REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 21.252/2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUDWING JAVIER CONTRERAS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.630.703, con domicilio en la Calle 14, entre carrera 16 y 17, casa N° 16-52, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, JORGE JAVIER LEÓN MONCADA y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.157, 313.646 y 66.575. (F. 52 P.I y 17 P.II)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.815.016, con domicilio en la Carrera 3, Barrio Tropical Casa N° 4-91, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.603 y 244.848. (F. 57, P.I)
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.

PARTE NARRATIVA
Primera pieza:
El presente causa inicia por demanda interpuesta por el ciudadano LUDWING JAVIER CONTRERAS contra la ciudadana GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. (F. 1 al 5, recaudos F. 6 al 48)
Por auto de fecha 01-10-2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurrieran dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación de la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de citación de la parte demandada. (F. 50)
A los folios 51 y 55 al 56, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2025, la parte actora, confirió poder apud acta a los abogados FRAN BRACHO y JORGE LEÓN. (F. 52, anexo F. 53 al 54)
Mediante diligencia de fecha 17-10-2025, la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados CARLOS CONTRERAS y CESAR MONTENEGRO. (F. 57)
En fecha 24-10-2025, la parte demandada junto a su co-apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 58 al 60)
En fecha 29-10-2025, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición a la defensa alegada y a la impugnación de documento. (F. 61 al 62, anexos F. 63 al 72)
En fecha 06-11-2025, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. (F. 73 al 77)
En fecha 19-11-2025, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de alegatos. (F. 78 al 79, anexos F. 80 al 120)
Por auto de fecha 05-12-2025, se ordeno sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente. (F. 121 al 122)
En fecha 08-01-2026, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 123 al 129, anexos F. 130 al 184)
En fecha 14-01-2026, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 185 al 186)
Por autos de fecha 16-01-2026, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 187 y Vto.)
Por auto de fecha 16-01-2026, se abrió la pieza N° 2 del presente expediente. (F. 188)
Segunda pieza:
Por auto de fecha 26-01-2026, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libraron los oficios Nos. 44/2026 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 2, oficio Vto.)
Por auto de fecha 26-01-2026, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 3)
Del folio 04 al 16, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2026, el abogado Fran Bracho actuando en su carácter de co-apoderado de la parte actora, sustituyo el poder que le fuera conferido, pero reservándose su ejercicio a la abogada MIREYDA RAMIREZ. (F. 17, anexo F. 78)
Del folio 19 al 30, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 08-04-2026, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes. (F. 31 al 34)
En fecha 14-04-2026, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes. (F. 35 al 38)
En fecha 20-04-2026, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (F. 39 al 43)

PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora, que en fecha 08-08-2024, el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 2037-2024, declaró con lugar el divorcio por desafecto de su persona y la parte demandada, en consecuencia, quedo disuelto el vinculo matrimonial contraído según acta de matrimonio N° 129 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira en fecha 22-08-2012.
Continúa señalando, que producto de esa relación matrimonial obtuvieron una serie de bienes de fortuna quedando como acervo patrimonial el siguiente:

“- Un bien inmueble integrado por una vivienda principal constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías consistentes en una casa para habitación, sobre el construida, distinguida con el N° 4-91, catastro N° 20-23-04-U01-012-001-022-000-000-000, ubicado en la Aldea Sabana Larga, hoy Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Dicha casa tiene aproximadamente en la actualidad un área de terreno de 150,60 mts y un área de construcción 286,00 mts, en dos plantas o niveles y consta de: garaje techado, estar, cocina, comedor, habitación principal con baño privado y otras dos habitaciones con dos baños adicionales. En el fondo de la planta baja se observa un aérea de servicios con un techo liviano y un pequeño patio (Conforme a informe de avaluó realizado por el Ingeniero José Murillo en fecha junio 2025). Cuyos linderos y medidas conforme a documento de propiedad, son: NORTE Y SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Armando Ochoa Colmenares, mide 28,00 mts por cada uno de estos lados; ESTE: Con antigua callejuela pública, hoy carrera 3 del Barrio Tropical de Pueblo Nuevo, mide 6, 00 mts, y OESTE: Con pertenencias que son o fueron del Instituto Evangélico, mide 6,00 mts. El cual actualmente se encuentra alinderado: Norte: Con propiedades que son o fueron de Amado Ochoa mide 25,10 mts; Sur: Con propiedades que son o fueron de Amado Ochoa mide 23,60 mts; Este: Con la Carrera 3 mide 6,15 mts; y Oeste: Con propiedades que son o fueron del Instituto Evangélico 5,60 mts, conforme consta en cedula catastral N° 20-23-03-001-012-001-022-000-P00-000 expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 21-06-2018. Adquirido por los ciudadanos LUDWING JAVIER CONTRERAS y GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21-09-2007, bajo el N° 02, tomo 077, protocolo 01, folio 1/6, y con documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 15-10-2021, bajo el N° 25, tomo 11 del protocolo de transcripción.
- Los bienes muebles y enseres domésticos que se encuentran dentro del bien inmueble ut supra señalado y que consta en avaluó del inmueble realizado por el ingeniero Alfonso Murillo en fecha Junio 2025.”

Afirma, que desde su adquisición, hasta mediados del junio del año 2020, vivió en el inmueble, donde le propicio la inversión de cuidados y mantenimiento pertinentes, y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad, aunado a que los referidos gastos son cuantiosos, y ha tenido desavenencias al no tener actualmente el acceso y disfrute del mismo, además de su intención de distribuir en forma equitativa, es por lo que procede a ejercer la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 777 y 783 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 156, 173 y 768 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en la partición y liquidación del único bien inmueble y bienes muebles ut supra señalados, en consecuencia, se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde como co-propietarios proporcional al 50% para cada uno de los comuneros. Estima la demanda en la cantidad de 564.060 Bs.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, contesto la demanda en los siguientes términos: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 777 eiusdem, ordinal 6° del artículo 340, 346 y 429 ibidem, opuso como punto previo, la falta de cualidad activa del demandante, argumentando que de dichas normas se desprende que la parte actora debía consignar junto al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, que en este caso serian los títulos que originan la comunidad de gananciales (títulos de propiedad de los bienes adquiridos, anteriores o posteriores al matrimonio, que estén a nombre de cualquiera de los cónyuges o de ambos), además del acta de matrimonio civil (demostrar el punto de partida de la comunidad conyugal) y la sentencia de divorcio con auto de ejecución, (la que le ponga fin a la comunidad de gananciales), los cuales al ser presentados en copias simples o reproducciones se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en razón de lo anterior, es por lo que procedió a impugnar todas las copias simples presentadas junto al escrito libelar, en consecuencia, quedan sin efecto las mismas, derivando así la falta de cualidad al no poder el demandante demostrar in limine litis en prima faice o ab initio los instrumentos de los cuales se originan la comunidad, aunado a que el demandante pretende la partición de muebles y enseres sin presentar facturas o cualquier otro medio escrito que sirva de prueba para demostrar la existencia y comunidad de esos bienes, por lo que solicita sea verificada, y en consecuencia, sea declarada sin lugar de la acción intentada.
Al dar contestación al fondo de la demanda, señala que en materia de bienes muebles, la tradición legal de estos se verifica solo con la entrega real de ellos y al ser estos susceptibles de ser movibles o que pueden cambiar de lugar fácilmente, no implica, que todos los bienes que existen dentro de su residencia, sean propiedad de la comunidad conyugal ya disuelta, en razón de lo cual se opone a la partición que intenta el demandante por no contar con los instrumentos fundamentales ut supra señalados, consecuentemente, se opone al dominio común de algunos de los bienes muebles y enseres domésticos mencionados en la solicitud, primero porque no son propiedad de ninguno de los litigantes en este proceso y segundo porque no fueron debidamente identificados en cuanto a sus signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, por lo que considera que existe una indeterminación en el objeto a partir, y así solicita y sea declarado.

II. PUNTOS PREVIOS:

1° FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada al dar contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 777 eiusdem, ordinal 6° del artículo 340, 346 y 429 ibidem, opuso la falta de cualidad activa del demandante, argumentando que la parte actora debía consignar junto al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, que en este caso serian, los títulos que originan la comunidad de gananciales (títulos de propiedad de los bienes adquiridos, anteriores o posteriores al matrimonio, que estén a nombre de cualquiera de los cónyuges o de ambos), además del acta de matrimonio civil (demostrar el punto de partida de la comunidad conyugal) y la sentencia de divorcio con auto de ejecución, (que le ponga fin a la comunidad de gananciales), los cuales al ser presentados en copias simples o reproducciones se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, y por cuanto en ese acto procedió a impugnar todas las copias simples presentadas junto al escrito libelar, en consecuencia, deben quedar sin efecto las mismas, derivando así la falta de cualidad al no poder el demandante demostrar in limine litis en prima faice o ab initio los instrumentos de los cuales se originan la comunidad.

El artículo 361 ejusdem, establece:

“Artículo 361: (…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…”

La doctrina define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:

“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142) (Subrayado del Tribunal).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

En la misma sintonía se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19/02/2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En decisión de la Sala Constitucional N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con lo expuesto, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, es decir, el demandante y demandado, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho en otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y que el demandado sea aquél contra quien se dirige ese interés, en los juicios de partición, las personas legitimadas a los fines de componer la litis como demandante o demandada, son todos aquellos que puedan tener derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse, es decir, basta con tener la cualidad de comunero para poder actuar en juicio.
Al hilo de lo anterior, constata quien juzga que en las actas procesales el demandante sustenta su cualidad o su condición de co-propietario o comunero de un bien inmueble, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 02, tomo 077, protocolo 01, folio 1/6, en fecha 21-09-2007. (fs.12 al 19, P.I).
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda aduce como defensa principal que la parte actora no consignó en original o copia certificada y junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, los títulos que originan la comunidad de gananciales, además del acta de matrimonio civil y la sentencia de divorcio con auto de ejecución, sino que los presento en copias simples o reproducciones, las cuales solo se tendrían como fidedignas si no fueren impugnadas, y por cuanto en ese acto procedió a impugnar todas las copias simples presentadas junto al escrito libelar, en consecuencia, debían quedar sin efecto, derivando así la falta de cualidad al no poder el demandante demostrar in limine litis en prima faice o ab initio los instrumentos de los cuales se originan la comunidad.
En tal sentido, resulta pertinente mencionar que la Sala de Casación Civil en fallo N° 409 del 15-07-2024, señala que son pruebas fehacientes en este tipo de procedimientos, los siguientes:
“…una prueba fehaciente en los procedimientos de partición -se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal -no terceros-.
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad…” (Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio anteriormente expuesto, y de la minuciosa revisión de las actas procesales que componen el expediente, se aprecia de manera palmaria que, a pesar de que la parte actora señala que la presente demanda versa sobre la partición de bienes conyugales, se observa que el inmueble objeto de pretensión, no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, razón por la que no era indispensable que la parte actora consignara junto con el libelo de demanda original o copia certificada del acta de matrimonio o sentencia de divorcio, en virtud de que en el presente caso existe sobre el bien inmueble una comunidad ordinaria entre las aquí partes, siendo el titulo que indefectiblemente origina la comunidad y que le otorga la cualidad para ejercer la presente acción, el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 02, tomo 077, protocolo 01, folio 1/6, en fecha 21-09-2007 y que riela (fs.12 al 19, P.I). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, este Tribunal constatado como ha quedado que el documento de propiedad traído a los autos por el ciudadano LUDWING JAVIER CONTRERAS, no ha sido declarado nulo, resulta forzoso concluir que los efectos que se derivan de su contenido se mantienen incólumes, con todo vigor legal y acreditan su condición de comunero y co-propietario sobre el inmueble objeto de litis, por tanto, el referido demandante tiene la cualidad necesaria para ser parte actora y solicitar la tutela del derecho que reclama. En consecuencia la falta de cualidad que aduce la parte demandada debe sucumbir por improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

2° DE LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Por cuanto la parte demandada insiste en que la parte actora no presentó los instrumentos fundamentales de la demanda, junto con el libelo de demanda, sino que los que consigno, los presentó en copias simples, las cuales fueron impugnadas, en consecuencia, quedaron sin efecto, lo que origino que se quedara sin título que origine la comunidad.

En ese sentido, es menester para este Tribunal citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo anteriormente trascrito, establece los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, no obstante, la norma ut supra transcrita no exige que tales instrumentos fundamentales se consignen en original o copia certificada.

Al respecto, el artículo 429 eiusdem, dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado del Tribunal)

En otras palabras, la referida norma admite que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tengan como fidedignas si no fueren impugnadas, es decir, que una copia fotostática de esos documentos, por disposición expresa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigna mientras no haya sido impugnada por el adversario en las oportunidades a que se contrae la norma, de modo que si no es impugnada, puede ser considerada como un documento fehaciente, caso contrario, el interesado podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, sin que ello obste para que la parte produzca y haga valer el original si así lo prefiere.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 0267 de fecha 06/03/2025, señaló que el hecho de que se haya consignado en copia simple los documentos fundamentales de la demanda y estos hayan sido impugnados, no provoca la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, en los siguientes términos:

“… sino que invierte la carga de la prueba en cabeza del interesado que quiera servirse de la copia impugnada, bien sea a través del cotejo de ésta con el original o una copia certificada expedida con anterioridad, o bien haciéndola valer en original.” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, la referida Sala, a los fines de afianzar lo anterior, transcribe el criterio sostenido en sentencia N° 0095 de fecha 8-03-2023, el cual prevé:

“…los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción (Cfr. sentencia de esta Sala N° 0900/2018).
Asimismo, se advierte del contenido del fallo en revisión, que el Tribunal Superior presuntamente agraviante señaló que la parte demandada dio contestación a la reforma de la demanda en los siguientes términos: ‘En cuanto al instrumento fundamental de la demanda, impugnó el contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia simple, y solicitó al tribunal que no admitiera el mismo, ni siquiera si posteriormente la parte actora pretendiera hacerlo valer mediante las únicas formas establecidas en la invocada norma, esto es, a través del cotejo con su original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella o produciendo y haciendo valer el original del instrumento o su copia certificada’ (Folio 34).
En tal sentido, la Sala estima que lo procedente en el presente caso era que el Juzgado Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, más aún cuando la parte demandante consignó copia certificada del contrato de arrendamiento en la fase de promoción de pruebas tal y como lo estableció acertadamente el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer en primera instancia del presente caso, en su fallo del 16 de septiembre de 2019, al indicar que: ‘(…) posteriormente en el lapso de promoción de pruebas la parte actora, procedió a consignar en copia certificada la referida documental que riela a los folio setenta y nueve (79) al ochenta y Cuarto (4°) (84) del la Pieza II del expediente; en tal sentido, siendo que se trata de un documento autenticado tenido por reconocido, cuyas copias son admisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que posteriormente fue consignado en copia certificada como la misma disposición lo permite; aunado al hecho que ciertamente como lo destaca el criterio jurisprudencial arriba reseñado que ha (sic) falta de una prohibición expresa conforme al artículo 864 ejusdem de que las documentales exigidas deban presentarse en original, debe interpretar esta Juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa, como instrumento fundamental de la misma; conforme a los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose la misma como plena prueba de la relación locativa existente desde el año 2008 hasta el presente (…)’ (Destacado y negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala estima que la sentencia dictada el 18 de marzo del 2021, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que respecto de la consignación de la copia certificada del documento fundamental impugnado (contrato de arrendamiento) en el lapso de promoción de pruebas, sostuvo en su sentencia que ‘(…) a tono con lo establecido en el artículo 429 del texto adjetivo civil, al haberse impugnado un documento de los señalados en la norma, a saber; instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la parte que quiera hacer valer dicho documento deberá promover la prueba de cotejo, es decir, no se trata de una simple consignación en autos de una copia certificada del instrumento fundamental contenido en un contrato de arrendamiento, tal como fue presentado en el presente caso en el escrito de promoción de pruebas (…), ignorando el contenido del último aparte del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’ (Destacado y negrillas de la Sala).
Respecto del contenido del último aparte del artículo supra citado, esta Sala en su fallo N° 951 del 28 de junio de 2012, que resolvió una situación similar al presente caso, estableció lo siguiente:
‘En cuanto a la falta de respuesta a la impugnación de la copia simple que fue consignada con la demanda, cuestión que el demandante objetó respecto de la sentencia de primer grado de conocimiento en sus informes ante la alzada y que, como ya se dijo no fueron reseñados en la sentencia objeto de amparo; sin embargo, la Sala considera que si bien el juez estaba obligado a responder a esa impugnación, esa omisión del juez no infringió los derechos constitucionales de la parte actora pues, de acuerdo con último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la que sea objeto la fotocopia del documento público o privado reconocido no ‘…obstará para que la parte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…’, lo que implica, en criterio de esta Sala, que la impugnación de la fotocopia, pierde su objeto con la consignación de la copia certificada, pues se tendría certeza del contenido del documento original, el que pasó a formar parte del elenco probatorio al no haber sido objetado por la arrendataria’ (Destacado y negrillas de la Sala).

Así, al analizar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el fallo arriba citado, la Sala concluye que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 18 de marzo del 2021, incurrió en error inexcusable de derecho al sostener en su sentencia una interpretación del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene fundamento ni en el texto de la ley adjetiva ni en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, toda vez que como se desprende del mismo fallo accionado en amparo, efectivamente la parte actora acompañó con su escrito de demanda una copia fotostática del documento fundamental (contrato de arrendamiento) y posteriormente consignó en el lapso probatorio una copia certificada del referido contrato de arrendamiento, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Natalia Toporkova contra el ciudadano Elio José Flores González. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala revisa de oficio y anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo del 2021, por lo que ordena que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución emita un nuevo pronunciamiento en el recurso de apelación sometido a conocimiento de la Alzada teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide”.

Conforme a la normativa y criterios ut supra señalados, y una vez revisado el expediente, constata el Tribunal, que en el caso de marras, la parte actora consignó como instrumento fundamental de la pretensión, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 02, tomo 077, protocolo 01, folio 1/6, en fecha 21-09-2007 que riela inserta del folio 12 al 19 P.I, a los fines de demostrar su cualidad y la existencia de la comunidad, documento mediante el cual adquirió la co-propiedad del bien objeto de pretensión, mientras que los otros documentos públicos, a que alude la parte demandada, como bien se señaló en el punto anterior, si bien no constan en autos, no se enmarcan en dicha categoría por cuanto el documento que origino la comunidad fue el referido documento de propiedad, y a pesar de que habiendo presentado la parte actora el referido documento público en copia simple, misma que fue impugnada por la parte contraria, no es menos cierto, que la parte actora a los fines de otorgarle validez a dicha copia produjo y hizo valer el referido documento en copia certificada antes del lapso de probatorio conforme se desprende del folio 63 al 72 P.I, instrumento que si se cataloga como fundamental, y cuya consignación hizo que la impugnación realizada perdiera su objeto, en consecuencia, debe desecharse por improcedente el alegato de la parte demandada. Así se decide.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Copia certificada inserta del folio 07 al 10 y copia simple inserta del folio 134 al 154 P.I; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2037-24 de fecha 08-08-2024, mediante la cual declaró: con lugar la solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres de los ciudadanos LUDWING CONTRERAS y GUDALYS VILLEGAS, en consecuencia, quedo disuelto el vinculo matrimonial contraído según acta N° 129 de fecha 22-08-2012, la cual quedo definitivamente firme en la misma fecha, y se ordeno su ejecución conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil.
- Copia simple que riela al folio 11 P.I; sobre dicho instrumento el Tribunal observa que a pesar de que fue impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada no presento prueba en contrario, por tal razón se tiene como fidedigna, y se valora como documento administrativo, de la que se desprende cedula catastral N° 20-23-03-001-012-001-022-000-P00-000 y mapa de ubicación, expedida por el Jefe de la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fechas 21-06-2018 y 22-06-2018, del que se desprende que la respectiva cédula corresponde a un inmueble que se encuentra ubicado en la Carrera 3 Barrio Tropical N° 4-91 Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene una superficie de terreno de 134.00 m2, y un área de construcción de 106.13 m2, cuyos linderos y medidas originales corresponden con los señalados en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidos, figurando como propietarios los ciudadanos LUDWING CONTRERAS y GUDALYS VILLEGAS conforme a documento protocolizado bajo el N° 2, folio 1/6, tomo 77, protocolo 1, de fecha 21-09-2007, finalmente arrojando el avalúo Municipal la cantidad de Bs. F. 585582.31.
- Copia simple inserta del folio 12 al 19 y en copia certificada del folio 63 al 72 P.I; sobre dicho instrumento el Tribunal observa que a pesar de que fue impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por tal razón se tiene como fidedigna, y las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 02, tomo 077, protocolo 01, folio 1/6, en fecha 21-09-2007, mediante el cual los ciudadanos Ana Apolonia de Piñeros, Luis Piñeros, Maria Piñeros y Ruben Piñeros, dieron en venta a los ciudadanos GUDALYS VILLEGAS y LUDWING CONTRERAS solteros, un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías consistentes en una casa para habitación, sobre le construidas, distinguida con el N° 4-91, Numero catastral 20-23-04-U01-012-001-022-000-000-000, ubicado en la Aldea Sabana Larga, hoy Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, ut supra identificado cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, por el precio de Bs. 191.000.000,00, el cual fue cancelado de la siguiente forma: a) la cantidad de Bs. 72.750.000,00 a través de instrumento bancario; y b) la cantidad de Bs. 128.250.000,00 a través de un cheque emitido por BANFOANDES en razón de un préstamo a interés otorgado por la suma de Bs. 128.250.000,00, crédito que debía ser cancelado en dentro de un lapso de 20 años contado desde su protocolización, mediante el pago de 240 cuotas mensuales, quienes a los fines de garantizar el pago del préstamo constituyeron garantía hipotecaria de primer grado, sobre el referido bien, hasta el doble del valor del préstamo, por la cantidad de Bs. 256.500.000,00.
- Impresión fotografía que riela del folio 23 al 27 P.I; sobre dicho instrumento el Tribunal observa que a pesar de que fue impugnada en la oportunidad legal, la parte demandada no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por tal razón se tiene como fidedigna, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual al adminicularse con la prueba de informes solicitada al Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con oficio Nº 44/2026, de fecha 26-01-2026, cuya respuesta riela al folio 7 P.II, sirven para demostrar que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 25, folio 156052, tomo 11, protocolo de transcripción de año 2021, en fecha 15-10-2021, la ciudadana Erika Cañas en su carácter de apoderada del Banco Bicentenario del Pueblo antes Banfoandes, declaró cancelada la obligación contraída por las aquí partes, por cuanto nada quedaba a deber por ningún concepto, en consecuencia, extinguida la hipoteca.
- Copia simple inserta del folio 28 al 47, y original del folio 155 al 184 P.I; el tribunal observa que se trata de un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, que fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, sin embargo, al adminicularse con la prueba de ratificación de documento que riela al folio 20 P.II, se demuestra que el referido ciudadano acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, por lo que se valora conforme a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende informe de avaluó elaborado por el Ing. Jose Murillo, inscrito en el C.I.V 51.192, Soitave 742, Sudeban P-321, Fogade N° -550, a solicitud de las aquí partes, en fecha junio de 2025, sobre el bien inmueble signado con el N° 4-91 ubicado en la Carrera 3, Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el que deja constancia que el referido inmueble consiste en una vivienda unifamiliar de dos niveles, con una superficie de 150.60 mts2 y área de construcción de 286.00 mts2, justipreciándolo en la cantidad de Bs. 2.748.000,00 equivalentes a US$ 26.901.62 dólares americanos.
- Copia certificada inserta del folio 130 al 131 P.I; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 1.360 del Código Civil, de la que se desprende acta de nacimiento N° 1148 correspondiente del ciudadano ANDY JAVIER CONTRERAS VILLEGAS, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06-06-2002, en la que se observa que el referido ciudadano nació el día 26-02-2002, y que es hijo del ciudadano LUDWING CONTRERAS y GUDALYS VILLEGAS.
- Copia certificada que riela del folio 132 al 133 P.I; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de la que se desprende acta de Matrimonio N° 129, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira en fecha 22-08-2012, donde dejaron constancia que en la referida fecha contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LUDWING JAVIER CONTRERAS y GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS. De igual forma, se evidencia nota de fecha 17-02-2025 en la que se dejo constancia que mediante decisión de fecha 08-08-2024 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente N° 2037-24, declaró disuelto el vinculo matrimonial de los referidos ciudadanos.

2.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos que a continuación se detalla, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 7 P.II, riela comunicación con oficio N° 28, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 05-02-2026, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° 44/2026 de fecha 26-01-2026, a cuyos fines informan: que el documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante esa oficina, bajo el N° 25, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2021, en fecha 15-10-2021, fue efectuado a nombre de los ciudadanos LUDWING CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.630.703 y GUDALYS VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.016, conforme se desprende del expediente fiscal N° 21.252, en consecuencia, anexan copia certificada del mismo (F. 8 al 16).

3.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:

- Por parte del Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V- 9239533, que riela al folio 20 P.II, y una vez se les puso a su vista el documento que riela inserto del folio 155 al 184 P.I contentivo de Informe de avaluó, ratificó el contenido y firma del referido documento, por haber sido realizado por él, en todas y cada una de sus partes, y siendo su firma; que el fin para el cual fue realizado fue para determinar el justi precio de un bien señalado en un momento determinado; y que el mismo fue cancelado por los solicitantes y aquí partes.

4.- INSPECCION JUDICIAL: Al folio 19 corren agregadas las resultas de la evacuación de la inspección judicial promovida, e informe fotográfico que riela del folio 21 al 30, se les confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 11-02-2026, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio Tropical del Sector Pueblo Nuevo, Casa N° 4-91, una cuadra debajo de la Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, estado Táchira, con la presencia del co-apoderado de la parte actora, la parte demandada junto a su co-apoderado judicial; y el experto fotográfico, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: 1.- Sobre las condiciones de mantenimiento, higiene y habitabilidad del inmueble: se encuentran en buen estado de conservación y uso, y está conformado por dos plantas. En la primera planta: consta de área de garaje, área de cocina-comedor, patio trasero, un baño principal, 3 habitaciones de las cuales una cuenta con baño privado, y otra en construcción. La segunda planta: consta de un área de sala de estar, la parte trasera en área gris, una habitación con baño privado, 3 habitaciones en las cuales se observan filtraciones en techo y paredes por lo cual no se encuentran habitadas, y en la parte delantera tiene un balcón pequeño. 2.- que en el inmueble se encuentran bienes muebles propios del hogar, enseres domésticos, artefactos electrónicos, camas en las habitaciones, los cuales se observan todos en buen estado de funcionamiento. Con respecto al inventario solicitado: se dejó constancia que el mismo no se podía realizar por cuanto desvirtuaba la naturaleza de la prueba. De igual forma, el apoderado de la parte demandada señalo que el demandante pretende con dicha prueba tratar de demostrar la existencia de comunidad de bienes muebles, razón por la que se opuso a su evacuación y solicita no sea valorado en la definitiva en virtud de que no es un medio idóneo para probar la propiedad de bienes muebles en un juicio de partición, ya que la naturaleza del ese medio probatorio es solo constatar la existencia estado o posesión física de alguna cosa en un momento determinado, más no el título de propiedad de un bien mueble, puesto que para demostrar la propiedad de dichos bienes se requieren facturas, documentos o medios de prueba que demuestren dicha titularidad, en consecuencia, dicha prueba sin los medios probatorios antes señalados no es suficiente para probar la propiedad de los bienes muebles reclamados.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El merito y valor probatorio que se desprende el hecho de que el demandante junto con su escrito libelar, omitió consignar copia certificada del acta de matrimonio, como uno de los títulos principales que originan la comunidad.
- El merito y valor probatorio que se desprende el hecho inequívoco que su representada, al momento de contestar la demanda, impugno todas las copias simples consignadas junto al escrito libelar.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.

Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la partición de los siguientes bienes:

- Un bien inmueble integrado por una vivienda principal constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías consistentes en una casa para habitación, sobre el construida, distinguida con el N° 4-91, catastro N° 20-23-04-U01-012-001-022-000-000-000, ubicado en la Aldea Sabana Larga, hoy Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. El cual fue adquirido por los ciudadanos LUDWING JAVIER CONTRERAS y GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21-09-2007, bajo el N° 02, tomo 077, protocolo 01, folio 1/6, y con documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 15-10-2021, bajo el N° 25, tomo 11 del protocolo de transcripción.
- Los bienes muebles y enseres domésticos que se encuentran dentro del bien inmueble ut supra señalado y que consta en avaluó del inmueble realizado por el ingeniero Alfonso Murillo en fecha Junio 2025.

En tal virtud, demanda el ciudadano LUDWING JAVIER CONTRERAS, a la ciudadana GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS, por partición de comunidad ordinaria, para que convenga en la partición y liquidación del único bien inmueble y bienes muebles ut supra señalados, en consecuencia, se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde como co-propietarios proporcional al 50% para cada uno de los referidos comuneros.

La parte demandada en la oportunidad correspondiente, se opuso a la partición de la siguiente forma:

Señala el demandante pretende la partición de muebles y enseres sin presentar facturas o cualquier otro medio escrito que sirva de prueba para demostrar la existencia y comunidad de esos bienes, cuando en materia de bienes muebles, la tradición legal de estos se verifica solo con la entrega real de ellos y al ser estos susceptibles de ser movibles o que pueden cambiar de lugar fácilmente, no implica, que todos los bienes que existen dentro de la residencia en común, fueran propiedad de la comunidad demandada, en razón de lo cual se opuso a la partición que intenta el demandante por no contar con los instrumentos fundamentales ut supra señalados, consecuentemente, se opuso al dominio común de algunos de los bienes muebles y enseres domésticos mencionados en la solicitud, primero porque no son propiedad de ninguno de los litigantes en este proceso y segundo porque no fueron debidamente identificados en cuanto a sus signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, por lo que considera que existe una indeterminación en el objeto a partir.

Una vez resueltos los puntos previos, y valoradas las pruebas consignadas por las partes en las presente causa, se observa que en la presente litis se persigue la partición y liquidación de bienes muebles e inmueble objeto de comunidad ordinaria, por cuanto las partes adquirieron el bien inmueble objeto de partición antes de la celebración del matrimonio, en consecuencia, el procedimiento a seguir es el regulado en los artículos 759 y siguientes, a través de normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.

Así las cosas, los artículos 759 y 760 de la Ley Adjetiva Civil, establecen:

“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.

Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en relación a la partición ha establecido:

“La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los que a cada uno corresponda en las mismas.
(…)
El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad".”

En tal virtud, por cuanto es de interés del legislador mantener el orden social en los casos de las comunidades, es indispensable poner fin a las mismas cuando alguno de los comuneros así lo solicite.

En el caso de autos, por cuanto quedo demostrado que el bien inmueble supra descrito fue adquirido en comunidad ordinaria por los ciudadanos LUDWING JAVIER CONTRERAS, y GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS, por haberlo comprado antes de la celebración del matrimonio, siguiendo el principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, aunado a que el demandante solicitó la partición y que la existencia de la comunidad no es un hecho controvertido, se ordena la partición del inmueble ut supra señalado, en consecuencia, y por cuanto no se probo lo contrario de conformidad con el artículo 760 eiusdem, corresponde partirlo y liquidarlo en un 50% del valor del inmueble para cada uno de los comuneros. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a la partición de bienes muebles y enseres señalados en el libelo de demanda, el Tribunal observa que la parte demandada se opuso a su partición, y que tal y como lo señaló la parte demandada, por cuanto la parte actora no presentó facturas o cualquier otro medio escrito que sirviera de prueba para demostrar la existencia, propiedad y comunidad de esos bienes, ni fueron debidamente identificados en cuanto a sus signos, señales y particularidades, resulta forzoso señalar que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dicho mueblaje, en tal virtud, la partición solicitada sobre el mueblaje solicitado, debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones jurídicas expresadas en el cuerpo del presente fallo la oposición a la partición debe declararse parcialmente con lugar y la demanda que por motivo de partición fue interpuesta debe declarare parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose declarado parcialmente la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:

“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien inmueble que conforman la comunidad ordinaria, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo parcialmente procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.815.016, con domicilio en la Carrera 3, Barrio Tropical Casa N° 4-91, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inbreabogado bajo el N° 78.603.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de partición intentada por el ciudadano LUDWING JAVIER CONTRERAS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.630.703, con domicilio en la Calle 14, entre carrera 16 y 17, casa N° 16-52, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS, ya identificada; por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.

TERCERO: SE ORDENA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN en un 50% para cada uno de los comuneros ciudadanos LUDWING JAVIER CONTRERAS y GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS, del siguiente bien:

1) Un bien inmueble integrado por una vivienda principal constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías consistentes en una casa para habitación, sobre el construida, distinguida con el N° 4-91, catastro N° 20-23-04-U01-012-001-022-000-000-000, ubicado en la Aldea Sabana Larga, hoy Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Dicha casa tiene aproximadamente en la actualidad un área de terreno de 150,60 mts y un área de construcción 286,00 mts, en dos plantas o niveles y consta de: garaje techado, estar, cocina, comedor, habitación principal con baño privado y otras dos habitaciones con dos baños adicionales. En el fondo de la planta baja se observa un aérea de servicios con un techo liviano y un pequeño patio (Conforme a informe de avaluó realizado por el Ingeniero José Murillo en fecha junio 2025). Cuyos linderos y medidas conforme a documento de propiedad, son: NORTE Y SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Armando Ochoa Colmenares, mide 28,00 mts por cada uno de estos lados; ESTE: Con antigua callejuela pública, hoy carrera 3 del Barrio Tropical de Pueblo Nuevo, mide 6, 00 mts, y OESTE: Con pertenencias que son o fueron del Instituto Evangélico, mide 6,00 mts. El cual actualmente se encuentra alinderado: Norte: Con propiedades que son o fueron de Amado Ochoa mide 25,10 mts; Sur: Con propiedades que son o fueron de Amado Ochoa mide 23,60 mts; Este: Con la Carrera 3 mide 6,15 mts; y Oeste: Con propiedades que son o fueron del Instituto Evangélico 5,60 mts, conforme consta en cedula catastral N° 20-23-03-001-012-001-022-000-P00-000 expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 21-06-2018. Adquirido por los ciudadanos LUDWING JAVIER CONTRERAS y GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21-09-2007, bajo el N° 02, tomo 077, protocolo 01, folio 1/6, y con documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 15-10-2021, bajo el N° 25, tomo 11 del protocolo de transcripción.

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. – Exp. 21.252 -2025. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.252/2025 en el cual el ciudadano LUDWING JAVIER CONTRERAS demanda a la ciudadana GUDALYS CAROLINA VILLEGAS VARGAS por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA. San Cristóbal, 23 de junio de 2026.