JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 de junio de 2026.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 21.269/2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE JAVIER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.155.808, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 213.320, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación propia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 233.009. (F. 60)
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.295.006, con domicilio en la Urbanización Torbes, Avenida Cárdenas, quinta Huezca, Casa N° C-35, San Cristóbal, estado Táchira y hábil; y GLADYS ALICIA CHACÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.997.034, domiciliada en la Urbanización Villas de Cerro Verde, calle 1, casa N° 16, San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADA APUD ACTA DE LAS CO-DEMANDADAS GLADYS ALICIA CHACON LOPEZ y GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ: Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 80.443. (F. 75).
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I.- PARTE NARRATIVA
En fecha 03-10-2025, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado JOSE JAVIER BARRIOS, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, contra los ciudadanos MARCOS RAFAEL CARBONELI MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ y GLADYS ALICIA CHACÓN LÓPEZ. (F. 1 al 6), recaudos (F. 7 al 56).
En fecha 23-10-2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, consigne la suma de USD 52.000,00 Dólares Americanos por concepto de honorarios profesionales, o proceda a impugnar el cobro de los honorarios demandados y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Para la práctica de la intimación del co-demandado Marcos Carbonell, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró de la parte demandada, y se libró oficio N° 569/2025. (F. 58 y Vto., oficio F. 59)
Mediante diligencia de fecha 24-10-2025, la parte actora confirió poder apud acta al abogado MIGUEL BLANCO. (F. 60)
Del folio 61 al 71, rielan actuaciones relacionadas con la intimación personal de la co-demandada GLADYS CHACÓN.
En fecha 03-12-2025, la co-demandada GLADYS CHACÓN asistida por el abogado Leonardo Molina presentó escrito mediante el cual informa que el co-demandado Marcos Carbonell se encuentra fuera del país, y que a los efectos de verificar lo dicho solicita y se oficie al SAIME a objeto que remita los movimientos migratorios correspondientes. (F. 72, anexo F. 73) por auto de fecha 08-12-2025, se acordó lo solicitado. En la misma fecha se libró el oficio N° 685/2025 al SAIME. (F. 74, oficio al Vto.)
Mediante diligencia de fecha 11-03-2026, las co-demandadas GLADYS CHACÓN y GLADYS SANCHEZ, se dieron por citadas en la presente causa, y confirieron poder apud acta a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN. (F. 75, anexos F. 76 al 77)
En fecha 23-03-2026, la apoderada de las co-demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 78 al 84)
Al folio 85 y del folio 87 al 90, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por el co-demandado ciudadano MARCOS CARBONELL, a la abogada MAYRA CONTRERAS, por vía telemática.
Mediante diligencia de fecha 16-04-2026, la parte actora actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, insistió en la validez de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda. (F. 86 y Vto.)
En fecha 05-05-2026, la apoderada del co-demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone al pago de honorarios y ejerce el derecho de retasa. (F. 91 al 95, anexos F. 96 al 99)
En fecha 06-05-2026, la parte actora, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 265 de la Ley Adjetiva, desistió del procedimiento y solicitó declarar terminado el presente procedimiento sin la condenatoria en costas. (F. 100, anexo F. 101)
Por auto de fecha 08-05-2026, se acordó la notificación del desistimiento mediante boleta a la partes demandada. (F. 102)
A los folios 103 y 104, rielan actuaciones relativas a la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19-05-2026, la apoderada de las co-demandadas, manifestó no estar conforme con el desistimiento solicitado. (F. 105)
Del folio 106 al 109, rielan movimientos migratorios solicitados.
En fecha 21-05-2026, la apoderada del co-demandado, presentó escrito mediante el cual manifiesta que su representado dio su consentimiento respecto al desistimiento solicitado por la parte actora. (F. 110, anexo F. 111)
Por auto de fecha 25-05-2026, se declaró consumado el desistimiento solicitado por la parte actora, solo en lo que respecta al co-demandado Marcos Carbonell, en consecuencia, le imparte homologación al referido desistimiento y le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (F. 112 y Vto.)
Por auto de fecha 25-05-2026, se acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora y co-demandadas. (F. 113)
Del vuelto del folio 113 al vuelto del 115, rielan actuaciones relativas a la notificación del auto de fecha 25-05-2026.
En fecha 17-06-2026, la apoderada de las co-demandadas, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 116 al 117)
Por auto de fecha 17-06-2026, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte co-demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró boleta de intimación al demandante a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento. (F. 118)
II.- PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado JOSE JAVIER BARRIOS, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, interpone demanda por motivo ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, primeramente contra los ciudadanos MARCOS RAFAEL CARBONELI MARTINEZ, GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ y GLADYS ALICIA CHACÓN LÓPEZ, posteriormente el intimante desistió del procedimiento, siendo solo aceptado por el co-demandado MARCOS RAFAEL CARBONELI MARTINEZ, en razón de eso, continuó la causa con las co-demandadas ciudadanas GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ y GLADYS ALICIA CHACÓN LÓPEZ.
Aduce en su escrito libelar, que en razón de los servicios profesionales prestados a la parte intimada quien era parte demandante en el expediente N° 14.248-24 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Cristóbal, estado Táchira con motivo al desalojo de local comercial, los cuales fueron complejos, extensos y decisivos, surgió la obligación de pagar sus honorarios, más aun en virtud de que en dicho juicio se llego a un acuerdo de honorarios “pacto de quota litis” en el que convinieron estos en pagarle por concepto de honorarios profesionales la cantidad de 52.000,00 dólares americanos de los estados unidos de América equivalente al 20% del precio total de la venta del local comercial que fue objeto de desalojo, fijada por la suma de USD 260.000,00 dólares americanos de los estados unidos de América, la cual estaba siendo gestionada por los intimados y la ciudadana Rosalba Ruiz de Barrientos.
Por otro lado, pasa a intimar y estimar las actuaciones procesales realizadas en el expediente N° 14.248-24, de la siguiente forma:
- Vía administrativa: asistencia y representación en las 3 audiencias llevadas por ante el SUNNDDEE, que culmino con el agotamiento de la vía administrativa y la reserva de la vía judicial.
- Vía judicial: redacción, introducción y admisión de la demanda de desalojo de local comercial.
- Diligencias de citación complejas: solicitud y cumplimiento de la citación por carteles (Articulo 223 de la Ley Adjetiva) ante la imposibilidad de la citación personal, y la consignación de las publicaciones de prensa.
- Designación de defensor ad litem: solicitud y posterior diligenciamiento de la citación de la defensora ad litem.
- Subsanación de cuestión previa: asistencia en la subsanación de la cuestión previa del articulo 346 ordinal 3° (ilegitimidad de la persona del actor), en la cual logro que el Tribunal la declarara suficientemente subsanada, permitiendo la continuación del juicio y asegurando el éxito procesal en la etapa inicial.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia, con los artículos 1160 y 1159 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de USD 52.000, suma que también es el monto total a cancelar por concepto de honorarios profesionales o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio para la fecha de la interposición de la demanda es de Bs. 9.512.599,79, hasta la fecha del efectivo pago.
La abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas GLADYS JOSEFINA SANCHEZ DE MARTINEZ y GLADYS ALICIA CHACON LOPEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice la demanda, en especial los hechos en los que la fundamenta, por cuanto a su decir, son ajenos a la realidad y no pueden subsumirse en la normativa alegada como fundamento legal.
Así mismo, opone como defensas de fondo: 1) la inadmisibilidad de la demanda por la ausencia de instrumentos fundamentales de la pretensión, argumentando que la parte intimante en su libelo de demanda pretende una condena por la suma de USD 52.000 dólares americanos por concepto pacto de cuota litis del 20% del precio de la venta de un local comercial cuyas actuaciones reclama fijado en la cantidad total de USD 260.000, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se comprueba que el referido abogado a pesar de hacer la reclamación en moneda extranjera no acompaño junto al libelo de demanda en original o copia certificada, como instrumento fundamental contrato alguno o cualquier otro medio de prueba que regule las condiciones y los modos de pago de la prestación de servicios profesionales de abogados con sus clientes en dicha moneda extranjera, vulnerando así el contenido de los artículos 340 ordinal 6° y 434 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela y 43 del Código de Ética Profesional, no siendo posible su consignación de forma posterior, en consecuencia, y por cuanto no se encuentran dados los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de resolver el caso planteado, y estando autorizado parta controlar el cumplimiento de los mismos, solicita y sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión; y 2) inepta acumulación de pretensiones: por cuanto del escrito libelar se aprecia que el demandante al señala las actuaciones realizadas, narra una serie de actividades profesionales de carácter judicial, pero erróneamente acumula a su reclamo actuaciones extrajudiciales efectuadas por ante la vía administrativa, mezclando así unas con otras e incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva, en virtud de que las pretensiones ahí contenidas no pueden ser peticionados conjuntamente dada su naturaleza, aunado a que a cada pretensión le corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra (procedimiento especial y procedimiento breve), en consecuencia, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios por gestiones judiciales menos aun que sean en dólares de los estados unidos de América, así como que exista contrato en el que se hayan pactado los honorarios en esa moneda por cuanto los mismos ya fueron cancelados aunado a que esa indicación de pago en divisas es unilateral, al no señalar que todo el pago de los honorarios se hayan pactado en divisas. Finalmente, impugna los documentos demostrativos de su pretensión, por haber sido presentadas algunas de ellas en copias y no estar suscritas, lo que impide que emerja así el derecho reclamado, y que en caso de que las defensas opuestas no prosperen, se acoge al derecho de retasa por ser exagerado el monto reclamado y haberse realizado de forma irracional y sin fundamento alguno por cuanto no hay estimación de las actuaciones señaladas.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
Los honorarios del abogado, en reiteradas oportunidades tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria, han señalado que de acuerdo a la naturaleza de la actuación realizada por el profesional del derecho, se pueden calificar en: judiciales cuando su origen corresponde a una actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional; y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otra actuación en otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional. Asimismo, se ha establecido que la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se ventila por el procedimiento establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, mientras que el procedimiento a seguir, cuando se trata de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, es el del juicio breve conforme a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil según sea el Tribunal competente por la cuantía.
Ahora bien, se percata quien juzga que en la presente demanda, la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor de la parte co-demandada, sin embargo, al momento de discriminar las actuaciones ejecutadas, indica en su escrito libelar que una de las actividades realizadas consisten en: “vía administrativa: asistencia y representación en las 3 audiencias de la SUNNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos) que culmino con el agotamiento de la vía administrativa y la reserva de la vía judicial”, no obstante, se observa que esas actuaciones no son de carácter judicial como lo alega el demandante, sino que tienen carácter extrajudicial.
Dentro de este marco y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis).
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).
La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Respecto con este punto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
En virtud de ello, es necesario citar lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:
“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, es necesario señalar que la referida Sala de Casación Civil en varias sentencias, entre esas la decisión N° 555, de fecha 10-10-2016, ha ratificado que en materia de intimación e estimación de honorarios profesionales de abogados, se configura la inepta acumulación de pretensiones, cuando se reclaman actuaciones extrajudiciales con actuaciones judiciales en un mismo escrito, en los siguientes términos:
“De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.”(Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y lo que se desprende de actas procesales, se percata esta sentenciadora que el abogado JOSE JAVIER BARRIOS, actuando en defensa de su propio derecho, y a su vez asistido por el abogado Miguel Blanco, interpuso la presente demanda primeramente contra los ciudadanos Marcos Carbonell, GLADYS SANCHEZ y GLADYS CHACÓN, posteriormente en razón de la homologación al desistimiento solicitado por la parte actora y el primer co-demandado, continuo la causa con las últimas dos co-demandadas por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, en razón de la ejecución de una serie de actuaciones judiciales a favor de los intimados, necesarias a su decir, a los fines de mantener la validez del proceso, la cual surgió con motivo a la demanda intentada por los co-demandados, contra la ciudadana Rosalba Ruiz, por desalojo de local comercial, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 14.248-24.
Asimismo, se observa que el intimante, al momento estimar las actuaciones judiciales realizadas, reclama conjuntamente con estas unas actuaciones de carácter extrajudicial, específicamente las realizadas por ante el SUNNDDE, consistentes en asistencias y representaciones en 3 audiencias celebradas por ante ese ente, que culminaron con el agotamiento de la vía administrativa, evidenciándose que las mismas se efectuaron ante la SUNNDDE, un ente administrativo, cuya naturaleza jurídica es distinta a la jurisdiccional, con el fin de agotar la vía administrativa y el procedimiento previo, para proceder a solicitar el desalojo por la vía judicial.
A la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, resulta forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se realizó una acumulación indebida, toda vez que en un mismo libelo se plantearon dos pretensiones diferentes, vale decir, el cobro de honorarios de carácter judicial y honorarios de carácter extrajudicial, lo que las hace acciones contrarias entre sí, ya que se excluyen y se oponen en sus efectos, sin que pueda considerarse una como subsidiaria de la otra, siendo que cada una es una acción autónoma, con procedimientos distintos, resultando imperativo concluir que la presente acción es inadmisible, por configurarse un caso de acumulación indebida. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado JOSE JAVIER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.155.808, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 213.320, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación propia., contra las ciudadanas GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.295.006, con domicilio en la Urbanización Torbes, Avenida Cárdenas, quinta Huezca, Casa N° C-35, San Cristóbal, estado Táchira y hábil; y GLADYS ALICIA CHACÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.997.034, domiciliada en la Urbanización Villas de Cerro Verde, calle 1, casa N° 16, San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.269/2025. LCCDM/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.269/2025 en el cual el abogado JOSE JAVIER BARRIOS, demandan a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ y GLADYS ALICIA CHACÓN LÓPEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, 23 de junio de 2026.
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