REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 21.282/2025
PARTE ACTORA: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V.-10.103.490, domiciliado en Madrid, España, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.742.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR ALEXANDER MELO y ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.142 y V-17.084.691, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado y Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAURICIO IVAN VALENCIA DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.886 y 97.460 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
PARTE NARRATIVA
Inicia el presente demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, a través de su apoderado judicial el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.742, verificado el libelo de demanda por Cobro de Obligación tramitada por Procedimiento de Intimación. Riela del folio 1 al 13 y sus recaudos del 14 al 20.
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que demanda a los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MELO y ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO, para que le paguen, como deudores y principales pagadores del contrato de reconocimiento de deuda, por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, los cuales deben ser pagados en esa misma moneda por cuanto existe pacto expreso en el instrumento que sirve de prueba fundamental de este juicio, más las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que contestara la anterior demanda. (F.25)
Del folio 26 al 41, rielan actuaciones relacionadas a la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2026, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, solicitó nombramiento de defensor Ad Litem. (f. 42)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ (F. 43)
Al folio 44, riela poder Apud Acta otorgado por el ciudadano VICTOR ALEXANDER MELO, a los abogados MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.791 y 71.832.
En fecha 23 de marzo de 2026, el ciudadano VICTOR ALEXANDER MELO, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, se opuso formalmente al decreto de intimación (F. 45)
En fecha 24 de marzo de 2026, el Alguacil Temporal de este Tribunal informó que notificó al abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ (F. 46) el cual aceptó el cargo como defensor ad litem del ciudadano ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO, y se juramentó en fecha 26 de marzo de 2026. (F. 47)
En fecha 07 de abril de 2026, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS renunció al poder que le fuera otorgado por el ciudadano VICTOR ALEXANDER MELO. (F. 48) lo cual también hizo el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA en fecha 13 de abril de 2026 (F. 50)
En fecha 21 de abril de 2026, el Alguacil Temporal de este Tribunal informó que citó al abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ como defensor ad litem del ciudadano ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO. (F. 54)
En fecha 22 de abril de 2026, el ciudadano VICTOR ALEXANDER MELO, otorgó poder apud acta a los abogados MAURICIO IVAN VALENCIA DIAZ y ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.886 y 97.460 respectivamente. (f. 56)
Por auto de fecha 28 de abril de 2026, vista la solicitud realizada por el correo institucional, se fijó oportunidad para celebrar audiencia telemática, por medio de la cual el ciudadano ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO, otorgó Poder Apud Acta a los abogados MAURICIO IVAN VALENCIA DIAZ Y ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO, la cual se realizó en fecha 30 de abril de 2026. (F. 58)
En fecha 21 de mayo de 2026, el abogado MAURICIO IVAN VALENCIA DIAZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 61 al 68)
En fecha 05 de junio de 2026, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 08 de junio de 2026.
En fecha 12 de junio de 2026, el abogado MAURICIO IVAN VALENCIA DIAZ, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en la misma fecha (F. 82)
Por auto de fecha 15 de junio de 2026, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 83)
Por auto de fecha 15 de junio de 2026, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea. (F. 83 vto)
PARTE MOTIVA
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 45 consta diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR ALEXANDER MELO, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, por medio del cual se opuso formalmente al decreto de intimación en fecha 23 de marzo de 2026, quedando legalmente intimado. Al folio 54 consta diligencia del alguacil temporal de este Tribunal, de fecha 21 de abril de 2026, donde consigna en folio útil la boleta de intimación al abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ como defensor ad litem del ciudadano ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO; comenzando a correr a partir del 22 de abril de 2026, el término de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para realizar el pago o formular oposición, el cual se cumplió el día 07 de mayo de 2025, comenzando el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda el cual transcurrió a partir del día 08 de mayo al 14 de mayo de 2025, de conformidad con el articulo 652 ejusdem, verificado a través de la revisión del expediente que no hubo contestación a la demanda por la parte intimada en el lapso indicado.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte intimada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió entre los días 08 de mayo al 14 de mayo de 2025.
Abierta la causa a pruebas, la parte intimada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil relacionado con el procedimiento de intimación y el artículo 1.363 del Código Civil, tramitándose por el procedimiento ordinario, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MELO y ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
La presente acción tiene como instrumento fundamental un contrato de reconocimiento de deuda, por lo que se hace pertinente, profundizar un poco en lo relativo al artículo 644 del Código de procedimiento Civil, el cual determina:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla por la Sala).
Del transcrito artículo, y consonó con el caso de marras se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Así, debemos citar al maestro Carnelutti, que define al documento como “…una cosa que sirve para representar otra"; en otras palabras, el documento sirve para representar objetivamente algo, siendo esto así porque a lo jurídico le interesa lo referente a las normas y los hechos, pero no todo lo suscitado llama la atención al mundo del derecho, ya que solamente le importa aquellos que se convierten en fuentes de derechos subjetivos, es decir hechos que contravengan a la norma jurídica, siendo esos sucesos representados en el documento.
Precisamente al tenerse al documento como aquello en donde se hace constar un hecho, interesa al derecho en cuanto se pueda establecer el lugar, modo, tiempo, participantes, circunstancias y finalidad; por ello, una de las formas de hacer objetivo lo suscitado es a través del instrumento o documento privado; puesto que la manera en que se hace saber un acto implica hacerlo valer en el mundo del derecho.
Entonces, para que un instrumento privado pueda considerarse como existente, el mismo debe entonces estar firmado por aquella persona contra a quien se oponga (artículo 1.365 del Código Civil), existiendo excepciones a esto en los casos de la firma a ruego o cuando se permita la prueba de testigos.
Así se tiene, que a diferencia de los instrumentos públicos, los documentos privados no están sujetos a ninguna formalidad legal para su valor, pero para ser tenido como verdadero, deben estar reconocidos, esto para darle fuerza probatoria; por ello para probar su existencia, existe la manera preventiva, que es cuando actúa un notario y autentica el documento, que por ello no pasa a ser público, pudiendo también ser reconocido a futuro, con el reconocimiento voluntario o judicial.
El artículo 1.366 del Código Civil, determina que se tienen como reconocidos los instrumentos autenticados; siendo entonces, que para que sirva como prueba un documento privado, el mismo debe ser autenticado o bien reconocido de manera voluntaria o mediante sentencia judicial.
Entonces se puede concluir que los instrumentos o documentos privados, son todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de cualquier otro funcionario competente, los cuales para darle valor probatorio han de estar reconocidos legalmente (autenticado), judicialmente (por sentencia) o voluntariamente por la parte contra quien se hace valer.
Al hilo de lo anterior, se percata esta Juzgadora luego del análisis del presente caso, que la parte intimada solo se limitó a oponerse al decreto de intimación en la oportunidad correspondiente, y en la oportunidad de dar contestación de la demanda no contestó cuando le correspondía la misma ni desconoció la deuda existente contenida en el documento objeto de la presente demanda. Por otro lado, se observa que tampoco alegó ni demostró que hubiese realizado el pago de la obligación.
Dentro de este marco, estima quien juzga que la obligación de la parte intimada consta en el contrato de reconocimiento de deuda, el cual contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con todos los requisitos de procedencia, por ello, dado que la parte demandada no aportó medios probatorios que demostraran el pago de dicha deuda conforme lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso determinar la procedencia de la presente acción, declarando con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte intimada, Ciudadanos VICTOR ALEXANDER MELO y ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.973.142 y V-17.084.691, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado y Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I V.-10.103.490, domicilio en Madrid, España, y civilmente hábil, contra los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MELO y ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO, ya identificados.
TERCERO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadanos VICTOR ALEXANDER MELO y ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO, ya identificados, a pagar a el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, ya identificado, a efectuar el pago de las siguientes cantidades: 1.) VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000,00) que corresponde al monto del contrato; 2.) NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 972.440,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20%; 3.) DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (BS.243.110,00), por concepto de costas calculadas prudentemente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (199 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.- Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia se siendo la 01:30 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21282/2025.- LCCM/lsm. Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21282/2025, en el cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE demanda a los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MELO y ROBERTH ANTONIO GUERRERO MELO por COBRO DE OBLIGACIÓN (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) . San Cristóbal, 19 de junio de 2026.
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