REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 21262/2025
PARTE ACTORA: El ciudadano GERSON JOEL ESCALANTE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.419.171, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AGUSTÍN HERNÁNDEZ BLANCO y LEONARDO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 314.273 y 237.834, en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.784.697, domiciliada en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO y JESÚS CASTRO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.536 y 305.530, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: El ciudadano JESÚS MANUEL MORENO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.287.909, domicilio en el Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DEL TERCERO ADHESIVO: Abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Gerson Joel Escalante Escalante en contra de la ciudadana Rosa Angélica García, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela a los folios 1 al 12 y sus anexos del folio 13 al 92.
En fecha 14 de octubre de 2025, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en la causa. En la misma fecha se libró el edicto. (fs. 94 y vuelto y 95)
En fecha 14 de octubre de 2025, el ciudadano Gerson Joel Escalante Escalante, confirió Poder Apud Acta a los abogados Agustín Hernández Blanco y Leonardo José Suárez Aguilar. (f. 96 y su vuelto)
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, consigna ejemplar del periódico de Diario Los Andes de fecha 24/10/2025, en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal y por auto de la misma fecha se agregó la página del periódico consignado. (fs. 98 al 100)
A los folios 101 al 110, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2025, la ciudadana Rosa Angélica García Guerrero, confirió Poder Apud Acta a los abogados Ruby Xaviera Apolinar y Jesús Castro Andrade. (fs. 111 al 114).
En fecha 28 de octubre de 2025, la ciudadana Rosa Angélica García Guerrero, asistida por el abogado Ruby Xaviera Apolinar, presentó escrito de contestación a la demanda. (fs.115 al 119 y sus anexos del fs.120 al 123)
En fecha 10 de diciembre de 2025, el ciudadano Jesús Manuel Moreno Moncada, asistido por su apoderada judicial abogada Ruby Xaviera Apolinar Abbo, presentó escrito de tercería adhesiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 370, en concordancia con los artículos 379 y 380 de la Ley Adjetiva. (fs. 124 y 125 y sus anexos fs. 126 al 133).
En fecha 10 de diciembre de 2025, la co-apoderada judicial de la parte demandada, presente escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (%) folios útiles y sus anexos en quince (15) folios útiles. (fs. 134 al 154). Por auto de fecha 13 de enero de 2026, se agregó las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 155)
Por auto de fecha 21 de enero de 2026, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 156)
Por auto de fecha 22 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la intervención del ciudadano Jesús Manuel Moreno Moncada, como tercero adhesivo, en el estado en que s encuentra la causa, como lo estable el artículo 380 Ejusdem. (f. 157)
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, la parte demandante, solicitó un acto conciliatorio. (f. 158)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, se fijó el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa.
Por diligencias de fecha 20 de febrero y 23 de marzo de 2026, las partes se dieron por notificadas del acto conciliatorio. (fs. 160 y 161)
En fecha 04 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes. (fs. 163 al 171 y sus anexos fs. 172 y 173)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que durante dos periodos de tiempo, ha mantenido una unión estable de hecho con la demandada Rosa Angélica García Guerrero, el primero de ellos comenzó en el 2006, siendo ambos muy jóvenes, donde iniciaron el noviazgo, y se fueron a vivir juntos el 15 enero de 2007, de esa unión conyugal procrearon un hijo llamado Yonaiker Rennier Escalante García, pero cuando el niño tenía cinco años más o menos, en el mes de agosto del año 2012 Rosa Angélica, los abandono y se fue de La Grita, dejando el niño con él, es decir, que el primer periodo de convivencia estable fue desde el 15 de enero de 2007 hasta el 18 de enero de 2012. Luego del año 2012, la demandada, vivió en varias partes, con dos parejas diferentes, teniendo tres (3) hijos, nacidos el 14 de abril de 2012, 25 de octubre de 2017 y 29 de enero de 2019, después de ese tiempo. Por las condiciones de la pandemia Rosa Angélica, decide retornar a la Grita y reencontrándose y decidieron retornar como pareja estable, iniciando nuevo periodo del 21 de septiembre de 2020, viviendo en un hogar común como lo fue la casa de su suegra, luego alquilados en la Grita, donde con el aporte de años de su trabajo y de ella, comenzaron a invertir en un negocio de venta de ropa, quincallería, bisutería y otros, lo que les permitió crecer, progresar y obtener algunos bienes muebles, compraron tres motocicletas, un camión e inmuebles, una casa propia con tres niveles y tienen un fondo de comercio en La Grita con una importante clientela.
Alega que el segundo periodo de convivencia fue muy bueno, ya que se desarrollaron como familia junto con su hijo y los tres hijos de ella, que los recibió como si fueran de él, aportando para cada uno su bienestar, educación y buena calidad de vida, pero ella empezó un vaivén en la relación, se va de la Grita, vuelve y se va y así anda, le dijo que no quiere volver con él y que no le va a reconocer nada de lo que ambos con mucho esfuerzo y trabajo construyeron juntos, por lo que relación de hecho se dio hasta el 11 de agosto de 2025, lo que el tiempo de relación en la dos etapas comprende un aproximado de diez (10) años de feliz convivencia.
Fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Al momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana Rosa Angélica García Guerrero, asistida por su co-apoderada judicial, lo hace de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo en todas u cada una de sus partes la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria propuesta por el ciudadano Gerson Joel Escalante Escalante, la cual no existe, ni es procedente, por cuanto se encuentra legal válidamente casada, por más diez (10) años, al haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, con el ciudadano Jesús Manuel Moreno Moncada, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 46, de la cual anexa copia certificada marcado con la letra “A”.
Que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 1682, publicada el 15 de julio de 2005, los requisitos indispensables para que se configure una relación concubinaria ambos concubinos deben estar solteros, es decir ninguno de los dos puede estar casado.
Rechazó, negó y contradijo que exista una comunidad de bienes concubinaria con el demandante, ya que sus bienes se encuentran en comunidad conyugal, con su legítimo esposo y cónyuge Jesús Manuel Moreno Moncada, siendo todos los bienes propiedad matrimonial.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto con el libelo de demanda acompaño:
-A los folios 14 al 51, riela Justificativo de Testigo, evacuados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicho justificativo no fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual este Tribunal se abstiene de darle valoración al mismo.
-A los folios 52 al 57, corre inserto copia certificada de documento de constitución de la Firma Personal del Fondo de Comercio Variedades El Cincomilaso de Rosa García, por la ciudadana Rosa Angélica García Guerrero, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 26-B de fecha 19 de diciembre de 2024. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio 58, corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 597, perteneciente al ciudadano Yonailker Rennier, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 59 y 60, corre insertas constancias de residencia de los ciudadanos Rosa Angélica García Guerrero, de fecha 26 de septiembre de 2025 y Gerson Yoel Escalante Escalante, de fecha 25 de septiembre de 2025, expedidas por la Dirección de Política y Participación del Municipio Jáuregui. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 61 y 62, corre insertos Registro Único de Información Fiscal (RIF), pertenecientes a los ciudadanos Rosa Angélica García Guerrero y Gerson Yoel Escalante Escalante. Los cuales son valorados como documentos administrativos de los cuales se desprende que ambos ciudadanos cuentan con el mismo domicilio fiscal.
- A los folios 63 al 92, riela fotografías; al respecto, observa este Tribunal que las reproducciones fotográficas forman parte de la prueba libre y deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, sin lo cual dichas pruebas resultan ser ilegalmente promovidas por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, en tal virtud se desechan como medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-DOCUMENTALES:
-A los folios 140 y 141, corre copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rosa Angélica García Guerrero y Jesús Manuel Moreno Moncada. (F. 140 y 141)
-A los folios 142 y 143, corre agregada copia certificada del Acta de Matrimonio N° 46 de fecha 22 de diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira; de la cual, se desprende que los ciudadanos Jesús Manuel Moreno Moncada y Rosa Angélica García Guerrero, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil antes mencionado, en fecha 22 de diciembre de 2014. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 22 al 25, corre inserta copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 2024, inscrito bajo el N° 2017.1187, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 432.18.5.1.21158 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual, la ciudadana Nancy Yolimar Pernia Sánchez, da en venta pura, simple, real y efectiva a la ciudadana Rosa Angélica García Guerrero, un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación, ubicado en el Barrio Fátima La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Esta Juzgadora, por cuanto se verifica que la parte demandante lo consignó en copia certificada lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 144 al 148, corre agregado impresiones de Certificados de Registro de Vehículo N° 250110363703, de fecha 24/10/2025, N° 250110363701 de fecha 24/10/2025 y N° 230108393046 de fecha 1/3/2023 a nombre de la ciudadana Rosa Angélica García Guerrero. Las mismas son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 149 al 154, corre inserto copia simple de documento de constitución de la Firma Personal del Fondo de Comercio Variedades El Cincomilaso de Rosa García, por la ciudadana Rosa Angélica García Guerrero, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 26-B de fecha 19 de diciembre de 2024. Esta documental fue valorada con anterioridad.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribuna)
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme con lo anterior, vale destacar que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Sin duda para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible que la parte accionante aporte los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos alegados en la demanda. De manera que, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, el demandado queda relevado de todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, observa esta sentenciadora que en el material probatorio que cursa en el expediente no existe un cúmulo de medios de prueba que lleven a la convicción de esta sentenciadora, que los sujetos de la relación procesal mantuvieran una unión estable de hecho. Aunado a ello, la ciudadana ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO durante el debate probatorio logró desvirtuar la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, aportando medios de pruebas que evidenciaron que la misma se encuentra CASADA con el ciudadano Jesús Manuel Moreno Moncada, por lo que indefectiblemente se verifica que en el presente caso no se puede establecer una unión estable de hecho con el demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano GERSON JOEL ESCALANTE ESCALANTE resulta improcedente, toda vez que la ciudadana ROSA ANGELICA GARCIA GUERRERO se encuentra casada con otro ciudadano, siendo forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano GERSON JOEL ESCALANTE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.419.171, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-24.784.697, domiciliada en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.- ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (FDO) En la misma fecha y previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL)- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 21262/2025 EN EL CUAL, EL CIUDADANO GERSON JOEL ESCALANTE ESCALANTE DEMANDA A LA CIUDADANA ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. SAN CRISTÓBAL, 19 DE JUNIO DE 2026
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