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.
FASES EN EL REGIMEN PREDOMINANTE DE LA AUSENCIA
En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados:
1° La ausencia presunta,
2° La ausencia declarada y
3° La muerte presunta.
En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerte cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.
AUSENCIA PRESUNTA
I. La presunción de ausencia.
1° Supuesto. La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; B) que no se tenga noticias de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro.
B) En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultase o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como aclara Dominici- , que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).
2° Carácter: La presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario….”
El artículo 418 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
Asimismo el artículo 421 del Código Civil, establece:
“….Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia…”
Los destacados autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, señalan que:
“(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, por ejemplo, el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite contemplado en los artículos 422 al 425 del Código in comento. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes.... ”
Según Manuel Ossorio y Florit, la presunción de fallecimiento o muerte, consiste en una:
“…suposición de haber muerto quien ha desaparecido en un siniestro que no deja vestigios de ello o por ignorarse su paradero transcurrido el lapso legal fijado…”. (Ossorio y Florit, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 1.986. p.604).
Asimismo, la procesalista, jurista María Domínguez Guillén, en su obra, Manual de Derecho Civil I, Personas, Ediciones Paredes, Manuales Universitarios, 2011, en cuanto a la presunción de muerte estableció lo siguiente:
“…es la tercera y última etapa del régimen ordinario de la ausencia y en ella se acentúa “incertidumbre” o más precisamente se dificulta la posibilidad de que el ausente regrese. La denominación “presunción de muerte” supone la utilización del término presunción en su sentido técnico, “presunción” iuris tantum. Pero en el caso venezolano, la muerte es netamente presunta, no llega a asimilarse a la muerte…”
DEL HECHO COMUNICACIONAL:
Desde este ángulo, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos).
Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei. Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
En tal virtud, estima este Tribunal que los carteles de prensa aportados por la parte solicitante tratan del mismo hecho, referidos a la declaración de ausencia, conforme al artículo 422 del Código Civil, lo que constituye un hecho difundido a través del diario La Nación y El Nacional folios 125 al 128, de amplia circulación nacional, estas circunstancias conducen a precisar que los carteles en referencia plasmaron un hecho notorio comunicacional.
La Sala Constitucional en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2005, estableció:
“…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…”
Con base a lo anteriormente señalado, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de declaración de muerte del ciudadano EULMAN RAMON MONCADA GARCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR AUSENCIA del ciudadano EULMAN RAMON MONCADA GARCIA, intentada por la ciudadana CARMEN YADIRA GAMEZ DE MONCADA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA PRESUNTAMENTE MUERTO al ciudadano EULMAN RAMON MONCADA GARCIA, quien nació el día 06 de noviembre de 1939, en Pregonero, estado Táchira, quien en vida fuera hijo de los ciudadanos JULIO DE LA ENCARNACION MONCADA SANCHEZ Y OLIVA GARCIA MARQUEZ.
TERCERO: SE DECLARA LA POSESIÓN DEFINITIVA a la ciudadana CARMEN YADIRA GAMEZ DE MONCADA, de los derechos y acciones de los bienes que pertenecieron al ausente.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registrador Principal del estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la publicación por prensa del presente fallo UNA VEZ QUE QUEDE FIRME, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Civil
SEXTO: LÍBRESE COPIA CERTIFICADA de la decisión definitiva y remítase con oficio a la sede del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, una vez que quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo la 01:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 15637-2005, EN EL CUAL CARMEN YADIRA GAMEZ DE MONCADA, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS EULMAN JAVIER, NELLY YADIRA, CARMEN OLIVA Y EULMAN DAVID MONCADA GAMEZ, ASISTIDA POR EL ABOGADO RAFAEL EDUARDO DIAZ, SOLICITAN LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA DEL CIUDADANO EULMAN RAMÓN MONCADA GARCIA.
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